Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante resolución de 27 de agosto de 1992, el Bundesverwaltungsgericht ha planteado al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de diversos Reglamentos comunitarios que regulan los requisitos para la concesión de una ayuda comunitaria para la leche desnatada en polvo, producida en un Estado miembro y destinada a la transformación en otro Estado miembro. De este modo, se pregunta, por un lado, sobre la posibilidad de efectuar controles sistemáticos en las fronteras y, por otro, sobre la compatibilidad con los artículos 9, 12, 16 y 95 del Tratado CEE de tales controles, en la medida en que están destinados a garantizar el respeto de los requisitos de composición de la leche desnatada en polvo.
2. Antes de precisar el contenido de las cuestiones planteadas, es necesario recordar los elementos esenciales de la normativa de que se trata, así como resumir brevemente los hechos origen del litigio principal, que enfrenta a la sociedad Deutsches Milch-Kontor y a la República Federal de Alemania, representada por el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft (en lo sucesivo, "BEF").
I. Normativa aplicable
3. El Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, (1) estableció un conjunto de disposiciones destinadas a apoyar la comercialización de los productos incluidos en su ámbito de aplicación. El párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 7 dispone, de este modo, que
"Se podrán adoptar medidas particulares para la leche desnatada en polvo a la que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campaña lechera".
4. Más en concreto, el apartado 1 del artículo 10 establece que se concederán ayudas a la leche desnatada en polvo utilizada en la alimentación animal, siempre que reúna determinadas condiciones.
5. Basándose en este Reglamento, el Consejo adoptó, el 15 de julio de 1968, el Reglamento (CEE) nº 986/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo, destinadas a la alimentación animal, (2) ayudas que son concedidas por el Estado miembro en el cual la leche se transforma o desnaturaliza. No obstante, el apartado 1 de su artículo 3 permite establecer una excepción a dicho sistema, al autorizar el pago de la ayuda por parte del Estado de fabricación del producto y no por el de su transformación.
6. Tras haber informado los Estados miembros a la Comisión de su intención de renovar este último régimen, en lo relativo a Italia, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1624/76, de 2 de julio de 1976, (3) que permite al Estado miembro exportador pagar la ayuda a la leche desnatada en polvo producida en su territorio, pero destinada a la desnaturalización o transformación en Italia.
7. Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1726/79, (4) que supeditaba el pago de la ayuda por parte del Estado miembro de exportación a determinados requisitos.
8. El apartado 1 del artículo 2, en su nueva redacción, establece lo siguiente:
"El Estado miembro expedidor pagará la ayuda sólo:
a) si la leche desnatada en polvo en su estado natural o incorporada a una mezcla respondiere a las condiciones que aparecen en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1725/79 y hubiere sido, en el Estado miembro expedidor, objeto del control correspondiente indicado en el artículo 10 del citado Reglamento;
b) según las modalidades relativas respecto al contenido en agua contemplado en el apartado 4 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1725/79;
[...]"
9. El apartado 4 se reformuló asimismo en los siguientes términos:
"El ejemplar de control sólo se entregará previa presentación de un certificado de la autoridad competente que certifique que cumple las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1.
[...]"
10. El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1725/79, (5) al que se remite el Reglamento nº 1726/79, antes citado, exige que la calidad y la composición de la leche desnatada en polvo se ajuste a las condiciones exigidas. En cuanto al artículo 10, tras afirmar que,
"con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán en particular las siguientes medidas de control",
establece fundamentalmente, por una parte, el control de calidad de la leche desnatada en polvo y, por otra, el de su transformación en piensos compuestos.
11. En lo que respecta a la calidad, el control se efectúa normalmente en el momento de su desnaturalización o transformación; a tenor del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, antes citado:
"No obstante, cuando la leche desnatada en polvo utilizada en su estado natural o en forma de mezcla proceda directamente del establecimiento en el que se haya producido, el control [...] se podrá efectuar antes de la salida de la leche desnatada en polvo del citado establecimiento de producción."
12. En tal caso, deberán cumplirse ciertos requisitos a fin de que la producción controlada sea la misma que será objeto de transformación.
13. En cuanto al control de desnaturalización, el Reglamento establece simplemente "controles [...] frecuentes e inopinados. Se llevarán a cabo por lo menos una vez cada catorce días [...]". (6)
II. Los antecedentes de hecho del litigio principal
14. La sociedad Deutsches Milch-Kontor adquiere, en la República Federal de Alemania, leche desnatada en polvo, que será exportada a Italia para ser transformada en dicho país en piensos compuestos. El transporte se efectúa en camiones de una capacidad de, aproximadamente, 25 toneladas cada uno, que son objeto, al paso por la frontera, de un control sistemático por parte del BEF, mediante toma de muestras sobre determinadas partidas del cargamento de cada camión, destinadas a garantizar la conformidad de la mercancía con los requisitos establecidos en los Reglamentos comunitarios. Los gastos de análisis derivados de dichos controles se repercuten al exportador a razón de 112 DM por muestra. De tal modo, entre el 29 de abril y el 8 de septiembre de 1980, fueron emitidas liquidaciones de gastos por importe de 17.081,28 DM, correspondientes al coste de los análisis efectuados. Deutsches Milch-Kontor impugnó su legalidad en vía jurisdiccional, alegando que tal imputación de gastos era asimilable a una exacción de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación.
15. Si bien su demanda fue desestimada en primera instancia por el Verwaltungsgericht Frankfurt, por el contrario, el órgano jurisdiccional de apelación anuló las liquidaciones, basándose en que la normativa comunitaria únicamente permitía los controles por muestreo.
16. El BEF interpuso recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht, el cual interroga al Tribunal de Justicia, por una parte, sobre la frecuencia de los controles previstos en la normativa comunitaria (7) y, por otra, sobre la compatibilidad de la imputación de su coste con los artículos 9, 12, 16 y 95 del Tratado CEE. (8)
17. Mediante sus dos primeras cuestiones, que abordaremos conjuntamente, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta fundamentalmente si el párrafo primero del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 1624/76, de 2 de julio de 1976, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento nº 1726/79, de 26 de julio de 1979, exige que el control se efectúe sobre todo cargamento de camión de leche desnatada en polvo destinada a su transformación en Italia y, en caso de respuesta negativa, con qué intensidad puede efectuarse este control.
III. Discusión
18. Para resumir esquemáticamente las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, indiquemos que tanto la Comisión como el Gobierno alemán consideran que la expedición del certificado exige que el control se efectúe en el momento del paso por la frontera, con el fin de garantizar el respeto de las condiciones impuestas por la normativa comunitaria. Ahora bien, dicho certificado únicamente puede expedirse previo examen de las partidas destinadas a la exportación, examen que debe ser efectuado en las fronteras a fin de evitar todo riesgo de fraude a las ayudas comunitarias.
19. En cuanto a Deutsches Milch-Kontor, ésta opina que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1725/79 únicamente permite controles "frecuentes e inopinados", por lo tanto, mediante muestreo.
20. Digámoslo de entrada: ninguno de los Reglamentos comunitarios establece control alguno de la composición de la leche desnatada en polvo en las fronteras, ya se efectúe de manera sistemática o por muestreo, sino únicamente en la empresa de producción de leche desnatada en polvo (apartado 1 del artículo 10), o bien en el momento de su desnaturalización o transformación en piensos compuestos (apartado 2 del artículo 10).
21. Del mismo modo, tampoco se prevén controles sistemáticos en la empresa de producción en la medida en que, si "la prueba del sometimiento al control por parte del Estado miembro destinatario y de la prestación de la fianza [...] únicamente se podrá aportar mediante la presentación del ejemplar de control [...]", (9) este ejemplar únicamente se entrega si la autoridad competente del Estado miembro de expedición certifica "que cumple las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1", (10) es decir, la calidad y la composición de la leche desnatada en polvo, así como el control de éstas. Cumplir no significa, sin embargo, controlar previamente, en el lugar de su producción, todas las partidas que deben ser objeto de exportación.
22. Recordemos que el artículo 10 del Reglamento nº 1725/79 impone a los Estados miembros la obligación de controlar el cumplimiento de sus disposiciones y que, en esta materia, se considera que los "controles frecuentes e inopinados" responden a esta exigencia.
23. De este modo, no parece que la normativa comunitaria imponga ningún control sistemático.
24. A mayor abundamiento, al remitirse globalmente al artículo 10 del Reglamento nº 1725/79 en cuanto al control que debe efectuarse, es necesariamente, en cuanto a su frecuencia, al apartado 2 al que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1624/76, en su versión modificada, a pesar de que esta disposición se refiere a la transformación o a la desnaturalización de la leche desnatada en polvo.
25. Además, el Tribunal de Justicia, al enfrentarse a la interpretación del artículo 10, antes citado, afirmó en su sentencia Denkavit Futtermittel (11) que éste
"[...] precisa las medidas de control que los Estados miembros deben adoptar en lo que respecta, en concreto, al contenido máximo en agua de la leche desnatada en polvo y la utilización de este producto, en su estado natural o en forma de mezcla, en la fabricación de piensos compuestos, tal y como los define el Reglamento. Sobre este último punto, el apartado 2 del artículo 10 establece que las modalidades del control, determinadas por el Estado miembro correspondiente, deben cumplir como mínimo las condiciones expresadas en esta disposición" (12) (traducción provisional).
26. Este artículo establece "controles frecuentes e inopinados". No obstante, parece que, por tratarse de garantías mínimas, los Estados miembros podrían perfectamente establecer, en las empresas de producción, controles sistemáticos de la calidad y composición de la leche desnatada en polvo, a fin de garantizar que este producto cumpla los requisitos que dan derecho a las ayudas comunitarias.
27. En este marco, tales controles adicionales serían compatibles con el Derecho comunitario, y ello con el fin de evitar los fraudes demasiado frecuentes a las ayudas, por otra parte, regularmente denunciados por el Tribunal de Cuentas. (13)
28. Tal y como afirmaba el Abogado General Sr. Capotorti en sus conclusiones en el asunto BayWa y otros: (14)
"Por el contrario, existen buenas razones para estimar que cualquier otro control, por supuesto de carácter adicional, pero no sustitutivo, es perfectamente compatible con el Derecho comunitario. No hay que olvidar que la finalidad de los controles es evitar abusos por parte de los beneficiarios y garantizar la realización eficaz de la política de fomento a la desnaturalización en todos los Estados miembros. Ahora bien, la introducción de controles adicionales con respecto a los controles directamente previstos en las normas comunitarias, se halla en armonía, y no en conflicto, con estas últimas [...]" (15) (traducción provisional).
29. Ahora bien, la pregunta gira en torno a la compatibilidad con el Derecho comunitario, no ya de los controles adicionales impuestos por la República Federal de Alemania en las empresas de producción, sino sobre los controles sustitutivos efectuados, de manera sistemática, al paso por la frontera.
30. En efecto, parece, ciertamente, que los controles en el momento de la fabricación son escasos pues, si bien el experto del Gobierno alemán se ha referido a ellos en la fase oral del procedimiento, ni el órgano jurisdiccional de remisión, ni las partes en el litigio principal los han mencionado. Suponiendo que se efectúen, los Estados miembros pueden implantar controles complementarios, pero su compatibilidad debe ser, no obstante, valorada conforme al Derecho comunitario.
31. Por otra parte, el Sr. Capotorti, en sus conclusiones en el asunto Denkavit Futtermittel, antes citado, se expresaba con gran claridad sobre este punto en los términos siguientes:
"Como este control implica, no obstante, una actividad de las autoridades administrativas nacionales, es evidente que ha de reconocerse a todos los Estados miembros la facultad de adoptar las disposiciones necesarias para regular los aspectos formales y los procedimientos para llevar a cabo dicha actividad (por supuesto, sin que por ello se contravenga disposición comunitaria alguna)" (16) (traducción provisional).
32. De este modo, en la sentencia Hessische Mehlindustrie Karl Schoettler, (17) interrogado sobre la compatibilidad de las medidas nacionales con las disposiciones comunitarias, el Tribunal de Justicia indicó que
"[...] los diferentes métodos de control, tales como el muestreo, control contable o autorización de empresas de desnaturalización pueden, solos o en combinación, ser de eficacia equivalente, a pesar de que ninguno de ellos proporcione una garantía absoluta" (18) (traducción provisional).
33. Por el contrario, no puede considerarse que un control sistemático en las fronteras de todos los camiones que transporten leche desnatada en polvo destinada a su transformación en Italia sea compatible con el Derecho comunitario y, en concreto, con el principio de proporcionalidad.
34. En la sentencia Comisión/Italia, (19) relativa a los agentes de aduana, el Tribunal de Justicia señaló que
"Los controles en las fronteras únicamente siguen estando justificados en la medida necesaria, bien para la aplicación de las excepciones a la libre circulación contempladas en el artículo 36 del Tratado, bien para la percepción de los tributos internos, en el sentido del artículo 95 del Tratado, cuando el paso de la frontera pueda legítimamente asimilarse a la situación que, en lo que respecta a las mercancías nacionales, dé lugar a la percepción del impuesto, bien para los controles de tránsito, o bien, finalmente, cuando resulten indispensables para la obtención de datos razonablemente completos y exactos sobre los movimientos intracomunitarios de mercancías. No obstante, estos controles residuales deben aligerarse en la medida de lo posible, de manera que los intercambios de mercancías entre Estados miembros se efectúe en condiciones lo más próximas posibles de las que prevalecen en un mercado interior" (20) (traducción provisional).
35. Del mismo modo, los controles sistemáticos en las fronteras no pueden ser justificados por una normativa comunitaria en la medida en que el Tribunal de Justicia consideró, en concreto, en la sentencia Denkavit Nederland, (21) que
"La prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de efecto equivalente se aplica, tal y como este Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, no sólo a las medidas nacionales, sino también a las medidas que emanan de las Instituciones comunitarias [...]" (22) (traducción provisional).
36. Observemos, sin embargo, que el Tribunal de Justicia ha reconocido a las Instituciones comunitarias, responsables del interés común, en el marco del funcionamiento del mercado común, una facultad de apreciación más amplia que la de los Estados miembros cuyos intereses, considerados aisladamente, no coinciden necesariamente con el interés general.
37. A este respecto, en la sentencia Van Luipen, (23) el Tribunal de Justicia consideró que una normativa nacional no puede justificar la afiliación obligatoria de los productores de frutas y verduras a un organismo de control, único facultado para controlar la calidad de los productos agrícolas y, por consiguiente, su conformidad con las exigencias recogidas en la normativa comunitaria, que no exige tal afiliación. El Tribunal de Justicia afirmó que
"[...] un control eficaz puede organizarse sin tal obligación de afiliación y, según reiterada jurisprudencia, las consideraciones de orden administrativo no pueden justificar excepciones, por parte de un Estado miembro, a las normas de Derecho comunitario" (24) (traducción provisional).
38. Sin subestimar el innegable riesgo de fraude a las ayudas comunitarias, consideramos que, en el presente asunto, si bien la eficacia del sistema de control puede justificar una diferencia, como en el asunto que dio lugar a la sentencia Denkavit Nederland, antes citada, dependiendo de que el producto de que se trate sea objeto de una transformación en el Estado miembro de producción o en otro Estado miembro, por el contrario, el riesgo de fraude no puede considerarse como una justificación objetiva del control sistemático en las fronteras.
39. El escrito del Gobierno alemán pone de manifiesto, de este modo que, lejos de ser necesarios para el objetivo señalado de evitar los riesgos de fraude, tales controles responden, en esta fase, a una preocupación reconocida como de orden "económico" (25) y "práctico". (26)
40. Ahora bien, recordemos, en cuanto al primer fundamento de Derecho invocado, que únicamente las medidas de naturaleza no económica pueden, en su caso, ser invocadas frente al principio de libre circulación de mercancías (27) y, en cuanto al segundo, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no admite que se tengan en cuenta justificaciones de orden administrativo. (28)
41. Asimismo, un control en la propia empresa de fabricación permitiría, seguramente, garantizar tal objetivo sin por ello entrar en contradicción con el Derecho comunitario, puesto que se ha señalado que podrían efectuarse controles esporádicos en las fronteras con el fin de garantizar, en caso de duda o de sospecha, que no se ha cometido ningún fraude entre la producción de leche desnatada en polvo y su expedición con el fin de ser exportadas.
42. Por lo demás, una posible justificación por parte del Tribunal de Justicia de las medidas adoptadas por la República Federal de Alemania acarrearía graves consecuencias en otros sectores en los cuales las normas de calidad de los productos fueron fijadas por reglamentos comunitarios. Ahora bien, ¿se podrían efectuar controles sistemáticos en las fronteras del Estado miembro de producción, en aras de la salud pública?
43. El Tribunal de Justicia ya ha sido interrogado sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de los controles efectuados por el Estado miembro de importación en aras de la protección de la salud pública y consideró que existían medidas menos restrictivas para los intercambios. Citemos aquí la sentencia del Tribunal de Justicia, Comisión/Reino Unido, (29) relativa a la leche UHT.
44. En opinión del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat, expresada en el asunto que dio lugar a la sentencia Delhaize Frères "Le Lion" y otros, (30)
"[...] el artículo 36 del Tratado CEE no permite que se realicen controles sanitarios nacionales de manera sistemática e ilimitada en el país importador, aun cuando no exista ninguna Directiva de armonización relativa a los controles sanitarios. Aparte del principio de proporcionalidad y de la obligación de tener también en cuenta, de este modo, los controles equivalentes en el país exportador, son relevantes aquí las prohibiciones de discriminaciones arbitrarias y de restricciones encubiertas a los intercambios" (31) (traducción provisional).
45. Las modalidades de control, como las que constituyen el objeto del litigio principal, pueden disuadir a determinados operadores económicos de llevar a cabo la exportación, a causa del rigor de las medidas establecidas, así como de los plazos de espera inherentes a todo control en ese lugar, de manera que de ello se deriva un obstáculo al comercio entre Estados miembros.
46. Para concluir estas dos primeras cuestiones, diremos que el Reglamento nº 1726/79 se opone a que una normativa nacional establezca, en el momento de la exportación de leche desnatada en polvo destinada a su transformación en otro Estado miembro, un control sistemático en las fronteras de todos los camiones que transporten el citado producto, con vistas a garantizar el respeto de los requisitos enunciados en el Reglamento nº 1725/79.
47. Abordemos la tercera cuestión prejudicial, relativa a la compatibilidad con respecto al Derecho comunitario de la imputación a los operadores económicos de los gastos de los análisis efectuados en los controles sistemáticos en las fronteras.
48. En el asunto que dio lugar a la sentencia Denkavit Futtermittel, (32) a la cual se refieren los escritos de las partes, el Tribunal de Justicia ya fue interrogado sobre esta cuestión. El Tribunal señaló que
"[...] el artículo 10 del Reglamento nº 1725/79 [...] nada establece en lo relativo a los gastos de los controles que deben efectuarse. No obstante, al precisar que las modalidades de control deben reunir 'por lo menos' las condiciones expresadas en esta disposición, y al disponer que tales modalidades serían fijadas por los Estados miembros, el artículo 10 antes citado indica que la normativa comunitaria relativa a estos controles no posee carácter exhaustivo" (33) (traducción provisional).
"De este modo, el texto del Reglamento de que se trata no impide a los Estados miembros ni efectuar dichos controles gratuitamente, ni reclamar a las sociedades afectadas el reembolso de los gastos derivados de dichos controles" (34) (traducción provisional).
49. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que la libertad así otorgada no debía poner en peligro la finalidad de la normativa, dejando al Juez de remisión la tarea de garantizar que
"[...] las sumas que adeude la empresa interesada representen gastos normales de los controles de este tipo y no asciendan a una cantidad tal que pueda disuadir a las empresas de efectuar las operaciones que la concesión de la ayuda tiene por objeto fomentar" (35) (traducción provisional).
50. No obstante, la motivación que sirvió de base para esta justificación era bien distinta a la situación que hoy se plantea ante el Tribunal de Justicia, puesto que los debates únicamente versaron sobre la imputación de los gastos y no sobre la compatibilidad de los controles con ocasión de los cuales se reclama su pago.
51. Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia considera, como propongo, que, en el presente caso, los controles son incompatibles con el Derecho comunitario, esta incompatibilidad, naturalmente, vicia la legalidad de la imputación a los operadores económicos de los gastos que de ellos se derivan.
IV. Conclusión
52. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
"El Reglamento (CEE) nº 1624/76 de la Comisión, de 2 de julio de 1976, relativo a disposiciones especiales referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1726/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, se opone a que, en caso de exportación de leche desnatada en polvo destinada a su transformación en otro Estado miembro, una normativa nacional establezca, con el fin de garantizar el respeto de las normas relativas a la composición de dicho producto, un control sistemático en las fronteras, de la carga de todos los camiones que lo transportan y, como consecuencia de ello, repercuta en los operadores económicos afectados los gastos relativos a dichos controles."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146.
(2) ° DO L 169, p. 4; EE 03/02, p. 194.
(3) ° Relativo a disposiciones especiales referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro (DO L 180, p. 9; EE 03/10, p. 187).
(4) ° Reglamento de la Comisión, de 26 de julio de 1979, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1624/76, (CEE) nº 368/77, (CEE) nº 443/77 y (CEE) nº 1844/77 relativos a las medidas de ayuda y a las operaciones de venta específicas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal (DO L 199, p. 10; EE 03/16, p. 190).
(5) ° Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (DO L 199, p. 1; EE 03/16, p. 181).
(6) ° Letra c) del apartado 2 del artículo 10.
(7) ° Primera y segunda cuestiones.
(8) ° Tercera cuestión.
(9) ° Apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1624/76.
(10) ° Apartado 4 del artículo 2 del mismo Reglamento, en su versión modificada.
(11) ° Sentencia de 15 de septiembre de 1982 (233/81, Rec. p. 2933).
(12) ° Apartado 6.
(13) ° Véase el reciente Informe especial nº 7/93 sobre los controles relativos a las irregularidades y los fraudes en el sector agrícola (DO 1994, C 53, p. 1).
(14) ° Sentencia de 6 de mayo de 1982 (asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p. 1503).
(15) ° Ibidem, p. 1542.
(16) ° p. 2947; el subrayado es mío.
(17) ° Sentencia de 11 de julio de 1973 (3/73, Rec. p. 745).
(18) ° Apartado 5.
(19) ° Sentencia de 25 de octubre de 1979 (159/78, Rec. p. 3247).
(20) ° Apartado 7.
(21) ° Sentencia de 17 de mayo de 1984 (15/83, Rec. p. 2171).
(22) ° Apartado 15.
(23) ° Sentencia de 3 de febrero de 1983 (29/82, Rec. p. 151).
(24) ° Apartado 12.
(25) ° p. 3 de la traducción francesa.
(26) ° Ibidem, p. 16.
(27) ° Sentencia de 7 de febrero de 1984, Duphar y otros (238/82, Rec. p. 523), apartado 23.
(28) ° Asunto 29/82, antes citado en la nota 23 supra.
(29) ° Sentencia de 8 de febrero de 1983 (124/81, Rec. p. 203).
(30) ° Sentencia de 6 de octubre de 1983 (asuntos acumulados 2/82, 3/82 y 4/82, Rec. p. 2973).
(31) ° p. 2991 y 2992.
(32) ° Asunto 233/81, antes citado en la nota 11 supra.
(33) ° Apartado 7.
(34) ° Apartado 8.
(35) ° Apartado 10.
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