Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bundesgerichtshof ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas"). La cuestión se ha suscitado en el marco de un litigio entre la empresa alemana Solo Kleinmotoren GmbH (en lo sucesivo, "Solo KM") y el empresario italiano Emilio Boch relativo a si una transacción judicial celebrada en Alemania excluye la posibilidad de que el Señor Boch obtenga la ejecución en Alemania de una sentencia dictada en Italia.
2. Los hechos son los siguientes: Emilio Boch explota en Milán una empresa con el nombre comercial "Solo"; comerciaba con maquinaria agrícola que le era suministrada por Solo KM. En 1966, se fundó en Bolonia Solo Italiana SpA (en lo sucesivo, "Solo Italiana"), que en lo sucesivo vendió en Italia la maquinaria fabricada por Solo KM; en este contexto, Solo KM decidió suprimir sus suministros al Sr. Boch.
Contra tal decisión, éste inició dos procesos. El primero, ante la Corte d' appello di Milano, se refirió a la ruptura del contrato existente entre ambas partes. El segundo se inició ante el Tribunale civile di Bologna contra Solo KM y Solo Italiana por usurpación de nombre comercial y competencia desleal.
3. El litigio iniciado en Milán finalizó con la condena de Solo KM, dictada por la Corte d' appello di Milano en 1975, a pagar a Emilio Boch 48 millones de LIT, más intereses. Conforme a lo dispuesto en el Convenio de Bruselas, se otorgó la ejecución de esta sentencia en Alemania. No obstante, Solo KM interpuso ante el Oberlandesgericht Stuttgart un recurso de "Rechtsbeschswerde" contra la correspondiente resolución. Ante este Tribunal y a propuesta de éste, las partes celebraron el 24 de febrero de 1978 una transacción redactada en los siguientes términos:
"1. [Solo Kleinmotoren] pagará [al Sr. Boch] [...] la cantidad de 160 000 DM [...]
2. [Solo Kleinmotoren] retirará [...] las mercancías [...]
3. De este modo, se consideran satisfechas todas las pretensiones recíprocas que pudieran derivarse para las partes de sus relaciones comerciales [...]
[El Sr. Boch] se compromete a no ejercitar frente a Solo Italiana, de Bolonia, las acciones que son objeto del presente litigio."
4. El litigio pendiente en Bolonia finalizó mediante sentencia de 1979 de la Corte d' appello di Bologna en la que ésta declaró a Solo KM y Solo Italiana responsables de la usurpación del nombre comercial "Solo" y de competencia desleal. La cuantía de la indemnización de daños y perjuicios debía determinarse en procedimiento separado. La Corte d' appello examinó en los fundamentos de la sentencia la alegación según la cual todas las pretensiones del Sr. Boch habían quedado liquidadas mediante la transacción judicial celebrada en Stuttgart el 24 de febrero de 1978. Rechazó esta alegación señalando, entre otros extremos, que no se había otorgado la ejecución en Italia de dicha transacción y que, en cualquier caso, ésta no guardaba relación alguna con el litigio pendiente ante la Corte d' appello. En esta sentencia se indica, entre otros aspectos, lo siguiente:
"Por lo demás, del contenido del acta de la transacción y del objeto del litigio sometido a los Tribunales alemanes y tratado en el documento de transacción se infiere claramente que, del acuerdo regulador de sus relaciones al que llegaron Boch y la empresa alemana, quedó excluida la materia discutida en el presente litigio. Ante el Oberlandesgericht Stuttgart se solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Milán sobre la pretensión de resolución del contrato de suministro en exclusiva y la indemnización del daño derivado del incumplimiento [...]"
5. En el año 1981, el Sr. Boch presentó ante el Tribunale civile di Bologna una demanda de indemnización de daños y perjuicios por usurpación de nombre comercial y competencia desleal. En 1986, el Tribunale civile di Bologna condenó a Solo KM y a Solo Italiana al pago de una indemnización de daños y perjuicios por un importe de, aproximadamente, 180 millones de LIT. Esta sentencia fue confirmada por la Corte d' appello di Bologna. Ante ambos Tribunales, Solo KM alegó que mediante la transacción celebrada en 1978 ante el Oberlandesgericht Stuttgart se habían liquidado todas las pretensiones entre las partes. Ambos Tribunales desestimaron esta alegación basándose en que la Corte d' appello di Bologna había resuelto esta cuestión en 1979 y que esta sentencia era firme.
6. A continuación, el Sr. Boch solicitó ante el Landgericht Stuttgart la ejecución de la sentencia relativa a la indemnización dictada en Bolonia. La ejecución fue otorgada mediante resolución de 4 de diciembre de 1990 que fue confirmada por resolución del Oberlandesgericht Stuttgart de fecha 4 de febrero de 1992. Contra esta resolución, Solo KM interpuso ante el Bundesgerichtshof un recurso de "Rechtsbeschwerde" y solicitó la anulación de la resolución recurrida y la denegación de la ejecución solicitada por el Sr. Boch.
7. Ante el Bundesgerichtshof, Solo KM alegó que el apartado 3 de la transacción judicial celebrada ante el Oberlandesgericht Stuttgart había liquidado todas las acciones que, en su caso, pudiera hacer valer el Sr. Emilio Boch frente a tal sociedad, incluidas las pretensiones que le reconocieron posteriormente los Tribunales de Bolonia; por consiguiente, la transacción judicial se opone al reconocimiento y ejecución de la sentencia relativa a la indemnización dictada en Bolonia. Ello resulta del número 3 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, que establece lo siguiente:
"Las resoluciones no se reconocerán:
[...]
3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido."
En su opinión, el número 3 del artículo 27 incluye las transacciones judiciales.
8. En opinión del Bundesgerichtshof, antes de resolver si el contenido de la transacción es inconciliable con la sentencia cuya ejecución se solicita, debe determinarse si una transacción judicial ha de equipararse a las resoluciones que impiden el reconocimiento, a las que se refiere el número 3 del artículo 27. Por consiguiente, ha planteado al Tribunal de Justicia la siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Una resolución, en el sentido del número 3 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, con la que es incompatible la resolución cuyo reconocimiento se solicita, ¿también puede ser una transacción ejecutoria celebrada entre las mismas partes ante un Juez del Estado requerido con el fin de terminar un litigio en curso?
2) En caso afirmativo: ¿tal consideración rige para todos los acuerdos contenidos en la transacción o sólo para aquellos que, conforme al artículo 51 del Convenio, podrían ser ejecutorios de forma autónoma y, en su caso, sólo si se cumplen los requisitos para su ejecución?"
9. Ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones las partes en el litigio principal, el Gobierno federal alemán, el Gobierno italiano y la Comisión.
10. El Sr. Boch alega que el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, puesto que la Corte d' appello di Bologna resolvió con carácter definitivo la cuestión de si la transacción judicial y la pretensión aducida ante dicha Corte d' appello y estimada por ésta eran inconciliables. La corrección de tal sentencia firme no puede ponerse en tela de juicio en el marco de una solicitud de ejecución presentada conforme al Convenio de Bruselas, puesto que el párrafo tercero del artículo 34 de éste prevé que el Tribunal ante el que se presente dicha solicitud en ningún caso podrá revisar la resolución extranjera en cuanto al fondo.
11. La opinión del Sr. Boch se apoya en una interpretación del Convenio según la cual el párrafo tercero del artículo 34 se opone a la aplicación del número 3 del artículo 27 cuando la sentencia cuya ejecución se solicita se ha pronunciado sobre la cuestión de si la propia sentencia es "inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido".
12. El Bundesgerichtshof no ha planteado al Tribunal de Justicia ninguna cuestión relativa a la interpretación del párrafo tercero del artículo 34, sino que ha preferido plantear las cuestiones, arriba reproducidas, relativas al número 3 del artículo 34. Considera necesaria la respuesta a tales cuestiones porque, en el caso de que sea negativa, la aplicación del número 3 del artículo 27 quedaría, en cualquier caso, excluida.
13. En mi opinión, en el marco del presente procedimiento, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre si es correcta la interpretación del párrafo tercero del artículo 34 del Convenio realizada por el Sr. Boch. No se ha planteado ninguna cuestión al respecto y, como ya he indicado, en el caso de que se responda negativamente a las cuestiones, resultaría superfluo pronunciarse sobre el significado del párrafo tercero del artículo 34.
14. El Bundesgerichtshof ha planteado la cuestión de la interpretación del número 3 del artículo 27 porque Solo KM ha invocado este precepto para impedir el reconocimiento de la sentencia relativa a la indemnización dictada en Italia.
15. Conforme al artículo 31 del Convenio, las "resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último" y, conforme al párrafo segundo del artículo 34, la "solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28".
16. Las disposiciones decisivas en el presente asunto se contienen en el Título III del Convenio, titulado "Reconocimiento y ejecución". El primer precepto de este Título es el artículo 25, que dispone lo siguiente: "Se entenderá por 'resolución' , a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un Tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso."
17. Es evidente que esta definición no incluye las transacciones judiciales.
18. El Título IV del Convenio, titulado "Documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales", contiene normas especiales relativas a la ejecución de transacciones judiciales. El artículo 51 establece: "Las transacciones celebradas ante el Tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado de origen serán ejecutorias en el Estado requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva". Conforme al artículo 50, relativo a los documentos públicos, tales documentos "con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado contratante, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes" y la solicitud "sólo podrá desestimarse cuando la ejecución del documento fuere contraria al orden público del Estado requerido".
19. Mientras que no cabe duda de que, respecto a las resoluciones cuyo reconocimiento se solicita, el número 3 del artículo 27 se basa en el concepto de resoluciones definido en el artículo 25, en el presente asunto se han expresado reservas sobre que la definición del artículo 25 también sea válida para la "resolución" que se opone frente al reconocimiento de la resolución extranjera.
20. A este respecto, el Bundesgerichtshof expone que la definición contenida en el artículo 25 sólo es directamente aplicable a la resolución cuyo reconocimiento se solicita y que, considerando el diferente objetivo de ambos preceptos, se plantean dudas sobre si el concepto de "resolución" que impide el reconocimiento conforme al número 3 del artículo 27 "corresponde exactamente al concepto establecido en el artículo 25".
21. En mi opinión, el planteamiento del que parte el Bundesgerichtshof apenas es consistente. Por su tenor literal, la definición del artículo 25 se aplica, en general, al concepto de resolución cuando éste se utilice en el Convenio, ya que se indica que "se entenderá [...] a los efectos del presente Convenio". Ni los trabajos preparatorios ni ningún otro precepto del Convenio permiten inferir que la definición no sea aplicable a las resoluciones que se oponen a un reconocimiento.
22. Por lo demás, la propia redacción del número 3 del artículo 27 es contraria a que se incluyan las transacciones judiciales entre las resoluciones que se oponen al reconocimiento. Precisamente, la versión inglesa de la disposición utiliza el término "judgement" también para el obstáculo al reconocimiento. En todas las versiones lingueísticas se habla de que la "resolución" ha sido "dictada" en el Estado ante el que se solicita el reconocimiento. Conforme al artículo 51 del Convenio, las transacciones judiciales son "celebradas" ante un Tribunal durante un proceso.
23. Por ello, suponer que también las transacciones judiciales puedan constituir resoluciones que impidan el reconocimiento, conforme al número 3 del artículo 27, exigiría dar una interpretación de dicha disposición que no encuentra fundamento alguno ni en la redacción de ésta ni en su contexto.
24. Tal interpretación amplia no es evidente, ya que el número 3 del artículo 27 representa una excepción al objetivo del Convenio de fomentar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en los Estados contratantes y, según su redacción, reconoce una posición especialmente privilegiada a las resoluciones del "Estado de reconocimiento", ya que éstas pueden impedir el reconocimiento independientemente de que hayan sido dictadas antes o después de la resolución cuyo reconocimiento o ejecución se solicita.
25. A ello debe añadirse, como se ha expresado en la resolución de remisión y en varios de los escritos presentados, que, si se admitieran como obstáculos al reconocimiento las transacciones judiciales, ello provocaría problemas especiales, entre otros, los que han dado lugar a la segunda cuestión prejudicial.
26. A la vista de las circunstancias expuestas, deberían existir razones de considerable peso para interpretar el número 3 del artículo 27 en el sentido de que también las transacciones judiciales pueden constituir un obstáculo al reconocimiento.
27. Conforme a los trabajos preparatorios, el fundamento de la disposición reside en el hecho de que "se perturbaría el orden social de un Estado si en dicho Estado pudieran invocarse dos resoluciones judiciales contradictorias". (1) Si bien puede aducirse que también se perturba el orden social del Estado de ejecución cuando se produce una contradicción entre una resolución extranjera y una transacción judicial nacional, también puede alegarse que, cuando la contradicción existe entre dos resoluciones judiciales, la perturbación es más grave y manifiesta.
28. En mi opinión, no existe motivo alguno para examinar con mayor profundidad los argumentos en favor de una interpretación amplia del número 3 del artículo 27 basados en la litispendencia regulada en el artículo 21 del Convenio y que se basan en la premisa, en principio correcta, según la cual las disposiciones han de interpretarse de forma coherente. Tal argumentación no aporta ningún elemento decisivo para una interpretación amplia del número 3 del artículo 27.
29. Solo KM alega que sólo si se consideran las transacciones judiciales como un obstáculo al reconocimiento podrá alcanzarse la necesaria igualdad de trato de las diferentes posibilidades de finalizar un proceso existentes en los Estados contratantes.
En todos los Estados contratantes, un proceso puede finalizar por acuerdo de las partes. Ahora bien, en algunos Estados ello no se produce mediante una "transacción", sino mediante una "sentencia por la que se hace constar el acuerdo de las partes". (2) Es el caso, por ejemplo, de Bélgica, Luxemburgo, Reino Unido e Irlanda. Es decir, se trata básicamente del mismo fenómeno de hecho, cuya designación y algunos detalles de menor importancia difieren de un Estado a otro. Si en este asunto se tuviera en cuenta más la denominación que el contenido, las resoluciones de los Estados miembros recibirían un trato igual sólo desde el punto de vista formal, puesto que, en realidad, los Estados que designen como transacción esta vía de finalizar el proceso derivada, entre otros, de la autonomía contractual recibirían un trato desigual.
30. Considero que este argumento no es lo suficientemente importante como para seguir la interpretación propuesta por Solo KM. Según los datos de que se dispone, no parece que ambas formas de poner fin a los litigios sólo difieran en algunos detalles de menor importancia. Conforme a estos datos, actualmente ninguno de los Estados contratantes reconoce a las transacciones judiciales efectos de cosa juzgada, mientras que "la sentencia por la que se hace constar el acuerdo de las partes" puede adquirir firmeza. Si bien el Convenio no exige que la sentencia se haya hecho firme antes de poder ser reconocida, como resulta del párrafo primero del artículo 30, no obstante existe, en general, una diferencia esencial entre ambas formas de finalizar un proceso, consistente en que una de ellas no puede adquirir fuerza de cosa juzgada, mientras que, normalmente, la otra adquiere firmeza antes o después.
Además, por regla general, la transacción no se celebra con las mismas garantías que una resolución judicial y, a diferencia de ésta, una transacción judicial no se basa en la potestad jurisdiccional.
31. Por ello, no considero que sea posible interpretar el número 3 del artículo 27 en el sentido de que, a pesar de su tenor literal, esta disposición incluye las transacciones judiciales como obstáculos para el reconocimiento. En el caso de que ello resultara necesario por razones prácticas, el precepto deberá modificarse con el fin de poder llegar a tal resultado.
32. Como también señala la resolución de remisión, en este contexto no debe olvidarse que el número 1 del artículo 27 dispone que el reconocimiento y ejecución de una resolución judicial extranjera podrá denegarse cuando el reconocimiento "fuere contrario al orden público" del Estado de ejecución, y que, en su caso, este precepto podría aplicarse si concurren circunstancias totalmente extraordinarias.
33. De la interpretación del número 3 del artículo 27 propuesta se deduce que no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.
Conclusión
34. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en los siguientes términos:
"Una transacción ejecutoria celebrada entre las mismas partes ante un Juez del Estado en el que se solicita el reconocimiento con el fin de terminar un litigio en curso puede ser una resolución que, conforme al número 3 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, puede oponerse al reconocimiento de una resolución extranjera."
(*) Lengua original: danés.
(1) - Informe Jenard, DO 1979, C 59, p. 45; p. 161 de la traducción al español.
(2) - Los denominados jugements convenus , jugements d' expédient , jugements de donner acte o consent judgements .
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