Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. El presente recurso por incumplimiento trata en primer término de las disposiciones del Estado español relativas a la actividad de guía turístico y de guía-intérprete turístico. (1) En opinión de la Comisión, dichas disposiciones impiden el acceso de ciudadanos de otros Estados miembros a la profesión de guía turístico así como el ejercicio de esta actividad por parte de guías turísticos de otros Estados miembros, vulnerando de este modo el Tratado CEE (actualmente, Tratado CE). Las referidas disposiciones están contenidas en la Orden de 31 de enero de 1964, por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas (2) (en lo sucesivo, "Orden de 1964").
2. Con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Orden, la profesión de guía turístico (o de guía-intérprete turístico) sólo podrá ser ejercida por quienes hayan superado los exámenes que a tal efecto convoque el Ministerio de Información y Turismo (artículo 12). La realización de dicha actividad por personas o empresas no autorizadas está sujeta a sanciones (artículo 7). Sólo personas que posean la nacionalidad española pueden tomar parte en dichos exámenes [letra a) del artículo 13]. Además, si bien es cierto que los grupos de turistas pueden ir acompañados por un Correo del Turismo de su propio país, éste está obligado, sin embargo, a utilizar los servicios de un guía-intérprete (apartado 3 del artículo 11), quien a su vez tendrá que estar en posesión de la nacionalidad española en virtud del requisito establecido por la letra a) del artículo 13.
3. La Comisión alega al respecto que la exigencia de la nacionalidad española para tomar parte en los exámenes es incompatible con los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
4. Opina, además, la Comisión que es contrario a los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado el hecho de que la normativa española no prevea un procedimiento que permita valorar los conocimientos adquiridos en otros Estados miembros y acreditados por un título.
5. Mantiene, por último, invocando las sentencias conocidas como de los guías turísticos, de 26 de febrero de 1991, (3) que la actividad de guías turísticos, independientes o por cuenta ajena, que se desplacen a España provisionalmente con un grupo cerrado de turistas, resulta impedida por la exigencia de una tarjeta profesional, que supone la adquisición de una formación determinada que hay que demostrar mediante un examen. Tal exigencia no es compatible con el artículo 59 del Tratado, en la medida en que se refiere a la prestación de servicios en lugares que no sean museos o monumentos históricos para los que sea necesario un guía especializado.
6. En un segundo término, la Comisión considera que constituye una infracción del artículo 5 del Tratado el hecho de que España no le haya remitido la información exigida en relación con las disposiciones de las Comunidades Autónomas relativas a la actividad de guías y guías intérpretes de turismo.
7. Por consiguiente, la Comisión solicita que este Tribunal de Justicia declare que, por los motivos expuestos, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado. Solicita, además, que se condene en costas al Estado miembro demandado.
8. El Reino de España solicita que este Tribunal de Justicia declare no haber lugar a declarar el incumplimiento del Reino de España ni a condenarle en costas. Invoca en su defensa el Decreto nº 210/1989 de la Generalitat de Catalunya y el Decreto nº 72/1992 de la Junta de Castilla y León. Invoca, además, las disposiciones adoptadas por el Estado español para adaptar su Derecho interno a las Directivas comunitarias 75/368/CEE (4) y 89/48/CEE. (5)
9. En la medida en que así lo exija la definición de mi postura que voy a exponer a continuación, volveré sobre otros detalles de los hechos del litigio y de las disposiciones pertinentes.
B. Definición de postura
I. En cuanto a la obstaculización de la libre circulación profesional de nacionales de otros Estados miembros
10. 1. En relación con esta parte de los motivos de la demanda es necesario, primeramente, precisar mejor los hechos del litigio.
11. Hay que recordar al respecto que el Reino de España se compone de diecisiete Comunidades Autónomas. Las partes no discuten que las referidas Comunidades Autónomas gozan de determinadas competencias legislativas en relación con el sector de turismo, aquí controvertido. Tampoco se discute que la Orden de 31 de enero de 1964 mantiene su vigencia en el ámbito geográfico de cada una de dichas Comunidades hasta el momento en que el órgano legislativo competente haya adoptado una disposición distinta y en la medida en que ésta lo sea.
12. En el momento de la celebración de la vista, dos de las diecisiete Comunidades Autónomas habían adoptado determinadas disposiciones que podrían ser relevantes en relación con el presente procedimiento. Hasta el momento de la contestación a la demanda no fueron comunicadas dichas disposiciones a la Comisión, cuyo comentario al respecto tuvo lugar en la réplica y en la vista oral.
13. En estas circunstancias, la Comisión declaró en la vista oral que no solicita que este Tribunal se pronuncie específicamente sobre las referidas disposiciones de las dos Comunidades Autónomas. Aclaró que, en caso necesario y previo examen por parte de la Comisión, dichas disposiciones serían objeto de otro recurso por incumplimiento. La Comisión precisó que solamente aprovechaba la ocasión en la réplica y en la vista oral para tomar postura en relación con dichas disposiciones no comunicadas anteriormente y observar que, en definitiva, el incumplimiento se mantiene también en las referidas Comunidades Autónomas. La imputación efectuada en el escrito de interposición del recurso fue la de infracción del artículo 5, al no haberle comunicado a tiempo las disposiciones de las Comunidades Autónomas.
14. A la vista de tales aclaraciones ha de entenderse la primera parte de la súplica de la Comisión en el sentido de que pretende la declaración del incumplimiento que, en su opinión, constituye la Orden de 1964, y ello en todo el ámbito de aplicación territorial de dicha Orden, con excepción de las Comunidades Autónomas de Cataluña y de Castilla y León. Dicho en otros términos, dicho apartado de las pretensiones objeto del litigio se limita geográficamente a la parte del territorio nacional con respecto a la cual consta que la referida Orden no ha sido modificada o completada por disposiciones de las (antes citadas) Comunidades Autónomas.
15. 2. Así interpretada, me parece fundada la alegación de la Comisión.
16. a) En relación con la exigencia de la nacionalidad con arreglo a la letra a) del artículo 13 de la Orden de 1964, (6) el Gobierno español reconoce que, excepción hecha de las dos Comunidades Autónomas citadas, dicha exigencia continúa siendo aplicable. Dicha exigencia condiciona el acceso a la profesión de guía turístico, ya que esta actividad sólo puede ser ejercida tras superar los exámenes previstos en el artículo 12 y únicamente personas que posean la nacionalidad española pueden tomar parte en dichos exámenes. Como discriminación por razón de la nacionalidad, queda, en principio, inscrita en el artículo 48 (por lo que se refiere a los guías turísticos empleados por cuenta ajena) y en los artículos 52 y 59 del Tratado (en relación con los guías turísticos independientes). Dado que no pueden apreciarse razones que puedan justificar la desigualdad de trato (apartado 4 del artículo 48 y artículos 55 y 56), España ha infringido las referidas disposiciones.
17. Por lo que se refiere, en concreto, al artículo 48, la Comisión ha limitado su imputación a los trabajadores por cuenta ajena que ya estaban empleados en España en el momento de la adhesión. Sobre este punto han de hacerse las siguientes observaciones.
18. Al agotarse el plazo establecido por la Comisión en el dictamen motivado (diciembre de 1991) (7) no eran aún aplicables con arreglo a los artículos 55 y 56 del Acta de Adhesión los derechos relativos a la libre circulación tal como los definen los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) nº 1612/68. (8) El objetivo de esta regulación transitoria era evitar en el mercado de trabajo español perturbaciones que podrían producirse por efecto de la afluencia de trabajadores en busca de empleo procedentes de los demás Estados miembros. (9) Pero una razón de este tipo no concurre en relación con trabajadores por cuenta ajena procedentes de los demás Estados miembros que ya estén ocupados legalmente dentro del territorio español. Para estos trabajadores no son solamente aplicables las disposiciones del Título II del Reglamento nº 1612/68, sino también los artículos 48 y 49 del Tratado. (10) Por consiguiente, la exigencia de nacionalidad de que se trata infringía el artículo 48 del Tratado, en relación con este grupo de trabajadores, desde la entrada en vigor de la adhesión de España (1 de enero de 1986) y, por lo tanto, también al expirar el plazo establecido por el dictamen motivado. En consecuencia, la imputación de la Comisión en relación con el artículo 48 del Tratado está justificada, por lo menos con la limitación aceptada por la propia Institución. (11)
19. En este punto, el Gobierno español ruega comprensión hacia las dificultades que padece un Estado compuesto como el español, en el que existe una alta sensibilidad por parte de las Autoridades Autonómicas respecto de cualquier iniciativa que afecte a sus competencias exclusivas y que no se limite al impulso, a la coordinación o a la alta inspección del Estado. En este sentido, el Gobierno español invoca la existencia de dificultades imprevistas como las consideradas en las sentencias dictadas en los asuntos Comisión/Bélgica (12) y Alcan. (13)
20. No puede compartirse esta alegación. La existencia de "dificultades imprevistas" -que, además, tienen que ser "imprevisibles"- da lugar, efectivamente, con arreglo a dicha jurisprudencia, a la obligación de la Comisión de colaborar lealmente en el sentido de que está obligada a negociar, a propuesta del Estado afectado, la modificación de una Decisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado con el fin de superar las dificultades sin menoscabo del Derecho comunitario.
21. De ello se sigue que tales dificultades pueden constituir el fundamento de la obligación de la Comisión de considerarlas en el marco del procedimiento dirigido a imponer la aplicación del Derecho comunitario. Pero no pueden servir de pretexto para poner en entredicho los principios materiales del propio ordenamiento comunitario.
22. A tal respecto hay que recordar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, según la cual un Estado miembro no puede invocar situaciones o dificultades internas para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. (14)
23. Resulta, pues, acreditado que, con la cláusula de nacionalidad de que se trata, España incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
24. b) En cuanto a la inexistencia de un procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida en otro Estado miembro, alega acertadamente la Comisión que las libertades fundamentales de los artículos 48, 52 y 59 (15) incluyen, entre otros, el siguiente principio:
"[...] el Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una aptitud profesional, deberá tomar en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales.
Este procedimiento de examen debe permitir a las autoridades del Estado miembro de acogida obtener garantías objetivas de que el diploma extranjero certifica en su titular conocimientos y aptitudes, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el diploma nacional. Esta apreciación de la equivalencia del título extranjero debe hacerse considerando exclusivamente el grado de conocimientos y aptitudes que este título permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y la formación práctica con ellos relacionada". (16)
25. Además, toda decisión debe ser susceptible de un recurso judicial que permita verificar su legalidad en relación con el Derecho comunitario y el interesado ha de poder conocer los motivos en que se basa la Decisión. (17)
26. Por lo que se refiere a la adaptación del Derecho interno a tales principios, la Comisión da por sentado tácitamente que el Estado demandado está obligado a incluirlos en las disposiciones relativas al ejercicio de la profesión de guía turístico mediante una regulación expresa.
27. Comparto esta opinión. Los principios de seguridad jurídica y de protección de los particulares exigen que, en los ámbitos regulados por el Derecho comunitario, las normas jurídicas de los Estados miembros se formulen de manera inequívoca, que permita a las personas interesadas conocer sus derechos y obligaciones de forma clara y precisa y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su cumplimiento. (18)
28. Ante la evidencia de que la Orden de 1964 no contiene ninguna disposición que satisfaga tales principios, el Estado miembro demandado invoca las disposiciones por él adoptadas para adaptar su Derecho interno a las Directivas 75/368 y 89/48. (19) Por consiguiente, es necesario examinar si con la adopción de tales disposiciones se ha hecho todo lo necesario.
29. En cuanto a la Directiva 75/368 y a las disposiciones adoptadas para la adaptación del Derecho español a la misma hay que tener en cuenta, en primer lugar, que dichas disposiciones excluyen de su ámbito de aplicación las actividades de los guías turísticos. (20) Además, las referidas disposiciones no ofrecen la posibilidad de lo que interesa a la Comisión en el presente asunto, esto es, la consideración de los conocimientos acreditados por un título. Se limitan a ofrecer a los particulares la posibilidad de alegar como prueba de los conocimientos y capacidades exigidos el ejercicio efectivo de la actividad de que se trate. (21)
30. Las disposiciones para la adaptación del Derecho interno español a la Directiva 75/368 no eliminan, por consiguiente, ni en todo ni en parte, la infracción de las tres libertades fundamentales de que se trata.
31. Otro tanto cabe decir de las disposiciones para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/48. Es cierto que el Reino de España promulgó el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, (22) para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva. También es cierto que mediante el Real Decreto 767/1992, de 26 de junio, (23) incorporó la profesión de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas a los anexos del Real Decreto 1665/1991.
32. Pero, la Comisión ha alegado sin impugnación de contrario que esta profesión constituye una profesión distinta de la de guía turístico. Resulta, además, de la alegación del Gobierno español que, por lo menos en Cataluña y en Castilla y León, está abierta a quienes poseen un diploma de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas la posibilidad de ejercer la profesión de guía turístico sin someterse a más exámenes (previstos en el artículo 12 de la Orden de 1964).
33. Se deduce de todo ello que la normativa española tampoco satisface las exigencias del Derecho comunitario en relación con el procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida en otros Estados miembros.
34. No quiero dar por concluido este punto sin hacer dos breves consideraciones sobre el alcance de esta infracción.
35. En primer lugar, y en contra de lo que opina la Comisión, no me parece adecuado traer también a colación el artículo 5 del Tratado, junto a las disposiciones relativas a las libertades fundamentales que aquí interesan (artículos 48, 52 y 59). En el asunto Geddo, (24) el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"Al establecer que los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro le realización de los fines de éste, el artículo 5 enuncia una obligación genérica de los Estados miembros, cuyo contenido concreto depende, en cada caso específico, de las disposiciones del Tratado o de las normas que se desprendan de su sistema general" (traducción provisional).
36. Por lo que se refiere a la obligación de los Estados miembros de prever un procedimiento para el examen y comparación de los conocimientos adquiridos en otros Estados miembros, se trata de una obligación que, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, (25) nace directamente de las libertades fundamentales aplicables a este caso cuya interpretación se ha basado manifiestamente en el espíritu de la norma genérica del artículo 5. (26) Si se vulnera esta obligación, no cabe apreciar una violación autónoma del artículo 5 (junto a la inobservancia de las libertades fundamentales).
37. En segundo lugar, como consecuencia de la infracción del artículo 48, rige la limitación que resulta de la jurisprudencia contenida en la sentencia Lopes da Veiga. (27)
38. c) Mientras que los aspectos hasta aquí tratados se referían al acceso a la habilitación para el ejercicio de la profesión de guía turístico, la imputación de la Comisión, que se basa en las sentencias de los guías turísticos, suscita una cuestión previa a tales requisitos de acceso. En efecto, dicha cuestión se refiere a la compatibilidad o no con el Derecho comunitario, y más concretamente con el artículo 59 del Tratado, de las consecuencias de la exigencia de una habilitación en cuanto tal.
39. A tal respecto se ha de recordar, previamente, que según los artículos 4, 7 y 12 de la Orden de 1964 el ejercicio profesional de "actividades turístico-informativas" como guía de turismo (o como guía intérprete de turismo) sólo puede ser realizado por los guías turísticos que hayan superado un examen, extremo éste que se acredita mediante la tarjeta de identidad regulada en el artículo 21.
40. Con arreglo al artículo 1 de la referida Orden se consideran "actividades turístico-informativas" aquellas que van encaminadas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de orientación, información y asistencia al turista, tanto en materia monumental, artística o histórica, como sobre comunicaciones, alojamientos, y, en general, acerca de cuanto pueda ser de interés, con el fin de lograr un perfecto conocimiento del patrimonio turístico del país y una eficaz utilización de los medios existentes al servicio de los viajeros y turistas.
41. Esta definición abarca un conjunto de actividades que también eran objeto de la sentencia dictada en el asunto Comisión/Grecia, (28) una de las tres sentencias conocidas como de los "guías turísticos". (29)
42. En relación con la normativa griega, el Tribunal de Justicia declaró que el Estado demandado,
"ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE al subordinar la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a estos turistas en lugares distintos de los museos y monumentos históricos que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, a la posesión de un permiso que supone la adquisición de una formación determinada acreditada mediante un título".
43. Esta declaración es en todo punto aplicable también a las disposiciones españolas anteriormente citadas.
44. Por consiguiente, está acreditada la infracción del artículo 59 que, por lo demás, el Gobierno español no ha negado.
II. Sobre la falta de comunicación de la normativa de las Comunidades Autónomas
45. La Comisión imputa al Estado demandado la infracción del artículo 5 del Tratado por no haberle comunicado, a pesar de reiterados requerimientos, el texto de las disposiciones de las Comunidades Autónomas.
46. Hay que tener en cuenta a este respecto que, con carácter general, los Estados miembros están obligados en virtud del artículo 5 a suministrar a petición de la Comisión dentro de un plazo razonable las informaciones que dicha Institución necesite para el cumplimiento de su misión en el marco del artículo 169 del Tratado. (30)
47. En el presente caso, mediante escritos de 8 de julio y de 11 de octubre de 1989 (y de nuevo durante el procedimiento), la Comisión había solicitado que se le comunicaran las disposiciones adoptadas por las Comunidades Autónomas en relación con el sector regulado por la Orden de 1964. No se discute que las referidas Comunidades Autónomas gozan de determinadas competencias en la materia. No obstante, al expirar el plazo señalado por la Comisión en su informe motivado (diciembre de 1991), aún no se habían producido tales informaciones. Al contrario, fueron aportadas por primera vez junto con la contestación a la demanda.
48. Por consiguiente, también es fundada la imputación de la Comisión basada en el artículo 5 del Tratado.
C. Conclusión
49. En virtud de todo lo expuesto propongo al Tribunal de Justicia que estime en todas sus partes la demanda de la Comisión y condene en costas al Reino de España.
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Para simplificar, y habida cuenta que ambas profesiones están sujetas a la misma normativa, se utilizará en lo sucesivo solamente el concepto de guía turístico.
(2) - BOE de 26 de febrero de 1964.
(3) - Comisión/Francia (C-154/89, Rec. p. I-659); Comisión/Italia (C-180/89, Rec. p. I-709); Comisión/Grecia (C-198/89, Rec. p. I-727).
(4) - Directiva del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO 1975, L 167, p. 22; EE 06/01, p. 205).
(5) - Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se establece un sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de 3 años (DO 1989, L 19, p. 16).
(6) - Véase el punto 2, supra.
(7) - Dicho momento es el decisivo: véase la reciente sentencia de 1 de diciembre de 1993, Comisión/Bélgica (C-37/93, aún no publicada en la Recopilación), apartado 5.
(8) - Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; las modificaciones posteriores de este Reglamento carecen de incidencia en el presente asunto).
(9) - Véase, en relación con la cláusula de reciprocidad en favor de los demás Estados miembros, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga (9/88, Rec. p. 2989), apartado 10.
(10) - Véase la sentencia citada en la nota 9, supra, apartados 10 y 11, así como la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia (305/87, Rec. p. 1461). La sentencia citada en último lugar se refería al artículo 45 del Acta de Adhesión de Grecia.
(11) - En realidad, según la jurisprudencia citada, antes de expirar el período transitorio con arreglo al artículo 56 del Acta de Adhesión, también disfrutan de los derechos derivados del artículo 48 del Tratado los trabajadores por cuenta ajena que accedieron por primera vez a un empleo legal en España después de la adhesión. La invocación del artículo 48 solamente está excluida en relación con el primer empleo.
(12) - Sentencia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica (52/84, Rec. p. 89), apartado 16.
(13) - Sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania (94/87, Rec. p. 175).
(14) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de febrero de 1991, Comisión/Bélgica (C-374/89, Rec. p. I-367), apartado 10.
(15) - Si bien es cierto que la jurisprudencia que se cita a continuación se refiere, solamente, a los artículos 48 y 52, no cabe duda de que los principios así desarrollados encuentran aplicación, también, en relación con el artículo 59.
(16) - Sentencias de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357), apartados 16 y 17, y de 7 de mayo de 1992 Aguirre Borrell (C-104/91, Rec. p. I-3003), apartados 11 y 12.
(17) - Apartado 22 de la sentencia Vlassopoulou apartado 15 de la sentencia Aguirre Borrell; véase la reciente sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus (C-19/92, Rec. p. I-1663), apartado 40.
(18) - Sentencia de 26 de febrero de 1991, Comisión/Italia (C-120/88, Rec. p. I-621), apartado 11.
(19) - Véase el punto 8, supra.
(20) - Apartado 5 del artículo 2 de la Directiva; letra f) del artículo 2 del Real Decreto 439/1992, de 30 de abril (BOE nº 111, de 8 de mayo de 1992).
(21) - Apartado 1 del artículo 7 de la Directiva y del Real Decreto 439/1992; véanse también los considerandos segundo y tercero de la Directiva.
(22) - BOE nº 80, de 22 de noviembre de 1991.
(23) - BOE nº 170, de 16 de julio de 1992.
(24) - Sentencia de 12 de julio de 1973, Geddo/Ente Nazionale Risi (2/73, Rec. p. 865), apartado 4. En cuanto a la relación del artículo 5 con el artículo 76 del Tratado, véase la sentencia de 19 de mayo de 1992, Comisión/Alemania (C-195/90, Rec. p. I-3141), apartados 36 a 38). Véase también, en cuanto a la relación del artículo 5 con el apartado 3 del artículo 189, la sentencia de 13 de octubre de 1993, Comisión/España (C-378/92, aún no publicada en la Recopilación), apartado 6.
(25) - Véase la nota 16, supra.
(26) - Véase, por ejemplo, la sentencia Aguirre Borrell (nota 16, supra): por una parte, el fallo y, por otra parte, el apartado 9.
(27) - Véanse, supra, el punto 18 y nota 9.
(28) - Véase la nota 3, supra.
(29) - Véase el apartado 2 de la referida sentencia.
(30) - Sentencias de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86, Rec. p. 4895), apartados 31 y 32, y de 24 de junio de 1992, Comisión/Grecia (C-137/91, Rec. p. I-4023), apartados 3 y ss., especialmente apartado 6.
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