Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, el tribunal de commerce de La Roche-sur-Yon (Francia) planteó al Tribunal de Justicia quince cuestiones sobre la validez de una disposición del Reglamento (CEE) nº 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros. (1)
Esta disposición contiene una prohibición general de pescar con redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 km y prevé una excepción para la pesca con redes de enmalle de deriva que no excedan de una longitud total de 5 km, válida hasta el 31 de diciembre de 1993, y que se aplica a los buques que hayan practicado la pesca del atún con redes de enmalle de deriva en el Atlántico noreste durante al menos dos años.
Se plantearon cuestiones en cuanto a la validez tanto de la prohibición como de la excepción, en la medida en que ésta se limita de la manera indicada. (2)
2. La prohibición de utilizar las referidas redes de enmalle de deriva fue establecida, principalmente, a la luz de una Resolución adoptada el 22 de diciembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativa a la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva (pesca con grandes redes pelágicas de deriva) y a sus consecuencias sobre los recursos vivos de los océanos y mares (Resolución nº 44/225), en la que °entre otras cosas° se instaba a los miembros de la sociedad internacional a fijar, a más tardar el 30 de junio de 1992, "una moratoria respecto de todas las operaciones de pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva" (3) y a "la cesación inmediata de la expansión de la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en las zonas de alta mar del Pacífico septentrional y en todas las demás zonas de alta mar fuera del Océano Pacífico". Estas recomendaciones fueron adoptadas teniendo en cuenta, entre otras, las consideraciones siguientes:
"Observando que muchos países están preocupados por el aumento del uso de redes de enmalle y deriva para la pesca de altura en gran escala, redes que pueden llegar a tener más de 30 millas (48 kilómetros) de longitud, y que se utilizan para capturar recursos marinos vivos en alta mar en los océanos y mares del mundo,
Consciente de que la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva, método de pesca en que se utiliza una red o un conjunto de redes mantenidas en posición más o menos vertical mediante flotadores y pesas, que flotan a la deriva y atrapan peces en la superficie o dentro del agua, puede ser un método sumamente indiscriminado y antieconómico de pesca que, en opinión de muchos, constituye una amenaza para la conservación eficaz de los recursos marinos vivos, como las especies eminentemente migratorias y anádromas de peces y aves y mamíferos marinos".
3. La Resolución, que se refería además a la existencia de una obligación para todos los miembros de la sociedad internacional, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, "de cooperar a nivel mundial y regional en la conservación y ordenación de los recursos vivos en alta mar, y de tomar, individual o colectivamente, en beneficio de sus nacionales las medidas necesarias para la conservación de dichos recursos" (4) ha sido apoyada por resoluciones adoptadas por varias Instituciones internacionales.
4. La prohibición adoptada por el Consejo afecta, entre otros, a un grupo de pescadores franceses que en 1987 habían emprendido, en el océano Atlántico, la pesca del atún con redes de enmalle de deriva. (5) La excepción temporal a la prohibición es aplicable a este grupo. (6) La demandada en el litigio principal forma parte de dicho grupo.
5. La demandada en el litigio principal alega, especialmente, que la disposición controvertida es ilegal porque el Consejo no tiene competencia para extender su aplicación a la pesca en alta mar, porque se adoptó sin una base legal adecuada y porque adolece de vicios de motivación y de errores de fondo.
Estas objeciones contra la validez de la disposición se reflejan en las cuestiones del Tribunal remitente, que examinaré en un orden algo diferente al adoptado por dicho Tribunal. El tenor exacto de las cuestiones se recoge en el informe para la vista.
6. La disposición controvertida fue adoptada con base en el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (7) (en lo sucesivo, "Reglamento de base"). Según las disposiciones del apartado 1 del artículo 2, en relación con las del artículo 1 del Reglamento de base, las medidas de conservación adoptadas con base en el Reglamento deben tener como objetivo garantizar la protección de los fondos pesqueros, la conservación de los recursos biológicos del mar y su explotación equilibrada sobre bases duraderas y en condiciones económicas y sociales apropiadas. El apartado 2 del artículo 2 dispone que las medidas de conservación pueden, entre otras cosas, implicar la fijación de normas en materia de aparejos pesqueros y, a este respecto, el artículo 11 dispone que las medidas mencionadas en el artículo 2 serán adoptadas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.
Sobre la base de esta facultad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 171/83, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, (8) que fue sustituido por el Reglamento (CEE) nº 3094/86, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros. (9) Este Reglamento establece normas relativas al mallado de las redes, al tamaño mínimo de los peces y a las restricciones de pesca para ciertas especies, en determinadas zonas y períodos y para determinados barcos y tipos de aparejos. Este último Reglamento ha sido modificado por undécima vez por el Reglamento nº 345/92. La disposición que ahora se discute, a saber, el punto 8 del artículo 1 del Reglamento nº 345/92, por el que se introduce un nuevo artículo 9 bis en el Reglamento nº 3094/86, es del siguiente tenor:
"1. Ningún buque podrá llevar a bordo ni efectuar actividades pesqueras con una o varias redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.
2. Se consentirá una excepción hasta el 31 de diciembre de 1993 a los buques que hayan practicado la pesca del atún blanco con red de enmalle de deriva en el Atlántico noreste al menos durante los dos años que precedan a la entrada en vigor del presente Reglamento. Estos buques estarán inscritos en un registro comunitario y podrán utilizar redes de enmalle de deriva de una longitud que puede ir hasta los 2,5 kilómetros, y la longitud acumulada de la red resultante no excederá de una longitud total de 5 kilómetros. La relinga superior será sumergida a una profundidad mínima de dos metros. Esta excepción finalizará en la fecha antes citada, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decide su prórroga a la luz de las bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico relacionado con la misma.
3. [...]
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán, con excepción del mar Báltico, de los Belts y del OEresund, en todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y, fuera de dichas aguas, a cualquier buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o esté registrado en un Estado miembro."
¿Es competente la Comunidad para regular la conservación de los recursos vivos en alta mar? (cuestiones 1.1 y 1.2)
7. Del apartado 4 de la disposición controvertida se desprende expresamente que la prohibición de utilizar grandes redes de enmalle de deriva no se aplica únicamente a la pesca en las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, sino también a la pesca en alta mar, cuando ésta es practicada por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro. Mediante sus dos primeras cuestiones, el Tribunal remitente quiere saber si la Comunidad tiene competencia para legislar de tal modo en lo que respecta a la alta mar.
8. En Derecho internacional general nada se opone a que los Estados regulen la pesca en alta mar en lo que se refiere a sus propios buques y tampoco existen normas especiales de Derecho internacional que limiten, en el ámbito de que ahora se trata, la competencia normativa general de los Estados. (10)
9. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la Comunidad tiene competencia para legislar en lo que respecta a alta mar, en la medida en que los Estados tienen una competencia análoga en virtud del Derecho internacional público. (11)
10. Por otra parte, la tesis mantenida con carácter principal por la demandada en el litigio ante el órgano jurisdiccional nacional es que la prohibición de que se trata fue establecida al amparo del Reglamento de base, siendo así que dicho Reglamento no confiere al Consejo ninguna competencia para limitar el libre acceso a los fondos de pesca en alta mar. A diferencia de lo que sucede con lo dispuesto en el artículo 43 en relación con el artículo 38 del Tratado CEE, el Reglamento de base faculta al Consejo para adoptar normas sin consultar al Parlamento Europeo.
Este punto de vista debe ser desestimado. En el Reglamento de base no hay nada que justifique una interpretación según la cual la competencia de la Comunidad para adoptar medidas técnicas de conservación basadas en dicho Reglamento está limitada a las aguas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros. (12) Además, de los Reglamentos nº 101/76 y 171/83 del Consejo tampoco puede deducirse una limitación de este tipo. (13) El hecho de que los mencionados Reglamentos no establezcan en un principio más que normas aplicables a las aguas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros no excluye que, si es necesario, puedan preverse normas que se apliquen a los buques de los Estados miembros incluso cuando pesquen fuera de dichas aguas. (14) El establecimiento de normas aplicables a la pesca en alta mar, para sus propios buques, es una consecuencia natural e incluso, en ciertos casos, necesaria de la competencia de la Comunidad en el sector de la pesca, y de la disposición de atribución de competencias, prevista en el artículo 11 del Reglamento de base, no puede deducirse una limitación de la competencia del Consejo para establecer tales normas, cuando una restricción de este tipo no es aplicable en Derecho internacional público. (15)
11. Dado que la segunda cuestión planteada por el Tribunal remitente relativa a la prohibición de llevar a bordo redes de enmalle de deriva presupone una respuesta negativa a la primera cuestión, no procede examinarla en detalle.
¿Se basa el Reglamento en un fundamento jurídico concreto? (cuestiones 4.1 y 4.2)
12. El Tribunal remitente ha planteado la cuestión de si la disposición controvertida ha podido basarse en el Reglamento de base, que se refiere a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros. La resolución de remisión menciona que un conjunto de hechos demuestran que la disposición está motivada, no por la conservación de los recursos, sino, principalmente, por consideraciones ecológicas, de modo que la disposición controvertida debería referirse a las normas del Tratado aplicables en materia de medio ambiente. (16)
13. La demandada en el litigio principal alega
° que la disposición controvertida fue adoptada, no por razones relativas a la conservación de los recursos, puesto que las existencias de túnidos se renuevan más deprisa de lo que las reduce la pesca, sino por razones ecológicas, dado que el Reglamento está principal y esencialmente justificado por la protección de los delfines, (17) y
° que a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1991 en el asunto C-300/89, Comisión/Consejo (residuos de dióxido de titanio), (18) la disposición debería haberse adoptado sobre la base de los artículos 130 R y 130 S y no del Reglamento de base, y por unanimidad, en lugar de por mayoría cualificada.
14. Este punto de vista no debe ser acogido. Ciertamente, puede darse por probado que un objetivo importante de la disposición controvertida es impedir las capturas accesorias de delfines y, en tales circunstancias, considero razonable admitir que la referida disposición tiene un objetivo ecológico. Pero no cabe deducir de eso que la disposición no puede ser adoptada sobre la base de las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado relativas a la conservación de los recursos pesqueros.
15. En primer lugar, la disposición controvertida pretende directamente regular el uso de un método de pesca determinado y, en mi opinión, esa normativa entra, del modo más natural, dentro del marco de la política común de pesca.
Interpreto que la demandada en el litigio principal alega que una normativa que regule los métodos de pesca del atún sólo podría estar fundada en el Reglamento de base si fuera necesaria para la conservación de las existencias de atún, mientras que la misma normativa se sale del marco de la disposición de atribución de competencias prevista en el Reglamento de base si se puede demostrar que fue adoptada, en primer lugar y sobre todo, por motivos de preservación de los delfines.
No puede ser decisivo en sí que dicha medida tenga por objetivo proteger una especia distinta de la que se pesca por medio del método de captura de que se trata, puesto que, indudablemente, unas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros deben incluir medidas que se opongan a métodos de captura no selectivos, con el fin de evitar capturas accesorias. (19)
A mi juicio, la circunstancia de que pueda tratarse, llegado el caso, de la protección de los delfines tampoco puede ser decisiva. Ciertamente, es posible que los delfines no estén incluidos, como tales, dentro de los recursos pesqueros que el Reglamento de base pretende directamente conservar, (20) y que sea esta problemática la que subyace implícitamente tras la argumentación de la demandada en el litigio principal. No obstante, la cuestión no se ha discutido expresamente en las observaciones escritas y orales y tampoco es necesario definir una postura sobre este extremo. En efecto, es evidente, en mi opinión, que dentro del marco de un régimen comunitario de conservación y de gestión de recursos pesqueros, puede llevarse a cabo una política global para la conservación de todos los recursos vivos del mar (véase el artículo 1 del Reglamento de base) siempre y cuando esta política se traduzca en medidas que tratan de las condiciones en las que los pescadores ejercen su actividad. No sería adecuado ni posible en la práctica establecer una distinción entre, por una parte, medidas que regulan la utilización de métodos de pesca y que conceden una importancia preponderante a evitar las capturas accesorias de peces que forman parte integrante de los recursos pesqueros explotados por el sector de la pesca, y, por otra parte, medidas del mismo tipo que tienen, sobre todo, la finalidad de evitar las capturas accesorias de otras especies. El decimoctavo considerando del Reglamento controvertido indica simplemente que "la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva pueden presentar serios inconvenientes, tales como el aumento del esfuerzo pesquero y de las capturas accesorias de especies distintas de la especie que se busca" y, además, las informaciones suministradas en este asunto muestran que el Reglamento no tiene únicamente como finalidad proteger a los delfines.
16. En segundo lugar, tanto del artículo 130 R del Tratado, como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las exigencias en materia de protección del medio ambiente son un componente importante de la política de la Comunidad en otros ámbitos. (21) En mi opinión, hay preocupaciones ecológicas que forman parte integrante de cualquier medida adoptada en el marco de una política común de pesca que se fijen como objetivo conservar los recursos vivos del mar.
17. Aun cuando sea posible que la protección de los delfines constituya un objetivo importante subyacente tras la disposición controvertida, y aunque sea posible que ésta tenga en cuenta, en gran medida, una preocupación de tipo ecológico, considero que dicha disposición puede ser adoptada al amparo del Reglamento de base.
¿Se decretó la prohibición sobre una base científica suficiente? (cuestiones 2.1, 2.2, 2.3, 7.1 y 7.2)
18. El Tribunal remitente ha planteado al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones destinadas, fundamentalmente a obtener del Tribunal de Justicia una decisión sobre si la validez de la disposición controvertida pueda impugnarse por no haber sido decretada sobre una base científica suficiente.
19. En primer lugar, el Tribunal remitente hace referencia a que
° el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base dispone que "las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles y en particular del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca previsto en el artículo 12", (22) y
° el artículo 119 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar prevé que los Estados, cuando establezcan medidas de conservación para la alta mar, están obligados a "[tomar], sobre la base de los datos científicos más fidedignos de que dispongan los Estados interesados, medidas con miras a mantener o restablecer las poblaciones [...]".
En segundo lugar, el Tribunal remitente indica que el Reglamento controvertido se refiere, en su primer considerando, a la obligación de la Comunidad de elaborar medidas de conservación a la luz de los informes científicos disponibles, pero que el Reglamento no menciona ningún dato ni informe científicos, y que del Reglamento puede deducirse que, efectivamente, no fue adoptado sobre la base de informes científicos puesto que resulta de éste que sería necesario efectuar análisis científicos. (23)
20. El órgano jurisdiccional remitente señala, en segundo lugar, que la disposición controvertida no sigue la orientación marcada por los únicos informes científicos disponibles, a saber
° un informe elaborado a petición de la Comisión por el IFREMER y por el IEO, los institutos francés y español de investigación marítima, sobre la base de la campaña 1989, y titulado: "Interacción de diferentes artes de pesca en la explotación pesquera de superficie del atún blanco del Atlántico noreste", del que se desprende que no hay ningún problema de recursos en lo que respecta al atún blanco en el Atlántico noreste, que la red de enmalle de deriva es el aparejo más selectivo para la pesca del atún, pues no pesca ningún atún de tamaño pequeño, que las capturas accesorias son mínimas con las redes de enmalle de deriva y que la captura de delfines puede calificarse de ocasional, y
° un informe del Comité Permanente para la Investigación y las Estadísticas (SCRS) de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), de noviembre de 1991, del que resulta que los datos disponibles hacen pensar que las existencias de atún blanco del Atlántico norte sólo se han explotado moderadamente y que no se propone en él ninguna medida de gestión.
21. El Tribunal remitente considera en tercer lugar que, en su opinión, el Reglamento no fue adoptado sobre una base científica suficiente para demostrar que está justificado por las consideraciones formuladas en el Reglamento y que, por el contrario, existen indicios para considerar que el Reglamento se adoptó únicamente por razones simbólicas. A este respecto, hace referencia a una entrevista con el miembro competente de la Comisión. (24)
22. La demandada en el litigio principal suscribe las consideraciones expuestas por el Tribunal remitente. No obstante, de las observaciones orales presentadas por la empresa resulta que ésta considera la cuestión del fundamento científico del Reglamento en estrecha relación con la cuestión de la base jurídica correcta de una prohibición que afecta a las redes de enmalle de deriva. Y siendo así que opina que una prohibición de las redes de enmalle de deriva decretada al amparo del Reglamento de base sólo podría ser establecida a efectos de la conservación de las existencias de túnidos, y no por consideraciones ecológicas relacionadas con la protección de los delfines, la empresa estima que el Reglamento carece de la base científica necesaria, aunque sólo sea porque nada indica que las existencias de túnidos estén amenazadas. (25) En el mismo orden de ideas, la empresa añade que si el Consejo deseaba adoptar medidas de conservación que aplicaran el principio de precaución, eso habría podido hacerse mediante la fijación de un volumen de capturas autorizadas (TAC), antes que mediante la prohibición total de la pesca, lo que, en su opinión, es consecuencia de la adopción de la prohibición de las redes de enmalle de deriva, ya que, según ella, otras formas de pesca no son rentables a largo plazo.
23. El Consejo y la Comisión alegan que de la formulación "elaborada a la luz de los dictámenes científicos disponibles" (el subrayado es mío) resulta que las medidas de conservación no deben necesariamente ser adoptadas de total conformidad con dichos dictámenes y que, por lo demás, el hecho de que no haya dictámenes o de que no sean concluyentes no puede impedir al legislador comunitario adoptar las medidas que considere necesarias para conseguir los objetivos fijados en el artículo 1 del Reglamento de base. Las dos Instituciones justifican este punto de vista basándose en que el legislador comunitario no ha delegado ninguna competencia en órganos científicos, y en que si se admitiera que el legislador comunitario estaba obligado a requerir los dictámenes de órganos científicos y a atenerse a ellos, el equilibrio institucional resultaría modificado.
24. El Consejo alega a continuación que de hecho existen datos científicos que demuestran los efectos nocivos para la conservación de los recursos del mar que resultan de la utilización de las grandes redes de enmalle de deriva. El Consejo indica que la prohibición fue decretada a la luz de las consideraciones científicas que han llevado a muchos países y organizaciones internacionales a prohibir dichas redes o a recomendar su prohibición. A este respecto, el Consejo se remite especialmente a la mencionada Resolución nº 44/225 de las Naciones Unidas, a la que siguieron Resoluciones adoptadas por la Organización de caladeros del Atlántico noroccidental, la Comisión Ballenera Internacional, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) (26) y la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza.
25. Para pronunciarse sobre estas cuestiones, hay que remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el control jurisdiccional de las medidas adoptadas por el Consejo debe limitarse, habida cuenta de la facultad discrecional reconocida al Consejo en la aplicación de la política agrícola común, incluida la política común de pesca °véanse los artículos 38 y 43 del Tratado° a comprobar si la medida controvertida no adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trata no ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación. (27)
Puede considerarse probado que el Consejo tiene una amplia facultad de apreciación cuando se trata de exceptuar una evaluación global de la necesidad de una medida de conservación determinada "con vistas a garantizar la protección de los fondos pesqueros, la conservación de los recursos vivos del mar y su explotación equilibrada sobre bases duraderas en condiciones económicas y sociales apropiadas [...]", véase el artículo 1 del Reglamento de base. (28)
26. En primer lugar, debe ser indiscutible que, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación, el Consejo no puede estar obligado a seguir dictámenes científicos determinados procedentes de organismos científicos determinados. Como han indicado el Consejo y la Comisión, nada permite suponer que el legislador comunitario haya pretendido conferir a organismos científicos una competencia que pueda vincular al Consejo en el ejercicio de su facultad de apreciación. (29)
27. En segundo lugar, puede que sea necesario señalar que los mencionados informes científicos no pueden, en mi opinión, tener la importancia esencial, en lo que respecta a la cuestión que nos ocupa, que les atribuyen el Tribunal remitente y la demandada en el litigio principal. En cuanto al informe del Comité Permanente para la Investigación y las Estadísticas (SCRS), órgano creado dentro de la ICCAT, cabe señalar que dicho informe sólo define su postura sobre la cuestión de si están amenazadas las existencias de túnidos, sin ocuparse de la cuestión de las capturas accesorias, a lo que hay que añadir que este informe fue seguido por la citada Resolución de la ICCAT que recomienda respetar la Resolución nº 44/225 de las Naciones Unidas. En lo que se refiere al informe elaborado por el IFREMER/IEO, éste trata fundamentalmente de la interacción de las diferentes artes de pesca y sólo se refiere a las capturas accesorias de mamíferos marinos como cuestión accesoria. En cuanto al documento de trabajo procedente del Comité científico y técnico, presentado por el Consejo, no considero que dicho documento abogue en contra de una prohibición de las redes de enmalle de deriva, ya que apenas puede deducirse de ese informe más que la conclusión de que el Comité no posee los datos científicos necesarios para determinar si es necesaria una prohibición. (30)
28. En tercer lugar, opino que puede darse por probado que el Consejo disponía de suficientes elementos para estimar, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, que la disposición controvertida es necesaria para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 del Reglamento.
Habida cuenta de los elementos disponibles, la valoración efectuada por el Consejo no puede ser objetada basándose en que faltan las informaciones científicas que permiten pronunciarse con certeza absoluta sobre la necesidad de la medida. Como ha señalado la Comisión, en ciertos contextos debe considerarse necesaria la adopción de medidas sobre la base del principio de precaución. (31) En otras palabras, la legalidad de la disposición controvertida del Reglamento nº 345/92 no puede ser afectada por la observación que figura en ese Reglamento, relativa a la necesidad de efectuar nuevos análisis científicos con el fin de evaluar el impacto ecológico de la pesca con redes de enmalle de deriva.
En mi opinión, el hecho de que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base disponga que las medidas de que se trata deben elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles no puede interpretarse como una exigencia, en lo que respecta al Consejo, de estar siempre él mismo en posesión de datos científicos y de definir expresamente su postura sobre esos datos. Estimo, por el contrario, que debe considerarse sin ninguna duda que el Consejo actúa dentro de los límites de su facultad de apreciación cuando adopta medidas de conservación técnicas, remitiéndose a una Resolución adoptada por las Naciones Unidas que recomienda adoptar medidas en contra de la pesca con redes de enmalle de deriva, inter alia, en el Océano Atlántico y a la que han seguido resoluciones adoptadas por otros varios organismos internacionales. (32)
29. Evidentemente, el hecho de que el Consejo elija actuar de conformidad con una opinión muy extendida a nivel internacional no puede justificar la tesis de que el Consejo actuó en realidad por motivos simbólicos. La cuestión planteada a este respecto por el Tribunal remitente la interpreto en el sentido de que se refiere a si debe considerarse que el Consejo incurrió en desviación de poder, dicho de otro modo, si al adoptar este Reglamento perseguía objetivos distintos de los indicados. No obstante, la referencia a resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, así como a la postura adoptada, entre otros, por organizaciones ecologistas y muchos pescadores, tiene precisamente por objetivo demostrar la existencia de hechos que, según el decimoctavo considerando del Reglamento, justifican la prohibición, a saber, "que la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva pueden presentar serios inconvenientes, tales como el aumento del esfuerzo pesquero y de las capturas accesorias de especies distintas de la especie que se busca".
30. El Tribunal remitente plantea también la cuestión de si la prohibición puede decretarse con relación a la Resolución nº 44/225 de las Naciones Unidas, habida cuenta de que esta Resolución se refiere a las grandes redes pelágicas de deriva, que pueden tener una longitud superior a 50 km, cuando, por el contrario °según el Tribunal remitente° los pescadores franceses sólo han podido utilizar redes de enmalle de deriva de una longitud máxima de 5 millas náuticas (9,6 km) (33) y, por razones prácticas, de hecho sólo utilizaron redes cuya longitud no superaba los 7 km (cuestión 7.1).
31. Esta circunstancia no puede afectar a la validez de la disposición controvertida. La Resolución de que se trata no contiene ninguna definición del concepto de grandes redes de deriva y debe quedar claro que el hecho de que la Resolución mencione que las grandes redes pelágicas de deriva pueden medir más de 50 km no puede justificar una interpretación según la cual las redes de enmalle de deriva de 2,5 km no entran dentro de este concepto ni, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Resolución. Además, el documento de trabajo elaborado por el Comité científico y técnico de la pesca señala, a modo de introducción, que "no existe ninguna definición específica de 'gran red' , pero por razones prácticas, se había decidido considerar como tales a las redes que, unidas una con otra, tengan una longitud que se aproxime por exceso a 1 km". Además, puede ser necesario mencionar que en el marco de una explicación de voto referente a una Resolución posterior de las Naciones Unidas relativa a la misma cuestión, la Comunidad informó a las Naciones Unidas de que, con arreglo a la Resolución nº 44/225, había adoptado la prohibición controvertida y de que la Convención sobre la prohibición de la pesca con redes de enmalle y deriva en el Pacífico meridional, celebrada en Wellington el 24 de noviembre de 1989, se aplica a redes de deriva de una longitud superior a 2,5 km. A la luz de estos datos, estimo que no puede objetarse la opinión del Consejo según la cual, en cualquier caso, unas redes de deriva de 2,5 km deben considerarse como grandes redes de deriva, comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Resolución nº 44/225.
32. Por último, la base científica del Reglamento es discutida a través de la cuestión del Tribunal remitente que pide que se dilucide si el Reglamento puede justificarse en relación con el Convenio de Berna (34) (cuestión 7.2). El Tribunal remitente indica que el Convenio parece prohibir sólo la captura intencionada o el uso de redes si se aplican para la captura o la muerte masiva y no selectiva de determinadas especies protegidas, lo que °como se desprende (según el Tribunal remitente) del mencionado informe IFREMER/IEO° no ocurre en el contexto de la utilización de las redes de enmalle de deriva.
33. Del artículo 6 del Convenio de Berna resulta que los Estados contratantes están obligados a prohibir "cualesquiera formas de captura intencionada, de posesión y de muerte intencionadas", entre otros, de determinados mamíferos. El artículo 8 dispone que, en los casos en que se hagan excepciones a dicha prohibición, los Estados contratantes "prohibirán la utilización de todos los medios no selectivos de captura y muerte y de los medios que pueden causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie". Habida cuenta de las consideraciones expuestas más arriba, relativas a la libertad reconocida al Consejo de tener en cuenta el hecho de que una opinión internacional muy extendida considera la red de enmalle de deriva como un arte de pesca no selectivo, que da lugar a capturas accesorias, entre otras, de delfines, no hay motivo, en mi opinión, para criticar la apreciación hecha por el Consejo en la medida en que este consideró pertinente remitirse al Convenio de Berna.
¿Se puede limitar la excepción a la prohibición de la manera indicada en el Reglamento? (cuestiones 2.4, 2.5, 3 y 7.3)
34. El Tribunal remitente planteó al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la excepción, que figura en la disposición controvertida, a la prohibición general de pesca con grandes redes de enmalle de deriva, y que implican que se pronuncie sobre el siguiente extremo:
° ¿Puede el Reglamento limitar a 5 km y hasta el 31 de diciembre de 1993 la excepción a la prohibición?, lo que, a su vez, lleva a dos interrogaciones:
° ¿Son compatibles dichas limitaciones con el principio de estabilidad relativa y con los objetivos de la política común en materia de pesca?, y
° ¿Son proporcionadas estas limitaciones, teniendo en cuenta el hecho que, según los considerandos del Reglamento, sólo hay que evitar "la expansión y el crecimiento incontrolados"?,
así como sobre el extremo siguiente:
° ¿Puede prever el Reglamento que la disposición sólo será prorrogada "a la luz de las bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico relacionado con la misma", lo que supone una inversión de la carga de la prueba?
35. Como han indicado el Consejo y la Comisión, el legislador comunitario tiene competencia para adoptar, si lo considera preciso, normas transitorias. Esto es lo ocurre en el caso de la excepción controvertida, ya que, según el vigésimo considerando del Reglamento, su objetivo es establecer fases de adaptación para los pescadores económicamente dependientes de la utilización de las redes de enmalle de deriva. Una norma transitoria debe, necesariamente, estar limitada en el tiempo. En lo que respecta a la adaptación gradual, el Consejo y la Comisión han explicado que una primera adaptación consiste en la reducción de la longitud de las redes de enmalle de deriva, de 5 millas náuticas °límite decidido por los propios pescadores franceses °a 5 km° límite autorizado en virtud de la excepción°; y que una segunda adaptación debe tener lugar con la entrada en vigor de la prohibición definitiva de las redes de enmalle de deriva de longitud superior a 2,5 km.
La cuestión es si de los autos resultan elementos que permitan suponer que, al establecer una norma transitoria de este tipo, el Consejo ha rebasado claramente los límites de su facultad de apreciación o ha incurrido en desviación de poder. (35)
36. El principio de estabilidad relativa se define en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, según el cual: "El volumen de las capturas disponibles para la Comunidad [...] será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas." El reparto del volumen de las capturas disponibles entre los Estados miembros se efectúa por medio de cuotas nacionales y, como ha señalado el Tribunal de Justicia recientemente en sus sentencias de 13 de octubre de 1992 en los asuntos C-70/90, C-71/90 y C-73/90, España/Consejo, (36) el principio de estabilidad relativa debe entenderse como "el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro en este reparto". A la luz del contenido de este principio de estabilidad relativa definido de este modo, una medida técnica que limita la posibilidad de determinados pescadores de usar el método de pesca que utilizaban hasta entonces, pero que no limita su facultad de acceder a las existencias de que se trate, no puede ser contraria a dicho principio.
37. En lo que respecta a los otros objetivos de la política común de pesca, el Tribunal remitente menciona ciertos objetivos que se asignan a la política agrícola, contemplados en el artículo 39 del Tratado, y que se aplican, en virtud del artículo 38 del Tratado, también a la pesca. Considera que, a este respecto, basta con remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 39, las Instituciones comunitarias "deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir las posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno u otro de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en vista de los cuales dichas Instituciones adoptan sus decisiones". (37)
38. La excepción se aplica a los pescadores que hayan practicado la pesca con red de enmalle de deriva durante al menos dos años. El Tribunal remitente señala que los límites fijados a la excepción implican, por tanto, una reducción de la pesca con red de enmalle de deriva y plantea la cuestión de si esto es compatible con la indicación que figura en el decimoctavo considerando del Reglamento, a saber, que la única necesidad es evitar los inconvenientes relacionados con "la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva".
El Consejo y la Comisión alegan que una norma según la cual la pesca con redes de enmalle de deriva esté prohibida sólo para los nuevos pescadores crearía una discriminación permanente. En mi opinión, la apreciación que hace el Consejo, al juzgar no deseable dicha situación jurídica, entra claramente dentro de los límites de la facultad de apreciación reconocida al Consejo.
39. Por último, en lo que respecta a la cuestión de si el Reglamento puede prever que la excepción sólo será prorrogada a la luz de las bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico relacionado con la misma, señalaré que el legislador puede, en cualquier caso, modificar en todo momento su legislación, aun cuando no se le hayan atribuido expresamente facultades para ello. El hecho de prever tal atribución expresa de facultades y de precisar, en ese contexto, que la excepción sólo podrá prorrogarse si los elementos que han justificado las limitaciones, examinados a la luz de nuevas investigaciones científicas, deben considerarse inexistentes, no puede, por tanto, indicar que el Consejo ha rebasado su margen de facultad discrecional.
40. Así pues, debo señalar que, en mi opinión, nada hace suponer que, al limitar la excepción de la manera indicada, el Consejo haya rebasado los límites de su facultad de apreciación o haya incurrido en desviación de poder.
En lo que respecta a los problemas de la explotación común de las zonas de pesca (cuestión 5)
41. El Tribunal remitente señala que los pescadores españoles no pueden, según su legislación nacional, practicar la pesca con redes de enmalle de deriva y que, por consiguiente, pescan según los métodos antiguos de pesca con caña y con sedal, y que esta utilización simultánea de diferentes aparejos en las zonas de pesca ha dado lugar a una serie de problemas, ya que "los pescadores españoles no tienen la intención de dejar a los demás pescadores comunitarios pescar con redes de enmalle de deriva, cuando ellos mismos no pueden hacerlo". El Tribunal remitente estima que la disposición controvertida se inspira en esta situación, dado que el decimonoveno considerando del Reglamento hace referencia a "las preocupaciones expresadas por [...] muchos pescadores, incluidos los comunitarios" y opina que procede preguntarse si es válida la disposición, en la medida en que beneficia arbitrariamente a los pescadores españoles, siendo así que éstos pescan desde el principio mucho más atún que los pescadores franceses.
42. La demandada en el litigio principal alegó en la vista que los hechos mencionados denotan una discriminación en razón de la nacionalidad.
43. El hecho de que pescadores españoles puedan tener un interés apreciable en que la prohibición de utilizar redes de enmalle de deriva, que les es impuesta en virtud de la legislación española, se aplique también a los pescadores franceses de atún que faenan en las mismas zonas de pesca, y el hecho de que los pescadores españoles hayan dado parte al legislador comunitario de su postura en lo que respecta a la pesca con redes de enmalle de deriva, y de que éste tenga en cuenta su postura, no permite, a mi juicio, en modo alguno suscitar dudas en cuanto a la validez de la disposición controvertida.
¿Constituye la disposición controvertida una discriminación entre pescadores? (cuestión 6)
44. Haciendo referencia al apartado 4 de la disposición controvertida, según el cual la prohibición decretada contra las redes de enmalle de deriva no se aplica al mar Báltico, a los Belts ni al OEresund, el Tribunal remitente pide que se dilucide si el Reglamento no constituye una discriminación entre pescadores, habida cuenta de que la prohibición se aplica en el océano Atlántico, ámbito de competencia de la Comisión internacional para la conservación del atún atlántico, pero no en el mar Báltico, los Belts y el OEresund, ámbito de competencia de la Comisión internacional de pesca del mar Báltico. El Tribunal remitente estima que se trata de situaciones comparables que deben tratarse de forma idéntica.
45. La demandada en el litigio principal añadió que la discriminación, tal como se ha descrito, es especialmente grave, porque los pescadores del Báltico, de los Belts y del OEresund pueden pescar, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1866/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, (38) con redes de enmalle de deriva de hasta 21 km.
46. El Consejo y la Comisión han explicado que el Reglamento no se aplica, entre otros, al mar Báltico, porque la potestad normativa para todas las especies que se encuentran en dicho mar pertenece, como consecuencia de la adhesión de la Comunidad al Convenio del mar Báltico, (39) a la Comisión internacional de pesca del mar Báltico; véase a este respecto, el vigesimosegundo considerando del Reglamento. El Consejo añade que la Comunidad ha hecho propuestas para que se adopten medidas semejantes en lo que respecta a las redes de enmalle de deriva para dichas aguas. En cambio, la Comunidad aún no es parte del Convenio para la conservación del atún atlántico, sino que sólo tiene un estatuto de observador. (40) Así pues, el Consejo y la Comisión estiman que las situaciones no son comparables.
47. Habida cuenta de las explicaciones proporcionadas por el Consejo y la Comisión, considero que no hay ninguna razón para suponer que el Reglamento implica una discriminación entre pescadores.
Conclusión
48. A la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas en el sentido de que el examen de las cuestiones no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del punto 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los cursos pesqueros.
(*) Lengua original: danés.
(1) ° DO L 42, p. 15.
(2) ° Las partes del litigio en el asunto sometido al órgano jurisdiccional nacional son Etablissements Armand Mondiet, fabricante francés de redes de enmalle de deriva, y Armement Islais, armador francés que practica la pesca del atún con dichas redes; dicho litigio se originó cuando, tras adoptar el Consejo la mencionada prohibición, Armement Islais anuló un pedido de 200 redes de enmalle de deriva que había solicitado a Mondiet. El Tribunal remitente indicó, lo que no parece haber sido refutado por las partes, que el Reglamento puede constituir un fait du prince , acto de la Administración que en Derecho francés tiene las características de la fuerza mayor y que exime a Armement Islais de sus obligaciones, salvo en caso de que el Reglamento sea ilegal.
(3) ° No obstante, según la Resolución, dicha medida podría evitarse o suprimirse si se adoptan medidas eficaces de conservación y ordenación sobre la base de análisis estadísticamente bien fundados, realizados conjuntamente por los miembros de la comunidad internacional interesados en los recursos pesqueros de dicha región, para evitar las consecuencias inaceptables de esos métodos de pesca y garantizar la conservación de los recursos marinos vivos de esa región .
(4) ° Véanse los artículos 117 y 118 de la Convención; ésta que aún no ha entrado en vigor, fue firmada, pero no ratificada, por la Comunidad Europea. No procede actualmente examinar si la disposición de que se trata expresa el estado actual del Derecho internacional consuetudinario.
(5) ° La Comisión señala que la prohibición afectó también, entre otros, a una flotilla de pesca italiana de 700 buques que practicaba la pesca con redes de enmalle de deriva y a la que no se aplica la excepción.
(6) ° Treinta y tres empresas pertenecientes a este grupo han formulado ante el Tribunal de Justicia un recurso contra el Consejo solicitando que se anule la excepción controvertida; véase el asunto C-131/92. El Tribunal de Justicia, mediante auto de 24 de mayo de 1993, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.
(7) ° DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56.
(8) ° DO L 24, p. 14; EE 04/02, p. 69.
(9) ° DO L 288, p. 1.
(10) ° Como he indicado más arriba, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece, en su artículo 117, una obligación para los Estados de adoptar respecto a sus propios nacionales las medidas necesarias a efectos de la conservación de los recursos pesqueros en alta mar. Véase también, en este contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation (C-286/90, Rec. p. I-6019), apartado 22, que presuponía la competencia de los Estados miembros para regular las actividades de pesca ejercidas en alta mar por sus propios buques.
(11) ° Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1976, Kramer (asuntos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76, Rec. p. 1279), apartado 31. La competencia de la Comunidad a efectos de la adopción de medidas de conservación de los recursos pesqueros en alta mar, aplicables a los buques de los Estados miembros, ha sido recordada recientemente en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991, Comisión/España (C-258/89, Rec. p. I-3977), apartado 9, en la que el Tribunal de Justicia desestimó la alegación del Gobierno español según la cual, fuera de las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, la Comunidad sólo tiene competencia para negociar y ejecutar acuerdos internacionales. El Tribunal de Justicia señaló que la Comunidad tiene competencia para adoptar medidas de conservación, y ello tanto de manera autónoma como en forma de compromisos contractuales con terceros Estados o en el marco de las organizaciones internacionales .
(12) ° La demandada en el litigio principal alega que el Reglamento de base no confiere a la Comunidad la competencia de limitar el libre acceso a los fondos de pesca en alta mar, pero indica, por el contrario, que se refiere a las zonas de pesca de 200 millas y a los mares territoriales extendidos a 12 millas. Es cierto que el Reglamento de base se adoptó tras efectuarse la extensión de dichas aguas. Sin embargo, eso no puede, de por sí, justificar una interpretación según la cual el Reglamento puede constituir una base para conferir facultades sólo en lo que respecta a medidas que se refieren a esas aguas.
(13) ° La demandada en el litigio principal señala que el Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16) °que es completado por el Reglamento de base, según indica éste último° se refiere expresamente a las aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros , y que el Reglamento nº 171/83 adoptado el mismo día que el Reglamento de base y sustituido por el Reglamento nº 3094/86, indicaba que se refería [...] a la captura y desembarque de los recursos biológicos que evolucionan en el conjunto de las aguas marítimas de soberanía o jurisdicción de los Estados miembros[...] . Se observará que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 171/83 corresponde al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3094/86 y que esta disposición no hace sino expresar una norma general (véase la nota 14).
(14) ° En su versión inicial, el Reglamento nº 3094/86 preveía también una norma de este tipo, véase la letra b) del apartado 1 del artículo 6, que prohíbe la pesca del salmón y de la trucha de mar fuera de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros. A esta disposición se referían las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto Poulsen y Diva Navigation, véase la nota 10. De manera totalmente pertinente, la cuestión relativa a la competencia del Consejo para imponer la prohibición controvertida de la pesca del salmón en alta mar, en la medida en que se aplicaba a la pesca practicada por buques registrados en uno de los Estados miembros, no se había planteado en dicho asunto.
(15)
° De la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-258/89 (véase la nota 11) resulta indirectamente que el Reglamento de base confiere a la Comunidad la mencionada competencia. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al no aplicar a las capturas efectuadas fuera de la zona de pesca de la Comunidad las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo (DO 1982, L 220, p. 1; EE 04/01, p. 230), así como por el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo (DO 1987, L 207, p. 1), que codifica y sustituye al Reglamento nº 2057/82. El Reglamento nº 2241/87 fue adoptado expresamente en virtud del Reglamento de base. El Tribunal de Justicia desestimó la interpretación del Gobierno español según la cual los Reglamentos no eran aplicables a la pesca en alta mar y señaló que habían sido adoptados en el marco de la competencia que corresponde a la Comunidad. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1989, España y Francia/Comisión (asuntos acumulados 6/88 y 7/88, Rec. p. 3639).
(16) ° A decir verdad, la cuestión 4.2 se refiere tanto a la cuestión de si la prohibición de las redes de enmalle de deriva fundada en el Reglamento de base puede ser decretada por consideraciones ecológicas, como a la cuestión de si hay una base científica suficiente para admitir que la prohibición es necesaria para tomar en cuenta las consideraciones ecológicas de que se trata. En esta sección me ocuparé sólo de la problemática mencionada en primer lugar; la cuestión del fundamento científico se examinará más adelante.
(17) ° Para demostrar que, efectivamente, el Reglamento fue adoptado en el contexto de consideraciones ecológicas relacionadas con la protección de los delfines, la empresa señala
que los considerandos del Reglamento evocan en primer lugar el medio ambiente, en la medida en que hace referencia a la Resolución de las Naciones Unidas nº 44/225, al Convenio de Berna y a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y sólo después hablan de la expansión y el crecimiento incontrolados de la pesca, que pueden presentar serios inconvenientes, tales como el aumento del esfuerzo pesquero, que en el decimonoveno considerando del Reglamento se habla de las preocupaciones expresadas por las organizaciones ecologistas, que la disposición controvertida que establece la excepción prevé la posibilidad de que esta última sea prorrogada si hay bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico ° y, por tanto, no para los recursos biológicos del mar , y que un conjunto de circunstancias relacionadas con la elaboración del Reglamento muestran que el objetivo real de éste es proteger a los delfines. Así, en un documento de trabajo presentado por el Consejo, procedente del Comité científico y técnico de la pesca, se ha concedido una importancia preponderante a la cuestión de los delfines. Además, el miembro competente de la Comisión declaró, en una entrevista publicada en la revista France-Ecopêche de septiembre de 1991, que la cuestión de las redes de enmalle de deriva se había hecho simbólica y que ya no era importante tener o no razón sobre los efectos que la pesca francesa del atún blanco tiene sobre la mortalidad de los mamíferos marinos, dado que a este respecto se había creado un sentimiento general de la opinión pública, ante el que la Comisión debía inclinarse.
(18) ° Rec. p. I-2867.
(19) ° Véase, a este respecto, el décimo considerando del Reglamento nº 345/92, según el cual la amplitud de descartes que se registra en la actualidad supone un despilfarro inadmisible; [...] la prohibición de la pesca con técnicas insuficientemente selectivas [...][supone] un primer paso hacia la supresión definitiva de prácticas incompatibles con la conservación y la buena utilización de los recursos; [...] es necesario establecer un sistema de gestión y explotación coherente que permita reducir los descartes al mínimo .
(20) ° Puede haber dos razones para esto: Por un lado, cabe suponer que el concepto de recursos pesqueros se refiere únicamente a especies que pueden ser explotadas mediante la pesca profesional, véanse, entre otros, el primer considerando del Reglamento de base y el tercer considerando del Reglamento nº 345/92, donde se menciona la necesidad de medidas de conservación para poder salvaguardar el sector económico que depende de los recursos pesqueros. Según las informaciones proporcionadas en el presente asunto, los delfines fueron cazados con arpón en los años 50 y 60 a efectos de su explotación y se estima que durante ese período se capturaron cada año de 5 a 15.000 delfines. No obstante, como se sabe, ha sido necesario prohibir las capturas voluntarias de delfines y, por tanto, es dudoso que se pueda decir que el sector de la pesca depende de esa actividad. Por otro lado, los delfines son mamíferos y, por consiguiente, se podría considerar, aunque sólo fuese por ese motivo, que no están comprendidos dentro del concepto de recursos pesqueros.
(21) ° Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo (62/88, Rec. p. I-1527), en la que este Tribunal consideró, en el apartado 19, lo siguiente: Los artículos 130 R y 130 S se orientan a reconocer competencias a la Comunidad para realizar una acción concreta por lo que respecta al medio ambiente. Sin embargo, estos artículos dejan intactas las competencias atribuidas a la Comunidad por otras disposiciones del Tratado, aun cuando las medidas a adoptar con arreglo a estas últimas persigan al propio tiempo uno de los objetivos de protección del medio ambiente. Véase también, en este contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo asunto relativo a la Directiva sobre residuos (C-155/91, Rec. p. I-4973).
(22) ° Véase el artículo 12 del Reglamento de base, que prevé lo siguiente: La Comisión crea en su seno un Comité científico y técnico de pesca. El Comité será consultado periódicamente y establecerá anualmente un informe sobre la situación de los recursos pesqueros, sobre las condiciones que permitan asegurar la conservación de los fondos y de las existencias así como de los equipos científicos y técnicos disponibles en la Comunidad.
(23) ° A este respecto, el Tribunal remitente señala que, en su decimoctavo considerando, el Reglamento utiliza la palabra pueden ( la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva pueden presentar serios inconvenientes [...] ), que el Reglamento, en su vigésimo considerando, indica que es necesario estudiar el impacto ecológico de la pesca con redes de enmalle de deriva y que la disposición controvertida prevé la posibilidad de que se prorrogue la excepción a la luz de las bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico relacionado con la misma .
(24) ° Véase la nota 17.
(25) ° La empresa indica que el acta de la reunión de 12 de noviembre de 1992, presentada por el Consejo, en la que figura, entre otras cosas, la conclusión de que el SCRS estima que las existencias del Atlántico norte de atún blanco están próximas a una situación de importante explotación , apareció tras la adopción del Reglamento nº 345/92, y que no significa, por otra parte, que las existencias de atún no sigan renovándose a un ritmo más rápido que el de su pesca.
(26) ° El Consejo señaló que la ICCAT ha pedido a todos sus Estados miembros entre ellos Francia, que apoyen la Resolución de las Naciones Unidas nº 44/225.
(27) ° Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa (C-331/88, Rec. p. I-4023), apartado 8, en la que el Tribunal de Justicia estableció este principio, siendo así que durante el procedimiento se había mantenido que la Directiva controvertida no estaba fundada en ninguna base científica que pudiera justificar las apreciaciones referentes a la salud pública y los deseos de los consumidores, que habían llevado a su adopción.
(28) ° Véase, a este respecto, el examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que hace el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones de 8 de marzo de 1990 en el citado asunto C-331/88.
(29) ° La circunstancia de que la propia Comisión haya encargado el mencionado informe IFREMER/IEO y el hecho de que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base haga especial referencia al Comité científico y técnico de pesca, creado por la Comisión, no constituyen elementos suficientes para llegar a la conclusión de que, en el ejercicio de su facultad de apreciación, el Consejo esté vinculado por las recomendaciones científicas de dichos organismos.
(30) ° Este documento de trabajo tiene fecha de 11 de diciembre de 1990 y considera en su apartado 12 las informaciones más recientes sobre el uso de las grandes redes de enmalle de deriva y las diferentes medidas que han sido adoptadas por algunos Estados o recomendadas por organizaciones internacionales.
(31) ° La Comisión ha indicado, a este respecto, que al establecer anualmente los totales admisibles de capturas (TAC) en virtud del artículo 3 del Reglamento de base, se fijan, entre otros varios TAC basados en el principio de precaución aplicables a existencias de peces cuyo volumen de capturas debe ser limitado y controlado en interés de la conservación, pero respecto de las cuales faltan aún datos científicos suficientes para determinar un TAC denominado analítico.
(32) ° Este punto de vista es corroborado por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa. En el apartado 9, el Tribunal de Justicia desestimó el motivo basado en la existencia de pruebas científicas que demuestran la inocuidad de las cinco hormonas de que se trataba en dicho asunto, basándose en que el Consejo se mantuvo dentro del ámbito del ejercicio de facultad discrecional, optando por elegir la solución de prohibir las hormonas de referencia y respondiendo de este modo a las preocupaciones expresadas por el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social, así como por varias organizaciones de consumidores. A continuación, el Tribunal de Justicia consideró, en el punto 10, lo siguiente: La Directiva controvertida tampoco vulneró la confianza legítima de los operadores económicos afectados por la prohibición de utilizar las hormonas de que se trata. En efecto, la Directiva 81/602/CEE[...] alude a que se está a la espera de estudios exhaustivos sobre la inocuidad o la nocividad de las sustancias de referencia (cuarto considerando) y obliga a la Comisión a tener en cuenta la evolución científica (artículo 8). No obstante, esta Directiva no prejuzga las consecuencias que ha de sacar de ello el Consejo en el ejercicio de su facultad de apreciación. Habida cuenta, por otra parte, de las diferencias de apreciación que se manifestaron, los operadores económicos no podían legítimamente esperar que una prohibición de administración de las sustancias controvertidas a animales sólo pudiese basarse en datos científicos.
(33) ° Según las informaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia, el Comité Interprofessionnel du Thon Blanc germon, organismo francés que tiene competencia para establecer normas aplicables a los atuneros, decidió, el 2 de mayo de 1990, limitar a 5 millas náuticas la longitud de las redes de enmalle de deriva que pueden utilizarse.
(34) ° Véase la Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (DO 1982, L 38, p. 1; EE 15/03, p. 84).
(35) ° Véase la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa, apartado 8.
(36) ° Véanse, el apartado 15 en los asuntos C-70/90 (Rec. p. I-5159) y C-71/90 (Rec. p. I-5175), así como, el apartado 16 en el asunto C-73/90 (Rec. p. I-5195).
(37) ° Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1977, Roquette (29/77, Rec. p. 1835), apartado 30.
(38) ° Reglamento del Consejo por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del OEresund (DO L 162, p. 1). Este Reglamento fue adoptado con arreglo a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Pesquerías del mar Báltico.
(39) ° Véase la Información referente a la entrada en vigor, para la Comunidad Económica Europea, del Convenio sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos en el mar Báltico y los Belts (DO 1984, L 96, p. 42; EE 04/03, p. 41).
(40) ° El Consejo decidió sobre la adhesión de la Comunidad al Convenio el 9 de junio de 1986 (DO L 162, p. 33).
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