Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante la presente remisión prejudicial, la Court of Appeal inglesa planteó diversas cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 21, 22 y 57 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978 (en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas").
2. Para comprender el alcance exacto de las cuestiones, procede recordar los hechos, algo complejos, del procedimiento principal. (1)
En septiembre de 1988, la compañía marítima polaca Zegluga Polska Spolka Akceyjna (en lo sucesivo, "navieros") transportó a granel, desde Brasil a Rotterdam y Hamburgo, un cargamento de aceite de soja, a bordo de un buque, el "Tatry", del que era propietaria. El transporte fue efectuado por cuenta de varios expedidores, propietarios de la mercancía, y sobre la base de conocimientos de embarque distintos, pero de contenido análogo. En el momento de la entrega de las partidas de aceite, tanto de las descargadas en Rotterdam como de las descargadas en Hamburgo, dichos propietarios presentaron una reclamación por su deterioro debido a infiltraciones de gasóleo y de otros hidrocarburos.
El 18 de noviembre de 1988, los navieros presentaron ante el arrondissementsrechtbank te Rotterdam una demanda que tenía por objeto obtener una declaración de inexistencia de responsabilidad en relación con el supuesto daño. Las partes demandadas en dicho procedimiento son la sociedad neerlandesa Igeb International BV, que recibió en depósito, por cuenta de diversos propietarios (en lo sucesivo, "grupo 1"), el aceite de soja descargado en Rotterdam, y parte de los propietarios del aceite descargado en Hamburgo, a saber, las sociedades alemanas Handelsgesellschaft Kurt Nitzer GmbH y Hobum Oele und Fette AG y la sociedad inglesa Bunge & Co. Ltd, así como Daehn & Hamann GmbH, que recibió en depósito el cargamento de que se trata. Los demás propietarios de dicho cargamento, agrupados en la sociedad inglesa Phillip Brothers Ltd (en lo sucesivo, "Phibro"), no fueron demandados en dicho procedimiento (en lo sucesivo, los propietarios del cargamento descargado en Hamburgo serán denominados, colectivamente, "grupo 3"). Por otra parte, Phibro tampoco fue emplazada en relación con las partidas de aceite descargadas en Rotterdam, de las que también era propietaria y que fueron recibidas en depósito, por cuenta de Phibro, por la sociedad neerlandesa ICM BV (en lo sucesivo, "grupo 2").
3. Unos diez meses más tarde, el 14 de septiembre de 1989, el grupo 3 entabló en el Reino Unido, ante la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Admiralty Court, una acción in rem (en lo sucesivo, "asunto 2006") contra los buques "Tatry" y "Maciej Rataj", perteneciente este último a los mismos navieros que el "Tatry". El emplazamiento correspondiente fue practicado el 15 de septiembre de 1989 y, en la misma fecha, se autorizó el embargo preventivo del "Maciej Rataj", atracado en aquel momento en el puerto de Liverpool. Posteriormente, los navieros obtuvieron el levantamiento del embargo, mediante la constitución de una fianza; por consiguiente, el procedimiento continuó ante el órgano jurisdiccional inglés también por lo que respecta al fondo del litigio que dio lugar a la solicitud de embargo, es decir, la acción de indemnización de los daños sufridos como consecuencia del supuesto deterioro del aceite de soja descargado en Hamburgo. La Admiralty Court basó dicha competencia en cuanto al fondo en la legislación que aplicó, en el Reino Unido, el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Embargo Preventivo de Buques de Navegación Marítima, firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952. (2) En Derecho inglés, se discute si, en tales casos, la acción continúa tanto in rem como in personam o únicamente in personam.
Siempre el 14 de septiembre de 1989 y ante el mismo órgano jurisdiccional, el grupo 2 entabló una acción similar (en lo sucesivo, el "asunto 2007"), cuyo desarrollo fue idéntico al del asunto 2006.
Por último, el grupo 1, que no entabló ningún proceso ante los órganos jurisdiccionales ingleses, presentó ante el arrondissementsrechtbank te Rotterdam, el 29 de septiembre de 1989, una demanda que tenía por objeto obtener la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del deterioro de la mercancía descargada en los Países Bajos. (3)
4. En el asunto 2006, los navieros alegaron que el órgano jurisdiccional inglés debería haberse inhibido en favor del órgano jurisdiccional neerlandés, de conformidad con el artículo 21 del Convenio de Bruselas, debido a que en los Países Bajos estaba pendiente entre las mismas partes un procedimiento que tenía la misma causa. Con carácter subsidiario, en caso de que no se reconociera aplicable la regla sobre la litispendencia, los navieros consideraban que la Admiralty Court debería haber suspendido el procedimiento y, en su caso, haberse inhibido conforme al artículo 22 del mismo Convenio, dada la conexidad que existía, con toda probabilidad, entre los asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales ingleses y neerlandeses. El grupo 3 negó la litispendencia, por considerar que no existía identidad de partes ni de objeto entre los dos procedimientos de que se trata, pero, no obstante, admitió su conexidad.
Por el contrario, en el asunto 2007, reconociendo que el procedimiento se había iniciado primero ante el órgano jurisdiccional inglés, los navieros solicitaron a dicho órgano jurisdiccional que suspendiera el procedimiento y, en su caso, que se inhibiera, únicamente de conformidad con el artículo 22 del Convenio de Bruselas, relativo a la conexidad, supuesto que fue negado por el grupo 2.
5. En primera instancia, la Admiralty Court desestimó la excepción de litispendencia propuesta por los navieros y, aun admitiendo la conexidad entre los procedimientos ingleses y neerlandeses, no se consideró, no obstante, obligada a suspender los procedimientos pendientes ante ella, de conformidad con el artículo 22 del Convenio de Bruselas. Los navieros interpusieron un recurso contra esta decisión ante la Court of Appeal.
En el curso de dicho procedimiento, el grupo 3 alegó que, en cualquier caso, los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas no eran aplicables al caso de autos, dado que la competencia del órgano jurisdiccional inglés se basaba en el Convenio sobre el Embargo, cuya aplicación queda garantizada por el artículo 57 del propio Convenio de Bruselas por tratarse de una "materia particular".
En estas circunstancias, por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de los artículos 21, 22 y 57 del Convenio de Bruselas, el órgano jurisdiccional de segundo grado decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales, relativas, esencialmente, a los siguientes puntos:
a) Cómo debe interpretarse, a efectos de la aplicación del artículo 21, el requisito de identidad de las partes entre demandas presentadas en Estados contratantes distintos y que tienen el mismo objeto y la misma causa.
b) Cuando, en relación con el transporte marítimo de mercancías, una demanda de indemnización del daño supuestamente sufrido por la mercancía durante el transporte, presentada por los propietarios de la misma e iniciada in rem contra el buque en el que se efectuó el transporte, se plantea entre las mismas partes y tiene el mismo objeto y la misma causa, a efectos del artículo 21, que una demanda in personam anteriormente presentada por el naviero en relación con dicho daño, se pregunta, en particular, si pueden darse a la cuestión respuestas distintas dependiendo de que el procedimiento iniciado in rem continúe, como consecuencia de la personación del naviero, tanto in rem como in personam o únicamente in personam.
c) Si la excepción en favor de los Convenios especiales prevista en el artículo 57 implica, cuando la competencia de un órgano jurisdiccional se basa en las disposiciones de uno de dichos Convenios, la inaplicabilidad de los artículos 21 y 22, relativos a la litispendencia y a la conexidad.
d) Cuál es el concepto de "demandas conexas" del párrafo tercero del artículo 22.
e) Si, en relación con el transporte marítimo de mercancías, se está en presencia de un caso de litispendencia a efectos del artículo 21, cuando el naviero formula en un Estado contratante una demanda que contiene una petición de declaración de inexistencia de responsabilidad con respecto a los titulares de derechos sobre las mercancías descargadas en un estado de supuesto deterioro y, a continuación, los propietarios de la mercancía formulan, en otro Estado contratante, una demanda distinta contra el naviero en la que solicitan una indemnización por daños y perjuicios. (4)
La articulación de las relaciones entre el Convenio de Bruselas y los Convenios en materias particulares
6. Me propongo examinar en primer lugar la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente °es decir, la relativa a las relaciones entre el Convenio de Bruselas y los Convenios en materias particulares, tal como las regula el artículo 57 del primero° en la medida en que una respuesta negativa a ella podría, en realidad, hacer que las demás cuestiones fueran puramente teóricas.
7. Como se sabe, el artículo 57 introduce una importante excepción, en relación con los acuerdos presentes y futuros celebrados en materias particulares, a la regla general según la cual el Convenio de Bruselas está destinado a prevalecer sobre otros Convenios celebrados entre los Estados contratantes en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de las resoluciones. La excepción se justifica por la exigencia de dar un trato privilegiado a las opciones específicas efectuadas en este ámbito por los Convenios especiales en función de las peculiaridades de la materia que se regula. De ello resulta que si tales Convenios establecen reglas de competencia directa o exclusiva, son éstas las que deben aplicarse. (5) Por consiguiente, dado que el Convenio sobre el Embargo entra sin duda en la categoría de los acuerdos especiales, un posible conflicto entre dicho Convenio y el Convenio de Bruselas debe resolverse, en principio, dando prioridad a las reglas de competencia contenidas en el Convenio sobre el Embargo.
8. No obstante, dicho esto, considero que debe excluirse que el artículo 57 pueda interpretarse como una simple cláusula de subordinación, es decir, como una cláusula que afirma pura y simplemente la prioridad de las disposiciones de un Convenio particular, bien sea anterior o posterior, y, por consiguiente, como una norma conforme a la cual la determinación de los criterios de conexión establecidos por el Convenio especial excluye totalmente la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas. No creo que ésta sea la interpretación correcta de la excepción prevista por el artículo 57 en favor de los acuerdos particulares; al contrario, una lectura sistemática de dicha disposición destaca más bien su naturaleza de cláusula de coordinación, destinada a permitir una aplicación combinada de sus disposiciones respectivas. (6)
En este sentido van, en particular, las normas de aplicación del apartado 1 de dicho artículo, introducidas en el momento de la revisión del Convenio de Bruselas como consecuencia de la adhesión del Reino Unido, Dinamarca e Irlanda y contenidas, a partir de ese momento, en el apartado 2. Ahora bien, como resulta del texto anteriormente reproducido, la primera de estas normas reitera, por una parte, la primacía del acuerdo especial que contiene reglas de competencia directa, en caso de que su régimen sea contrario al del Convenio; por otra parte, impone, cuando conforme a dicho acuerdo sea competente un órgano jurisdiccional distinto del Juez del domicilio del demandado, que es normalmente competente conforme al Convenio de Bruselas, la aplicación del artículo 20 de este último para garantizar el respeto del derecho de defensa. La otra norma de aplicación establece, a continuación, la aplicación de las disposiciones del Convenio para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas conforme a las reglas de competencia de un acuerdo especial; si el propio acuerdo especial contiene normas para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, se admite la posibilidad de recurrir, como alternativa, a las normas del Convenio.
9. Por otra parte, la exactitud de esta interpretación de las relaciones entre el Convenio de Bruselas y los acuerdos en materias particulares queda confirmada también por el Informe Schlosser, que acompañaba al Tratado de adhesión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Dinamarca y de Irlanda, (7) en el que se precisa: "Las disposiciones de los convenios especiales son disposiciones particulares que cada Estado, al adherirse al Convenio de exequatur [Ndr.: esta expresión se utiliza para designar al Convenio de Bruselas], puede hacer que prevalezcan sobre dicho Convenio. Siempre que no exista regulación específica en los Convenios especiales, el Convenio de exequatur prima de nuevo [el subrayado es mío]. Lo mismo ocurre cuando el Convenio especial incluye normas de competencia que de hecho no se acomodan al vínculo lógico entre las diferentes subdivisiones del Convenio de exequatur [...]". (8) De ello resulta, ante todo, que "las normas de competencia establecidas por los Convenios especiales °aun cuando sólo un Estado miembro sea parte en dicho Convenio especial° deben considerarse como normas de competencia del propio Convenio" (9) (el subrayado es mío).
Ahora bien, es cierto que, en la época de las negociaciones de adhesión, no se abordaron todas las cuestiones que resultaban de la decisión de acoger el principio de un vínculo fundamental entre la normativa del Convenio de Bruselas y la de los acuerdos celebrados en materias particulares, y que, por consiguiente, tales cuestiones no fueron totalmente resueltas por el artículo 57, sino que, siempre según lo que resulta del Informe Schlosser, (10) se remitieron a la doctrina y a la jurisprudencia. No obstante, considero fuera de toda duda que la relación entre los diversos Convenios debe interpretarse, de conformidad con dicho artículo, en términos de integración recíproca. De ello resulta la plena legitimidad del recurso a las normas del Convenio general para paliar las posibles lagunas normativas del Convenio especial.
10. El fundamento de las observaciones expuestas se revela en toda su evidencia cuando, como sucede en el presente caso, el Convenio relativo a una materia particular no contiene ninguna disposición en relación con el supuesto de acciones pendientes simultáneamente en dos Estados diferentes y que fueron originadas por las mismas circunstancias de hecho. El riesgo concreto, que existe en este tipo de supuestos, de superposición de procedimientos iniciados sobre la misma causa y de posibles resoluciones inconciliables, terminaría, en realidad, por poner en peligro la finalidad fundamental del Convenio de Bruselas, a saber, "reforzar en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma". (11) Por consiguiente, considero, por estas razones °de acuerdo, por lo demás, con una amplia parte de la doctrina°, (12) que, en tales casos, deben aplicarse plenamente los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas, en la medida en que tienen por objeto, precisamente, garantizar que se desarrolle un solo proceso por un mismo asunto o armonizar las soluciones a las que puedan llegar los órganos jurisdiccionales de Estados contratantes diferentes.
11. Por otra parte, no considero que los demandantes de los asuntos 2006 y 2007 tengan razones para alegar que el Convenio sobre el Embargo contiene, en realidad, reglas en materia de litispendencia, más en particular en el número 3 de su artículo 3; en efecto, a tenor de dicha disposición, un buque no podrá ser embargado más de una vez en la jurisdicción de uno o varios de los Estados contratantes con respecto al mismo crédito. Así, dicha disposición tiene por objeto impedir que el demandante, a quien se reconoce, en principio, plena libertad de elección de fuero, pueda presentar de nuevo la misma demanda ante un órgano jurisdiccional diferente de aquél ante el que se presentó en primer lugar. En consecuencia, se trata de un instrumento que, aun estando ciertamente pensado para evitar resoluciones contradictorias, se refiere, no obstante, a situaciones distintas de la litispendencia. Una vez que el demandante ha elegido el fuero mediante la petición de embargo del buque, el órgano jurisdiccional ante el que, posteriormente, se entable de nuevo la misma acción debe limitarse a desestimarla, basándose simplemente en el hecho de que el mismo proceso se ha iniciado ya en otro lugar. A tal efecto, no está obligado a efectuar comprobaciones sobre las circunstancias relativas a la posibilidad de reconocimiento de la resolución que dictará el primer órgano jurisdiccional ante el que se planteó el asunto, elemento que, por el contrario, debe comprobar para acoger la excepción de litispendencia.
12. Por último, para determinar el contenido real del artículo 57, considero que es útil hacer referencia a la jurisprudencia nacional relativa a su aplicación, que constituye un instrumento de importancia esencial cuando se trata de determinar el alcance de las disposiciones de un acuerdo internacional. Ahora bien, el examen de dicha jurisprudencia y, en particular, de la jurisprudencia inglesa relativa a las relaciones entre el Convenio de Bruselas y el Convenio sobre el Embargo confirma que se ha seguido ampliamente la teoría de la aplicación integrada o conjunta de tales Convenios, incluso para la cuestión de la litispendencia o la conexidad de los procedimientos. (13)
13. En conclusión, considero que cuando un Convenio relativo a una materia particular no contiene ninguna disposición sobre la litispendencia y la conexidad, el artículo 57 impone la aplicación de los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas.
La litispendencia a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas
14. Por consiguiente, habida cuenta de la conclusión que he formulado respecto al problema de las relaciones entre el Convenio de Bruselas y los Convenios especiales, es necesario responder a las demás cuestiones planteadas por la Court of Appeal. Mediante la primera, la segunda y la quinta de estas cuestiones, se pide fundamentalmente que se defina el concepto de litispendencia a efectos del Convenio de Bruselas, es decir, que se precise en qué casos dos demandas tienen el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes. Pueden encontrarse elementos de respuesta útiles en las sentencias anteriormente dictadas por el Tribunal de Justicia en la materia.
Particular importancia reviste, en primer lugar, la sentencia dictada en el asunto Palumbo, (14) en la que el Tribunal de Justicia precisó que los conceptos utilizados en el artículo 21 para describir los requisitos de la litispendencia debían ser objeto de interpretación autónoma respecto a los conceptos que podían deducirse de los distintos Derechos procesales nacionales. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia insistió especialmente en el objetivo para el que se introdujo el artículo 21, a saber, el objetivo de "[...] en interés de una buena administración de justicia en la Comunidad, [...] evitar que se planteen procedimientos paralelos ante los Jueces de los distintos Estados contratantes y la contradicción de las decisiones que de ello pudiera derivarse. Por consiguiente, esta normativa tiene por objeto eliminar, en lo posible y desde un principio, una situación como la prevista por el número 3 del artículo 27, o sea, que no sea reconocida una resolución por ser inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido para reconocerla". (15) La sentencia destaca también el hecho de que el tenor literal del artículo 21 no utilice el término litispendencia tal como se emplea en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, sino que enuncia, por sí mismo, una serie de requisitos materiales con carácter de elementos de una definición.
Por consiguiente, como resultado de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que se reunían las características de la litispendencia en un caso como aquél sobre el que debía pronunciarse, en el que se había presentado en un Estado contratante una demanda de anulación de un contrato de compraventa internacional, cuando la acción anteriormente entablada ante el órgano jurisdiccional de otro Estado tenía por objeto obtener el cumplimiento del mismo contrato. En consecuencia, de dicha sentencia se deduce que los requisitos necesarios y suficientes para que se aplique el artículo 21 son la identidad de las partes, independientemente de la posición de una y otra en ambos procedimientos, y la identidad de la relación jurídica fundamental de la que derivan las situaciones invocadas por las partes: este segundo requisito se cumple, en particular, cuando la cuestión planteada en uno de los asuntos constituye el presupuesto lógico de la demanda que constituye el objeto del otro o cuando demandas distintas tienen por objeto una única situación de hecho.
15. La importancia de la función que cumple el artículo 21 en el marco del Convenio de Bruselas y la necesidad que de ella deriva de tener en cuenta dicha función para definir el concepto de litispendencia a efectos de este artículo también fueron destacadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros. (16) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, para alcanzar los objetivos que le han sido fijados, "debe hacerse una interpretación amplia del artículo 21, que abarque, en principio, todas las situaciones de litispendencia ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes": en consecuencia, sobre esta base, el Tribunal de Justicia decidió, respondiendo a la cuestión que se le planteó en dicho asunto, que para la aplicación del artículo 21 no debía tenerse en cuenta el domicilio de las partes en los dos procesos.
16. Por consiguiente, ¿qué consecuencias pueden extraerse de esta jurisprudencia en relación con el problema de que se trata en el presente asunto?
En primer lugar, debe señalarse que de los hechos de los procedimientos principales se deduce que las relaciones contractuales entre los diferentes propietarios del cargamento y los navieros se rigen por contratos de transporte de idéntico contenido y que, también desde el punto de vista material, las condiciones del transporte son idénticas en los distintos asuntos, por tratarse de aceite a granel. Por consiguiente, considero legítimo afirmar que la situación procesal que es objeto de la presente remisión prejudicial se caracteriza por el hecho de que los litigios pendientes ante el arrondissementsrechtbank te Rotterdam y ante la Admiralty Court de Londres tienen la misma "causa", es decir, la misma relación contractual, y °al menos en parte, como se verá inmediatamente° el mismo "objeto", en la medida en que el punto central, en ambos casos, es determinar si los navieros son responsables del deterioro del aceite de soja por infiltraciones de diversos hidrocarburos. En realidad, ambas acciones, la que tiene por objeto determinar la responsabilidad de los navieros y la que tiene por objeto negarla, sólo representan las dos caras de la misma medalla, como observó acertadamente la Comisión en el curso del presente procedimiento.
17. En este punto, es necesario destacar una diferencia, que seguramente no debe despreciarse, entre las circunstancias del asunto Palumbo y las del asunto que hoy se examina: en efecto, aunque en aquel asunto la relación entre las demandas presentaba también las características del vínculo prejudicial lógico, dicho asunto era, no obstante, totalmente distinto al que hoy se examina, en el sentido de que la demanda formulada ante el primer órgano jurisdiccional presentaba un contenido más amplio que la que se formuló posteriormente. En efecto, como la demanda que tenía por objeto obtener el cumplimiento del contrato de compraventa internacional era anterior a la que tenía por objeto obtener su anulación o su resolución, la segunda demanda podía incluso °de acuerdo con lo que señaló el Tribunal de Justicia° "considerarse como un mero medio de defensa contra la primera demanda, presentada como acción autónoma ante un Tribunal de otro Estado contratante". (17)
Por el contrario, en el presente asunto, el objeto de la demanda presentada en el Reino Unido no está totalmente comprendido en la demanda anterior, en la medida en que incluye también la demanda de indemnización por daños y perjuicios y la determinación de su importe, que no era objeto (y, por otra parte, no podía haberlo sido) del proceso inicialmente interpuesto ante el órgano jurisdiccional neerlandés. Por consiguiente, como el Convenio de Bruselas no establece, en su artículo 21, un mecanismo automático de acumulación de los asuntos, sino solamente la inhibición del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda posterior, la aplicación de la regla relativa a la litispendencia podría dar lugar, en tal caso, a una denegación de justicia. En efecto, cuando las normas del ordenamiento jurídico en el que se desarrolla el procedimiento anteriormente iniciado no permiten ampliar su objeto, mediante la presentación de nuevas demandas o la introducción de nuevos motivos de defensa, se negaría la posibilidad de tratar todos los aspectos de un asunto cada vez que, anteriormente, se hubiera presentado una demanda de contenido más limitado.
18. Por consiguiente, considero que, cuando la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda acción es la de contenido más amplio y no es posible ampliar el objeto de la primera (lo que, por otra parte, no parece suceder en el presente asunto, dado que todos los propietarios del cargamento presentaron, aun con carácter preventivo, una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el órgano jurisdiccional neerlandés), dicho órgano jurisdiccional debe inhibirse, de conformidad con el artículo 21, respecto a la parte de la demanda que debe considerarse incluida en la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la primera acción y, por el contrario, puede suspender el procedimiento respecto a la parte restante, aplicando también el artículo 22 del Convenio. (18)
19. Por el contrario, a efectos de la resolución del problema de que se trata en el presente asunto, a saber, el problema de definir cuáles son las circunstancias que permiten afirmar que dos demandas tienen el mismo objeto y la misma causa a efectos del Convenio de Bruselas, no me parece relevante la distinción existente en Derecho inglés entre acciones in rem, mediante las cuales el demandante pretende obtener satisfacción de sus pretensiones sobre un bien, y acciones in personam, que pueden producir efectos en las relaciones obligacionales entre personas. La aplicación del artículo 21 no puede supeditarse a las características y a las distintas configuraciones de los Derechos procesales nacionales: la remisión al Derecho interno de los Estados contratantes, cuando resulta necesaria debido al carácter incompleto de la normativa establecida por el Convenio de Bruselas, es, en cualquier caso, un instrumento destinado a permitir la aplicación de las disposiciones de éste último y no puede, en ningún caso, conducir a resultados contrarios a la finalidad y a la ratio legis del propio Convenio. (19) Ahora bien, el artículo 21 tiene por objeto °como he señalado anteriormente° evitar la duplicación de los procedimientos relativos al mismo asunto ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes y, por lo tanto, el riesgo de formación de resoluciones contradictorias, cuyo reconocimiento queda, por consiguiente, excluido conforme al número 3 del artículo 27. A este respecto, considero que, en el presente asunto, es claro el riesgo de resoluciones contradictorias, si se tiene en cuenta que el problema de la responsabilidad de los navieros por el deterioro del cargamento es el punto central de los litigios pendientes en el Reino Unido y en los Países Bajos. En consecuencia, debe considerarse absolutamente irrelevante el hecho de que los procedimientos de que se trata presenten, en su caso, naturalezas diferentes en relación con el Derecho procesal civil de uno u otro de los Estados interesados; lo que importa es la identidad o no del hecho sustancial del que debe conocer el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la propia Admiralty Court llegó recientemente a conclusiones similares en una resolución de abril de 1992, dictada en un asunto análogo, desde diversos puntos de vista, al caso de autos. (20) En efecto, debiendo determinar, precisamente a efectos de la aplicación de los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas, si una acción entablada en los Países Bajos por los propietarios de la mercancía para obtener la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del deterioro del cargamento de un buque y una acción entablada posteriormente por los mismos propietarios en el Reino Unido con el embargo del buque, practicado de conformidad con el Convenio sobre el Embargo, tenían el mismo objeto y la misma causa, el órgano jurisdiccional inglés declaró la identidad de objeto de ambas demandas, a pesar de la distinta naturaleza de las acciones in rem e in personam. Dicho órgano jurisdiccional llegó a esta conclusión teniendo en cuenta el hecho de que el objeto de la acción contra el buque (21) debe ser necesariamente el mismo que el de la acción contra el naviero y que si éste no acusa recibo de la notificación del embargo, el demandante debe probar la responsabilidad del naviero para obtener una resolución contra el buque.
20. A continuación, requisito indispensable para la aplicación del artículo 21 es que las partes en los procedimientos iniciados ante los órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos sean las mismas. Como dije anteriormente, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar que la identidad de las partes no desaparece en caso de que sus posiciones procesales se vean invertidas en ambos litigios y, por lo tanto, el demandante en el primer procedimiento sea el demandado en el segundo, siempre y cuando, naturalmente, la situación jurídica que se analice en ambos casos sea la misma. Ahora bien, aunque °con referencia a las circunstancias que dieron lugar a las presentes cuestiones prejudiciales° debe ciertamente excluirse la perspectiva de una caso de litispendencia entre la acción entablada por Phibro en el Reino Unido (asunto 2007) y la demanda neerlandesa anterior, ya que Phibro no era parte en esta última, ¿qué sucede en relación con el otro asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional inglés (asunto 2006), en el que los demandantes, es decir los propietarios del cargamento del grupo 3, son sólo parcialmente codemandados en el proceso iniciado anteriormente en los Países Bajos?
Considero que, en este supuesto, el riesgo de resoluciones inconciliables, que se realizaría en caso de que el órgano jurisdiccional inglés condenara a los navieros a pagar una indemnización por daños y perjuicios sobre la base del reconocimiento de su responsabilidad, mientras que el órgano jurisdiccional neerlandés decidiera que los propietarios del cargamento no podían alegar ningún derecho contra los mismos navieros, es un riesgo que puede configurarse claramente respecto a quienes son partes en ambos procedimientos.
Por consiguiente, habida cuenta de la necesidad de garantizar a todos la posibilidad de alegar sus derechos en vía jurisdiccional y de la finalidad del artículo 21 del Convenio de Bruselas, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que, en tales casos, el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda acción debe inhibirse en la medida en que las partes en el litigio pendiente ante el mismo sean también partes en el procedimiento iniciado anteriormente. Este mismo órgano jurisdiccional deberá continuar el procedimiento entre las demás partes, sin perjuicio, no obstante, de la facultad de suspenderlo respecto a las mismas a causa de la conexidad, si se cumplen los requisitos de esta última, aplicando, por consiguiente, no el artículo 21, sino el artículo 22 del mismo Convenio. (22)
21. Por último, es necesario examinar la última (quinta) cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en relación con el artículo 21, cuestión mediante la que pretende, esencialmente, saber si las conclusiones a las que conduce la interpretación del concepto de litispendencia a efectos de dicha disposición pueden verse modificadas, en cierta medida, cuando la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la primera acción tiene por objeto obtener una declaración de inexistencia de responsabilidad. Sobre este punto, se ha afirmado, en particular por parte de los propietarios del cargamento, que esta clase de acciones encubren, en realidad, prácticas de "forum shopping". Es decir, el demandante no tendría ninguna pretensión que alegar contra el demandado, sino que únicamente pretendería evitar una posible acción de este último en su contra, predeterminando, a tal efecto y en su propio interés, el fuero competente y privando así a quien tiene un interés real para ejercitar la acción de la posibilidad de elegir el órgano jurisdiccional competente con arreglo a las normas del Convenio de Bruselas o de un Convenio especial cuya aplicación garantiza el artículo 57 del propio Convenio de Bruselas. Por consiguiente, una interpretación del artículo 21 que llevara a que una demanda presentada por el presunto autor de un daño para obtener una declaración de inexistencia de responsabilidad debiera asimilarse a la demanda de indemnización presentada por la persona perjudicada terminaría por favorecer, según esta teoría, la incertidumbre en cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente, pondría en peligro la elección legítima de fuero por parte de la persona que tuviera una pretensión real que alegar y constituiría un incentivo injustificado a actuar judicialmente con el solo fin de asegurarse una ventaja procesal.
22. Ahora bien, no comparto esta teoría ni los argumentos invocados en el caso de autos para sostenerla. Por otra parte, a la luz de los hechos del procedimiento principal, me parece totalmente injustificado invocarla en el presente asunto. En efecto, es cierto que la existencia de criterios alternativos de competencia jurisdiccional en el Convenio de Bruselas, así como en el Convenio sobre el Embargo, como debe precisarse inmediatamente, y el amplio margen que, por este hecho, se reconoce al demandante para decidir a qué órgano jurisdiccional, entre varios igualmente competentes, se someterá un litigio determinado, pueden prestarse a una utilización "inteligente". En particular, no se puede excluir la existencia de intentos de determinar la competencia de un órgano jurisdiccional determinado con el solo fin de procurarse la ventaja de la legislación de fondo aplicable por el mismo, que el demandante considera más favorable, o incluso para poner en apuros al adversario.
No obstante, debe señalarse, a este respecto, que dichos intentos, es decir, lo que se ha denominado el "forum shopping", son posibles sobre todo en los sistemas que dan prioridad, mecánicamente, al criterio de atribución de competencia de la lex fori, aun encubierto. Por el contrario, cuando las normas del Derecho internacional privado y/o la jurisprudencia utilizan criterios de atribución de competencia que se corresponden mejor con la naturaleza y las características de la relación, así como con las expectativas de las partes que inicialmente crearon y "pensaron" dicha relación, se reducen también las posibilidades de un uso interesado o incluso abusivo de todo el mecanismo del Derecho internacional privado y del Derecho procesal. En cualquier caso, corresponderá al órgano jurisdiccional que conoce del asunto velar por que se impidan los posibles abusos.
En definitiva, no considero que este problema pueda resolverse mediante una interpretación restrictiva del artículo 21, es decir, una interpretación dirigida a excluir su aplicación °como se ha afirmado durante este procedimiento° cuando la acción anteriormente entablada en uno de los Estados contratantes tenga por objeto obtener una declaración negativa.
Por otra parte, sería engañoso, como indicó la Comisión, querer efectuar una distinción según que una demanda dirigida a obtener una declaración de inexistencia de responsabilidad se presente en primer o segundo lugar; en efecto, además de que no podría fundarse en ningún caso en el tenor literal del artículo 21, dicha distinción no evitaría el problema que esta disposición pretende resolver con carácter preventivo, a saber, el riesgo de formación de resoluciones contradictorias dictadas por dos órganos jurisdiccionales que conocen simultáneamente de la misma demanda.
23. Debe recordarse también que las demandas que tienen por objeto obtener una declaración negativa, que, por otra parte, se admiten generalmente en los diversos Derechos procesales nacionales y que son perfectamente legítimas desde todos los puntos de vista, pueden corresponder a necesidades reales del demandante. Por ejemplo, éste puede tener interés en una rápida definición por parte del órgano jurisdiccional de los derechos, las obligaciones o la responsabilidad derivados de una determinada relación contractual, frente a una posible política de espera de la parte contraria, en caso de duda o de impugnación. Parece que en el caso de autos sucede precisamente esto, si se tiene en cuenta la cronología de la presentación de las demandas.
24. También a la luz de estas consideraciones, no me parece oportuno, sino, por el contrario, singular, que los propietarios de la mercancía invoquen los supuestos riesgos inherentes a las prácticas de "forum shopping". Sin ir más lejos, no es seguro que sean los más indicados para predicar esta moral. En efecto, aun cuando es ciertamente posible que la decisión de los navieros de entablar su acción ante el órgano jurisdiccional neerlandés se haya debido, en parte, a la voluntad de verse sujetos a una normativa que consideran más favorable, también es cierto que la demanda que presentaron ante el arrondissementsrechtbank te Rotterdam fue interpuesta algo más de un mes y medio después de que se descargara el cargamento, mientras que la acción de los propietarios de los grupos 2 y 3 no se entabló hasta diez meses más tarde y con arreglo a un criterio de atribución de competencia, repito, absolutamente fortuito. Por otra parte, no se ha discutido que los propietarios de la mercancía hayan sido legítimamente emplazados ante el órgano jurisdiccional neerlandés de conformidad con las normas del Convenio de Bruselas y, más en particular, con el artículo 2 y el número 1 del artículo 6. Desde este punto de vista, parece, por el contrario, totalmente fortuita la competencia del órgano jurisdiccional inglés, que surgió únicamente, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Convenio sobre el Embargo, por el hecho de que un buque perteneciente al mismo naviero atracó en un puerto inglés y los propietarios del cargamento pudieron solicitar su embargo. Por consiguiente, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del caso de autos, no me parece totalmente fuera de lugar preguntarse quién puede ser considerado, en el presente asunto, "responsable", en su caso, del recurso a prácticas de "forum shopping", suponiendo que pueda hablarse de "responsabilidad".
25. Como conclusión a estas consideraciones, reafirmo, en cualquier caso, que no es en el ámbito del artículo 21 donde puede encontrarse un remedio a un posible uso interesado de las acciones que tienen por objeto obtener una declaración negativa. Considero que también debe interpretarse en este sentido la sentencia Palumbo, citada en varias ocasiones, de la que resulta que el concepto de litispendencia a efectos del Convenio de Bruselas contempla el supuesto en el que una parte presenta, ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, una demanda que tiene por objeto que se anule o se resuelva un contrato, mientras que ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante está pendiente una demanda, presentada por la otra parte, que tiene por objeto que se cumpla el mismo contrato. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia se apartó incluso de las conclusiones del Abogado General, que había destacado expresamente los riesgos que podían derivarse de tal interpretación del artículo 21, que habría permitido, a través de la presentación de una demanda dirigida a impugnar la validez de un contrato, paralizar, mediante la excepción de litispendencia, toda demanda ulterior presentada de acuerdo con el mismo contrato ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. (23) Por otra parte, la jurisprudencia nacional más reciente se está orientando en la dirección indicada por la sentencia del Tribunal de Justicia antes citada. (24)
La conexidad a efectos del artículo 22 del Convenio de Bruselas
26. Finalmente, por lo que respecta en particular, pero no exclusivamente, al asunto 2007, se plantea la última serie de cuestiones relativas a la interpretación del artículo 22 del Convenio de Bruselas. El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise el concepto de conexidad a efectos del párrafo tercero de dicha disposición, con arreglo a la cual, recuerdo, se consideran conexas "las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente".
27. En primer lugar, debe precisarse que también esta definición, al igual que lo que se ha dicho en relación con la litispendencia, debe interpretarse de forma autónoma respecto a los conceptos de conexidad, de distinto contenido, que pueden deducirse con arreglo a los diversos Derechos procesales nacionales. (25) A este respecto, está claro, primero, que, para ser conexas a efectos del párrafo tercero del artículo 22, dos (o más) acciones no deben necesariamente referirse a las mismas partes y tener el mismo objeto y la misma causa. Cuando se cumplan estos requisitos, se aplicará, en efecto, el artículo 21: por el contrario, la conexidad exige que los elementos subjetivos u objetivos de las acciones de que se trate (o, en su caso, ambos) sean distintos.
Ahora bien, teniendo en cuenta los límites subjetivos de la resolución, que, como se sabe, únicamente puede surtir efectos respecto a los sujetos activo y pasivo de la acción, es evidente que las resoluciones dictadas sobre demandas conexas sólo pueden ser inconciliables, en sentido técnico, si, aun teniendo un objeto y/o una causa diferentes, los asuntos se refieren a las mismas partes. Para tomar el ejemplo de un caso examinado por el Tribunal de Justicia que se refería al número 3 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, y que ha sido mencionado por varias partes en el presente asunto, (26) una resolución extranjera que condena a un esposo a pagar alimentos a su cónyuge en cumplimiento de sus obligaciones de manutención derivadas del matrimonio es inconciliable, en los términos del número 3 del artículo 27 del Convenio, con una resolución nacional que declaró el divorcio entre los mismos esposos en el Estado requerido para reconocerla. Por lo tanto, con ocasión de esta sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que las resoluciones que tienen dicho contenido "generan consecuencias jurídicas que se excluyen entre sí. En efecto, la resolución extranjera, que presupone necesariamente la existencia del vínculo matrimonial, debería ejecutarse, una vez que el mismo vínculo ha quedado disuelto por una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido" (el subrayado es mío). (27)
28. Habida cuenta de la finalidad de la institución de la conexidad en el marco del Convenio de Bruselas, descarto, no obstante, la idea de que pueda atribuirse a la expresión "resoluciones que podrían ser inconciliables [...]" del párrafo tercero del artículo 22 el mismo significado restrictivo que a la expresión "resolución [...] inconciliable con una resolución dictada" del número 3 del artículo 27, como han sugerido la mayoría de las partes en el presente procedimiento. En efecto, esta última disposición prevé la posibilidad, como excepción a los principios y a los objetivos del Convenio, de denegar excepcionalmente el reconocimiento de una resolución extranjera, mientras que la primera tiene por objeto, más bien, realizar una mejor coordinación del ejercicio de la función jurisdiccional en la Comunidad, evitar la incoherencia y la contradicción de las resoluciones, aun cuando de ellas no resulte una imposibilidad de ejecución separada. (28) Considero que un ejemplo, que tomo de las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Kalfelis, (29) puede ilustrar fácilmente lo que acabo de decir. Además, es particularmente adecuado debido a su gran parecido con las circunstancias que dieron lugar a la presente remisión prejudicial. Según dicho ejemplo, si las demandas presentadas separadamente contra dos presuntos autores de un accidente pueden dar lugar a dos resoluciones distintas, una de las cuales estime la demanda y otra que la desestime, debido a que el perjuicio no presenta las características que permiten su reparación, dichas resoluciones, aun siendo contradictorias, pueden ser ejecutadas simultáneamente, en la medida en que se dicten entre distintas partes. No obstante, el reconocimiento de la conexidad entre los dos litigios y la posible decisión del órgano jurisdiccional que conoce del segundo asunto de suspender el procedimiento o, si se cumplen los requisitos exigidos, de inhibirse, de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 22, habrían contribuido a la uniformidad de fondo de las resoluciones judiciales y, por consiguiente, habrían correspondido a los objetivos del Convenio de Bruselas.
En consecuencia, la ratio de esta disposición es favorecer soluciones armónicas en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por lo tanto, evitar el riesgo de resoluciones contradictorias, aunque sólo sea desde un punto de vista lógico. Por consiguiente, los mecanismos previstos por dicha disposición deberían poder ser utilizados por el órgano jurisdiccional que conoce de la segunda demanda cada vez que considere que el proceso lógico seguido en la resolución del litigio por el órgano jurisdiccional ante el que está pendiente la demanda anteriormente presentada puede afectar a cuestiones que pueden revestir importancia a efectos de su resolución.
29. Considero que, en el presente asunto, se plantea una situación de este tipo. En efecto, en la medida en que los puntos de hecho y de Derecho del asunto pendiente en los Países Bajos y los del asunto 2007 son idénticos, teniendo en cuenta el hecho de que el transporte contemplado por ambas acciones es el mismo, que el cargamento se transportó a granel y que los contratos de transporte de los distintos propietarios de la mercancía tenían idéntico contenido, es evidente que no se puede excluir la posibilidad de que de que los dos órganos jurisdiccionales llegaran a resoluciones "contradictorias", en el sentido que acabo de indicar, si tuvieran que seguir tratando los asuntos paralelamente.
Conclusión
30. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Court of Appeal en relación con la interpretación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil:
"1) El artículo 57 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que cuando °como ocurre en el caso de autos° un Convenio relativo a una materia particular no contiene disposiciones sobre la litispendencia y la conexidad, son aplicables los artículos 21 y 22 del Convenio.
2) El artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que existe litispendencia cuando existe una identidad total o parcial de objeto, de causa y de partes entre dos (o más) demandas. En particular:
° Una demanda presentada en un Estado contratante para obtener una resolución por la que se declare que el demandante no es responsable del perjuicio alegado por los demandados tiene el mismo objeto y la misma causa que la acción posteriormente entablada, en otro Estado miembro, por uno de los demandados en el primer procedimiento y que tiene por objeto que se determine que el demandante en dicho primer procedimiento es responsable del mismo perjuicio.
° A este respecto, carece de relevancia la diferente configuración de las acciones en el Derecho procesal de los dos Estados interesados.
° La obligación de inhibirse que impone el artículo 21 al Juez que conoce de la segunda demanda sólo existe respecto a la parte del litigio que presenta una identidad de objeto y de partes con la acción anteriormente entablada.
3) El párrafo tercero del artículo 22 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que dos demandas deben considerarse conexas, en la medida en que están vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que deben tramitarse y resolverse simultáneamente para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables, siempre y cuando se refieran a cuestiones de hecho y de Derecho esencialmente idénticas y, por lo tanto, exista el riesgo de que se resuelvan de forma contradictoria, aunque sólo sea desde el punto de vista lógico."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° En realidad, la resolución de remisión es bastante lacónica al respecto, ya que se limita, esencialmente, a formular las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. No obstante, considero que son más que suficientes los elementos de hecho y de Derecho añadidos al expediente a través de los escritos y documentos presentados por las partes. Teniendo en cuenta además el carácter sustancial que, en mi opinión, debe conservar la cooperación entre el órgano jurisdiccional comunitario y el órgano jurisdiccional nacional, no me aventuraré, en el caso de autos, a profundizar en la cuestión de si la resolución de remisión reúne, desde un punto de vista formal, los requisitos que permiten al Tribunal de Justicia conocer de un asunto.
(2) ° El texto de dicho Convenio se reproduce en International Transport Treaties, supl. 12 (mayo de 1988), p. I-68.
(3) ° Por último, en aras de la exhaustividad, señalo que tanto los propietarios de la mercancía como los navieros entablaron posteriormente otras acciones que sólo presentan un interés relativo a efectos de la solución de las cuestiones interpretativas planteadas al Tribunal de Justicia. Se trata, en particular: a) de las acciones dirigidas a obtener la indemnización del daño causado por el supuesto deterioro del aceite de soja, entabladas en los Países Bajos por los grupos 2 y 3 el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 1989, respectivamente, con carácter preventivo, para el caso de que los órganos jurisdiccionales ingleses se inhibieran, y b) de la demanda presentada por los navieros, siempre en los Países Bajos, el 26 de octubre de 1990, que tenía por objeto que se limitara su responsabilidad en relación con todo el cargamento descargado en Rotterdam y en Hamburgo, acción basada en el Convenio Internacional sobre la Limitación de la Responsabilidad de Propietarios de Buques de Mar, firmado en Bruselas el 10 de octubre de 1957.
(4) ° Para una mejor comprensión de las observaciones siguientes, considero oportuno reproducir el tenor literal, vigente en la época en que sucedieron los hechos, de las normas del Convenio de Bruselas a las que se refieren las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.
Artículo 21 ° Cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa, e impliquen a las mismas partes, ante Tribunales de Estados contratantes diferentes, el Tribunal ante el que se formule la segunda deberá, incluso de oficio, desistir en favor del Tribunal ante el que se formuló la primera.
El Tribunal que deba desistir podrá suspender el juicio cuando medie oposición a la competencia del otro Tribunal.
Artículo 22 ° Cuando se presentaren demandas conexas ante Tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el Tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
Este Tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su Ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el Tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas.
Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.
Artículo 57 ° 1. El presente Convenio no afectará a los Convenios en los que los Estados contratantes son partes, o lo sean en el futuro, y que, en materias específicas, regulen la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones.
El Convenio de adhesión de 1978 prevé, en el apartado 2 del artículo 25, la siguiente disposición:
2. Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el primer párrafo del artículo 57 se aplicará de la siguiente manera:
a) el Convenio de 1968 modificado no será obstáculo para que un Tribunal de un Estado contratante parte en un Convenio relativo a una materia particular pueda basar su competencia en tal Convenio, incluso si el demandado está domiciliado en el territorio de un Estado contratante no parte de tal Convenio. El Tribunal a que esté sometido aplicará, en todo caso, el artículo 20 del Convenio de 1968 modificado;
b) las decisiones adoptadas en un Estado contratante por un Tribunal que haya basado su competencia en un Convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados contratantes conforme al Convenio de 1968 modificado.
Si un Convenio relativo a una materia particular y del que son partes el Estado de origen y el Estado requerido determina las condiciones de reconocimiento y de ejecución de las decisiones, se hará aplicación de estas condiciones. En todo caso se podrá hacer aplicación de las disposiciones del Convenio de 1968 modificado relativas al procedimiento de reconocimiento y a la ejecución de las decisiones.
3. [...]
Por último, procede recordar las disposiciones oportunas del Convenio sobre el Embargo. Se trata, en particular, del artículo 3, que atribuye a los Tribunales de los Estados contratantes la competencia para practicar el embargo del buque objeto de un crédito marítimo (o de cualquier otro buque perteneciente al mismo propietario) como garantía de dicho crédito. El concepto de crédito marítimo acogido por el Convenio resulta del número 1 de su artículo 1, a tenor del cual con dicha expresión se hace referencia, en particular y a los efectos del presente asunto, a una demanda originada por las pérdidas o daños causados a las mercancías y equipajes transportados por un buque (letra f de la disposición de que se trata). Por último, debe hacerse referencia al apartado 1 del artículo 7, que atribuye a los Tribunales del Estado en el cual se haya operado el embargo la competencia para resolver también sobre el fondo del litigio en una serie de casos: a este respecto, me limitaré a señalar, en relación con el supuesto invocado en el caso de autos, el caso en que la competencia de los Tribunales viene atribuida por la Ley interna del Estado en que se ha practicado el embargo.
(5) ° Véase, a este respecto, el Informe Jenard relativo al Convenio de Bruselas (DO 1990, C 189, p. 122 y ss., en especial p. 175).
(6) ° Véase, en este sentido y para referencias bibliográficas adicionales, Vassalli di Dachenhausen, T.: Il coordinamento tra convenzioni di diritto internazionale privato e processuale, Nápoles, 1993, en particular pp. 106 y ss.
(7) ° El Informe Schlosser está publicado en el DO 1990, C 189, pp. 184 y ss.
(8) ° Véase el punto 240.
(9) ° Véase el punto 240.
(10) ° Véase el punto 240, en el que se plantea explícitamente el problema de la litispendencia, cuya solución se remite a la jurisprudencia y a la doctrina posteriores.
(11) ° Tales son los términos utilizados en el preámbulo del Convenio de Bruselas.
(12) ° Véase, a este respecto y también para otras referencias bibliográficas, además de Vassalli de Dachenhausen, T., op. cit.; Kaye, P.: Civil jurisdiction and enforcement of foreign judgments, Abingdon, 1987 (pp. 197 y ss.); O' Malley ° Layton: European civil practice, Londres, 1989 (pp. 858 y ss.), y Di Blase, A.: Connessione e litispendenza nella convenzione di Bruxelles, Padua, 1993 (pp. 142 y ss.).
(13) ° Véanse, en particular, las resoluciones de la Queen' s Bench Division (Admiralty Court) de 17 de julio de 1978: The Nordglimt , en The Law Reports, 1988, pp. 183 y ss., y de 23 de octubre de 1987, The Linda , en Lloyd' s Law Reports, 1988, pp. 174 y ss.
(14) ° Sentencia de 8 de diciembre de 1987 (144/86, Rec. p. 4861).
(15) ° Apartado 8.
(16) ° C-351/89, Rec. p. I-3317, apartados 12 a 17.
(17) ° Sentencia Palumbo, antes citada, apartado 16.
(18) ° Véase, a este respecto, Di Blase, op. cit., pp. 75 y ss.
(19) ° Véanse también, a este respecto, la sentencia Palumbo, antes citada, apartados 6 a 8, y, anteriormente, la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili (12/76, Rec. p. 1473).
(20) ° Se trata de la resolución de la Admiralty Court de los días 31 de marzo, 1, 2 y 6 de abril de 1992, publicada en Lloyd' s Law Reports, 1992, pp. 261 y ss.
(21) ° A este respecto, procede observar que, en Derecho marítimo inglés, el demandado de la acción in rem, que tiene lugar a través del embargo del buque, no es el naviero ni el armador, sino el propio buque o el cargamento, y que, por esta razón, el emplazamiento se practica... ¡al buque!
(22) ° Véase, a este respecto, aunque con reservas, Kaye, op. cit., pp. 1227 y ss.
(23) ° Conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en el asunto Palumbo, antes citado, pp. 4867 y ss., especialmente p. 4869.
(24) ° Véase, a este respecto, la sentencia del Oberlandesgericht de Múnich, de 22 de diciembre de 1993, en Recht der internationalen Wirtschaft, 1994, p. 511. En efecto, en esta resolución el órgano jurisdiccional alemán declaró, refiriéndose precisamente a la sentencia Palumbo, que la demanda destinada a obtener una declaración de inexistencia de responsabilidad presentada ante el órgano jurisdiccional italiano y la demanda posterior de indemnización por daños y perjuicios presentada en Alemania tenían el mismo objeto y la misma causa, a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas.
(25) ° Véase, a este respecto, el Informe Jenard, antes citado, p. 159, en el que se precisa, en particular, que como la expresión conexidad no cubre la misma noción en los Estados miembros, el tercer párrafo del artículo 22 da una definición de ella, definición que se inspira en el nuevo Código judicial belga [artículo 30] .
(26) ° Se trata de la sentencia de 4 de febrero de 1988, Krieg (145/86, Rec. p. 645), apartados 19 a 25.
(27) ° Apartado 24.
(28) ° Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. pp. 5565 y ss., especialmente pp. 5574 y ss.).
(29) ° Mencionadas en la nota anterior, p. 5575. Para una orientación análoga de la doctrina, véase Kaye, P.: Civil jurisdiction and enforcement of foreign judgments, op. cit., pp. 1233 y ss., y Di Blase, A.: Connessione e litispendenza nella convenzione di Bruxelles, op. cit., pp. 179 y ss.
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