Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, de conformidad con el artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 189 y en el artículo 5 del Tratado CEE, al no haber adoptado en el plazo señalado las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 88/658/CEE del Consejo. (1)
2. No se discute que el ordenamiento jurídico español debería haber sido adaptado a la citada Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1990. (2) El Gobierno demandado no había adoptado a dicha fecha °ni posteriormente, por lo menos que yo sepa° la medida adecuada para cumplir las obligaciones de adaptación del Derecho interno que resultan, como indicó este Tribunal de Justicia en la sentencia Oberkreisdirektor des Kreises Borken, (3) del párrafo tercero del artículo 189 y del artículo 5 del Tratado CEE.
3. No obstante, por un lado, el Reino de España alega dificultades internas relativas a la pluralidad de Ministerios competentes por razón de la materia regulada por la Directiva y, por otro, afirma que la adopción de la Directiva 92/5/CEE del Consejo (4) modificó el contenido de la Directiva objeto de litigio en determinados aspectos concretos.
4. Recordemos, en primer lugar, que según jurisprudencia reiterada,
"[...] un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establecen las Directivas." (5)
5. En segundo lugar, y sin que este Tribunal de Justicia tenga que examinar la posible incidencia de la Directiva 92/5/CEE sobre lo dispuesto en aquella de que se trata, bastará observar que la Directiva invocada no había sido todavía adoptada en el momento en que venció el plazo para la entrada en vigor de la de 1988. En consecuencia, el Derecho interno debía ser adaptado a esta última, a más tardar, en la fecha indicada, sin que quepa alegar la aparición de un texto posterior para justificar cualquier incumplimiento a este respecto.
6. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, (6) procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del Tratado CEE antes mencionadas, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 88/658/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, y condenar en costas al Gobierno demandado.
(*) Lengua original: francés.
(1) - Directiva del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios comunitarios de productos a base de carne (DO L 382, p. 15).
(2) - Artículo 3.
(3) - Sentencia de 20 de septiembre de 1988 (190/87, Rec. p. 4689), apartado 22.
(4) - Directiva del Consejo, de 10 de febrero de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios comunitarios de productos a base de carne y se modifica la Directiva 64/433/CEE (DO L 57, p. 1).
(5) - Sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Bélgica (C-290/89, Rec. p. I-2851), apartado 9; véase también la sentencia de 27 de febrero de 1992, Comisión/Bélgica (C-377/90, Rec. p. I-1233), apartado 6.
(6) - Véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1988, Comisión/Bélgica (283/86, Rec. p. 3271), y de 29 de junio de 1993, Comisión/Alemania (C-316/92, Rec. p. I-3659).
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