Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Tribunal Federal de lo Contencioso Tributario, Alemania). Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Felix Koch Offenbach Couleur und Karamel GmbH (en lo sucesivo, "Felix Koch") y la Oberfinanzdirektion Muenchen (Dirección Superior de Hacienda de Múnich). El litigio se refiere a la clasificación, a efectos del Arancel Aduanero Común, de un polvo obtenido a partir de la pulpa de coco, utilizado en la producción de alimentos. La cuestión planteada es la siguiente:
"¿Procede interpretar el Arancel Aduanero Común (Nomenclatura Combinada 1990) en el sentido de que el 'polvo de coco' obtenido de una mezcla pasteurizada, homogeneizada y, a continuación, secada por atomización, compuesta °tal y como se describe más detalladamente en los fundamentos° de masa de nuez de coco molida y prensada, a la que se añade maltodextrina y caseinato sódico antes de su secado para su transformación en polvo, debe incluirse entre (las demás) preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en la subpartida 2106 90 99?"
2. La versión de la Nomenclatura Combinada, establecida a efectos del Arancel Aduanero Común de la Comunidad, actualmente en vigor figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992. (1) Resulta que, por lo que se refiere a las partidas arancelarias de que se trata en el presente procedimiento, no hay ninguna diferencia entre la versión actual del Arancel Aduanero Común y la versión en vigor en 1990, considerada en la resolución de remisión.
3. El polvo de coco de que se trata (en lo sucesivo, "producto") se obtiene a partir de una mezcla pasteurizada de pulpa de coco molida y prensada, a la que se le añade, antes del secado, el 8 % de maltodextrina y el 5 % de caseinato sódico. El resultado es un polvo que contiene el 6,9 % en peso de sacarosa y que puede ser utilizado en la producción de alimentos. La materia a partir de la cual se obtiene el polvo sólo contiene el 0,15 % de fibras, mientras que la pulpa comestible de un coco contiene aproximadamente el 3,3 % de fibras vegetales crudas; el producto en sí mismo prácticamente no contiene fibras.
4. La subpartida 2106 90 de la Nomenclatura Combinada ("Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: [...] ° Las demás: [...] ° Las demás: [...]") está dividida en dos subpartidas más:
"2106 90 91 ° Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin proteínas de leche o con menos del 2,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso
2106 90 99 ° Las demás."
Es evidente que la partida 2106 ("Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas") es una categoría residual, de carácter extremadamente general y que sólo se aplica a productos que no pueden ser clasificados en ninguna otra partida relativa a preparaciones alimenticias. Las partes están de acuerdo en que en el presente caso sólo puede haber otras dos posibles clasificaciones: en la subpartida 1106 30 ("Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8") y en la subpartida 2008 19 ("Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma [...] no expresados ni comprendidos en otras partidas: Frutos de cáscara [...] ° Otros [...]"). A efectos de la aplicación de la subpartida 1106 30, las subpartidas pertinentes del capítulo 8 son las siguientes:
"0801 Cocos, nueces del Brasil y nueces de cajuil, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:
0801 10 ° Cocos:
° ° Pulpa deshidratada de coco
° ° Los demás."
5. Felix Koch sostiene que el producto debería incluirse en la subpartida 1106 30 de la Nomenclatura Combinada, puesto que es un polvo de un producto comprendido en la subpartida 0801 10, a saber, la pulpa de coco. Según la Comisión, por el contrario, el producto no puede ser considerado como polvo de un producto comprendido en la partida 0801 puesto que el fruto inicial ha sido sometido a procedimientos no contemplados en dicha partida.
6. En mi opinión, la apreciación de la Comisión es correcta. La partida 0801 comprende frutos de cáscara frescos o secos, e incluye los que han sido mondados o descortezados o que han sido sometidos a procedimientos similares, pero es evidente que no comprende los productos que han sido sometidos a procedimientos más elaborados, a menos que se trate de determinados procedimientos destinados a la conservación del producto o al mantenimiento de su aspecto. Así, la Nota 3 relativa al capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada precisa:
"Los frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo, mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio),
b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo, mediante aceite vegetal, o adición de pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),
siempre que conserven el carácter de frutos secos."
7. Debe recordarse que, en el presente caso, el producto se obtiene mediante prensado de la pulpa de coco para extraer la mayor parte del contenido en fibras del fruto original. El producto es pasteurizado y se le añade maltodextrina y caseinato sódico, antes de ser finalmente secado y transformado en polvo. Me parece, por consiguiente, que el fruto inicial, aun antes del secado y la transformación en polvo, ha sido sometido a procedimientos que determinan su exclusión del ámbito de aplicación del capítulo 8.
8. Esta apreciación queda confirmada por el examen de las Notas Explicativas al Sistema Armonizado publicadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, (2) las cuales, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, deben tenerse en cuenta para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. (3) Así, el párrafo tercero de las consideraciones generales relativas al capítulo 8 precisa:
"Estos productos pueden estar enteros, cortados en rodajas o en trozos, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados."
Ninguno de estos términos puede incluir una operación por la cual la pulpa del fruto sea prensada para obtener un extracto del que se haya eliminado la mayor parte de sus fibras vegetales. Por otra parte, semejante operación tampoco puede ser considerada como un procedimiento similar a la molienda de modo que el polvo resultante pudiera estar comprendido en el capítulo 11 de la Nomenclatura Combinada. Como se deduce claramente de las consideraciones generales relativas al capítulo 11 del Sistema Armonizado, este capítulo comprende:
"1) Los productos de la molienda de los cereales del capítulo 10 y del maíz dulce del capítulo 7 [...]
2) Los productos que procedan de los cereales del capítulo 10, transformados como se prevé en las diversas partidas de este capítulo, tales como el malteado o la extracción del almidón o del gluten de trigo.
3) Los productos que procedan de materias primas comprendidas en otros capítulos (legumbres y hortalizas secas, patatas, frutas, etc.), pero con transformaciones del mismo orden que las indicadas en los apartados 1) o 2) anteriores."
Ninguna de las partes ha dado a entender que el producto de que se trata se obtenga mediante un procedimiento que se asemeje de algún modo al malteado o a la extracción del almidón o del gluten (del trigo).
9. Por lo tanto, llego a la conclusión de que la subpartida 1106 30 no es aplicable en el presente caso. Debe examinarse a continuación si el producto puede ser clasificado en la partida 2008, que se aplica a los:
"Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas."
10. Según la Comisión, la partida 2008 es inaplicable en el presente caso esencialmente por la misma razón por la que no es aplicable la partida 1106. En efecto, la Comisión alega que el producto no puede ser considerado como una preparación de "frutos", puesto que la pulpa de coco de la que se obtiene el producto se prensa para extraer la mayor parte de su contenido en fibras antes de que el producto sea sometido a cualquier otro procedimiento. A juicio de la Comisión, sólo una preparación que contenga toda la pulpa del coco puede ser clasificada como "frutos [...] preparados o conservados de otra forma" en la partida 2008, y no como "preparación alimenticia" en la partida residual 2106.
11. La Comisión considera que puede hacerse una distinción entre el producto de que se trata en el presente caso y la sustancia clasificada en la subpartida 2008 19 90 conforme al Reglamento (CEE) nº 316/91 de la Comisión. (4) Este Reglamento define dicha sustancia de la siguiente manera:
"Masa blanca de consistencia pastosa denominada 'creamed coconut' obtenida por molienda fina de pulpa de nuez de coco y pasteurizada."
La Comisión estima que la definición precisa de dicha sustancia como preparación de "frutos" se debe a que el fruto entero, con excepción de la cáscara, se prepara de la manera descrita. En el presente caso, en cambio, la mayor parte del contenido en fibras del fruto se extrae antes de cualquier otra transformación. En este sentido, por lo tanto, el producto de que se trata en el presente caso es similar al producto ("leche de coco" ° Coconut Milk) recientemente clasificado en la partida 2106 conforme al Reglamento (CEE) nº 1486/93 de la Comisión. (5)
12. En mi opinión, la Comisión distingue correctamente entre un producto obtenido mediante preparación de la pulpa entera del coco y un producto preparado a partir de la pulpa de coco sólo después de que esta última haya sido prensada para extraer la mayor parte del contenido en fibras. No puede considerarse que un procedimiento que consiste en extraer un componente importante del fruto, como su fibra vegetal, equivale a una "preparación" del fruto. Por otra parte, es evidente que el resto de los componentes no pueden, por sí mismos, ser definidos como "demás partes comestibles de plantas" en el sentido de la partida 2008 (véase el punto 9 supra).
13. Por otra parte, como señala la Comisión, no hay duda de que el producto puede ser considerado como "preparación alimenticia" en el sentido de la partida 2106. Según la resolución de remisión, Felix Koch ha sostenido en el procedimiento principal que el producto no es una preparación alimenticia porque se utiliza como ingrediente en la elaboración de preparaciones alimenticias y no para ser consumido tal como se presenta. Sin embargo, con arreglo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, la partida 2106 ("Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas") comprende especialmente:
"B) Las preparaciones compuestas total o parcialmente por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o de alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí principalmente, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, leticina, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar o leche en polvo), destinadas a añadir a las preparaciones alimenticias, como componentes de estas preparaciones, o bien para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.)."
Por consiguiente, es evidente que un producto puede ser una "preparación alimenticia", en el sentido de la partida 2106, aun cuando se utilice exclusivamente como un ingrediente en la elaboración de otras preparaciones alimenticias. Como se ha indicado anteriormente, el producto de que se trata en el presente caso no está comprendido en ninguna otra categoría de preparaciones alimenticias contempladas en la Nomenclatura Combinada; de ello se deduce que debe clasificarse en la partida 2106. Por otra parte, según un documento aportado por la Comisión en la vista, esta clasificación ya ha sido aceptada por unanimidad por el Comité de Nomenclatura. (6) Dado que el producto contiene más del 5 % de sacarosa, debe clasificarse, en particular, en la subpartida 2106 90 99.
Conclusión
14. Por consiguiente, considero que debe responderse de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof:
"Una sustancia obtenida de una mezcla pasteurizada, homogeneizada y, a continuación, secada por atomización, compuesta de masa de nuez de coco molida y prensada, a la que se añade maltodextrina y caseinato sódico antes de su secado para su transformación en polvo y que contiene una cantidad insignificante de fibras y, como mínimo, un 5 % de sacarosa, debe incluirse en la subpartida 2106 90 99 del Arancel Aduanero Común."
(*) Lengua original: inglés.
(1) ° DO L 267, p. 1.
(2) ° Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías: Notas Explicativas (Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas).
(3) ° Véase la sentencia de 18 de julio de 1990, Vismans Nederland (C-265/89, Rec. p. I-3411), apartado 18; véase también la sentencia de 3 de junio de 1992, Boehringer Mannheim (C-318/90, Rec. p. I-3495), apartado 14.
(4) ° Reglamento (CEE) nº 316/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 37, p. 25).
(5) ° Reglamento (CEE) nº 1486/93 de la Comisión, de 16 de junio de 1993, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 47, p. 8).
(6) ° Sobre las funciones del Comité de Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, compuesto por expertos en aduanas de los Estados miembros, véanse la sentencia de 11 de noviembre de 1975, Bagusat/Hauptzollamt Berlin-Packhof (37/75, Rec. p. 1339), apartados 5 a 7, y la sentencia Vismans Nederland, antes citada en la nota 3, apartado 13. El Comité fue creado por el Reglamento (CEE) nº 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17).
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