Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por la cour d' appel de Toulouse tiene su origen en un litigio pendiente entre la Administración francesa de Aduanas (administration française des douanes) y un agente de aduanas y se refiere a los requisitos para obtener la exención de los derechos de aduana en el momento de la importación de determinados productos de India.
2. Las disposiciones aplicables relativas a la exención de los derechos de aduana constituyen un elemento del sistema de preferencias arancelarias concedidas a los productos originarios de países en vías de desarrollo. El sistema de preferencias arancelarias (SPA) se inscribe, como se sabe, en el marco de la resolución adoptada por la segunda conferencia de la UNCTAD en 1968, que prevé la concesión por parte de los países industrializados de preferencias arancelarias generalizadas en favor de los países en vías de desarrollo. Este régimen está actualmente adaptado a las condiciones económicas de cada país en vías de desarrollo, y existen, en cierta medida, normas diferentes para diferentes tipos de productos. Es importante señalar a efectos del presente asunto que los requisitos para obtener la exención de los derechos de aduana con arreglo al régimen preferencial son determinados de forma autónoma por cada país industrializado.
3. En el presente asunto ha quedado acreditado que los productos importados por el agente de aduanas en 1987 y 1988, por cuenta de un cliente francés, pueden beneficiarse de la exención de los derechos de aduana según las normas comunitarias vigentes si las autoridades aduaneras francesas consideran que el origen indio de los productos ha quedado debidamente probado.
En el marco de la declaraciones de aduana presentadas por el agente de aduanas, este último presentó una determinada cantidad de certificados de origen compulsados por las autoridades indias. La casilla nº 12 de los certificados de origen, rellenada por el exportador, está redactada, en la versión inglesa -utilizada en este caso-, en los siguientes términos:
"The undersigned hereby declares that the above details and statements are correct; that all the goods were produced in [...], and that they comply with the origin requirements specified for those goods in the generalized system of preferences for goods exported to [...]" (1)
De los certificados de origen presentados por el agente de aduanas se deduce que los productos son originarios de India y que determinados certificados indican como país de destino la República Socialista Checoslovaca, mientras que otros certificados indican como país de destino la República Popular de Polonia.
En la casilla nº 11, las autoridades indias competentes certificaron, "on the basis of control carried out, that the declaration by the exporter is correct". (2)
4. Según las normas comunitarias que eran aplicables en materia de exenciones arancelarias, en 1987 y 1988 respectivamente, a los productos de que se trata, (3) la casilla nº 12 del certificado de origen deberá ser debidamente completada con la mención "Comunidad Económica Europea" o con la mención de un Estado miembro determinado. (4) Dado que los certificados presentados por el agente de aduanas no mencionaban ni la Comunidad Económica Europea ni un Estado miembro como país de destino de las mercancías, las autoridades aduaneras francesas consideraron que no se cumplían los requisitos para la obtención de la exención arancelaria y exigieron, entre otras cosas, el pago del derecho del 7 % que se aplica normalmente a este tipo de mercancías.
5. El agente de aduanas había señalado a las autoridades francesas que la casilla nº 12 se había rellenado de este modo porque se trataba de compras compensatorias entre los países del Este e India. En efecto, según las informaciones proporcionadas por la empresa, cuando los países del Este venden material en India, los compradores indios, que no disponen de suficientes divisas, pagan mediante compensación con mercancías, entre otras, con pieles y prendas de vestir; los países del Este, que no necesitan dichas mercancías, las revenden en otros mercados, por ejemplo en Francia, con la particularidad de que dichas mercancías se envían directamente a los compradores.
6. El agente de aduanas, que considera que tiene derecho a la exención arancelaria, alega que la deuda aduanera nace únicamente de los movimientos de las mercancías -no hay duda de que las mercancías son originarias de India- y no de los certificados. Considera que las autoridades aduaneras francesas deben actuar, como ya habían hecho en el pasado, de modo que la empresa pueda beneficiarse de la exención arancelaria, tras regularización de los certificados.
7. La cour d' appel, que debe pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la posibilidad de que en el presente asunto se conceda una exención arancelaria, sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Se pierde necesariamente el derecho al régimen preferencial CEE/PED [Comunidad Económica Europea - Países en vías de desarrollo], que implica la exención de los derechos de aduana, cuando el certificado de origen modelo A, expedido en el momento de la exportación de las mercancías, indica un Estado que no pertenece a la CEE?"
En el marco de esta cuestión, la Cour d' appel aludió a diversas disposiciones de los Reglamentos comunitarios aplicables que en su caso podrían habilitar a la Administración para rectificar los certificados de origen o, a falta de ello, proporcionar una base a efectos de la obtención de la exención arancelaria.
¿Pueden las autoridades aduaneras francesas no tener en cuenta la irregularidad contenida en la casilla nº 12 de los certificados de origen?
8. Como se ha indicado, el agente de aduanas considera, en esencia, que se trata de un error meramente formal que debe poder rectificarse.
La Comisión y los Gobiernos francés, belga y británico se oponen a este punto de vista.
9. En mi opinión, no puede dudarse seriamente de que las normas comunitarias de que se trata deben entenderse en el sentido de que las autoridades aduaneras francesas no están habilitadas para conceder una exención arancelaria en el supuesto de que la casilla nº 12 se haya rellenado indicando que las mercancías están destinadas a ser exportadas a un país que no pertenece a la Comunidad Europea.
La exención arancelaria se concede, conforme a las normas comunitarias, siempre que se haya comprobado que el producto es originario del país para el que la Comunidad Europea concede una exención arancelaria. Es la Comunidad Europea quien establece, de forma autónoma, los criterios que permiten determinar los casos en los que un producto debe considerarse originario del Estado en favor del cual la Comunidad concede una exención arancelaria. Los certificados de origen presentados en el presente asunto contienen una información del exportador según la cual las mercancías están destinadas a ser exportadas a dos países que no son miembros de la Comunidad Europea, y ésta es la información que ha sido certificada por las autoridades indias competentes. Por lo tanto, es evidente que no se puede tener la certeza, con arreglo a los certificados de origen presentados, de que se hayan respetado las normas de origen aplicables en la Comunidad Europea. Así pues, los certificados de origen están viciados y se trata, en este caso, de un vicio que no es meramente formal, puesto que no se puede excluir que las normas de origen aplicables en los países que figuran en los certificados como países de destino de las mercancías puedan ser distintas de las normas de origen vigentes en los países de la Comunidad. Además, con arreglo a las informaciones disponibles, las normas relativas al origen de los productos, tal como estaban vigentes, al menos en Checoslovaquia, diferían de las normas comunitarias en la materia.
10. Resulta también claramente, a la vista de lo anterior, que la posibilidad ofrecida a las autoridades aduaneras por el artículo 12 de los dos Reglamentos aplicables, de rectificar las informaciones contenidas en los certificados de origen, no es aplicable en este caso. El artículo 12 establece que "[...] pequeñas discrepancias entre las indicaciones contenidas en el certificado y las contenidas en los documentos presentados en la aduana a efectos del cumplimiento de las formalidades de importación de los productos" no supondrán ipso facto "la invalidez del certificado, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados". En las circunstancias del presente caso, no se trata de "pequeñas discrepancias".
11. Me parece también muy claro que la disposición particular relativa a la sustitución de certificados de origen, que se encuentra en el artículo 22 de los dos Reglamentos, no es aplicable en las circunstancias del presente asunto. Según esta disposición, "la sustitución de uno o varios certificados de origen, modelo A, por uno o varios certificados de origen, modelo A, será siempre posible con la condición de que se efectúe en la aduana de la Comunidad en la que se encuentren los productos". Los Gobiernos británico y francés alegan -sin que, por lo demás, este extremo haya sido negado durante el procedimiento- que el artículo 22 se refiere a una situación en la que un reexportador desea que una partida de mercancías, originariamente con destino a un Estado miembro, se expida en todo o en parte con destino a otro Estado miembro para su despacho a libre práctica.
¿Pueden expedirse a posteriori nuevos certificados de origen en el país de exportación?
12. El Gobierno francés, por una parte, y la Comisión así como los Gobiernos británico y belga, por otra, están en desacuerdo por lo que respecta a si la disposición establecida en el artículo 23 de los Reglamentos aplicables autoriza la expedición a posteriori de nuevos certificados de origen mediante los cuales las autoridades indias confirmarían el origen indio de las mercancías también en el supuesto de que la exportación de que se trata en la casilla nº 12 deba hacerse con destino a uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
13. El artículo 23 dispone lo siguiente:
"1. El certificado podrá ser expedido excepcionalmente después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere, cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación, por causa de errores, omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales, siempre que las mercancías no hayan sido exportadas antes de la comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de la información exigida por el artículo 26.
2. La autoridad gubernativa competente sólo podrá expedir a posteriori un certificado después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador concuerdan con las que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido certificado de origen en el momento de la exportación de los productos de que se trate [...]"
14. El Gobierno francés alega que esta disposición no autoriza en este caso la expedición de certificados de origen a posteriori. Dicho Gobierno señala que tal disposición presupone que no se haya expedido anteriormente ningún certificado de origen para la exportación de las mercancías consideradas y alega, además, que será difícil que las autoridades indias certifiquen, en una situación como la del caso de autos, que las mercancías son originarias de India según las normas de origen vigentes en los países de la Comunidad.
15. La Comisión y los otros dos Gobiernos consideran que, en una situación como la del presente asunto, debe ser posible obtener una exención arancelaria con arreglo a los certificados de origen correctamente rellenados, aunque se hayan
expedido a posteriori, es decir, después de la importación de los productos en la Comunidad. Afirman que los certificados de origen expedidos en este asunto deben considerarse inexistentes por lo que respecta a las normas comunitarias.
16. A mi entender, es evidente que la expedición a posteriori de los certificados de origen sólo puede hacerse cuando la autoridad competente del país de exportación puede certificar, en función de las informaciones disponibles, las informaciones proporcionadas a este respecto por el exportador en la casilla nº 12. Por otra parte, está claro que semejantes certificados expedidos a posteriori sólo pueden dar lugar a una exención arancelaria si los certificados han sido expedidos antes de la expiración de posibles plazos y si se puede proceder a la importación en el marco de una posible cuota arancelaria.
Pero puesto que dichos requisitos se cumplen, me parece razonable acoger la interpretación que la Comisión y los Gobiernos británico y belga hacen del artículo 23, en el sentido de que esta disposición habilita a la autoridad competente para expedir a posteriori certificados de origen en una situación como la del caso de autos. No me parece que haya consideraciones esenciales relativas a la gestión aduanera que se opongan a dicha interpretación ni que las normas comunitarias deban interpretarse en el sentido de que se oponen a la obtención de una exención arancelaria en el momento de la importación de mercancías originarias de países en vías de desarrollo. Dicha interpretación restrictiva sería contraria a los objetivos subyacentes del sistema de preferencias arancelarias generalizadas. A mi entender, el Gobierno británico sostiene acertadamente que dicha interpretación restrictiva implicaría dejar al importador desamparado y que tal resultado no guardaría proporción con el objetivo que persiguen los Reglamentos, que consiste en conceder una exención para ciertos productos originarios de países en vías de desarrollo.
Conclusión
17. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada lo siguiente:
"Se pierde el beneficio del régimen preferencial CEE/Países en vías de desarrollo cuando el certificado de origen, modelo A, de destino expedido en el momento de la exportación de las mercancías, indica un Estado de destino que no pertenece a la Comunidad Europea.
No obstante, las autoridades del país de importación no pueden negar la exención arancelaria en el supuesto de que se expida, después de la importación, un nuevo certificado de origen, modelo A, correctamente cumplimentado, aunque, por circunstancias particulares, el certificado presentado inicialmente indique un destino que no sea un Estado miembro de la Comunidad."
(*) Lengua original: danés.
(1) - Los certificados, que deben presentarse cumplimentando determinados formularios-modelo, están redactados en inglés o en francés. La traducción española sería la siguiente: El abajo firmante declara que las anteriores menciones e indicaciones son exactas, que todas las mercancías han sido producidas en [...] y que cumplen con los requisitos de origen exigidos por el sistema generalizado de preferencias para ser exportadas con destino a [...] (traducción no oficial).
(2) - La versión española de este texto sería la siguiente: Se certifica, con arreglo al control efectuado, que la declaración del exportador es exacta (Traducción no oficial).
(3) - Los Reglamentos aplicables en este caso son respectivamente el Reglamento (CEE) nº 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983 (DO L 372, p. 1; EE 02/10, p. 125), y el Reglamento (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988 (DO L 77, p. 1), titulados de idéntico modo, a saber, Reglamento [...] relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo. El Reglamento de 1983 es aplicable a las importaciones efectuadas en 1987, mientras que el Reglamento de 1988 es aplicable a las importaciones efectuadas en 1988. Las disposiciones relevantes para responder a la cuestión prejudicial planteada son idénticas en los dos Reglamentos.
(4) - Véase, a este respecto, la nota explicativa nº 8 del Anexo I al Reglamento de 1983 y la nota explicativa nº 9 del Anexo 1 al Reglamento de 1988.
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