Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no dar cumplimiento a la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, (1) a la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina, (2) a la Directiva 90/118/CEE del Consejo de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción, (3) y a la Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción. (4) Estas Directivas obligaban a los Estados miembros a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las mismas a más tardar, el 1 de enero de 1991.
2. En su escrito de contestación, el Gobierno irlandés admitió que no había adoptado aún las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas y se limitó a alegar que se cumplía con estas disposiciones en la práctica administrativa.
3. El Gobierno irlandés no niega la obligación que le incumbe de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar las citadas Directivas. Por lo tanto, no ha negado que ha incurrido en una infracción del Derecho comunitario, toda vez que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado. (5)
Conclusión
4. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de la Comisión y que condene a Irlanda al pago de las costas del procedimiento.
(*) Lengua original: danés.
(1) ° DO L 382, p. 36.
(2) ° DO L 153, p. 30.
(3) ° DO L 71, p. 34.
(4) ° DO L 71, p. 36.
(5) ° Véanse, por ejemplo, la sentencia de 15 de octubre de 1986, Comisión/Italia (168/85, Rec. p. 2945), apartado 13, citada en la sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Irlanda (C-236/91, Rec. p. I-5933), apartado 6.
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