Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En materia de función pública comunitaria, ¿qué obligación incumbe, en virtud del párrafo primero del artículo 176 del Tratado CEE, a la Institución de la que emana un acto anulado judicialmente?
2. Esta es la cuestión principal que suscita el presente recurso de casación del que procede, seguidamente, recordar sus antecedentes.
3. Dieciocho agentes temporales del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"), entre los que se cuenta la Sra. Mireille Meskens, interpusieron, en 1988, un recurso de anulación contra las decisiones individuales por las que dicha Institución les había denegado el acceso a un concurso interno (nº B/164) convocado para seleccionar asistentes adjuntos.
4. Dichas decisiones se basaban en unas instrucciones internas de servicio del Parlamento, adoptadas en 1979, cuyo artículo 3 disponía en su párrafo segundo que:
"Los agentes temporales, contratados fuera de las listas de reserva establecidas como resultado de los concursos generales externos, no serán admitidos a participar en los concursos internos" (traducción no oficial).
5. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 1990, que había adquirido carácter definitivo (en lo sucesivo, "primera sentencia"), el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló las decisiones adoptadas.
6. Entretanto, el Parlamento modificó, el 15 de marzo de 1989, la normativa antes citada: en lo sucesivo, los agentes temporales que pudieran justificar una antigueedad de siete años podrían ser candidatos a dichos empleos.
7. No obstante, a pesar de dicha modificación que producía efectos a partir del 1 de abril de 1989, los demandantes no pudieron participar en el concurso nº B/164, cuyas pruebas se habían efectuado el 6 de marzo de 1989.
8. Transcurridos casi dos años desde este primer procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia °ante el que, en esta ocasión, sólo había interpuesto recurso la Sra. Meskens° dictó, el 8 de octubre de 1992, una nueva resolución (en lo sucesivo, "segunda sentencia"), objeto del presente recurso de casación.
9. La sentencia recurrida contiene los extremos que se resumen a continuación. (1)
10. El Abogado de la Sra. Meskens dirigió varias misivas al Secretario General del Parlamento solicitando que se le indicaran las medidas adoptadas por dicha Institución, conforme al artículo 176 del Tratado, para ejecutar la primera sentencia.
11. El 19 de abril de 1991, el Parlamento contestó que la nueva normativa podía "considerarse conforme a las normas del Estatuto, así como a la totalidad de la jurisprudencia comunitaria en la materia" y que de ello se sigue "que su aplicación permite [...] a la Institución satisfacer la obligación [...] que le impone el artículo 176 del Tratado CEE".
12. Al no estar conforme con dicha afirmación, la Sra. Meskens dirigió, el 17 de julio de 1991, a su administración un documento titulado "reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto", dirigida "contra la decisión denegatoria del Parlamento Europeo de adoptar las medidas necesarias para la ejecución [...]" de la primera sentencia. Después de haber sostenido que dicha resolución obligaba al Parlamento a abrir nuevamente el procedimiento de concurso interno nº B/164 para todos los demandantes y a proceder a un nuevo examen de sus candidaturas por parte del tribunal del concurso, solicita que se anule la decisión denegatoria antes citada y, para reparar el perjuicio moral que ésta última le ha irrogado, que se le conceda "la cantidad de 100 ECU [...] por día de retraso, desde la fecha de la presentación de esta reclamación hasta el día en que el tribunal del concurso nº B/164 se reúna para examinar su candidatura a la luz [...]" de la primera sentencia.
13. Al no haber respondido el Parlamento dentro de un plazo de cuatro meses, la demandante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito de interposición del recurso, titulado "recurso de anulación", con la finalidad de que
° se declare que el Parlamento Europeo ha incumplido las obligaciones que le incumben al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la primera sentencia;
° se condene a dicha Institución a pagarle una cantidad de 100 ECU diarios a partir del 17 de julio de 1991 y hasta el día en que se adopten las medidas de ejecución solicitadas.
14. El Tribunal de Primera Instancia se planteó la cuestión de si la nueva normativa interna adoptada por el Parlamento cumplía con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 176 del Tratado. (2)
15. La respuesta dada es negativa. Considera en lo esencial que, al no tener carácter retroactivo, dicha normativa mantiene los efectos que para la demandante tiene la decisión individual denegatoria de la candidatura anulada por la primera sentencia. Por lo tanto, el Parlamento debería haber adoptado al respecto medidas que conciliaran los intereses del servicio y la necesidad de remediar la injusticia cometida contra ella. La negativa dada a esta cuestión "infringe el artículo 176 del Tratado y constituye un acto lesivo".
16. En virtud de este fundamento, el Tribunal de Primera Instancia, después de haber calificado el recurso de anulación de recurso de indemnización (3) y de haber desestimado las pretensiones de la demandante acerca de la existencia de un perjuicio material, (4) le concede la cantidad de 50.000 BFR para reparar el perjuicio moral irrogado por "la negativa del Secretario General [del Parlamento] a adoptar cualquier medida concreta para suprimir las consecuencias de la decisión anulada", ya que dicha negativa "podía provocar en la demandante un estado de incertidumbre y de preocupación por su futuro profesional". (5)
17. En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento invoca cuatro motivos.
18. En primer lugar, niega el acto lesivo que el Tribunal de Primera Instancia le imputa. Lejos de haber infringido el artículo 176 del Tratado, ha cumplido plenamente las obligaciones que dicha norma le atribuye al haber modificado, incluso antes de que se dictara la primera sentencia, la normativa en la que se basaba la decisión anulada por ésta última.
19. Para rebatir esto, la Sra. Meskens se limita a afirmar que el Parlamento, que estaba obligado conforme al artículo 176 del Tratado a adoptar las medidas que comprendía la ejecución de la primera sentencia, se negó a hacerlo.
20. Existen casos en los que la aplicación del artículo 176 no supone dificultad alguna. Tomemos el siguiente supuesto: la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") considera equivocadamente que uno de sus agentes no tiene derecho a una subida de escalón por antigueedad. Deniega su petición y luego desestima su reclamación. Dicha decisión es sometida al criterio del Tribunal de Primera Instancia que la anula. La AFPN ejecuta la sentencia dictada al conceder al interesado los derechos que le correspondían a partir del día en que se originaron.
21. Pero se dan casos °y el que se ha planteado a este Tribunal de Justicia es prueba de ello° en los que la ejecución de la sentencia plantea problemas más complejos, en particular, porque están en juego otros intereses distintos de los de los demandantes.
22. ¿Debe una Institución anular un concurso debido a que se ha privado injustamente del acceso al mismo a un candidato? Una medida de esta naturaleza °que, por lo demás, no se ha solicitado en el caso de autos° perturbaría gravemente el funcionamiento de la Institución y perjudicaría injustamente a los candidatos admitidos a los que no puede imputárseles daño alguno. Igualmente, podría resultar perjudicial para los usuarios de la Institución: piénsese en cómo resultarían viciados los actos adoptados en sus nuevas funciones por los candidatos aprobados en un concurso por el que se accede a puestos de responsabilidad. Aun así, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia vela por un justo equilibrio entre los intereses del servicio y los de los funcionarios perjudicados. (6)
23. Ciertamente, la Institución debe buscar una solución que repare íntegramente el perjuicio irrogado al candidato al que se le ha negado el acceso al concurso ilegalmente. Si no resulta factible una especie de restitutio in integrum, si, por falta de medios, la AFPN no alcanza a una reparación total, el perjuicio residual °cuya existencia e importancia ha de establecer aquel que dice ser víctima del mismo° se resuelve con una indemnización por daños y perjuicios.
24. Este es, en resumidas cuentas, el sentido del párrafo segundo del artículo 176, que dispone:
"Esta obligación [la de adoptar las medidas que comprende la ejecución de la sentencia de anulación] se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 215",
relativo, como sabemos, a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
25. Y aquí es donde incurre en error la resolución dictada. No digo que la adopción no retroactiva de la nueva normativa no dejara subsistir un perjuicio para la Sra. Meskens que pudiera dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Parlamento. Afirmo simplemente que, para imputar este perjuicio residual a una infracción por parte del Parlamento de la obligación que le impone el párrafo primero del artículo 176, el Tribunal de Primera Instancia debería haber definido, cuidando de no inmiscuirse en las competencias de la Institución, la medida complementaria que ésta debería haber adoptado para alcanzar una reparación completa.
26. Ahora bien, las sugerencias presentadas por el Tribunal de Primera Instancia "con carácter ilustrativo" en los apartados 79 y 80 de su sentencia no responden a esta exigencia. La organización de nuevas pruebas abiertas a la totalidad del personal de la Institución o a los dieciocho demandantes en el primer asunto podían suscitar dificultades que justificaban que el Parlamento no recurriera a ello. En cuanto a establecer un "diálogo" con la Sra. Meskens "con vistas a llegar a un acuerdo que ofreciera a esta última una compensación equitativa de la ilegalidad de que había sido víctima", por muy deseable que fuera, habría constituido una gestión aclaratoria, pero no una medida en el sentido del párrafo primero del artículo 176 del Tratado, es decir, un acto dotado de efectos jurídicos.
27. Resumiendo, si se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo segundo del artículo 176 del Tratado, dicho Tribunal hubiera podido examinar, conforme al párrafo segundo del artículo 215, al que se remite, si, a pesar de la nueva normativa adoptada por el Parlamento, subsistía, debido a la medida anulada por la primera sentencia, un perjuicio residual para la Sra. Meskens, y ordenar su reparación mediante la concesión de daños y perjuicios.
28. Por el contrario, no podía imputar al Parlamento un comportamiento lesivo resultado de la infracción del párrafo primero del artículo 176 sin determinar cuál o cuáles son las medidas dotadas de efectos jurídicos que incumben a dicha Institución para ejecutar la primera sentencia.
29. Por ello, la sentencia impugnada debería ser objeto de crítica por parte del Tribunal de Justicia y propongo su anulación.
30. Por tanto, examinaré, con carácter exhaustivo, los demás motivos invocados por el Parlamento, esto es, la infracción de los artículos
° 33 del Estatuto del Tribunal de Justicia;
° 4, 27 y 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y
° 90 y 91 del mismo Estatuto.
31. Al invocar el artículo 33 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Parlamento, refiriéndose a los apartados 69 a 71 de la sentencia impugnada, imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber motivado su decisión "de modo apropiado y legal". Más concretamente, le critica haber realizado, cuando tenía una composición diferente, un análisis de su sentencia anterior que sólo habría podido efectuar en el marco de un procedimiento de interpretación.
32. No procede elaborar grandes elucubraciones en lo referente a la parte del motivo basado en la composición del Tribunal de Primera Instancia de la que, además, el Abogado del Parlamento desistió durante la vista. En efecto, es difícil concebir cómo se podría prohibir, sin incurrir en una denegación de justicia, a un órgano jurisdiccional que interpretase una resolución que ha dictado con anterioridad, incluso con otra composición. ¿Pueden, por ejemplo, la incapacidad, la jubilación, el fallecimiento de un Juez, privar al justiciable de una vía procesal?
33. En cuanto a la segunda parte, recordemos el tenor del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, relativo al procedimiento de interpretación. Dicha norma dispone: "En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la Institución de la Comunidad que demuestre un interés en ello". Ciertamente, ha de aplicarse cuando no existe ningún nuevo litigio, pero sería inútil buscar en él una prohibición dirigida al Tribunal de Primera Instancia, de interpretar una resolución anterior que haya dictado, a fin de pronunciarse sobre un nuevo litigio entre las mismas partes. Observaré, a mayor abundamiento, que del apartado 69 de la sentencia impugnada se deduce que el propio Parlamento ha hecho necesaria dicha interpretación. En efecto, al oponer a la nueva petición de la Sra. Meskens un motivo de defensa que consiste en sostener que "la adopción de medidas concretas no era necesaria, debido a que el Tribunal de Primera Instancia desestimó implícitamente, en [la primera sentencia], la petición de los demandantes dirigida a que les autorizara a participar en el concurso nº B/164", el Parlamento imponía al Tribunal de Primera Instancia la obligación de interpretar su resolución anterior para apreciar la validez de dicho motivo.
34. De ello se deduce que debe desestimarse este motivo.
35. Al invocar los artículos 4, 27 y 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, el Parlamento acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber cometido, en la resolución impugnada y en especial en los artículos 79 y 80, una auténtica ingerencia en la esfera de las competencias exclusivas de la AFPN.
36. Este motivo no puede acogerse. Las medidas concretas descritas por el Tribunal de Primera Instancia lo fueron "con carácter ilustrativo", (7) después de haber recordado que no le correspondía "ponerse en lugar de la autoridad administrativa", (8) y sin añadir la menor orden conminatoria.
37. Queda el motivo basado en la infracción de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, que el Parlamento completa con el siguiente cargo: al calificar la acción judicial entablada como recurso de indemnización, la sentencia impugnada "desvirtuó las pretensiones y las peticiones de la parte demandante". El motivo comprende, pues, dos partes.
38. En cuanto a la imputación de desvirtuación, observemos que, mediante su escrito de interposición del recurso, cuyo contenido se ha resumido más arriba, (9) la Sra. Meskens solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
"1) Declare que el Parlamento Europeo ha incumplido las obligaciones que le incumben al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 8 de noviembre de 1990 en el asunto T-56/89.
2) Condene al Parlamento Europeo a pagar a la demandante una cantidad de 100 ECU diarios a partir del 17 de julio de 1991, fecha de la presentación de la reclamación, hasta el día en que se adopten las medidas de ejecución.
3) Condene en costas a la parte demandada."
39. Aunque se titulaba erróneamente "recurso de anulación", una acción de este tipo debe analizarse como un recurso de indemnización, como hizo acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, después de haber solicitado a la demandante precisiones acerca del objeto de su recurso. (10) En efecto, el objeto del mismo no es la anulación de la medida administrativa, sino el pago de una cantidad de dinero.
40. Por lo demás, tratándose de un litigio de carácter pecuniario, el Tribunal de Primera Instancia tiene, conforme a la última frase el apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, competencia jurisdiccional plena.
41. Y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la función pública comunitaria señala que en esta materia, dicho Tribunal °por tanto, desde su creación, el Tribunal de Primera Instancia°,
"[...] incluso si no existen pretensiones regulares al efecto, está facultado no sólo para anular, sino incluso, si procede, condenar de oficio a la parte demandada al pago de una indemnización por el daño moral causado por su acto lesivo", (11)
y añade que, en tales casos,
"[...] teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, el Tribunal de Justicia puede valorar el perjuicio ex aequo et bono". (12)
42. Pasemos a la otra parte del motivo.
43. Hemos recordado el intercambio de correspondencia habido, tras la primera sentencia, entre el Abogado de la Sra. Meskens y el Parlamento. (13)
44. Al señalar, mediante su escrito de 19 de abril de 1991, que la aplicación de la nueva normativa interna permitía "a la Institución satisfacer la obligación que le impone el artículo 176 del Tratado CEE", el Parlamento notificaba presunta pero claramente su decisión definitiva de no adoptar ninguna otra medida.
45. El Tribunal de Primera Instancia consideró pues acertadamente que la carta enviada por la Sra. Meskens al Parlamento (14) el 17 de julio de 1991 era una reclamación dirigida contra un acto lesivo para la interesada.
46. No obstante, repetiré que mis observaciones relativas al segundo, tercero y cuarto motivos tienen carácter exhaustivo y que he considerado que el primer motivo formulado por el Parlamento en apoyo de su recurso de casación estaba fundado.
47. Por lo tanto, propongo:
"° que se anule la sentencia dictada el 8 de octubre de 1992 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) en el asunto T-84/91;
° que se condene a la Sra. Meskens al pago de las costas del presente recurso de casación, salvo las de la intervención, que deberán ser sufragadas por la parte interviniente".
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Apartados 10 a 13.
(2) ° Apartados 76 a 81 de la segunda sentencia.
(3) ° Apartado 28 de la segunda sentencia.
(4) ° Apartados 83 a 88 de la segunda sentencia.
(5) ° Apartados 89 a 92 de la segunda sentencia.
(6) ° Sentencia de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia (144/82, Rec. p. 2421), apartado 33.
(7) ° Apartado 79.
(8) ° Ibidem.
(9) ° Véase el punto 13, supra.
(10) ° Apartado 28 de la sentencia impugnada.
(11) ° Sentencia de 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartado 14.
(12) ° Sentencia de 27 de octubre de 1987, Houyoux y Guery/Comisión (asuntos acumulados 176/86 y 177/86, Rec. p. 4333), apartado 16.
(13) ° Véanse los puntos 10 y 11, supra.
(14) ° Véase el punto 13, supra.
Full & Egal Universal Law Academy