Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bayerischer Verwaltungsgerichtshof planteó a este Tribunal de Justicia varias cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. (1)
2. La disposición fundamental de la Directiva es el artículo 2, con arreglo al cual los trabajos de construcción y otros proyectos en ella enumerados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente "se someterán a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones", "antes de concederse la autorización" a sus proyectos. En pocas palabras, tiene que realizarse una evaluación que en lo sucesivo designaré como "evaluación del impacto ambiental". Entre otros supuestos, es exigible una evaluación del impacto ambiental en el caso de construcción de autopistas y vías rápidas.
Los Estados miembros están obligados, con arreglo al artículo 12, a adoptar "las medidas necesarias para cumplir la [...] Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación". Este plazo expiró el 3 de julio de 1988.
3. El litigio versa sobre la planificación de dos tramos de una vía rápida.
Las resoluciones de planificación fueron publicadas después de expirar el plazo para la aplicación de la Directiva, sin que hubiera tenido lugar una evaluación de las repercusiones de los proyectos sobre el medio ambiente con arreglo a la Directiva.
Las autoridades de planificación, basándose en una disposición transitoria contenida en la Ley de adaptación del Derecho interno a la Directiva, no realizaron evaluación del impacto ambiental. Con arreglo a dicha disposición, únicamente ha de realizarse una evaluación del impacto ambiental para proyectos que aún no habían sido hechos públicos en el momento de entrada en vigor de la Ley.
Los demandantes en el asunto principal alegan, entre otras cosas, que habría sido necesaria una evaluación del impacto ambiental, ya que las resoluciones de planificación correspondientes a los proyectos fueron adoptadas después de haber transcurrido el plazo para la aplicación de la Directiva.
El Tribunal a quo alberga dudas sobre si la disposición transitoria es conforme con la Directiva y, para poder resolver sobre este punto, planteó una serie de cuestiones prejudiciales.
4. En el presente litigio se trata de una cuestión fundamental y de importancia práctica que no resulta del todo fácil responder.
Está fuera de dudas que las disposiciones de la Directiva tenían que ser aplicadas a más tardar el 3 de julio de 1988, esto es, que los Estados miembros tenían que haber introducido para ese momento la obligación de evaluar el impacto ambiental de los proyectos contemplados por la Directiva.
Por el contrario, es dudoso si ha de realizarse una evaluación del impacto ambiental para todo proyecto que no hubiera sido aún autorizado en el momento de expirar el plazo de aplicación, o si, por el contrario, dicha evaluación no es obligatoria para proyectos cuyo procedimiento de autorización ya había sido iniciado al expirar el plazo de aplicación.
5. La cuestión reviste mucha importancia, ya que los expedientes de autorización de proyectos contemplados en la Directiva pueden durar mucho tiempo, y las evaluaciones del impacto ambiental, que conllevan obligaciones de gran alcance para los titulares del proyecto y para las autoridades interesadas, también requieren, por lo general, mucho tiempo.
Si solamente los proyectos cuyo expediente se inició después de expirar el plazo de aplicación tienen que someterse a una evaluación del impacto ambiental, decae la evaluación del impacto ambiental, posiblemente, en relación con una gran cantidad de proyectos.
Si cada proyecto que no hubiera sido aún autorizado al expirar el plazo de aplicación debe someterse a una evaluación del impacto ambiental, dicha evaluación implicará en muchísimos casos un retraso importante en la ejecución de los proyectos, con las serias consecuencias que de ello se derivan para los titulares de proyectos y para los fines perseguidos con la ejecución de éstos.
6. La importancia práctica de la cuestión y la inseguridad en relación con su respuesta correcta se refleja en la cantidad de observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia y de opiniones distintas en relación con su interpretación correcta.
El Bund Naturschutz in Bayern eV, así como una serie de particulares que presentan su demanda en el procedimiento principal, el Gobierno neerlandés y la Comisión aducen que, según la Directiva, todos los proyectos que aún no habían sido autorizados al expirar el plazo de aplicación tienen que someterse a una evaluación del impacto ambiental, mientras que el Freistaat Bayern, la Stadt Vilsbiburg, el Gobierno federal y el Gobierno del Reino Unido son de la opinión de que la Directiva no debe interpretarse en este sentido.
Sobre la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente (en lo sucesivo, "Directiva")
7. La Directiva fue adoptada por el Consejo el 27 de junio de 1985 con base en los artículos 100 y 235 del Tratado CEE. Según su exposición de motivos, es objetivo de la Directiva fomentar una política de medio ambiente mediante la cual se eviten las contaminaciones o daños en lugar de combatir posteriormente sus efectos. Por ello, deben tenerse en cuenta, lo antes posible, las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los proyectos de planificación y decisión.
8. La Directiva tiene la siguiente estructura:
° La principal obligación de derecho material de los Estados miembros consiste, según el artículo 2, en garantizar que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.
° Según el artículo 3, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre una larga serie de factores, en concreto: el hombre, la fauna y la flora; el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje; la interacción entre estos factores y los bienes materiales, y el patrimonio cultural.
° La determinación de qué proyectos han de someterse a una evaluación del impacto ambiental se encuentra en el artículo 4 en relación con los anexos I y II; se trata, en parte, de proyectos que han de someterse en todo caso a una evaluación (entre otros, autopistas y vías rápidas) y, en parte, de proyectos con respecto a los cuales se deja en manos de los Estados miembros la decisión de si ha de realizarse una evaluación.
° La evaluación del impacto ambiental ha de realizarse con base en varios datos:
En primer lugar, con base en los datos proporcionados por el titular del proyecto, cuyas obligaciones al respecto están establecidas en el artículo 5, del que resulta que se deja a las autoridades nacionales la determinación de los detalles relativos a dichas informaciones (contenido, forma y momento), (2) y de donde, sin embargo, también resulta que el titular del proyecto está obligado a proporcionar como mínimo una serie de informaciones enumeradas expresamente.
En segundo lugar, con arreglo al artículo 6, el impacto ambiental ha de evaluarse con base en informaciones que deben recabarse de las autoridades competentes en materia de medio ambiente y del público afectado, con arreglo a las disposiciones establecidas por los Estados miembros en materia de consultas. (3)
° Con arreglo al artículo 8, las informaciones recogidas de este modo "deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización".
En cuanto a la aplicación de la Directiva en Alemania
9. El Bundestag aprobó el 12 de febrero de 1990 una Ley para la adaptación del Derecho interno a la Directiva. Dicha Ley entró en vigor el 1 de agosto de 1990.
En el artículo 1 de la Ley de aplicación de la Directiva se contiene la Gesetz ueber die Umweltvertraeglichkeitspruefung (Ley sobre la evaluación del impacto ambiental; en lo sucesivo, "UVPG"). El artículo 22 de la UVPG contiene el régimen transitorio al que antes hice referencia, según el cual los expedientes ya iniciados deben tramitarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley si el proyecto aún no había sido hecho público a la entrada en vigor de la Ley. (4)
La Ley de aplicación contiene además, en los artículos 2 al 12, disposiciones de modificación de algunas leyes especiales, entre otros, el artículo 7, que modifica los artículos 16 y 17 de la Bundesfernstrassengesetz (Ley federal sobre la red de carreteras). Según esta modificación, ha de efectuarse una evaluación del impacto ambiental antes de que el Ministro de Transportes determine el trazado de la red de carreteras y antes de que se autoricen proyectos concretos de carreteras.
Hechos del procedimiento principal
10. La Autobahndirektion Suedbayern presentó, en septiembre de 1988, ante el Gobierno de Baja Baviera, una solicitud °que en noviembre de 1989 volvió a ser reelaborada° de autorización de dos proyectos para nuevas vías rápidas, en concreto, una carretera de 6,9 km entre Geisenhausen y Haarbach y una carretera de unos 3 km entre la carretera federal B 15 y la carretera B 388 a la altura de Haarbach/Wolferding (la llamada "variante Vilstal").
Con estas dos carreteras se pretende eliminar de la ciudad de Vilsbiburg la carga que supone el tráfico por la travesía urbana de la carretera federal B 299. El proyecto mencionado en primer lugar es además un tramo de una nueva vía rápida de cuatro carriles de unos 130 km entre Rosenheim y Regensburg, la "nueva B 15". Se pretende que esta última, físicamente separada de la actual B 15, sirva como un eje de comunicación adicional norte-sur para el tráfico de largo recorrido. La planificación de la nueva B 15 se inició ya a principios de los años setenta. En los años 1977 y 1978, se adoptaron las necesarias resoluciones con vistas a la planificación y trazado del trayecto entre Landshut y Rosenheim, que comprende el tramo aquí en litigio. En 1985, el Bundestag incluyó este enlace viario en el anexo de la Fernstrassenausbaugesetz (Ley sobre construcción de la red de carreteras) y, con ello, declaró la adecuación a las necesidades del tráfico de la construcción de la nueva B 15 entre Rosenheim y Regensburg.
El trozo entre Geisenhausen y Haarbach es el primer tramo de la nueva B 15 que se proyecta construir.
Ambos proyectos fueron hechos públicos una vez que la Autobahndirektion Suedbayern hubo presentado su solicitud de planificación.
Mediante resoluciones de planificación de 16 de diciembre de 1991, el Gobierno de Baja Baviera autorizó ambos proyectos.
En dichas resoluciones exponía el Gobierno de Baja Baviera que con arreglo al artículo 22 de la UVPG, relativo a los proyectos ya hechos públicos, no había sido necesaria una evaluación del impacto ambiental.
11. Por consiguiente, consta que no se efectuó una evaluación del impacto ambiental y que se trata de proyectos
° cuyo expediente de autorización fue iniciado después de expirar el plazo para la aplicación de la Directiva, y
° cuyas autorizaciones se hicieron públicas después de la entrada en vigor de la Ley alemana de aplicación, pero en circunstancias que, con arreglo al régimen transitorio de la UVPG, hacían innecesario someter los proyectos a evaluación del impacto ambiental.
Procedimiento ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof
12. Los demandantes son mayoritariamente agricultores que, si los proyectos se ejecutan, están obligados a vender su suelo. El resto de los demandantes se opone, entre otros factores, a las futuras agresiones al medio ambiente derivadas del tráfico viario.
Los demandantes pretenden, como ya se ha dicho, la revocación de ambas resoluciones de planificación, entre otros motivos, porque no fueron precedidas de una evaluación del impacto ambiental.
13. El Bayerischer Verwaltungsgerichtshof alberga dudas sobre si la disposición transitoria contenida en el artículo 22 de la UVPG es conforme con la Directiva, y parte de la base de que las resoluciones de planificación son contrarias a Derecho si el artículo 22 infringe la Directiva. Para poder resolver la pretensión de los demandantes en el asunto principal, el referido Tribunal planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales.
Mediante la primera cuestión desea que se dilucide si la Directiva obliga a los Estados miembros, una vez expirado el plazo de aplicación, a someter a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a todos los proyectos aún no autorizados o si, por el contrario, los Estados miembros pueden limitar la obligación de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre el Estado miembro a los proyectos cuyo expediente de autorización se haya iniciado después de transcurrir el plazo de aplicación.
Mediante la segunda cuestión el Tribunal pide que se dilucide si °en el caso de que la Directiva ofrezca la posibilidad de no someter a evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a proyectos cuyo procedimiento de autorización ya hubiera sido iniciado° los Estados miembros pueden elegir como fecha determinante para la incoación de los expedientes de autorización un momento posterior al de la expiración del plazo de aplicación de la Directiva.
La tercera cuestión, que solamente se plantea para el caso de que se dé a la segunda cuestión una respuesta afirmativa, se refiere al concepto de proyecto en el caso de las carreteras (si debe realizarse una evaluación del impacto ambiental para todo el trazado del enlace viario que se proyecta o solamente para el tramo cuya autorización ha sido solicitada).
14. Los hechos acreditados en el procedimiento principal muestran que, de las tres cuestiones, la segunda es fundamentalmente la determinante para la resolución de este litigio. Como ya he dicho, consta que el litigio principal se refiere a proyectos cuya autorización no fue solicitada sino después de expirar el plazo para la aplicación de la Directiva y que, si no hubieran quedado comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen transitorio de la UVPG, habrían tenido que someterse a una evaluación del impacto ambiental.
15. Por consiguiente, podría defenderse la posibilidad de que el Tribunal de Justicia limite su respuesta a esta cuestión, ya que, en puridad, la primera cuestión es solamente hipotética en el presente contexto.
Pero no puede discutirse que es en sí correcto responder también a la primera cuestión. Si ha de contestarse que todos los proyectos que aún no hubieran sido autorizados al expirar el plazo de aplicación deben someterse a una evaluación del impacto ambiental, se hace innecesaria la respuesta a la segunda cuestión. A esto se añade que la primera cuestión suscita en todo caso un problema importante desde el punto de vista práctico, al que hizo referencia, por lo menos, el Gobierno británico.
En cuanto a la primera cuestión
16. La primera cuestión prejudicial tiene el siguiente tenor:
¿Debe interpretarse el artículo 12 de la Directiva en el sentido de que:
a) obliga a los Estados miembros a adoptar a más tardar el 3 de julio de 1988 las medidas necesarias para que todos los proyectos públicos autorizados por primera vez después de esa fecha, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, cumplan sus preceptos,
o en el sentido de que
b) aunque los Estados miembros tenían que adoptar las medidas necesarias a más tardar el 3 de julio de 1988, mantenían sin embargo la facultad de establecer un régimen transitorio para los procedimientos de autorización ya iniciados?
17. Según el artículo 12, "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación".
La obligación incondicional que tienen los Estados miembros de respetar los plazos establecidos en la Directiva ya ha sido subrayada por el Tribunal de Justicia, que, al hacerlo, declaró entre otras cosas que las medidas de adaptación del Derecho interno no pueden conducir a una prolongación del plazo de aplicación de la Directiva. (5)
Si los Estados miembros no adaptan su Derecho interno a la Directiva dentro de plazo mediante la adopción de las medidas nacionales necesarias, incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado CEE.
18. La presente cuestión no se refiere a la obligación de los Estados miembros de aplicar la Directiva dentro de plazo, sino, más bien, al contenido de las "medidas necesarias" que los Estados miembros tienen que adoptar.
Esta cuestión no puede responderse con base en una interpretación del artículo 12, sino que depende de la interpretación de las restantes disposiciones de la Directiva.
19. A pesar de la clara importancia práctica de la cuestión, en la Directiva no se establece expresamente un criterio sobre si ha de realizarse una evaluación del impacto ambiental para todos los proyectos aún no autorizados o solamente para proyectos cuyo expediente de autorización aún no se haya iniciado.
20. La respuesta a esta cuestión tiene que buscarse, por consiguiente, en las disposiciones de Derecho material que contiene la Directiva sobre el contenido de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo presente la finalidad de la Directiva.
21. A tal respecto, el punto de partida más claro se encuentra en el artículo 2 de la Directiva, con arreglo al cual los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias "para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones".
22. La Comisión, el Gobierno neerlandés y los demandantes del asunto principal, que han presentado observaciones, aducen que la Directiva °a falta de un régimen transitorio expreso° solamente puede ser interpretada en el sentido de que la obligación de practicar una evaluación del impacto ambiental tiene que regir para todos los proyectos que aún no hubieran sido aprobados en el momento en que expiró el plazo de aplicación.
23. Aducen que está expresamente establecido que todo proyecto ha de someterse a una evaluación del impacto ambiental antes de concederse la autorización, y que el objeto de la Directiva también exige que la obligación se extienda a todos los proyectos que aún no habían sido autorizados en el momento de expirar el plazo de aplicación. Además, el plazo de tres años para el cumplimiento de la Directiva, que es más largo que los plazos que habitualmente se fijan en el ámbito del medio ambiente, fue suficientemente largo para resolver a tiempo posibles problemas transitorios de los Estados miembros. Resulta de otras Directivas sobre medio ambiente que el Consejo, cuando se muestra necesario, concede expresamente a los Estados miembros la posibilidad de resolver problemas transitorios.
24. Quisiera declarar de inmediato que estos argumentos no son tan poderosos como para convencerme de que sea correcta esta interpretación de la Directiva. El principal motivo para ello no es que algunos de estos argumentos son poco convincentes, sino sobre todo que existen importantes motivos prácticos y de seguridad jurídica °si se considera la naturaleza de la obligación° que se oponen a esta interpretación.
25. Prescindiendo totalmente del hecho de que es más que dudosa la cuestión de si los Estados miembros pueden estar obligados a resolver dentro del plazo de aplicación de la Directiva los problemas transitorios que dicha aplicación conlleva en relación con los particulares, sí que es cuestionable si es correcto afirmar que el plazo de aplicación de tres años es suficientemente largo para solucionar posibles problemas transitorios.
26. Esta cuestión se suscita sobre la base del informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre evaluación del impacto ambiental que, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 de la misma, debía elaborar la Comisión y remitir al Consejo y al Parlamento Europeo. (6) El informe, fechado en noviembre de 1992, pone de relieve que se trata de una Directiva marco y refiere las múltiples cuestiones concretas cuya solución está confiada, según la Directiva, a los Estados miembros. Como consecuencia de su amplio ámbito de aplicación, la Directiva afecta a numerosos y diversos órganos de gobierno, autoridades y procedimientos de autorización. En el informe se declara, entre otras cosas, lo siguiente:
"Entre 1975 y 1976 se llevaron a cabo los estudios preparatorios iniciales sobre una propuesta de Directiva de EIA, que fue adoptada oficialmente como propuesta de la Comisión en 1980. No obstante, hubo que esperar hasta 1985 para verla por fin adoptada en el Consejo de Ministros. Aquí no acabó, sin embargo, el proceso de adopción, sino que empezó el proceso de aceptación progresiva de las modalidades de adecuación de las legislaciones nacionales a la Directiva y, lo que es mucho más importante, su correcta puesta en práctica. Para llegar a cumplir la Directiva desde esos dos puntos de vista se necesitaba tiempo, debido a la naturaleza y envergadura de los cambios que imponía, factor que no hay que olvidar a la hora de evaluar los progresos realizados desde 1985. Por otra parte, a pesar de tener las características de una directiva marco, lo que, en cierto modo, facilitaba su puesta en práctica al dar más flexibilidad a los Estados miembros para adaptar su legislación vigente, su amplio campo de aplicación ha provocado, quizás inevitablemente, incertidumbre en cuanto a la interpretación exacta de los principios básicos de evaluación y de los requisitos de procedimiento que deben cumplirse. Este aspecto tampoco debe olvidarse en el momento de valorar sus logros." (7)
27. Según resulta, por otra parte, del informe, la aplicación de la Directiva provocó grandes dificultades, por lo menos en la mayoría de los Estados miembros. En el informe se dice al respecto:
Esto muestra, "que, aunque algunas medidas se adoptaron durante el período de transición 1985-1988 [...], la mayoría se promulgaron después de julio de 1988 y, en particular, a lo largo de 1990 y 1991. Es, pues, evidente que, al finalizar el período de transición, el grado de cumplimiento formal de la Directiva de EIA por parte de la mayoría de Estados miembros era muy bajo. [...]
Pese a que entre mediados de 1988 y mediados de 1991 los avances fueron más acusados, en julio de 1991 el proceso hacia el cumplimiento formal total aún no había concluido. [Resulta que] por esas fechas quedaban todavía muchas medidas legislativas en proceso de formulación y aprobación. Por otra parte, hay algunas interpretaciones distintas [...] sobre si basta con combinar las medidas vigentes y las propuestas para considerar que el cumplimiento formal es el adecuado. [...]
Uno de los mayores objetos de inquietud es que seis años después de la adopción de la Directiva no se haya logrado un cumplimiento satisfactorio.". (8)
28. Según esto, parece poco convincente que la Comisión aduzca el plazo de aplicación de tres años como argumento en favor de la opinión de que la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental sea aplicable a todo proyecto aún no autorizado °aun cuando el expediente de autorización ya se hubiera iniciado mucho tiempo antes°, por cuanto los Estados miembros hubieran podido utilizar el plazo de aplicación de la Directiva para resolver los problemas transitorios que en su caso ofrecieran tales proyectos.
29. La conclusión a contrario que extrae la Comisión de las disposiciones transitorias expresas incluidas en otras Directivas tampoco tiene mucho peso. Lo que contienen las referidas Directivas son disposiciones que, condicionadas a requisitos precisos, atribuyen a los Estados miembros la posibilidad de acompasar la introducción de las exigencias de las directivas, entre otros factores, a la calidad del agua y del aire. La Directiva sobre evaluación del impacto ambiental establece otras exigencias. Como ya he dicho, en el presente asunto no se trata de dilucidar si los Estados miembros estaban autorizados a demorar la introducción en su Derecho interno de la exigencia de una evaluación del impacto ambiental, sino hasta qué punto dicha exigencia regía para proyectos cuyo expediente de autorización estaba en trámite al expirar el plazo de aplicación de la Directiva.
30. La Directiva sobre evaluación del impacto ambiental pretende garantizar que los procedimientos de autorización relativos a proyectos que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente se completen mediante otro procedimiento designado en el informe de la Comisión como proceso de evaluación ambiental. (9)
31. En la exposición de motivos de la Directiva se pone de relieve que el proceso de evaluación ambiental debe incoarse tan pronto como sea posible en la fase de planificación del proyecto; de la Directiva se deduce claramente que la evaluación del impacto ambiental es un procedimiento que debe tramitarse paralelamente al procedimiento de planificación y como una parte integrante del mismo. Este es indudablemente un punto clave en el cumplimiento correcto del fin perseguido por la Directiva.
Así lo destaca también el informe de la Comisión, en el cual se ilustra de manera excelente en un esquema (figura 2.1.) contenido en un diagrama del proceso de EIA y su relación con la valoración, autorización y ejecución de proyectos. He incluido este diagrama en el anexo de las presentes conclusiones. Pone de manifiesto, entre otras cosas, que una evaluación del impacto ambiental impone al titular del proyecto obligaciones muy considerables, y que para la realización del objetivo de la Directiva es importante que el titular del proyecto acometa el proceso de evaluación ambiental antes incluso de solicitar la autorización del proyecto.
32. En este contexto quizás deba señalarse también que el artículo 8 de la Directiva solamente establece que la evaluación del impacto ambiental deberá tomarse en consideración "en el marco del procedimiento de autorización" (el subrayado es mío). Con ello, la Directiva confía a los Estados miembros la decisión sobre cómo y en qué fase del procedimiento de autorización debe tener lugar la evaluación del impacto ambiental. (10)
33. Por este motivo, considero incorrecto interpretar la Directiva en el sentido de que la obligación de llevar a cabo el proceso de evaluación ambiental deba aplicarse a todos los procedimientos de autorización que en un determinado momento, esto es, el 3 de julio de 1988, aún no hubieran sido definitivamente concluidos.
34. Una interpretación como esta tendría consecuencias arbitrarias y, sobre todo, consecuencias que podrían demorar de manera decisiva la ejecución de proyectos de interés público, lo cual irrogaría perjuicios tanto al titular del proyecto como a la comunidad.
35. Con esta interpretación tendría que ejecutarse, llegado el caso, el proceso de evaluación ambiental en toda su extensión también a proyectos con respecto a los cuales quizás solamente estaría pendiente la autorización formal y que habrían atravesado un procedimiento de autorización largo, minucioso y complicado (en el cual puede suponerse que ya habrían sido considerados en profundidad aspectos ambientales).
36. De prosperar esta interpretación se correría el riesgo, según los datos con que se cuenta, de que la construcción de instalaciones que responden al interés general, como, por ejemplo, instalaciones para el almacenamiento definitivo de residuos radiactivos o instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos mediante incineración, tratamiento químico o almacenamiento bajo tierra, (11) se viera demorada por varios años. No es necesario probar en detalle que tales demoras en la construcción de instalaciones cuya planificación está terminada comportarían pérdidas considerables para titulares de proyectos públicos y privados y, llegado el caso, para la comunidad.
37. En mi opinión, debe compartirse con el Freistaat Bayern, con el Gobierno federal y con el Gobierno del Reino Unido el punto de vista de que esta interpretación implicaría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de seguridad jurídica y, en concreto, con el principio de protección de la confianza legítima y con el principio de proporcionalidad.
38. Es cierto que estos principios no habrían tenido que implicar la invalidez de una disposición expresa de la Directiva con arreglo a la cual han de someterse a una evaluación del impacto ambiental todos los proyectos que no estuvieran autorizados el 3 de julio de 1988. Pero estos principios pueden sin más invocarse como un argumento de peso para una interpretación de la Directiva según la cual los Estados miembros pueden prescindir de una evaluación del impacto ambiental para proyectos cuyo procedimiento de autorización se hubiera iniciado con anterioridad al 3 de julio de 1988.
39. No cabe aducir convincentemente en contra de esto el argumento de que esta interpretación sería contraria al principio de la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Con esta interpretación se determinan cuáles son las obligaciones mínimas que tienen que satisfacer todos los Estados miembros. Según el artículo 13 de la Directiva, los Estados miembros conservan la facultad de establecer normas más severas. Por consiguiente, nada impidió a los Estados miembros establecer en su Derecho interno antes del 3 de julio de 1988 la obligación, de los titulares de proyectos y de las autoridades, de practicar una evaluación del impacto ambiental (aun cuando, según los datos con que se cuenta, puede parecer dudoso que muchos hayan hecho uso de dicha posibilidad para proteger el medio ambiente tan pronto como fuera posible.
40. Por lo tanto, hay muchas razones a favor, y pocas en contra, de interpretar la Directiva en el sentido de que los Estados miembros no estaban obligados a someter a evaluación del impacto ambiental a los proyectos contemplados por la Directiva que no estuvieran autorizados el 3 de julio de 1988, sino que podían limitar tal obligación a proyectos cuyo procedimiento de autorización aún no se había iniciado.
41. Como veremos más adelante, para esta interpretación la incoación del procedimiento de autorización es el momento determinante. En la resolución de remisión también se hace referencia a la incoación como uno de los dos momentos determinantes posibles. Ese es el momento en el que el proyecto llega a conocimiento de las autoridades, y en ese momento permite la Directiva a éstas comunicar al titular del proyecto, entre otros aspectos, el contenido de las informaciones que debe proporcionar.
Una desventaja de esta interpretación es que utiliza un concepto °"incoación" del procedimiento de autorización° que probablemente sea difícil de manejar en casos concretos.
Es cierto que normalmente el procedimiento de autorización se inicia mediante la solicitud por parte del titular del proyecto de autorización para su proyecto. Pero no cabe excluir totalmente la posibilidad de que, sobre todo en el caso de titulares públicos de proyectos, sea dudoso en qué momento se presentó dicha solicitud, y también, por supuesto, si dichos titulares públicos presentan en definitiva una solicitud formal (véase al respecto la definición del titular del proyecto en el artículo 1 de la Directiva: "Bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto").
42. Tampoco cabe, por supuesto, excluir casos en los que un proyecto haya sido tan sustancialmente modificado, o en los que el procedimiento de autorización del proyecto haya sido tan demorado, que para garantizar la observancia de la Directiva haya que llegar con razón a la conclusión de que hay que iniciar un nuevo procedimiento de autorización, con la obligación consiguiente de practicar una evaluación del impacto ambiental.
43. El presente asunto no ofrece ocasión para analizar la solución de estos problemas. La aclaración de este concepto tiene que reservarse para posibles futuros asuntos.
En cuanto a la segunda cuestión
44. La segunda cuestión tiene el siguiente tenor:
"Si debe responderse a la primera cuestión en el sentido indicado en b):
¿Debe interpretarse el artículo 12 de la Directiva en el sentido de que
a) la fecha límite determinante para las normas transitorias debe ser el 3 de julio de 1988,
o en el sentido de que
b) los Estados miembros pueden, en el marco de un régimen transitorio basarse en la posterior entrada en vigor de las medidas nacionales de adaptación a la Directiva?"
45. La respuesta a la primera cuestión prejudicial hace necesario responder a la segunda cuestión.
46. Para responder a esta cuestión es necesario partir de las premisas que rigen la respuesta a la primera cuestión.
De ello resulta que:
° Los Estados miembros tenían que haber adoptado, con arreglo al artículo 12 de la Directiva, las disposiciones necesarias para su aplicación a más tardar el 3 de julio de 1988.
° La obligación de aplicación tiene que cumplirse necesariamente con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
° La obligación de evaluación del impacto ambiental es aplicable a todos los proyectos para los cuales se haya presentado una solicitud de autorización o cuyo procedimiento de autorización se haya iniciado de otro modo después de expirar el plazo de aplicación de la Directiva.
No hay nada en la Directiva que pueda aducirse en favor de la tesis de que, al aplicar la Directiva, los Estados miembros puedan introducir una exención de la obligación de evaluación del impacto ambiental en tanto en cuanto se trate de proyectos cuyo procedimiento de autorización se haya iniciado después de expirar el plazo de aplicación.
47. Es irrelevante si se trata proyectos, como el presente, cuyo procedimiento de planificación esté tan avanzado que se hayan dictado las resoluciones necesarias desde el punto de vista de los requisitos de ordenación del tráfico, de adecuación a las normas superiores de ordenación del territorio y planeamiento, así como del trazado de la red de carreteras. Como he expuesto más arriba, la fecha límite tiene que ser, por imponerlo así el objetivo y el contenido de la Directiva, el momento en el que se haya iniciado el procedimiento de autorización para el proyecto de que se trate.
48. Es correcto que, como señalaron el Gobierno federal y el Freistaat Bayern, la disposición transitoria de la UVPG se basa en los mismos criterios que la interpretación de la Directiva propuesta en el marco de la primera cuestión, esto es, los intereses de los titulares de proyectos y los objetivos de interés general vinculados a la ejecución de los proyectos.
Indudablemente, la aplicación tardía de la Directiva por parte de las autoridades alemanas puede provocar serios problemas, pero este hecho ni justifica ni atribuye legalidad a una disposición transitoria que no haya observado la obligación de cumplir la Directiva a más tardar el 3 de julio de 1988 ni, por consiguiente, de aplicar la exigencia de una evaluación del impacto ambiental a todos los proyectos cuyo procedimiento de autorización se haya iniciado después de la citada fecha.
El régimen transitorio de la UVPG infringe la Directiva en la medida en que exime de la obligación de practicar una evaluación del impacto ambiental a proyectos cuyo procedimiento de autorización se inició después del 3 de julio de 1988.
49. En relación con el presente asunto no deja de ser adecuado señalar que el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva ofrece a los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales y con sujeción a determinados requisitos, de "exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto específico". (12)
50. Esta disposición, que es seguro que no cabe aducir como argumento en favor de la opinión de que una disposición transitoria como la que nos ocupa sea conforme a Derecho o de que la obligación de realizar evaluación del impacto ambiental rija para todo proyecto aún no autorizado el 3 de julio de 1988, pone de manifiesto que el legislador comunitario tenía claro que puede haber casos en los que concurran motivos tan poderosos que sea necesario y digno de apoyo prescindir de la evaluación del impacto ambiental prescrita por la Directiva. La posibilidad de exención es aplicable a todos los proyectos y no está, por consiguiente, limitada a proyectos con respecto a los cuales se produzcan problemas especiales derivados de la transición. Es simplemente evidente que estos últimos problemas pueden proporcionar un motivo especial para aplicar esta disposición. Me parece, por lo tanto, obvio que la disposición puede ser aplicada, llegado el caso, para resolver los serios problemas que provoca la demora en la construcción de la carretera de circunvalación de Vilsbiburg, expuestos ante el Tribunal de Justicia detallada y convincentemente por el Buergermeister de Vilsbiburg.
En cuanto al efecto directo de la Directiva
51. El Freistaat Bayern, el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno federal aducen que la Directiva carece de efecto directo, ya que sus disposiciones no revisten carácter incondicional ni resultan bastante precisas; por ello, no pueden los demandantes en el asunto principal invocar la Directiva ante el órgano jurisdiccional nacional.
52. La diversidad de pareceres que se ponen de manifiesto en el presente asunto en cuanto al efecto directo de la Directiva muestra que no es en absoluto fácil responder a la cuestión.
53. La Comisión y el Gobierno neerlandés señalan que la Directiva contiene un núcleo de disposiciones suficientemente preciso e incondicional. La obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental se expresa claramente en el artículo 2; el contenido de la evaluación del impacto ambiental se establece con la suficiente precisión en el artículo 3; el contenido de la información que el titular del proyecto está en todo caso obligado a proporcionar resulta del apartado 2 del artículo 5, y la obligación de tomar en consideración la evaluación del impacto ambiental que corresponde a la autoridad competente para conceder la autorización está establecida en el artículo 8.
54. Posiblemente haya que estar de acuerdo con la Comisión y con el Gobierno neerlandés en que, llegado el caso, el Tribunal de Justicia podría decidir que la obligación de evaluación del impacto ambiental puede alegarse con base en la Directiva ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un litigio en el que el particular solicite que se declare que la autoridad competente para conceder la autorización no ha cumplido su obligación de evaluar el impacto ambiental de proyectos cuyo titular sea la autoridad pública. Con base en disposiciones suficientemente precisas y de carácter incondicional incluidas en la Directiva, se puede dilucidar si la evaluación del impacto ambiental es obligatoria y qué contenido tiene que tener. Sobre esta base se puede dilucidar si el Estado miembro del que se trate ha cumplido dicha obligación.
55. Considerada la índole de la pretensión formulada con base en la Directiva, apenas constituye en el presente asunto un argumento decisivo contra el efecto directo el hecho de que °como acertadamente expusieron el Freistaat Bayern, el Gobierno federal y el Gobierno del Reino Unido° la Directiva haya confiado a los Estados miembros, en muchos aspectos importantes, establecer las disposiciones concretas relativas a la realización de la evaluación del impacto ambiental. Como ejemplo de dichas disposiciones puede exponerse el que, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, queda confiada a los Estados miembros la decisión de si la evaluación del impacto ambiental tiene que realizarse en el marco de los procedimientos existentes o en el marco de procedimientos establecidos para satisfacer los objetivos de la Directiva; el hecho de que, con arreglo al artículo 5, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el titular del proyecto proporcione, dentro de plazo, las correspondientes informaciones, y el hecho de que las disposiciones específicas relativas a la consulta de las autoridades responsables en materia de medio ambiente y del público interesado han de establecerse con arreglo al artículo 6. Estas circunstancias pueden, naturalmente, tener una importancia decisiva en otro contexto en el que, por ejemplo, un particular invoque la Directiva ante los tribunales nacionales para apoyar la pretensión de que la evaluación del impacto ambiental no se ha realizado con arreglo a Derecho. (13)
56. Sin embargo, es cuestionable que el Tribunal de Justicia tenga que pronunciarse en el presente asunto sobre la cuestión de si la Directiva tiene efecto directo. (14)
57. El Bayerischer Verwaltungsgerichtshof no planteó ninguna cuestión al respecto. Se limitó a solicitar al Tribunal de Justicia una interpretación de la Directiva para poder decidir si la disposición transitoria de la UVPG objeto del litigio infringe la Directiva.
El Verwaltungsgerichtshof señala en su resolución de remisión que la UVPG entró en vigor antes de la conclusión del procedimiento de planificación y sobre este punto expone lo siguiente:
"Aunque el párrafo primero del apartado 1 del artículo 22 de la UVPG infringiera la Directiva y fuera, por ello, nulo, no por eso se produciría la nulidad de toda la UVPG (ratio del artículo 139 del BGB). Es evidente que, mediante la Ley de 12 de febrero de 1990, el legislador quería cumplir con su obligación de adaptar el Derecho interno a la Directiva, independientemente de si ésta ofrece [también] la posibilidad a los Estados miembros de establecer normas transitorias; no existe ningún punto de apoyo para pensar que la voluntad del legislador sea la opuesta." (15)
A continuación, expone el Verwaltungsgerichtshof lo siguiente:
° Primeramente, de no existir tales normas transitorias °válidas°, la autoridad competente para la elaboración del plan, con arreglo al artículo 2 y al apartado 1 del artículo 3 de la UVPG en relación con el nº 8 del anexo (al artículo 3), habría tenido que evaluar el impacto ambiental de ambos proyectos de carreteras al elaborar el plan (segundo párrafo del apartado 1 del artículo 17 de la BFStrG, nueva versión).
° En segundo lugar, que hay constancia de que no se ha realizado una evaluación del impacto ambiental (en la resolución de remisión se señala expresamente que la evaluación efectivamente realizada de los efectos del proyecto sobre el medio ambiente no satisface, tampoco en opinión de la parte demandada, las exigencias de la UVPG en materia de evaluación del impacto ambiental).
° En tercer lugar, al menos los demandantes para quienes la ejecución de los proyectos implique una expropiación, podrían alegar con arreglo al Derecho alemán la omisión de la evaluación del impacto ambiental como fundamento para su pretensión de que las decisiones de planificación son contrarias a Derecho si no van precedidas de una evaluación del impacto ambiental.
58. El Verwaltungsgerichtshof puede, por lo tanto, ya sobre la base del Derecho alemán, decidir cuáles serían las consecuencias de la declaración de que el régimen transitorio de la UVPG infringe la Directiva. El Tribunal a quo sólo necesita, por consiguiente, la interpretación de la Directiva por el Tribunal de Justicia para poder dilucidar si el régimen transitorio infringe la Directiva.
Por otra parte, en mi opinión, no hay en la Directiva ni en el Derecho comunitario nada que se oponga a que el Verwaltungsgerichtshof asocie la referida consecuencia jurídica a la declaración de una contradicción objetiva entre la Directiva y el régimen transitorio alemán.
Puede ser, en especial, adecuado señalar que, con arreglo a la Directiva, también ha de protegerse el interés de los particulares en la prevención de contaminaciones o daños, por lo menos en la medida en que conste que el particular está directamente afectado por la ejecución de los proyectos (véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva).
59. Por tal motivo, no veo en el presente asunto ocasión para un pronunciamiento sobre el efecto directo de la Directiva.
En cuanto a la tercera cuestión
60. La tercera cuestión prejudicial dice lo siguiente:
"Si debe responderse a la segunda cuestión en el sentido indicado en b):
¿Debe entenderse el concepto de proyecto de los artículos 1, 3 y 4 y del nº 7 del Anexo de la Directiva, en su aplicación a las autopistas y vías rápidas, en el sentido de que el impacto ambiental debe evaluarse
a) solamente por lo que respecta al tramo de carretera para el que se ha solicitado autorización,
o
b) por lo que respecta a todo el trazado del enlace viario, y no sólo al terreno ocupado por dicho tramo?"
El Verwaltungsgerichtshof fundamenta su cuestión de la siguiente manera:
° Una de las decisiones de planificación impugnadas se refiere al tramo de 6,9 km entre Geisenhausen y Haarbach, que solamente constituye un tramo de la vía de comunicación prevista por el legislador entre Regensburg y Rosenheim (la nueva B 15).
° La Directiva define el concepto de "proyecto" en el apartado 2 del artículo 1, (16) pero no resuelve el problema concreto que se plantea en relación con proyectos de trazado lineal, como son las carreteras, en los que surge la duda de si el proyecto cuyas repercusiones sobre el medio ambiente han de evaluarse es la vía de comunicación en su longitud total o solamente el tramo de carretera que en concreto se proyecte construir.
° Con base en la Directiva, cabe defender ambas alternativas; tampoco cabe excluir que la definición del concepto de proyecto haya sido confiada a cada Estado miembro concreto.
Hecha esta observación, el Verwaltungsgerichtshof expone lo siguiente:
"En la medida en que la Directiva [...] deba interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden también exceptuar, en el marco de normas transitorias, tramos de una autopista o vía rápida de la evaluación del impacto ambiental, hay que preguntarse por último qué consecuencias se derivan de ello para el proyecto global. En tal caso, ¿queda exceptuado el proyecto global de los requisitos de la Directiva o debe someterse éste al menos a los requisitos de la Directiva para las siguientes autorizaciones parciales en la medida en que no lo impidan las autorizaciones ya existentes de tramos parciales?"
61. Dado que no se cumple la premisa expresa de la cuestión °esto es, que sea conforme a Derecho eximir al "proyecto parcial" de que se trate de la realización de una evaluación del impacto ambiental°, el Tribunal de Justicia no tiene la ocasión de responder a la cuestión. La Comisión renunció, por lo tanto, a considerar esta cuestión en sus observaciones.
62. La cuestión sí se trata, por el contrario, en la mayoría de las restantes observaciones, en las que se subraya la importancia práctica de la cuestión para la aplicación futura de la Directiva a autopistas y vías rápidas.
63. A pesar de que tengo que proponer al Tribunal de Justicia dejar sin respuesta esta cuestión, por cuanto no se cumplen sus premisas, considero adecuado realizar algunas observaciones relativas a los problemas que suscita.
64. Los demandantes en el asunto principal que han presentado observaciones, y sobre todo el Bund Naturschutz in Bayern eV, aducen que el impacto ambiental ha de evaluarse en relación con la totalidad de la vía de comunicación proyectada. Aducen que ello es necesario para poder conseguir en toda su extensión el objetivo de protección de la Directiva. En relación con la construcción de carreteras, la resolución más importante en relación con el medio ambiente es la decisión relativa al trazado. La planificación de vías de comunicación más largas, como la que nos ocupa, se produce por etapas °planificación de necesidades, planeamiento, trazado°, a cuyos efectos la determinación del esquema vial general, aun cuando no sea vinculante para la determinación definitiva del trazado de tramos concretos, limita de forma imperativa las posibilidades de opción del titular del proyecto. Si se limitara la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental a los tramos concretos planificados, se correría el riesgo de limitar considerablemente la importancia práctica de la evaluación del impacto ambiental. Proyectos ya ejecutados de tramos incluidos en comunicaciones viales más largas °que considerados en sí mismos quizás no habrían provocado problemas ambientales de importancia° podrían implicar que, por motivos prácticos, al planificar posteriormente otros tramos, ya no pudieran considerarse suficientemente los serios problemas ambientales apreciados en las evaluaciones del impacto ambiental de dichos tramos. Si, por ejemplo, ya estuvieran construidos los tramos A y C, y dichos tramos hubieran de comunicarse por el tramo B, la planificación de la construcción de los tramos A y C ya habría limitado considerablemente las posibilidades de las autoridades responsables de la planificación de imponer un trazado alternativo para el tramo B.
65. Por consiguiente, razones de peso abogan en favor de la opinión mantenida por los demandantes en el asunto principal.
66. Probablemente, la mejor solución es evaluar el impacto ambiental tanto en el marco de las decisiones relativas al trazado global de la carretera como en el marco de los proyectos de los tramos concretos. Esta es también la solución elegida por el Bundestag a la hora de aplicar la Directiva al haber introducido, como ya dije, mediante modificaciones de la Fernstrassengesetz, la obligación de evaluar el impacto ambiental tanto desde una como desde otra perspectiva.
67. Pero no es esta una solución a la que estén obligados los Estados miembros con arreglo a la Directiva. Como expusieron el Freistaat Bayern y los tres gobiernos que han presentado observaciones, no puede interpretarse la Directiva en el sentido de que haya que someter a la evaluación del impacto ambiental otra cosa que no sea el proyecto concreto presentado por el titular del proyecto a las autoridades competentes para autorizar la construcción o las obras de que se trate, aun cuando la solicitud concreta sólo se refiera a una parte de una vía de comunicación más larga que, como normalmente ocurre en la práctica, se construya por etapas.
68. El punto de partida de la Directiva es indudablemente que ha de evaluarse el impacto ambiental de los proyectos cuya autorización soliciten titulares del proyecto públicos o privados (véase al respecto, en especial, el apartado 2 del artículo 1, los apartados 1 y 2 del artículo 2, el artículo 5, el artículo 6 y el artículo 8 de la Directiva, que presuponen todos ellos una solicitud de autorización de un proyecto).
69. También abogan en favor de esta conclusión las dificultades que pueden surgir al determinar en qué consiste un "proyecto global", cuando este concepto no coincida con un "proyecto concreto para el cual se haya presentado una solicitud". Además, podría haber dificultades para evaluar con arreglo a la Directiva el impacto ambiental de proyectos que aún no hayan sido concretados en detalle. Resulta significativo el hecho de que la Directiva no pueda obligar directamente a los Estados miembros a abandonar su práctica habitual con arreglo a la cual las vías de comunicación más largas se realizan mediante la construcción sucesiva de tramos.
70. Es sin duda correcto, como expuso principalmente el Gobierno británico, que no puede ponerse en peligro el objetivo de la Directiva configurando proyectos que tienen que ser sometidos a evaluación del impacto ambiental de modo tal que dicha evaluación del impacto ambiental pierda su sentido. Los Estados miembros tienen que garantizar que la obligación de realizar la evaluación del impacto ambiental no sea defraudada por el sistema de delimitar los proyectos para los cuales se haya presentado una solicitud en términos demasiado restringidos o inadecuados, por otra causa, en relación con el objetivo de la Directiva.
71. En el contexto que nos ocupa, apenas tiene importancia la cuestión de qué proyectos hayan de someterse a la evaluación del impacto ambiental.
Lo importante es si, y en su caso en qué medida, al evaluar el impacto ambiental del proyecto concreto hay que tener en cuenta la circunstancia de que éste constituye una parte de la planificación de un proyecto mayor, que se pretende ejecutar posteriormente.
El objeto y el contenido de la evaluación del impacto ambiental ha de determinarse con respeto a la finalidad de la Directiva, con arreglo a la cual en todos los procesos de planeamiento y decisión deben conseguirse tan pronto como sea posible una visión de conjunto de los efectos de los proyectos sobre el medio ambiente y una configuración tal de los proyectos que se mantengan tan reducidas como sea posible sus repercusiones sobre el medio ambiente. Este objetivo exige que, en la evaluación del impacto ambiental, también se tengan presentes, en la medida en que sea posible en la práctica, los planes existentes sobre la construcción complementaria al proyecto de que se trate.
72. Así, por ejemplo, la evaluación del impacto ambiental de un proyecto de construcción de la primera parte de una central nuclear tiene que contemplar también, al valorar la adecuación del lugar previsto para la central nuclear, los planes de ampliación de la capacidad de la central nuclear.
Igualmente, en relación, por ejemplo, con la construcción de tramos de una vía de comunicación proyectada, ha de tenerse en cuenta, al evaluar el impacto ambiental de proyectos concretos, la importancia de dichos tramos para el trazado del resto de la vía de comunicación proyectada.
73. En el presente asunto, no hay motivo ni base para delimitar con más precisión el alcance de esta obligación.
Conclusión
74. En virtud de lo expuesto, opino que las cuestiones planteadas por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof deben contestarse en los términos siguientes:
"La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que las normas nacionales que establezcan excepciones de la obligación de ser sometidos a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente para proyectos cuyo expediente de aprobación se inició después del 3 de julio de 1988 son incompatibles con la Directiva."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9.
(2) ° Los apartados 1 y 2 del artículo 5 tienen el siguiente tenor:
1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el maestro de obras proporcione, de forma apropiada, las informaciones especificadas en el Anexo III, en la medida en que:
a) los Estados miembros consideren que dichas informaciones son apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados;
b) los Estados miembros consideren que se puede, razonablemente, exigir a un maestro de obras que reúna los datos teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
2. Las informaciones que el maestro de obras deberá proporcionar, de conformidad con el apartado 1, contendrán al menos:
° una descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento, concepción y dimensiones,
° una descripción de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos,
° los datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente,
° un resumen no técnico de las informaciones mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.
(3) ° Los apartados 1 y 2 del artículo 6 tienen el siguiente tenor:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente, tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban consultarse, de manera general o caso por caso, en el momento de la introducción de las solicitudes de autorización [...]
2. Los Estados miembros procurarán:
° que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 sean disponibles al público,
° que el público interesado tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto.
(4) ° El apartado 1 del artículo 22 de la UVPG tiene el siguiente tenor: Disposición transitoria: 1. Los expedientes ya iniciados deberán tramitarse con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias y administrativas dictadas en su desarrollo cuando el proyecto aún no haya sido hecho público a la entrada en vigor de la presente Ley o en el momento de la aplicación inicial de la misma a proyectos previstos en los números 1 y 2 de las obras contempladas por el artículo 3; esta regla también regirá cuando en un procedimiento haya de resolverse sobre la concesión de una cédula urbanística o sobre una primera licencia parcial o autorización parcial similar. Si en un procedimiento ha de resolverse otra autorización parcial o licencia similar previa información pública, será aplicable este régimen en la medida en que la evaluación del impacto ambiental en el próximo procedimiento haya de limitarse a repercusiones importantes, adicionales o distintas, sobre el medio ambiente.
(5) ° Sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Países Bajos (C-157/91, Rec. p. I-5899).
(6)
° COM (93) 28.
(7) ° Informe, 2.1.
(8) ° Informe, 3.2.
(9) ° La Comisión se remite a su informe, en el que la expresión evaluación de impacto ambiental (EIA) se utiliza para definir el proceso de evaluación ambiental (informe, nota a pie de página nº 1).
(10) ° Informe de la Comisión, 2.2., antepenúltimo párrafo.
(11) ° Véase el anexo I de la Directiva.
(12) ° El apartado 3 del artículo 2 establece:
En casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto específico. En tal caso, los Estados miembros:
a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación y si procede poner a disposición del público las informaciones así recogidas;
b) pondrán a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las cuales ha sido concedida;
c) informarán a la Comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales.
La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros.
La Comisión dará cuenta cada año al Consejo de la aplicación del presente apartado.
(13) ° Como ya he mencionado, en su informe sobre la aplicación de la Directiva, la Comisión destacó el carácter de marco que tiene la Directiva, y además trató los aspectos importantes en relación con los cuales los Estados miembros tienen que cumplir la Directiva para poder realizar plenamente una evaluación del impacto ambiental en la práctica jurídica concreta.
(14) ° El Tribunal de Justicia tendrá que resolver en cierta medida esta cuestión en un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra Alemania, en el que aquélla alega que Alemania ha incumplido determinadas disposiciones de la Directiva al autorizar la construcción de una central nuclear (asunto C-431/92, Grosskrotzenburg).
(15) ° Letra d) del apartado 2 de la Sección II de la resolución de remisión.
(16) ° La definición tiene el siguiente tenor:
La realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras y otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo .
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