Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En este asunto, la República Francesa ha solicitado la anulación parcial de la Decisión 92/491/CEE de la Comisión, de 23 de septiembre de 1992, relativa a la revisión de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) durante el ejercicio financiero de 1989. (1) En su Decisión, la Comisión se negó a reconocer como gastos imputables al Fondo un importe de cerca de 8,5 millones de FF soportado por las autoridades francesas.
2. Dicho importe tiene su origen en el reembolso efectuado por las autoridades francesas de tasas de corresponsabilidad aplicables a los cereales, a los agricultores que los habían vendido con pacto de retroventa y que, en efecto, los habían comprado nuevamente. La Comisión estima que el reembolso efectuado por las autoridades francesas era improcedente. La Comisión indica que, según las normas aplicables, la tasa debe percibirse en el momento de la comercialización de los cereales y que los cereales vendidos con pacto de retroventa habían sido comercializados a efectos de las normas pertinentes.
3. La tasa de corresponsabilidad fue instaurada como consecuencia del exceso de producción de cereales dentro de la Comunidad. Con vistas a equilibrar la oferta y la demanda y para que los productores tomaran conciencia de las escasas posibilidades de comercialización, el Consejo decidió establecer una tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales. El Reglamento (CEE) nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2) determinó dicha tasa. El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2727/75, (3) en su versión modificada, dispuso, entre otras cosas, que estarán sujetos a la tasa de corresponsabilidad los cereales "que sean sometidos a la primera transformación". También preveía que "la definición de la primera transformación" y "las operaciones exentas de la tasa de corresponsabilidad" serían establecidas en un Reglamento relativo a las modalidades de aplicación de dicha tasa.
4. La Comisión adoptó las modalidades de aplicación mediante el Reglamento (CEE) nº 2040/86, de 30 de junio de 1986, (4) que posteriormente fue modificado mediante el Reglamento (CEE) nº 2572/86, de 12 de agosto de 1986. (5) El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, modificado, dispone lo siguiente:
"A efectos del presente Reglamento, se entenderá por 'primera transformación' cualquier tratamiento del grano que no permita que el producto obtenido pueda ser clasificado en el Capítulo 10 del Arancel Aduanero Común. La transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por parte de un productor para su utilización posterior en su explotación, será considerada como una primera transformación.
Quedarán exoneradas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones efectuadas por un productor en su explotación agrícola, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice para la alimentación animal en esa misma explotación, y siempre que:
° la instalación de transformación forme parte del equipo agrícola permanente o temporal de la explotación [...]"
5. En su sentencia de 29 de junio de 1988, Van Landschoot, (6) el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la legalidad de dicha disposición. El fallo de la sentencia es el siguiente:
"1) El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, en la versión modificada por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un productor en su explotación utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en la misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrícola de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta.
2) Corresponde al legislador comunitario sacar las consecuencias de la presente sentencia y adoptar las medidas más apropiadas para establecer la igualdad de los operadores por lo que respecta al régimen de exención controvertido."
6. Antes de pronunciarse la sentencia, el Consejo había modificado el régimen de corresponsabilidad mediante el Reglamento (CEE) nº 1097/88, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales. (7) El artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 fue modificado de tal modo que el devengo de la tasa ya no estaba relacionado con la transformación, sino con la comercialización por parte de los productores. Se adoptaron nuevas modalidades de aplicación de la tasa en el Reglamento (CEE) nº 1432/88, de 26 de mayo de 1988, (8) que deroga el Reglamento nº 2040/86, de que se trata en la sentencia del Tribunal de Justicia. Después de pronunciada la sentencia, la Comisión modificó el Reglamento nº 1432/88 mediante el Reglamento (CEE) nº 2324/88, de 26 de julio de 1988; (9) en efecto, la Comisión consideró que el Reglamento nº 1432/88 podía suscitar las mismas críticas que las formuladas contra el Reglamento nº 2040/86.
7. El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1432/88, en su versión modificada, define así la salida al mercado:
"[...] las ventas [...] que efectúen los productores de los productos mencionados en el apartado 1, ya sea en su estado natural o en forma de productos transformados [...] a las empresas de recogida, comercio y transformación, a otros productores y al organismo de intervención".
Esta disposición permite de este modo que un productor ceda los cereales a una empresa de transformación, que los transforma en piensos con vistas a una utilización posterior en su propia explotación °arrendamiento de obra sin aportación de materiales° sin que ello genere la obligación de pagar la tasa. Consta °aunque esto no se desprenda de la disposición° que ésta siempre ha sido interpretada y aplicada de modo que, a efectos de la exención, no se exige una identidad entre los cereales entregados y los productos transformados. El litigio suscitado en este asunto se refiere a la interpretación y a la aplicación de dicha disposición.
8. La Comisión ha fijado las modalidades que regulan el reembolso de las tasas indebidamente recaudadas según el Reglamento nº 2040/86, mediante el Reglamento (CEE) nº 3779/88, de 2 de diciembre de 1988. (10) Este Reglamento ha sido objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Van Landschoot, (11) que tiene una importancia esencial para el presente asunto.
9. El litigio principal °que además es el mismo que había dado lugar a la cuestión prejudicial y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 1988° se refería a una situación en la que un agricultor había vendido alrededor de 5.000 kg de trigo a una empresa de transformación que, posteriormente, había vendido a dicho agricultor alrededor de 13.000 kg de piensos compuestos para aves. El pienso compuesto contenía alrededor del 35 % de trigo, es decir, alrededor de 4.500 kg De acuerdo con ello, el agricultor alegó que no debía abonar la tasa por los 4.500 kg mencionados. El Vredegerecht van het kanton Brasschaat, que había conocido del litigio, planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si el Reglamento que establece la exención era válido en la medida en que continuaba estableciendo el pago de una tasa para los cereales vendidos a una empresa de transformación, "incluso si posteriormente son comprados por el mismo productor en forma de piensos, con vistas a una utilización posterior en su propia explotación agrícola".
10. El Tribunal de Justicia declaró la validez de dicho Reglamento. En primer lugar, en el apartado 22, afirmó que el objetivo de la tasa de corresponsabilidad, que es limitar los excedentes estructurales de cereales en el mercado, justifica "que sólo se sometan a la tasa las transformaciones de cereales comercializadas, puesto que las cantidades de cereales que permanecen en un circuito cerrado no contribuyen a la formación de excedentes". Seguidamente, en el apartado 24, declaró que "la existencia o inexistencia de comercialización de productos, habida cuenta del objetivo perseguido por la tasa de corresponsabilidad, constituye el criterio que permite diferenciar a los operadores con vistas a decidir si deben estar o no sometidos a la tasa". A continuación, en los apartados 25 y 27, declaró lo siguiente:
"A este respecto, procede afirmar que la comercialización se produce en el momento en que un productor vende los cereales que ha producido a un transformador, cualquiera que sea, aunque posteriormente este productor vuelva a comprar los cereales al transformador en forma de productos transformados.
Según este mismo criterio, también procede considerar que los productores se hallan en una posición diferente y, por tanto, pueden ser objeto de un trato distinto, según vendan cereales a un transformador, incluso con el fin de comprarle, para las necesidades de su explotación, piensos compuestos a partir de estos cereales, o que se limiten a encargar a un transformador la transformación de los cereales por su cuenta. En efecto, en el primer caso los productos son comercializados, mientras que no ocurre lo mismo en el segundo".
11. El presente asunto se refiere a si la venta de cereales con pacto de retroventa puede ser considerada como "comercialización". La venta con pacto de retroventa es un tipo de contrato establecido y regulado por los artículos 1659 y 1673 del Código civil francés.
12. En cuanto a las circunstancias que dan lugar a que se recurra a este tipo de contratos en el comercio de los cereales, el Gobierno francés indicó que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 1988 y las normas modificadas como consecuencia de dicha sentencia, la exención es posible, por una parte, en el caso en que el productor haya hecho transformar los cereales por un tercero para una utilización posterior en su propia explotación y le hayan sido devueltos, después de la transformación, los mismos cereales y, por otra parte, en el caso de que el productor haya cedido cereales a un tercero para su transformación, pero los cereales transformados que le hayan sido devueltos no procedan de los cereales que había entregado el productor. Según el Gobierno francés, cuando no exista identidad entre los cereales entregados y los cereales transformados, se considerará, desde el punto de vista tributario, que ha habido dos ventas. La Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), otorga la posibilidad de que los Estados miembros establezcan por sí mismos que dicha situación debe ser considerada como una doble venta y el Gobierno francés se comprometió a considerarla como tal. Habida cuenta de que la transacción controvertida ha sido calificada como venta en el Derecho francés, no puede quedar exenta de la tasa de corresponsabilidad. Para que los agricultores franceses, al igual que los demás agricultores comunitarios, no tengan que abonar la tasa en dicha situación, se adoptó la decisión de informar a los agricultores franceses que la tasa no se devengaba en caso de que se recuperasen los cereales vendidos con pacto de retroventa. Los requisitos correspondientes a dicho sistema fueron notificados mediante una circular del Office national interprofessionnel des céréales (ONIC).
13. Además, se desprende de esta circular que este tipo de contratos está supeditado a una serie de requisitos, entre los cuales, figuran especialmente:
° La obligación de celebrar el contrato con cláusula de retroventa antes de cualquier entrega de cereales.
° La imposibilidad de ejercer el derecho de retracto antes de la entrega.
° La limitación del acuerdo únicamente a la campaña actual.
° El pago efectivo de la tasa de corresponsabilidad en el momento de la venta, de modo que la carga financiera sea soportada por el productor.
° La obligación de hacer constar, en el momento de la celebración del contrato, una estimación de las cantidades que son objeto de pacto de retroventa, a fin de incorporarlas en los piensos utilizados en la explotación del productor.
° Finalmente, la obligación del comprador de restituir, sin otro requisito que la petición del vendedor, la cantidad de cereales vendida con pacto de retroventa.
14. Durante las negociaciones llevadas a cabo con la Comisión antes del cierre de cuentas, el Gobierno francés precisó lo siguiente sobre este tipo de contratos y su aplicación:
"Cuando el productor considere que debe reservársele una determinada cantidad de cereales, para que pueda utilizarla en su explotación, ya sea como materia prima, ya sea después de la transformación, la venderá con pacto de retroventa a las empresas de recogida, al precio del día en que se realice dicha venta, pero abonando la tasa de corresponsabilidad. Por lo tanto, no se trata en absoluto de una exención de la tasa [...] sino de una venta normal, ya que el único efecto del pacto de retroventa es que el ejercicio del retracto por parte del vendedor anula jurídicamente la venta 'restaurando la situación que se hubiera producido si la venta nunca hubiese existido' . Por consiguiente, el ejercicio del derecho de retracto da lugar a la anulación de la venta y, por consiguiente, de la comercialización. Según el Derecho francés, el retracto puede ejercitarse tanto ante el primer comprador como ante los compradores sucesivos que sean propietarios en el momento en que se ejercite; en su caso, ante el transformador."
15. El Gobierno francés alega que los cereales vendidos con pacto de retroventa que efectivamente hayan sido objeto de una nueva compra, no pueden ser considerados como comercializados. No discute que el comprador haya adquirido la propiedad de los cereales por medio de la venta. No obstante, estima que esta circunstancia no es jurídicamente determinante. En apoyo de su tesis, según la cual no ha habido comercialización al venderse los cereales, el Gobierno francés se remite, entre otros, a los requisitos a los que está sujeta la ejecución de este tipo de contratos y a que el derecho del comprador de disponer de los cereales se halla restringido porque debe estar en condiciones de cumplir, en cualquier momento, la obligación que le incumbe en virtud del pacto de retroventa.
16. Para pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este asunto, hay que partir del concepto de "comercialización" tal como lo ha precisado el Tribunal de Justicia. A mi modo de ver, de la sentencia de 1990 se deduce que, para determinar el momento de la "comercialización", no es decisivo, según este Tribunal de Justicia, que los cereales de que se trata vuelvan o no, tras la venta, a la explotación de la que proceden. La sentencia del Tribunal de Justicia debe entenderse en el sentido de que la circunstancia de que una explotación utilice los cereales no libera por sí misma de la obligación. La utilización en la explotación de cereales o de cereales transformados sólo está exenta si los cereales no han sido comercializados.
17. Estoy de acuerdo con la Comisión en que, para determinar el momento de la comercialización, hay que valorar el hecho de que el precio haya sido fijado y también facturado cuando se celebra el contrato. Después de la entrega de los cereales, ninguna obligación pesa sobre el productor en lo que respecta a éstos, y se encuentra en la misma situación que el vendedor que haya vendido los cereales sin pacto de retroventa. Quizá se encuentra en una situación más ventajosa, puesto que, según la evolución de los precios, puede especular acerca de si debe o no ejercitar el derecho de retracto. Siempre que, al celebrarse el contrato, se considere previsible que el derecho de retracto vaya a ser ejercido, no cabe excluir en modo alguno que el mercado resulte menos afectado que en el caso de venta sin posibilidad de retroventa. En efecto, debe suponerse que, en este caso, el transformador intentará, con mayor razón, revender los cereales. Sin embargo, mientras el productor pueda abstenerse de ejercitar su derecho de retracto, la distinción entre venta con pacto de retroventa y venta ordinaria es poco relevante. Además, la limitación de que el comprador pueda disponer de los cereales, tampoco parece muy rigurosa si se considera que, en un mercado caracterizado por los excedentes, puede cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del pacto de retroventa procurándose otros cereales.
18. Por lo tanto, no dudo de la exactitud de las consideraciones expuestas por el Gobierno francés en lo que atañe a este tipo de contratos y a las normas de fondo que han sido adoptadas para evitar los abusos. Dichas informaciones podrían ser pertinentes, por ejemplo, si el objetivo de la tasa hubiese sido gravar la utilización de cereales excepto las cantidades utilizadas por los agricultores para sus propias necesidades. No obstante, el objetivo consiste en impedir la comercialización de los cereales, y su consecución se pone en peligro desde el momento en que los cereales se comercializan con o sin derecho de retracto. Por lo tanto, estimo que no procede que la Comisión reconozca el derecho de las autoridades francesas a reembolsar la tasa correspondiente a las cantidades respecto a las cuales se haya ejercido posteriormente el derecho de retracto por parte del productor interesado para su utilización dentro de la explotación.
Conclusión
19. A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
"° Desestime el recurso.
° Condene en costas a la República francesa."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° D L 298, p. 23.
(2) ° DO L 139, p. 29.
(3) ° DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13.
(4) ° DO L 173, p. 65.
(5) ° DO L 229, p. 25.
(6) ° 300/86, Rec. p. 3443.
(7) ° DO L 110, p. 7. Este Reglamento igualmente estableció también una tasa de corresponsabilidad suplementaria, sujeta a las mismas reglas que la tasa de corresponsabilidad en lo que se refiere a la controversia que es objeto del presente asunto.
(8) ° DO L 131, p. 37.
(9) ° DO L 202, p. 39.
(10) ° DO L 332, p. 17.
(11) ° C-203/89, Rec. p. I-3509.
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