Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las presentes conclusiones se refieren a dos recursos interpuestos por la Comisión ante el Tribunal de Justicia al amparo del artículo 169 del Tratado CE contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En ambos asuntos, la Comisión sostiene que dicho Estado miembro no ha respetado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE y de una Directiva del Consejo. En el primero de ellos, a saber el asunto C-382/92, el objeto del recurso es la aplicación incorrecta de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad; (1) en el segundo de ellos, a saber el asunto C-383/92, el objeto del recurso es la aplicación incorrecta de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. (2) Comenzaré recordando las disposiciones de las dos Directivas a las que aquí se hace referencia.
2. En virtud del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva 77/187 es aplicable a los "traspasos [léase transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión".
Los artículos 3 a 5 de esta Directiva pretenden garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión. Dichos artículos se refieren, más concretamente, a los derechos nacidos de contratos de trabajo individuales y de convenios colectivos, a la transmisión como causa de despido y a la protección del estatuto y la función de los representantes de los trabajadores. Además, el artículo 6 contiene disposiciones relativas a la información y consulta a los trabajadores afectados. Este último artículo está redactado como sigue:
"1. El cedente y el cesionario estarán obligados a informar a los representantes de sus trabajadores respectivos afectados por un traspaso [léase transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1 sobre los puntos siguientes:
° motivo del traspaso,
° consecuencias jurídicas, económicas y sociales del traspaso para los trabajadores,
° medidas previstas respecto de los trabajadores.
El cedente estará obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación antes de la realización del traspaso.
El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados directamente en sus condiciones de empleo y de trabajo por el traspaso.
2. Si el cedente o cesionario prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores respectivos, estarán obligados a consultar, con la suficiente antelación, tales medidas con los representantes de sus trabajadores respectivos, con el fin de llegar a un acuerdo.
3. [...]
4. Los Estados miembros podrán limitar las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 a las empresas o a los centros de actividad que cumplan, en lo que respecta al número de trabajadores empleados, las condiciones para la elección o la designación de un órgano colegial que represente a los trabajadores.
5. Los Estados miembros podrán prever que, en caso de que no hubiera en una empresa o en un centro de actividad representantes de los trabajadores, los trabajadores afectados deberán ser informados previamente de la inminencia del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1."
Según la letra c) del artículo 2 de la Directiva 77/187, se entenderá por "representantes de los trabajadores", a efectos de la Directiva, los "representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros, con excepción de los miembros de los órganos de administración, de dirección o de control de la sociedad, que ocupen cargos en tales órganos en alguno de los Estados miembros como representantes de los trabajadores".
También es preciso señalar que, en virtud del artículo 7 de la Directiva, esta última "no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, que sean más favorables para los trabajadores".
3. La Directiva 75/129 contiene unas normas comunes en materia de despidos colectivos. Su artículo 1 define el concepto de "despido colectivo" y delimita el ámbito de aplicación de la Directiva. Bajo el título "Procedimiento de consulta", su artículo 2 dispone lo siguiente:
"1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.
2. Dichas consultas tratarán por lo menos de las posibilidades de evitar o de reducir los despidos colectivos, así como de la posibilidad de atenuar sus consecuencias.
3. A fin de permitir a los representantes de los trabajadores que formulen propuestas constructivas, el empresario estará obligado a aportarles cualesquiera informaciones útiles y, en todo caso, mediante comunicación escrita, los motivos del despido, el número de los trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores empleados habitualmente y el período en el que se prevé efectuar los despidos.
[...]"
Además, los artículos 3 y 4 determinan el procedimiento que debe aplicarse en caso de despidos colectivos. El artículo 3 está redactado de este modo:
"1. El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.
[...]
2. El empresario estará obligado a transmitir a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación prevista en el apartado 1.
Los representantes de los trabajadores podrán dirigir sus eventuales observaciones a la autoridad pública competente."
El artículo 4 prosigue de este modo:
"1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de 30 días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.
[...]
2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.
[...]"
Según la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/129, por "representantes de los trabajadores" se entenderá "los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros". Además, de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 se deduce que, para que esta Directiva sea aplicable, es preciso que sean al menos 20 los trabajadores empleados en la empresa o centro de actividad afectado por el despido colectivo.
A diferencia de la Directiva 77/187, cuyo artículo 6, en sus apartados 4 y 5, ofrece posibilidades de establecer excepciones a los Estados miembros, la Directiva 75/129 no prevé posibilidades análogas. Su artículo 5 dispone únicamente, como también lo hace el artículo 7 de la Directiva 77/187, que la Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores.
4. En el Reino Unido, la Directiva 77/187 ha sido aplicada a través de las Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations 1981 (en lo sucesivo, "Reglamento de 1981"). (3) Las disposiciones de adaptación del Derecho británico a la Directiva 75/129 figuran en la Employment Protection Act 1975 (en lo sucesivo, "EPA"). (4) Según la Comisión, la aplicación de ambas Directivas resulta incorrecta en diferentes aspectos. Por esta razón, y conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado CE, esta Institución abrió un procedimiento por incumplimiento contra el Reino Unido, que comenzó con un escrito de requerimiento de 27 de noviembre de 1989. Aunque inicialmente el procedimiento administrativo se refería a las dos Directivas consideradas conjuntamente, a continuación pasó a desarrollarse de manera separada pero en paralelo. La Comisión emitió un dictamen motivado en ambos asuntos el 26 de marzo de 1991 y finalmente presentó dos recursos distintos ante el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 1992. Sin embargo, ambos recursos contienen, junto a cuatro motivos de recursos diferentes en el asunto C-382/92 y otros tres en el asunto C-382/92, un primer motivo de recurso idéntico, relativo a la designación de los representantes de los trabajadores. En las presentes conclusiones examinaré sucesivamente el motivo de recurso común a ambos asuntos, los motivos específicos del asunto C-382/92 y los motivos específicos del asunto C-383/92.
Primer motivo de recurso común: la obligación de garantizar la designación de representantes de los trabajadores
5. Este motivo de recurso se remite al artículo 6 de la Directiva 77/187 (para el asunto C-382/92) y a los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/129 (para el asunto C-383/92). Dichas disposiciones, cuyo contenido se ha reproducido anteriormente, obligan a comunicar ciertas informaciones a los representantes de los trabajadores y a consultar con los mismos. Ahora bien, según la Comisión, el Reino Unido no ha aplicado correctamente estas disposiciones, puesto que no ha establecido una normativa que garantice la designación de representantes de los trabajadores cuando dicha designación no se produzca con carácter voluntario.
6. No existe desacuerdo entre las partes en lo que respecta a la situación actual en el Derecho británico. La disposición que aplica el artículo 6 de la Directiva 77/187, a saber el artículo 10 del Reglamento de 1981, así como el artículo 99 y el apartado 1 del artículo 100 de la EPA, que aplican los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/129, limitan las obligaciones de información y consulta a los representantes de los sindicatos reconocidos por el empresario. Así, sólo los representantes sindicales voluntariamente reconocidos tienen la condición de representantes de los trabajadores a efectos de aplicación de las Directivas. En el transcurso de la vista, el representante del Reino Unido confirmó que la legislación británica no obligaba al empresario, cuando no hubiera un reconocimiento voluntario, a proporcionar información y/o a realizar consultas sobre las cuestiones contempladas en la Directiva, y ello incluso cuando existiera en la empresa un acuerdo según el cual hubiera, de facto, representantes de los trabajadores o un comité de empresa.
Es preciso señalar que, tanto en la época en que se negoció la Directiva 75/129 como en la correspondiente a la adopción de la Directiva 77/187, era otra la legislación vigente en el Reino Unido, a saber, respectivamente, la Industrial Relations Act 1971 y, tras la derogación de esta Ley en 1974, la Employment Protection Act 1975. Dichas Leyes establecían un mecanismo que permitía designar a los representantes de los trabajadores cuando un empresario se negaba, en la práctica, a reconocer a estos representantes. Al parecer, la aplicación de tales normas dió lugar a cierto número de problemas jurídicos. Tras la entrada en funciones de un nuevo Gobierno en 1979, dichas normas fueron derogadas por la Employment Act 1980.
7. Según la Comisión, la legislación actual priva en gran medida de efecto útil al artículo 6 de la Directiva 77/187 y a los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/129. En efecto, esta legislación, al hacer que el reconocimiento de dichos representantes dependa de la voluntad del empresario, vacía de contenido las obligaciones que establecen estos artículos. La Comisión reconoce que ambas Directivas confían a los Estados miembros la responsabilidad de definir el concepto de "representantes de los trabajadores" con arreglo a la legislación o a la práctica de éstos (véanse los puntos 2 y 3 supra,). Sin embargo, existe una considerable diferencia entre la libertad que se reconoce a los Estados miembros para regular la representación de los trabajadores conforme a sus propios sistemas jurídicos y la posibilidad de no garantizar en absoluto la existencia de representantes de los trabajadores. Según la Comisión, las dos Directivas fueron adoptadas en su momento por el Consejo basándose en la premisa de que, en todos los Estados miembros, existía o existiría (5) un mecanismo de designación de los representantes de los trabajadores cuando no hubiera un reconocimiento voluntario de dichos representantes por parte del empresario.
Por lo que respecta a la Directiva 77/187, la Comisión reconoce que no es preciso que haya necesariamente representantes de los trabajadores en cada empresa o centro de actividad, tal como se deduce del apartado 5 del artículo 6. Sin embargo, esta última disposición se refiere a situaciones excepcionales o a pequeñas empresas, y no puede ser interpretada de un modo que prive de efecto a las obligaciones fundamentales expuestas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 (véase el punto 2 supra).
La Comisión alega también que ni de la letra c) del artículo 2 de la Directiva 77/187, ni de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/129 se puede deducir que cabe la posibilidad de hacer que la representación de los trabajadores dependa del acuerdo del empresario. Aunque los Estados miembros puedan confiar a los interlocutores sociales la tarea de llevar a la práctica los objetivos de política social de las dos Directivas, ello no les dispensa de su obligación fundamental de garantizar que todos los trabajadores se beneficien de la protección otorgada por las Directivas en toda su extensión, cuando dicho objetivo no puede ser alcanzado mediante un consenso, es decir, a través de un acuerdo entre los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión cita dos sentencias del Tribunal de Justicia, una de 6 de julio de 1982 (6) y otra de 10 de julio de 1986 (7) (véanse los puntos 12 y 13 infra).
8. Al contrario que la Comisión, el Reino Unido considera que las Directivas 77/187 y 75/129 no afectan en modo alguno a las legislaciones y prácticas nacionales en materia de reconocimiento de los sindicatos o de los representantes de los trabajadores. Las Directivas se limitan a una armonización parcial en materia, respectivamente, de transmisiones de empresas y de despidos colectivos. No están destinadas a modificar las normas y prácticas existentes en materia de representación de los trabajadores.
A este respecto, el Reino Unido establece un paralelo con la sentencia de 11 de junio de 1985 en el asunto Danmols. Una de los temas que se discutían en este asunto era la interpretación del concepto de "trabajador" a efectos de la Directiva 77/187, la cual también era examinada en aquel asunto. Según dicha sentencia, de las disposiciones de la Directiva se deduce que esta última "sólo pretende una armonización parcial de la materia de que se trata [...] Su objetivo no es sin embargo establecer un nivel de protección uniforme para la totalidad de la Comunidad en función de criterios comunes" (traducción provisional). En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que el concepto de "trabajador" a efectos de la Directiva se aplicaba "a toda persona que, en el Estado miembro de que se trate, esté protegida en calidad de trabajador con arreglo a la legislación nacional relativa al Derecho laboral" (8) (traducción provisional). Según el Reino Unido, análogamente, la expresión "representante de los trabajadores" sólo puede referirse a los representantes a los que las normas jurídicas o las prácticas nacionales atribuyen un papel en las relaciones laborales. En su opinión, el hecho de que ambas Directivas definan expresamente los términos "representantes de los trabajadores" remitiéndose al Derecho o a la práctica de los Estados miembros [letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/129 y letra c) del artículo 2 de la Directiva 77/187] supone un argumento adicional de peso en favor de esta tesis.
9. Nos encontramos pues, en este caso, ante dos interpretaciones opuestas del contenido y del alcance del artículo 6 de la Directiva 77/187 y de los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/129. Según la Comisión, estas disposiciones obligan en todos los casos a informar a los representantes de los trabajadores y a consultar con ellos. Si dichos representantes no son designados con carácter voluntario, el Estado miembro debe crear un sistema eficaz que haga posible sin embargo la designación de los mismos. Por el contrario, según el Reino Unido, tales disposiciones obligan únicamente a informar y consultar a los representantes de los trabajadores en el caso de que existan representantes en virtud de las normas jurídicas y de las prácticas nacionales.
Con las matizaciones que se imponen (véase el punto 14 infra), comparto la opinión expresada por la Comisión. Es preciso, en efecto, conceder al Reino Unido que ninguna de las dos Directivas ha querido realizar una armonización, ni siquiera parcial, de los regímenes nacionales en materia de designación de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa. Habida cuenta de que esta problemática presenta un carácter políticamente delicado, (9) es indudable que, si ése hubiera sido el objetivo, así se habría indicado expresamente. Sin embargo, al igual que la Comisión, considero que hacer que la intervención de los representantes de los trabajadores dependa totalmente del reconocimiento voluntario por parte del empresario resulta incompatible con la protección de los trabajadores que defienden las Directivas, según se deduce del objetivo de las mismas, de su estructura y de sus términos.
10. En mi opinión es la Directiva 75/129 la que muestra esto con más claridad; examinaré pues, en primer lugar, el objetivo y la estructura de esta Directiva. El objetivo esencial de la Directiva 75/129 consiste en garantizar a los trabajadores en el interior de la Comunidad, a través de normas comunes que establecen procedimientos regulados de consulta y de despido, que sus representantes podrán hacer oír su voz en una situación, a saber el despido colectivo, que se puede calificar indudablemente de situación de crisis desde el punto de vista de los trabajadores. El artículo 2, que es el único artículo de la sección II de la Directiva, establece que, cuando se de dicha situación, el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo, y deberá aportarles cualesquiera informaciones útiles a fin de permitirles formular propuestas constructivas. Además, la sección III establece un procedimiento de despido colectivo cuyo objetivo es implicar también a la autoridad pública en la búsqueda de una solución aceptable para los trabajadores.
El objetivo y la estructura de la Directiva revela pues, con claridad, la importancia primordial que esta última atribuye a la información y a la consulta de los representantes de los trabajadores en la situación, crítica para estos últimos, de despido colectivo. (10) Así se deduce igualmente de los propios términos de la Directiva. Fuera de la limitación de su ámbito de aplicación a las empresas que tienen al menos 20 trabajadores, formulada en la letra a) del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva no contiene excepciones según las cuales los Estados miembros puedan eludir la obligación de información y consulta a los representantes de los trabajadores. Por consiguiente, tal como el propio Tribunal de Justicia declaró, la disposiciones de la Directiva 75/129 "deben servir para establecer un tronco común de regulación, aplicable en todos los Estados miembros, reservando al mismo tiempo a los Estados miembros la facultad de aplicar o de introducir disposiciones más favorables para los trabajadores" (11) (traducción provisional).
11. Aunque entre la Directiva 75/129 y la Directiva 77/187 existen diferencias evidentes en lo relativo a los objetivos, la estructura y los términos empleados, resulta claro sin embargo que también la Directiva 77/187 atribuye una especial importancia a la información a los representantes de los trabajadores y a la concertación con los mismos en caso de transmisión de la empresa o del centro de actividad en el que dichos trabajadores están empleados. En una situación como ésta, que por otra parte desemboca con frecuencia en despidos individuales o colectivos, los trabajadores merecen también una protección especial. Sin embargo, en contra de lo que ocurre en el supuesto de despidos colectivos, que no se presta a ello, la Directiva 77/187 establece en primer lugar unas normas de fondo, formuladas en sus artículos 3, 4 y 5 y recogidas en su sección II. Dichas disposiciones especifican que los trabajadores deben conservar sus derechos, que su empleo no debe ser puesto en peligro y que el estatuto de quienes sean sus representantes en ese momento no debe verse afectado. Las disposiciones de forma correspondientes se recogen sin embargo en la sección III de la Directiva, que sólo contiene el artículo 6, antes citado, el cual pone gran énfasis en la información y consulta previas, que deben permitir que la transmisión de la empresa o del centro de actividad se produzca en condiciones aceptables para los trabajadores.
Los propios términos de la Directiva 77/187 revelan también claramente la importancia que la Directiva atribuye a la información y consulta previas a los representantes de los trabajadores. Ciertamente, esta Directiva, al contrario que la Directiva 75/129, permite a los Estados miembros establecer excepciones a la obligación de información y consulta en ciertas áreas específicas. Así, en virtud del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 77/187, los Estados miembros pueden excluir de la obligación de información y consulta a las empresas o centros de actividad en los que los trabajadores no están representados por un órgano colegial, es decir, por un comité de empresa especialmente. Al mismo tiempo, el apartado 5 del artículo 6 les faculta para exigir que se dé la información a los propios trabajadores, en las empresas en que no haya en absoluto representantes de los trabajadores. El hecho de que estas posibilidades de establecer excepciones no existan en la Directiva relativa a los despidos colectivos no indica sin embargo que haya una diferencia importante en lo que respecta a la protección jurídica que se otorga a los trabajadores. La primera posibilidad de establecer excepciones es comparable a la limitación del ámbito de aplicación de la Directiva 75/129 en favor de las pequeñas empresas ("en lo que respecta al número de trabajadores empleados"), prevista en el artículo 1 de la misma. (12) En cuanto a la segunda posibilidad de establecer excepciones, a mi juicio esta última no es más que una aplicación concreta de la posibilidad, que ambas Directivas ofrecen a los Estados miembros, de otorgar a los trabajadores una protección más amplia que la prevista por la Directiva. (13)
12. Dadas las consideraciones precedentes, no puedo compartir la tesis del Reino Unido, según la cual una normativa nacional puede considerarse compatible con los objetivos esenciales de las dos Directivas de que se trata cuando permite que, en materias tan importantes para los trabajadores como los despidos colectivos y las transmisiones de empresas, la transmisión de informaciones a los representantes de los trabajadores y la consulta a dichos representantes dependan por entero de la libre decisión del empresario individual. Como indica la Comisión, las dos sentencias que ella cita apoyan este punto de vista. La primera, dictada el 6 de julio de 1982, se refería a un incumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones derivadas de la Directiva 75/117/CEE, (14) la cual pretende, como es sabido, hacer realidad el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores de uno u otro sexo, principio formulado en el artículo 119 del Tratado CE. Dicha Directiva obliga a los Estados miembros a eliminar toda discriminación por razón de sexo para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuya un mismo valor. En el Reino Unido, el único método que permitía declarar que dos tareas profesionales eran del mismo valor consistía en un sistema de clasificación profesional que sólo podía ser elaborado con la conformidad del empresario. Por consiguiente, los trabajadores británicos no podían demostrar que su trabajo tenía el mismo valor que un trabajo comparable cuando su empresario se oponía al establecimiento de un sistema de clasificación. El Tribunal de Justicia consideró que esta situación era contraria a la Directiva 75/117. Basándose en los objetivos, en el espíritu y en el sistema de la Directiva, la sentencia declaró que un trabajador que considerase que ocupaba un puesto de trabajo con el mismo valor que otro puesto, debía disponer de un medio para hacer valer sus derechos "ante un organismo apropiado" cuando el empresario se opusiera al establecimiento de un sistema de clasificación profesional, porque, de otro modo, resultaría imposible "alcanzar los objetivos de la Directiva" (15) (traducción provisional).
El Tribunal de Justicia rechazó la alegación de que surgirían dificultades en la práctica si se abandonaba el sistema británico basado en la aprobación del empresario y si el criterio del trabajo del mismo valor debía ser aplicado por un Tribunal:
"El Tribunal de Justicia no puede compartir esta tesis. En efecto, la aplicación de la Directiva implica que la apreciación de si 'se atribuye un mismo valor' a un trabajo puede efectivamente realizarse contra la voluntad del empresario, si es necesario en el marco de un procedimiento contradictorio. Es responsabilidad del Estado miembro dotar a una autoridad de la competencia necesaria para resolver la cuestión de si un trabajo tiene el mismo valor que otro, tras haber recogido todas las informaciones que pueda necesitar" (16) (traducción provisional).
Sin ninguna duda, tal como señala el Reino Unido, existen diferencias importantes entre la Directiva 75/117 y las Directivas que se examinan en el presente asunto en lo que respecta a los objetivos de las mismas, a su espíritu y a los términos que utilizan, y también es preciso reconocer que en aquella sentencia la exigencia de control jurisdiccional se halla en el centro del asunto. Sin embargo, dicha sentencia se basó en el tercer párrafo del artículo 189 del Tratado, el cual obliga a todo Estado miembro, aunque autorizándole a elegir la forma y los medios, a "adoptar, en el marco de su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar el pleno efecto de la Directiva, con arreglo a los objetivos que ésta persigue" (17) (traducción provisional). Ahora bien, como ocurre también en el presente asunto, los Estados miembros tienen la obligación de alcanzar íntegramente el resultado claro que imponen las Directivas °a saber, la comunicación a los representantes de los trabajadores de la información que se considera esencial y la consulta a dichos representantes°, sin que quepa la posibilidad de hacer que dicho resultado dependa enteramente de la voluntad del empresario.
13. Se encuentra igualmente una confirmación de esta tesis en la sentencia de 10 de julio de 1986, Comisión/Italia, citada por la Comisión. El Tribunal de Justicia recordó en ella que:
"es ciertamente lícito que los Estados miembros dejen, en primer lugar, que los interlocutores sociales lleven a cabo los objetivos de política social perseguidos por una Directiva en este campo. De todos modos, esta facultad no les dispensa de la obligación de garantizar que todos los trabajadores de la Comunidad puedan disfrutar de la protección prevista por la Directiva en toda su extensión. La garantía estatal debe, por tanto, estar presente en todos los casos en que falte otra protección efectiva". (18)
El interés de esta última sentencia para los presentes asuntos es tanto mayor cuanto que ella se refiere a las disposiciones del artículo 6 de la Directiva 77/187, que también se examinan aquí. A pesar de la diferencia entre la naturaleza del incumplimiento que se reprochaba en aquel asunto a un Estado miembro (Italia) y la del incumplimiento que nos ocupa aquí, (19) el principio que recordó el Tribunal de Justicia en dicha sentencia se basa en la misma regla que en la sentencia antes citada de 8 de junio de 1982: aunque los Estados miembros son libres para elegir la forma y los medios de ejecución de una Directiva °y pueden por consiguiente dejar, en primer lugar, a los interlocutores sociales la responsabilidad de aplicarla°, no por ello dejan de ser responsables en todos los casos del resultado que debe alcanzarse.
14. Esto nos lleva a la conclusión siguiente. Al no adoptar disposiciones legales o reglamentarias que permitieran alcanzar en su totalidad el resultado prescrito por las Directivas 75/129 y 77/187, a saber, la transmisión de información a los representantes de los trabajadores y la consulta a los mismos en caso de despido colectivo o de transmisión de empresas o de centros de actividad °sin perjuicio de algunas excepciones limitadas°, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido sus obligaciones comunitarias.
Ciertamente, la manera en la que se hace intervenir a los representantes de los trabajadores para alcanzar el resultado prescrito es competencia de los Estados miembros, como se deduce de las remisiones a la legislación o a la práctica de los Estados miembros que figuran en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/129 y de la letra c) del artículo 2 de la Directiva 77/187. En consecuencia, estas Directivas no afectan en absoluto a los sistemas que se basan en gran medida en una concertación entre los interlocutores sociales. No obstante, corresponde en efecto a los Estados miembros adoptar, si fracasa el modelo basado en el consenso, las medidas legales o reglamentarias que hagan posible la designación de representantes de los trabajadores a efectos de aplicación de las Directivas.
Evidentemente, tales medidas no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar el resultado prescrito por las Directivas. Por tanto, ciertamente no existe la obligación de establecer un sistema general de representación de los trabajadores cuyo alcance vaya más allá del ámbito de aplicación de las Directivas. En mi opinión, en lo que respecta a las materias y los supuestos mencionados en las Directivas, los Estados miembros podrían incluso limitarse a establecer un sistema ad hoc. Entiendo por ello un mecanismo que dé a los trabajadores afectados, o a la mayoría de ellos, el derecho a designar representantes ad hoc en los casos concretos para los cuales las Directivas imponen la información y/o la consulta (a pesar de que la aplicación de un sistema de este tipo podría plantear numerosas dificultades). En efecto, el punto clave, deseo recordarlo, es que la designación de los representantes de los trabajadores no dependa exclusivamente de la libre decisión o del reconocimiento del empresario.
15. Si el Tribunal acepta esta conclusión, procede admitir el primer motivo de recurso de la Comisión, tanto en el asunto C-382/92 como en el asunto C-383/92. Ciertamente, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, "el procedimiento precontencioso previsto en el artículo 169 del Tratado delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo" (20) y, "en el marco de un recurso por incumplimiento al amparo del artículo 169 del Tratado CEE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento que se alega" (21) (traducción provisional). Es preciso por tanto examinar cómo formuló la Comisión su imputación en ambos asuntos en la fase de procedimiento administrativo previo. Según el punto 2 del dictamen motivado de la Comisión, la imputación refería a la inexistencia en la legislación británica "de disposición legal alguna sobre la designación de representantes de los trabajadores para la negociación y a otros efectos, cuando dicha designación no se efectúa voluntariamente en la práctica". Se trata pues, en mi opinión, de una formulación particularmente amplia, que aclara que la Comisión estaba dispuesta a aceptar cualquier normativa con arreglo a la cual la intervención de los representantes de los trabajadores, tal como estaba prevista por las Directivas de que se trata, no dependiera totalmente de la libre elección del empresario. Por consiguiente, este motivo de recurso debe considerarse fundado.
Otros motivos de recurso en el asunto C-382/92
Segundo motivo: el requisito de transmisión de la propiedad
16. Este motivo se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva 77/187, y más concretamente al concepto de "transmisión" utilizado en el apartado 1 del artículo 1. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre la cual no existe desacuerdo entre las partes, la Directiva es aplicable "en la medida en que existe un cambio, a consecuencia de una cesión contractual o una fusión, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, y que por ello contrae obligaciones de empleador frente a los asalariados que trabajan en la empresa, sin que sea pertinente saber si la propiedad de la empresa ha sido transferida". (22)
17. La Comisión sostiene, remitiéndose a dos decisiones judiciales, (23) que, en asuntos relativos a cesiones de franquicias, resoluciones de subcontratos u otras transmisiones de funciones directivas, la jurisprudencia británica exige que exista una transmisión de propiedad para que resulten aplicables las disposiciones del Reglamento de 1981, que constituyen la aplicación de la Directiva 77/187.
El Gobierno del Reino Unido niega que, en este punto, su Derecho interno aplique incorrectamente la Directiva y sostiene que, en cualquier caso, la Comisión no demuestra suficientemente su tesis. A tenor del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de 1981, éste se aplica "si la transmisión se efectúa mediante una venta o cualquier otro acto de disposición o en virtud de una Ley". Según el Gobierno del Reino Unido, la jurisprudencia nacional se ajusta en este punto a la del Tribunal de Justicia, tal y como se deduce de una decisión de la House of Lords en la que se declara que el Reglamento de 1981, incluido su artículo 3, debe aplicarse con arreglo a la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de la Directiva 77/187. (24) El Gobierno del Reino Unido recuerda que las decisiones de la House of Lords vinculan a los órganos jurisdiccionales inferiores.
18. Considero aceptable la alegación del Reino Unido de que la Comisión no ha aportado pruebas suficientes de que el Derecho británico no aplique correctamente la Directiva en este punto. Para demostrar una aplicación incorrecta no es suficiente citar decisiones de dos Tribunales inferiores en las cuales se aplicó incorrectamente la Directiva. En efecto, la normativa nacional de que se trata, de la cual la House of Lords declara, de conformidad con el Derecho comunitario, que debe interpretarse con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (25) no me parece en sí misma contraria a la Directiva. Tal como el representante del Gobierno del Reino Unido declaró en la vista en respuesta a una pregunta, sin que el representante de la Comisión le contradijera sobre este punto, la expresión "o cualquier otro acto de disposición" que figura en el apartado 2 del artículo 3 permite una aplicación correcta de la Directiva.
Tercer motivo de recurso: el requisito de que la empresa esté basada en el riesgo comercial
19. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de 1981 define la "empresa" indicando que este concepto abarca "toda actividad industrial o comercial (exceptuando) toda empresa o parte de empresa que no tenga el carácter de empresa basada en el riesgo comercial". Según la Comisión °sin que el Gobierno del Reino Unido la contradiga en este punto°, el concepto de "riesgo comercial" se interpreta como una referencia a la inversión de un capital con vistas a obtener beneficios y con aceptación del riesgo de pérdidas. Es improbable que las empresas sin ánimo de lucro puedan considerarse "basadas en el riesgo comercial", incluso en el caso de que funcionen desde todos los puntos de vista como "actividades comerciales" que ofrecen bienes y servicios a cambio de una contraprestación. Según la Comisión, esta definición de la "empresa" en el Reglamento de 1981 es demasiado limitada, dado que la Directiva 77/187 es aplicable a todas las empresas, tengan o no ánimo de lucro. Así se deduce, en su opinión, de la sentencia de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting, que se refería a la transmisión de actividades de una fundación enteramente financiada por fondos públicos. (26)
20. En su escrito de contestación, el Gobierno del Reino Unido alega que la Directiva 77/187 fue adoptada de acuerdo con el artículo 100 del Tratado CE. Esta disposición autoriza al legislador comunitario a realizar una "aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o el funcionamiento del mercado común". Según el Gobierno del Reino Unido, el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 no puede ser más amplio de lo que autorice esta base jurídica. Ahora bien, las normas nacionales en materia de transmisión de empresas sólo pueden tener una incidencia directa en el establecimiento o funcionamiento del mercado común en la medida en que se trate de transmisión de empresas o centros de actividad que formen parte de la actividad económica del cedente y/o del cesionario. Y sólo pueden tener un efecto de este tipo si hacen más difícil el establecimiento de empresas en otros Estados miembros o dan lugar a condiciones de competencia desiguales entre los Estados miembros. Ahora bien, en materia de derecho de establecimiento de empresas, el Tratado CE excluye las entidades sin ánimo de lucro (artículos 58 y 66). Y por lo que respecta a la exigencia de que la competencia no sea falseada en el mercado común, como se especifica en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE [en la actualidad letra g) del artículo 3 del Tratado CE], una definición restrictiva del concepto de "empresa" se ajustaría más, en su opinión, a la reciente sentencia Poucet y Pistre. (27)
21. En su réplica, la Comisión se declara de acuerdo con la afirmación del Reino Unido de que la Directiva, al estar basada en el artículo 100 del Tratado, sólo se aplica a las actividades económicas. Sin embargo, de ello no se deduce que una entidad sin ánimo de lucro, en la medida en que desarrolle actividades económicas, deba ser excluida del ámbito de aplicación de la Directiva. La Comisión considera injustificado el análisis que de la sentencia Redmond Stichting, antes citada, hace el Gobierno del Reino Unido. En efecto, la actividad de la fundación de que se trataba en dicho asunto era de naturaleza económica, en el sentido de que esta misma actividad habría podido también ser desarrollada por una empresa con ánimo de lucro; además, no hay razón alguna para dar una ventaja competitiva a un tipo de organización en relación con otro excluyéndolo del ámbito de aplicación de la Directiva. La Comisión concluye por tanto que todas las empresas en el sentido que da a esta expresión el Derecho comunitario (que tienen en consecuencia, por definición, una naturaleza económica) están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 y deben por esta razón estar cubiertas por las disposiciones nacionales que aplican dicha Directiva.
22. Conviene precisar, en primer lugar, que el Reino Unido modificó su legislación en 1993. La exclusión de "toda empresa o parte de empresa que no tenga el carácter de empresa basada en el riesgo comercial", que figuraba en la definición de "empresa" dada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de 1981, fue suprimida con ocasión de dicha modificación. (28) En sí, este hecho no cambia en nada la cuestión que nos ocupa, puesto que, según jurisprudencia reiterada, en los procedimientos que se desarrollen en virtud del artículo 169, la existencia de incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación en que se encontraba el Estado miembro al término del plazo fijado por el dictamen motivado. (29)
En mi opinión, es preciso partir del principio de que, en virtud de la disposición fundamental recogida en su artículo 2, el Tratado se aplica a las "actividades económicas en el conjunto de la Comunidad" y de que la Comunidad, para promover un desarrollo armonioso (y a partir de ahora también equilibrado) de estas actividades, tiene por misión establecer un mercado común. El Tribunal de Justicia, en una jurisprudencia reiterada, ha dado siempre un sentido amplio al concepto de "actividades económicas". Ya en la sentencia de 14 de julio de 1976, Donà, se declaraba que:
"una prestación de trabajo asalariado o una prestación de servicios retribuidos debe ser considerada como actividad económica a efectos de la disposición antes citada del Tratado" (30) (traducción provisional).
Por consiguiente, para que una actividad pueda ser calificada de actividad económica, basta que sea ejercida a cambio de una remuneración. De la sentencia de 30 de julio de 1986, Lawrie-Blum, se deduce que, a este respecto, el sector en el que se desarrolla la actividad, e incluso el estatuto bajo el que se efectúa, no presenta una importancia decisiva. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
"Para la aplicación del artículo 48, tan sólo se exige, efectivamente, que la actividad tenga el carácter de una prestación laboral remunerada, cualquiera que sea el campo en que se desarrolla (sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave, 36/74, Rec. p. 1405). Tampoco cabe negar la índole económica de estas actividades por el hecho de prestarse bajo un estatuto de Derecho público, dado que, tal y como el Tribunal de Justicia ha recalcado en su sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), la índole del vínculo jurídico que une al trabajador con el empresario, estatuto de derecho público o contrato de derecho privado, carece de interés para la aplicación del artículo 48". (31)
23. En su jurisprudencia en materia de libre circulación de servicios, el Tribunal de Justicia ha precisado el alcance del término "remuneración". (32) Así, en su sentencia de 27 de septiembre de 1988, Humbel, el Tribunal declaró a este respecto lo que sigue:
"La característica esencial de la remuneración reside, por tanto, en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación que se discute, contrapartida que se define normalmente entre el prestatario y el destinatario de servicio". (33)
Por otra parte, la sentencia Steymann, en particular, muestra que el componente de la remuneración, en el sentido de contrapartida económica, no presupone necesariamente la existencia de un ánimo de lucro. En dicho asunto, que se refería entre otras a la cuestión de en qué medida ciertas actividades de un miembro de la comunidad Bhagwan debían considerarse como actividades económicas a efectos del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"En efecto, en la medida en que tales trabajos, cuya finalidad es garantizar la independencia económica a la comunidad Bhagwan, constituyen un elemento esencial de participación en la comunidad de que se trata, las prestaciones otorgadas por ésta a sus miembros pueden considerarse contraprestación indirecta de dichos trabajos." (34)
24. Se deduce de las consideraciones precedentes que las actividades económicas que entran dentro del ámbito del Tratado CEE no se limitan a las que se desarrollan con ánimo de lucro o a las que conllevan un riesgo comercial. Este concepto se aplica, por el contrario, a todas las actividades desarrolladas directa o indirectamente, a cambio de una remuneración, entendiendo este término en el sentido de contrapartida económica.
El concepto de "empresa" a efectos de la Directiva 77/187 debe ser interpretado a la luz de esta consideración. Al no existir una definición específica en la propia Directiva, todas las empresas que desarrollan una actividad económica a efectos del Tratado CE están comprendidas en dicho concepto, que no está limitado, en absoluto, únicamente a la empresas con ánimo de lucro (aunque esta situación sea en efecto la más corriente). Esta interpretación, que se corresponde perfectamente con lo declarado en las sentencias Redmond Stichting (35) y Watson Rask, (36) no supone en absoluto una vulneración de la base jurídica de la Directiva, puesto que, como indiqué anteriormente, el concepto de "mercado común" comprende, según lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado, la totalidad de las actividades económicas en el interior de la Comunidad.
25. Esta conclusión no se ve afectada en absoluto por los argumentos que el Gobierno del Reino Unido cree poder deducir, respectivamente, de los artículos 58 y 66 del Tratado CE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de competencia. Por lo que respecta al primer argumento, es cierto que el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado CE excluye del derecho de establecimiento (y, en virtud del artículo 66, de la libre prestación de servicios) las "sociedades que no persigan un fin lucrativo". Sin embargo, a mi juicio, el Gobierno del Reino Unido se equivoca al deducir de ello un argumento en apoyo de una limitación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187. Dicha Directiva no se refiere en absoluto a la libertad de establecimiento o de prestación de servicios a efectos del Tratado CE, sino que por el contrario forma parte, al igual que la Directiva 75/129, del programa de acción social de la Comunidad. (37)
26. Por lo que respecta al argumento que el Gobierno del Reino Unido deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance del concepto de empresa en el Derecho comunitario de la competencia, y más en particular de la sentencia Poucet y Pistre, antes citada, es preciso señalar lo siguiente. En la sentencia Poucet y Pistre, el Tribunal de Justicia aplicó únicamente, en el fondo, el criterio de la "actividad económica", tal como ha sido descrito anteriormente. En el asunto se discutía si las "caisses de maladie" (Entidades Gestoras del Seguro de Enfermedad), la afiliación a las cuales acababa de declarar obligatoria la legislación francesa, podían considerarse empresas a efectos del artículo 85 del Tratado CE. El Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"[...] las Entidades Gestoras del Seguro de Enfermedad y los organismos que participan en la gestión de servicio público de Seguridad Social desempeñan una función de carácter exclusivamente social. En efecto, tal actividad se basa en el principio de solidaridad nacional y carece de toda finalidad lucrativa. Las prestaciones que se abonan son prestaciones legalmente determinadas e independientes de la cuantía de las cotizaciones.
De lo anterior se deduce que dicha actividad no es una actividad económica y, por lo tanto, las entidades encargadas de la misma no constituyen empresas en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado". (38)
Ahora bien, no se deduce en absoluto de esta decisión que el Tribunal de Justicia utilizara el ánimo de lucro como criterio determinante para la definición de "empresa" a efectos del Derecho de la competencia. Por el contrario, en la sentencia Poucet y Pistre, el Tribunal de Justicia confirma expresamente la definición amplia del concepto de empresa desarrollada en la sentencia de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, a saber, "cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación". (39) Por otra parte, la sentencia Poucet y Pistre deja claro que existen límites para el concepto comunitario de "actividad económica". En efecto, dicho concepto no comprende las actividades de organismos o instituciones creadas por el legislador para alcanzar objetivos meramente sociales y cuyo funcionamiento se basa en el principio de solidaridad entre los miembros y de redistribución de los ingresos, (40) más que en el principio de una contraprestación económica determinada. (41)
27. Las consideraciones precedentes me llevan a la conclusión de que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 todas las empresas que desarrollan una actividad económica a efectos del artículo 2 del Tratado CEE, y no solamente las que tienen ánimo de lucro. Dado que, en su versión anterior a la modificación legislativa de 1993, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de 1981 sólo incluía en el concepto de "empresa" las empresas pertenecientes a la segunda categoría, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte ha incumplido, en este punto, las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, y procede acoger el recurso de la Comisión.
Cuarto motivo: consultas con vistas a llegar a un acuerdo sobre las medidas que deben adoptarse en caso de transmisión de empresas
28. El apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 77/187 establece que, si el cedente o el cesionario prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores respectivos, estarán obligados a consultar, con la suficiente antelación, tales medidas con los representantes de sus trabajadores "con el fin de llegar a un acuerdo". Por el contrario, los apartados 5 y 6 del artículo 10 del Reglamento de 1981 no hacen referencia alguna al objetivo de alcanzar un acuerdo.
El Gobierno del Reino Unido reconoce que, en este punto, el Reglamento de 1981 no aplica correctamente la Directiva, y señala que la legislación de que se trata ha sido adaptada recientemente. La Comisión, que se declaró en la vista satisfecha con la modificación, solicita al Tribunal de Justicia que declare sin embargo que ha existido incumplimiento. Dado que, según jurisprudencia reiterada, "en el sistema establecido por el artículo 169 del Tratado, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno", (42) y que, como indiqué anteriormente, la cuestión de la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en el momento en que expira el plazo fijado en el dictamen motivado, procede acoger el recurso de la Comisión en este punto.
Quinto motivo: carácter insuficiente de las sanciones
29. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia:
"cuando un Reglamento comunitario no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción o cuando remita a este respecto a las disposiciones nacionales, los Estados miembros conservarán una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones. Sin embargo, de conformidad con el artículo 5 del Tratado CE, que impone a los Estados miembros la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, éstos deben velar por que las infracciones del Reglamento comunitario sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo". (43)
30. Según la Comisión, las sanciones previstas por el Reglamento de 1981, para el caso de que el empresario no informe a los representantes de los trabajadores o no mantenga consultas con ellos, no son suficientemente disuasivas ni efectivas. El artículo 11 faculta al sindicato afectado para presentar una denuncia ante un Industrial Tribunal, el cual puede condenar al empresario a pagar unas indemnizaciones apropiadas. Sin embargo, dichas indemnizaciones no pueden ser superiores al equivalente de dos semanas de salario por trabajador afectado. Además, del importe de las indemnizaciones se resta toda cantidad recibida en concepto de indemnización por ruptura de contrato y la cantidad que el empresario debe pagar si también incumple su obligación de consultar al sindicato en caso de despido colectivo, como exige el artículo 99 de la EPA.
31. El Gobierno del Reino Unido reconoce que este segundo elemento, es decir, la compensación con otras indemnizaciones, hace la sanción insuficientemente efectiva y disuasiva, y que en consecuencia el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Por esta razón se ha modificado recientemente la legislación británica en este punto. Por el contrario, según el Gobierno del Reino Unido, el primer elemento, es decir, la limitación al equivalente de dos semanas de salario, no es de una naturaleza tal que haga la sanción insuficientemente efectiva o disuasiva. A pesar de ello, la reciente modificación legislativa antes mencionada elevó el límite máximo a cuatro semanas. Con esta última modificación, el Gobierno del Reino Unido, según alega, ha querido únicamente mostrar su voluntad de colaborar lealmente con la Comisión, y no reconocer la existencia de un incumplimiento anterior.
32. En mi opinión, el reconocimiento por parte del Gobierno del Reino Unido en lo relativo a la compensación con otras indemnizaciones es suficiente y permite que el Tribunal de Justicia acoja el recurso de la Comisión y declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al "no prever sanciones eficaces cuando no tenga lugar la información y la consulta a los representantes de los trabajadores que exige la Directiva". No es necesario, por tanto, examinar además la cuestión de si el Gobierno del Reino Unido incumplió también esta obligación al establecer una sanción limitada a dos semanas de salario (más tarde elevada a cuatro semanas). Sólo me queda añadir que, para la apreciación de la sanción, es preciso tener en cuenta la importancia que la Directiva 77/187 atribuye a la obligación de información y consulta (véase el punto 11 supra).
Otros motivos de recurso en el asunto C-383/92
Segundo motivo: limitación del ámbito de aplicación
33. A tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/129, a efectos de aplicación de la Directiva, se entenderá por "despidos colectivos los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores [...]". Por el contrario, los artículos 99 y 100 de la Employment Protection Act 1975, que aplican la Directiva en el Reino Unido, sólo son aplicables en caso de despido de trabajadores "por causas económicas", expresión que, según el artículo 81 de la Employment Protection (Consolidation) Act 1978, (44) se aplica a los casos de cese o de reducción de la actividad o de disminución de la demanda de un trabajo de tipo especial.
El Gobierno del Reino Unido reconoce que, al restringir de este modo el ámbito de aplicación de la Directiva, la legislación del Reino Unido no la aplica correctamente, y por esta razón ha realizado ya una modificación legislativa para resolver este problema. La Comisión ha solicitado al Tribunal de Justicia que declare sin embargo que ha existido incumplimiento y, habida cuenta de la jurisprudencia de este último (véase el punto 22 supra), procede acoger esta pretensión.
Tercer motivo: finalidad y objeto de las consultas
34. El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/129 obliga al empresario que prevé efectuar despidos colectivos a consultar a los representantes de los trabajadores "con vistas a llegar a un acuerdo". El apartado 2 establece que dichas consultas "tratarán por los menos de las posibilidades de evitar o de reducir los despidos colectivos, así como de la posibilidad de atenuar su consecuencia". Por el contrario, el apartado 7 del artículo 99 de la EPA únicamente obliga al empresario a consultar a los representantes sindicales, a tener en cuenta sus observaciones, a responder a las mismas y, si las rechaza, a indicar las razones del rechazo.
El Gobierno del Reino Unido reconoce también que en su legislación existía este defecto, que también ha sido corregido ya. La Comisión solicita sin embargo al Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento, y así procede hacerlo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal.
Cuarto motivo: carácter insuficiente de las sanciones
35. Según la Comisión, las sanciones previstas en la EPA para el caso de que un empresario incumpla sus obligaciones de información y de consulta no son suficientemente efectivas ni disuasivas, puesto que las indemnizaciones de daños y perjuicios que procede abonar pueden verse disminuidas por otras indemnizaciones que el empresario deba abonar en virtud del contrato de trabajo o de la resolución de dicha contrato. Este cuarto motivo es semejante al segundo elemento del quinto motivo de recurso en el asunto C-382/92.
El Gobierno del Reino Unido tampoco discute este motivo, pero la Comisión solicita sin embargo que se declare el incumplimiento; dada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede acoger esta pretensión.
Conclusión
36. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia, en lo que respecta al asunto C-382/92, que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado y de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisiones) de empresas, centros de actividad o de partes de centros de actividad:
° al no establecer medidas que permitan la designación de representantes de los trabajadores a efectos de aplicación de la Directiva cuando el empresario no procede voluntariamente a reconocer a dichos representantes (primer motivo);
° al excluir a determinadas empresas del ámbito de aplicación de dicha Directiva (tercer motivo);
° al no obligar al cedente o al cesionario que prevén la adopción de medidas en relación con sus propios trabajadores y que están obligados a consultar a este respecto a los representantes de aquéllos a realizar estas consultas con vistas a llegar a un acuerdo (cuarto motivo), y
° al no adoptar sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para el caso de que el empresario no informe a los representantes de los trabajadores o no los consulte como exige la Directiva (quinto motivo).
Propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de la Comisión en todo lo demás y que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 de su Reglamento de Procedimiento, condene a ambas partes a abonar sus propias costas.
37. Por lo que respecta al asunto C-383/92, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado y de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos:
° al no establecer medidas que permitan la designación de representantes de los trabajadores a efectos de aplicación de la Directiva cuando el empresario no procede voluntariamente al reconocimiento de dichos representantes (primer motivo);
° al limitar el alcance de la legislación destinada a aplicar la Directiva a través de un concepto de despido colectivo más restringido que el establecido por la Directiva (segundo motivo);
° al no obligar al empresario que proyecta realizar despidos colectivos y está obligado a consultar a los representantes de los trabajadores a realizar estas consultas con vistas a llegar a un acuerdo, y al no exigir que las consultas traten por lo menos de los puntos mencionados en la Directiva (tercer motivo), y
° al no establecer sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para el supuesto de que el empresario no consulte a los representantes de los trabajadores del modo previsto por la Directiva (cuarto motivo).
Habida cuenta de que, en este asunto, se han desestimado todas las pretensiones del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, propongo al Tribunal de Justicia que condene en costas a esta parte, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122.
(2) ° DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54. Entretanto esta última Directiva ha sido modificada por la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245, p. 3).
(3) ° S.I. 1981, nº 1794.
(4) ° 1975, chapter 71.
(5) ° En el momento en que se adoptó la Directiva 75/129, la Employment Protection Act 1975 aún no había sido adoptada, mientras que la Industrial Relations Act, por su parte, ya había sido derogada. Sin embargo, la Comisión subraya que, durante todo el tiempo que duraron las negociaciones entre los Estados miembros sobre la Directiva 75/129 (de 1972 a 1975), en el Reino Unido o había una legislación en vigor en la materia o se estaba preparando una legislación para mejorar los mecanismos correspondientes. Por consiguiente, según la Comisión, también en el caso de esta Directiva se partió de la premisa de que en todos los Estados miembros existiría un mecanismo de designación de los representantes de los trabajadores.
(6) ° Comisión/Francia (61/81, Rec. p. 2601).
(7) ° Comisión/Italia (235/84, Rec. p. 2291).
(8) ° 105/84, Rec. p. 2639, apartados 26 y 28.
(9) ° Que la problemática de la representación de los trabajadores en el seno de la empresa es una cuestión social y política muy delicada, sobre la cual los Estados miembros mantienen opiniones divergentes, puede deducirse, entre otros datos, de las dificultades a que ha dado lugar la discusión de las normas relativas a la participación de los trabajadores en la propuesta de una Quinta Directiva sobre las sociedades, relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a las facultades y obligaciones de sus órganos, presentada en 1972 (DO 1972, C 131, p. 49; para la propuesta modificada, véase DO 1983, C 240, p. 2; véanse también la segunda modificación, DO 1991, C 7, p. 4, y la tercera, DO 1991, C 321, p. 9), así como en la propuesta de Reglamento por el que se establece el Estatuto de la Sociedad Europea (DO 1989, C 263, p. 41; para la propuesta modificada, véase DO 1991, C 176, p. 1) y en la propuesta de Directiva por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Europea en lo relativo a la posición de los trabajadores (DO 1989, C 263, p. 69; la propuesta modificada se recoge en el DO 1991, C 138, p. 8). Véanse también las discusiones relativas a la propuesta de Directiva sobre la creación de comités de empresa europeos en las empresas o grupos de empresa de dimensión comunitaria, a efectos de información y consulta de los trabajadores (DO 1991, C 39, p. 10; para la propuesta modificada, véase DO 1991, C 336, p. 11).
(10) ° En su sentencia de 12 de febrero de 1985, Nielsen (284/83, Rec. p. 553), apartado 10, el Tribunal de Justicia confirmó que la Directiva 75/129 tenía por objetivo hacer que estos despidos estuvieran precedidos de una consulta con los sindicatos y de una información a la autoridad pública competente (traducción provisional).
(11) ° Sentencia de 8 de junio de 1982, Comisión/Italia (91/81, Rec. p. 2133), apartado 11.
(12) ° El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 118 A del Tratado, añadido por el Acta Unica Europea, muestra también que, en su política social, la Comunidad se esfuerza en evitar imponer a las pequeñas y medianas empresas obligaciones demasiado gravosas en materia de protección de los trabajadores. Véase también, aunque esta disposición no se aplica al Reino Unido, el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la Política Social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , incorporado como Anexo al Protocolo sobre la Política Social , el cual, a su vez, ha sido incorporado como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de la Unión Europea.
(13) ° Varías Directivas más recientes relativas al Derecho social contienen obligaciones de información y consulta para con los trabajadores y/o sus representantes : véanse, por ejemplo, los artículos 6, 10 y 11 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1); véase también la Directiva 92/56 (nota 2 supra), que incorpora a la Directiva 75/129 un artículo 5 bis relativo al acceso a los procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales.
(14) ° Directiva del Consejo, de 10 de febrero de 197, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52).
(15) ° Sentencia Comisión/Francia, antes citada en la nota 6 supra, apartado 9.
(16) ° Sentencia Comisión/Francia, antes citada supra, apartado 13.
(17) ° Sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891), apartado 15.
(18) ° Antes citada (nota 7), apartado 20, en el que se cita la sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca (143/83, Rec. p. 427), apartado 8, que se refería a la Directiva 75/117, citada en la nota 14.
(19) ° El incumplimiento consistía en que la República Italiana sólo había aplicado los apartados 1 y 2 del artículo 6 a través de convenios colectivos limitados a sectores económicos determinados (y que, en razón de su naturaleza contractual, sólo creaban obligaciones en las relaciones entre los trabajadores miembros del sindicato de que se tratara y los empresarios o empresas vinculados por dichos convenios), y a través de una Ley aplicable, únicamente, a las empresas declaradas en crisis mediante Decreto ministerial.
(20) ° Sentencia de 11 de mayo de 1989, Comisión/Alemania (76/87, Rec. p. 1021), apartado 8.
(21) ° Sentencia de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos (96/81, Rec. p. 1791), apartado 6.
(22) ° Sentencias de 17 de diciembre de 1987, Ny Moelle Kro (287/87, Rec. p. 5465), apartado 1, y de 10 de febrero de 1988, Daddy' s Dance Hall (324/86, Rec. p. 739), apartado 9.
(23) ° Robert Seligman Corp./Baker (1983) ICR 770; Hadden/University of Dundee Students' Association (198) IRLR 449.
(24) ° Lord Oliver, en el asunto Lister/Forth Dry Dock Ltd (1990) 1 AC 546; (1989) 1 All ER 1134.
(25) ° En la sentencia de 10 de julio de 1986, Comisión/Italia (citada en la nota 7 supra), que ya se ha mencionado en varias ocasiones, el Tribunal de Justicia declaró en efecto que, por lo que respecta a la cuestión de si la Directiva ha sido aplicada correctamente, la decisión depende de la aplicación, en la práctica [...] por los órganos jurisdiccionales competentes de las disposiciones nacionales que, según el Estado miembro de que se trate, adaptan el Derecho interno a la Directiva. No deseo por tanto excluir que sea preciso tener en cuenta las decisiones judiciales. Sin embargo, en el caso de autos existe una decisión obligatoria de la House of Lords, que impone a los órganos jurisdiccionales inferiores una interpretación conforme a la Directiva. Por otra parte, incluso si no existiera tal decisión, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a interpretar la legislación nacional de una manera que se ajuste a la Directiva: véanse, en particular, la sentencia Von Colson y Kamann, antes citada en la nota 17 supra, apartado 26, y la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. 4135), apartado 8.
(26) ° C-29/91, Rec. p. I-3189.
(27) ° Sentencia de 17 de febrero de 1993 (asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637).
(28) ° La supresión la realizó el artículo 26 de la Trade Union Reform and Employment Rights Act 1993.
(29) ° Véanse, en particular, las sentencias de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (C-200/88, Rec. p. I-4299), apartado 13, y de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia (C-347/88, Rec. p. I-4747), apartado 40.
(30) ° 13/76, Rec. p. 1333, apartado 12. La cita procede de la sentencia de 5 de octubre de 1988, Steymann (196/87, Rec. p. 6159), apartado 10, que cita expresamente la sentencia Donà.
(31) ° 66/85, Rec. p. 2121, apartado 20; el subrayado es mío.
(32) ° Lo que es totalmente lógico, puesto que el primer apartado del artículo 60 del Tratado CEE considera como servicios a efectos del Tratado únicamente las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración .
(33) ° 263/86, Rec. p. 5365, apartado 17; confirmado recientemente por la sentencia de 7 de diciembre de 1993, Wirth (C-109/92, Rec. p. I-6447, apartado 15.
(34) ° Antes citada en la nota 30 supra, apartado 12.
(35) ° Antes citada en la nota 26 supra.
(36) ° Sentencia de 12 de noviembre de 1992 (C-209/91, Rec. p. I-5755).
(37) ° La Directiva fue anunciada en la Resolución del Consejo de 21 de enero 1974, relativa a un programa de acción social (DO C 13, pp. 1 y ss., especialmente p. 4).
(38) ° Apartados 18 y 19.
(39) ° C-41/90, Rec. p. I-1979, apartado 21 (el subrayado es mío); la fórmula se reproduce en el apartado 17 de la sentencia Poucet y Pistre, antes citada en la nota 27 supra.
(40) ° Véanse, para más detalles, los apartados 8 a 15 de la sentencia Poucet y Pistre, antes citada en la nota 27 supra.
(41) ° El Tribunal de Justicia aplicó, por otra parte, una restricción similar al concepto de actividad económica en la sentencia Humbel, antes citada en la nota 33 supra. En dicha sentencia, el Tribunal decidió que no se daba la característica esencial de la remuneración (ni por tanto la naturaleza de prestación de servicios a efectos del artículo 60 del Tratado CE) en el caso de los cursos impartidos en el marco del sistema de educación nacional, dado que, al establecer y mantener tal sistema, el Estado cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo (apartado 18).
(42) ° Sentencia Comisión/Grecia, antes citada en la nota 29 supra, apartado 9.
(43) ° Sentencia de 2 de octubre de 1991, Vandevenne (C-7/90, Rec. p. I-4371), apartado 11.
(44) ° 1978, chapter 44.
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