Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, el OEstre Landsret pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (1) que se refiere al derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables.
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio, en el cual la Deutsche Angestellten-Krankenkasse (en lo sucesivo, "DAK"), institución de Seguridad Social en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71, solicita a la entidad aseguradora danesa de responsabilidad civil, Laererstandens Brandforsikring G/S (en lo sucesivo, "LB"), la devolución de determinadas cantidades abonadas por cuenta de una de sus aseguradas, una niña, y que corresponden a los gastos de repatriación a Alemania, desde Dinamarca, y a los gastos de hospitalización en ambos países. Estos gastos se produjeron como consecuencia de una fractura de fémur que la niña (Nadine Leipelt) sufrió como consecuencia de un accidente de circulación, cuando pasaba sus vacaciones en Dinamarca. El accidente fue causado por un automovilista asegurado en LB.
3. DAK basa sus pretensiones en los derechos de la víctima del accidente, en los cuales afirma haberse subrogado, hasta un importe equivalente a las cantidades en litigio, invocando el artículo 116 del Libro X de la Sozialgesetzbuch (Ley alemana de la Seguridad Social; en lo sucesivo, "SGB X"). En efecto, conforme a esta disposición:
"La entidad gestora de la Seguridad Social, o la institución de asistencia social, se subrogará en los derechos a exigir la reparación de un daño, basados en otras disposiciones legales, cuando dicha institución deba abonar prestaciones sociales por haberse producido el hecho causante, destinadas a reparar un perjuicio de la misma naturaleza y relativas al mismo período al que se refiere la indemnización que el autor del daño debe prestar."
4. LB no negó que se cumplieran los requisitos de esta disposición. Sin embargo, alegó que DAK no podía ejercitar una acción contra ella, a causa de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 22 de la erstatningsansvarslov (Ley danesa sobre responsabilidad civil). Estas disposiciones están redactadas del siguiente modo:
° Apartado 1 del artículo 17:
"Las prestaciones que correspondan en virtud de la legislación social, en particular, la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, la asistencia sanitaria y las pensiones establecidas por la legislación social, así como las prestaciones derivadas de la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo, a las que tenga derecho la víctima del daño o el superviviente, no pueden constituir el fundamento del ejercicio de una acción de repetición contra el obligado a reparar el daño."
° Apartado 2 del artículo 22:
"En relación con el Seguro de Vida, Accidente y Enfermedad, o cualquier otro seguro de personas, e independientemente del carácter del mismo, la aseguradora no posee acción alguna contra el obligado a reparar el daño."
5. En este contexto, las partes en el litigio principal abordaron dos cuestiones de Derecho ante el órgano jurisdiccional nacional.
6. La primera consistía en si las disposiciones danesas, como tales, podían excluir todo derecho de la demandante frente LB. En opinión de DAK, ha de responderse a esta cuestión en sentido negativo, puesto que se trata únicamente de normas relativas a la acción de repetición y no a normas de fondo en materia de indemnización. DAK considera que estas normas no tienen en cuenta los regímenes extranjeros establecidos por las cajas de enfermedad.
7. Por el contrario, LB consideraba que la Ley danesa, antes citada, se aplicaba al seguro suscrito entre DAK y la víctima, de manera que DAK no poseía acción alguna frente a ella.
8. La segunda cuestión discutida por las partes se basaba en la premisa de que las disposiciones danesas privaban de todo derecho a DAK. Se trataba de conocer la incidencia del artículo 93 del Reglamento nº 1408/71 en la solución del litigio. El apartado 1 de este artículo está redactado en los términos siguientes:
"Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:
a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;
b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho."
9. En opinión de DAK, la letra a) de esta disposición confiere el derecho a recurrir en vía jurisdiccional a la institución extranjera que, como en el presente caso, se subrogue en los derechos de la víctima frente a la entidad aseguradora responsable. Las disposiciones danesas de que se trata no pueden anular los efectos del artículo 93. Conforme a dicho artículo, el derecho a recurrir en vía jurisdiccional únicamente queda restringido en la medida en que el derecho de la víctima a la reparación esté limitado en virtud de las normas de fondo que regulan el citado derecho en el país en el que se haya producido el daño.
10. Frente a ello, LB objetó que la letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento nº 1408/71 no es sino una norma relativa a la sustitución de un acreedor por otro (subrogación), mientras que el contenido concreto del derecho que puede dar lugar a una acción de repetición debe determinarse en función de las normas de fondo vigentes en el país en el que se haya producido el daño. El artículo 93 debe interpretarse como una norma de Derecho internacional privado que regula la legitimación activa. El artículo 93 no contiene definición alguna de los derechos que han de reconocerse.
11. En cuanto a la primera cuestión °relativa al alcance exacto de las disposiciones danesas°, el OEstre Landsret no ha tomado postura de manera expresa. No obstante, puede deducirse del hecho de que este órgano jurisdiccional haya solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 93 del Reglamento nº 1408/71 y de la formulación de su cuarta cuestión, que, en su opinión, las disposiciones danesas excluyen toda acción por parte de DAK.
12. Las diferentes cuestiones planteadas por el OEstre Landsret están redactadas del siguiente modo:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo en el sentido de que sólo se refiere a los requisitos del derecho de la institución deudora a subrogarse en los derechos de la víctima del daño frente a un tercero, o de que también se aplica a los derechos en que puede subrogarse la institución deudora?
2) Si el artículo 93 también se refiere a los derechos en relación con los cuales puede producirse la subrogación, la decisión que a este respecto se adopte, ¿debe basarse en la legislación del Estado de domicilio de la institución deudora, o en la legislación del Estado en el que sobrevino el daño?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 93 en el sentido de que también se refiere a cuáles de los derechos en que la institución deudora se ha subrogado pueden ejercitarse en el Estado en el que se produjo el daño, frente al tercero obligado a repararlo?
4) ¿Ha de interpretarse el artículo 93 en el sentido de que también confiere a la institución deudora el derecho a ejercitar una acción de repetición frente al tercero obligado a reparar el daño en el caso de que la legislación del Estado en que se produjo el daño excluyera tal posibilidad, conforme a disposiciones equivalentes al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 2 del artículo 22 de la Ley danesa sobre responsabilidad civil?"
B. Análisis
Observaciones preliminares
13. 1. Según su redacción y su contexto, las cuestiones planteadas por el OEstre Landsret se refieren exclusivamente a los efectos, en las relaciones entre la institución de Seguridad Social y el tercero responsable, de la subrogación en el derecho a la reparación del daño, que se produzca en virtud de una disposición como el artículo 116 del SGB X. En efecto, es cierto que, sin esta disposición, la Srta. Leipelt habría tenido derecho a la indemnización controvertida, por el importe reclamado. También es cierto que los requisitos exigidos en Derecho alemán, para la subrogación de DAK en el derecho de que se trata, se cumplen en el presente caso. (2)
14. Efectivamente, conforme a los argumentos que LB ha expuesto, podría ponerse en duda la pertinencia de las cuestiones prejudiciales en lo que respecta a una parte de la cantidad reclamada, a la vista de algunos de los requisitos establecidos por el artículo 93; en cualquier caso, el Tribunal de Justicia estaría obligado a pronunciarse con carácter preliminar sobre estos requisitos. En concreto, LB opina que la parte de las prestaciones de DAK correspondientes a la estancia hospitalaria en Dinamarca y al traslado de Dinamarca a Alemania, no fue concedida en virtud de las disposiciones legales de otro Estado miembro distinto de el del lugar en que se produjo el hecho causante. En su opinión, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse de oficio sobre la cuestión que, de este modo, se plantea.
15. A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que este argumento ni siquiera es válido para poner en duda la pertinencia de las cuestiones prejudiciales, pertinencia que en cualquier caso es indiscutible en lo que respecta a la otra parte de la suma reclamada. Por otro lado, el Tribunal de Justicia no comprueba si el órgano jurisdiccional nacional tuvo razón al considerar necesaria una respuesta a sus cuestiones para la solución del litigio. (3) Basta que se cumplan algunos requisitos mínimos, que el objetivo del artículo 177 requiere. Tal sucede en el presente caso. En efecto, a la vista de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, podemos descartar que las cuestiones prejudiciales se refieran a un problema general, puramente hipotético, (4) que ciertamente no posea relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal. (5) Por consiguiente, el argumento de LB no puede esgrimirse, en ningún caso, para poner en duda la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.
16. En segundo lugar, es necesario destacar que el Tribunal de Justicia no tiene que pronunciarse de oficio sobre la cuestión previa relativa al requisito, antes citado, del artículo 93, y ello por el simple hecho de que, por tratarse de cantidades relativas a la estancia en el hospital en Alemania, dicho requisito se cumple indudablemente. Por otra parte, en cuanto a la propuesta de LB sobre la respuesta a esta cuestión, me remito a la reiterada jurisprudencia relativa a la naturaleza del procedimiento del artículo 177 del Tratado. A tenor de dicha jurisprudencia, el artículo 177 establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales mediante un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes, en el curso del cual, únicamente se invita a éstas a expresar su opinión. (6) Por consiguiente, no puede estimarse la propuesta de LB.
17. 2. A la vista de la resolución de remisión, las cuestiones del OEstre Landsret pueden dividirse en dos grupos.
18. Las dos primeras cuestiones se basan en la idea de que, en su caso, procede distinguir entre el principio de la subrogación y la cuestión relativa a la definición de los derechos en los que la institución de Seguridad Social se subroga, con efectos para todos los Estados miembros. En estas cuestiones, se trata fundamentalmente de si el artículo 93 regula el problema de la definición de los derechos en los cuales la institución deudora puede subrogarse y, en caso afirmativo, a qué disposiciones se remite el artículo 93 a tal efecto.
19. Las dos últimas cuestiones parten, supuestamente, de la base de que las disposiciones danesas no se refieren únicamente a la subrogación en los derechos de que se trate, sino también a la posibilidad de invocar, frente a los terceros responsables, los derechos que hayan sido objeto de tal subrogación. Dichas cuestiones plantean si el artículo 93 garantiza asimismo esta posibilidad a la institución deudora excluyendo, llegado el caso, las disposiciones contrarias vigentes en el Estado miembro en el que se haya producido el daño.
Sobre las cuestiones primera y segunda
20. Conforme al apartado 1 del artículo 93, "cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros". (7)
21. En esta formulación, no se distingue entre, por una parte, la cuestión de principio de la subrogación y, por otra parte, la cuestión de la definición de los derechos objeto de la subrogación que, en un principio, pertenecían a la víctima.
22. Esta deducción, a partir de una interpretación gramatical, a saber, que las dos cuestiones dependen de la legislación que aplique la institución deudora, es conforme con la función y el objetivo de la disposición controvertida. El apartado 1 del artículo 93 se explica a la luz del principio del Reglamento nº 1408/71, según el cual las personas a las que éste se aplica únicamente están sometidas a la legislación de un solo Estado miembro (véase el apartado 1 del artículo 13). Tal y como se desprende de los artículos 22 y 93, la institución competente de este Estado miembro está asimismo obligada a abonar sus prestaciones por los riesgos que se realicen en otros Estados miembros. A este respecto, en una sentencia relativa al artículo 52 del Reglamento nº 3, (8) que es el antecedente del apartado 1 del artículo 93, al que se refiere el presente caso, y cuyos términos equivalen esencialmente a los de este último, el Tribunal de Justicia afirmó que:
"La subrogación prevista en el artículo 52 en favor de las instituciones nacionales de Seguridad Social, constituye el complemento lógico y equitativo de la extensión de las obligaciones de las citadas instituciones a la totalidad del territorio de la Comunidad" (9) (traducción provisional).
23. Tal y como el Gobierno alemán ha señalado acertadamente, la normativa, con la motivación que se ha expuesto, contribuye a evitar que se obstaculice la posibilidad de un recurso contra terceros, como fuente de financiación de la institución competente, por el hecho de que dicho recurso se interponga en otro Estado miembro: las particularidades de la financiación de las instituciones de dicho Estado miembro no deben tener influencia alguna sobre esta posibilidad.
24. No obstante, sería contrario a dicho objetivo someter únicamente el principio de la subrogación a la norma de conflicto de leyes (10) contenida en el artículo 93, mientras que, para la definición de los derechos que pueden dar lugar a subrogación, se aplicarían los principios vigentes en el Estado en que se produce el daño. (11)
25. Aun cuando, como LB afirmó durante la fase oral del procedimiento, algunos Estados miembros hubieran renunciado efectivamente, por medio de acuerdos internacionales, al ejercicio de un posible derecho a recurrir en vía jurisdiccional, ello no menoscabaría el objetivo del artículo 93, tal y como anteriormente se ha descrito, ni las consecuencias que de él se derivan.
26. Por consiguiente, procede responder del siguiente modo a las dos primeras cuestiones:
La letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que una posible subrogación de la institución deudora está sometida, tanto en lo que respecta al propio principio, como a su alcance, a la legislación que aplica dicha institución.
Sobre las cuestiones tercera y cuarta
27. En lo que respecta al problema suscitado por estas cuestiones, procede asimismo examinar el tenor literal de la disposición, antes de analizar el objetivo de ésta.
28. La disposición antes citada estipula que la "subrogación", realizada conforme a la legislación que aplica la institución deudora, "será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros". A la vista de esta formulación, podría considerarse que sólo se refiere a las disposiciones legales de los Estados miembros relativas, en concreto, a la subrogación de las instituciones de Seguridad Social, y no a las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos que han sido objeto de la subrogación. Durante la fase oral del procedimiento, LB invocó esta distinción para justificar su punto de vista, a saber, que, en el presente caso, el artículo 93 del Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación del apartado 1 del artículo 17 y del apartado 2 del artículo 22 de la Ley danesa sobre responsabilidad civil.
29. Tal distinción °particularmente sutil° no es, sin embargo, compatible con el objetivo antes citado, a saber, compensar la competencia de una única y misma institución de Seguridad Social para toda la Comunidad. Teniendo en cuenta dicho objetivo, sería absurdo, en efecto, exigir, por una parte, a los Estados miembros que reconocieran la subrogación, al tiempo que se les permitiría, por otra, oponerse, mediante otras disposiciones, a que la institución deudora hiciera valer el derecho que es consecuencia lógica de esta subrogación.
30. De ello se desprende que el artículo 93 garantiza asimismo a la institución deudora la posibilidad de alegar los derechos en los cuales se ha subrogado.
31. Contrariamente a lo que LB parece opinar, según la exposición °poco clara° que realizó en la fase oral del procedimiento, tampoco la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al contenido del derecho objeto de la subrogación pone en tela de juicio esta conclusión. Conforme a dicha jurisprudencia, el artículo 52 del Reglamento nº 3 (12) "no modifica en modo alguno los requisitos que regulan el nacimiento y los límites de la responsabilidad extracontractual, que continúan estando sometidos únicamente a las normas de Derecho nacional" (13) [y "(se limita) [...] a sustituir al antiguo acreedor por uno nuevo"] (14) (traducción provisional). Tal y como se desprende de su contexto, estas observaciones se refieren a la definición de los derechos de los que la víctima o sus derechohabientes eran titulares en un principio. No existe duda alguna de que tanto el principio como el alcance de estos derechos están regulados por las normas nacionales designadas por el Derecho internacional privado aplicable. De igual forma, no puede ponerse en duda que °lógicamente° sólo puede producirse la subrogación en los derechos del beneficiario de las prestaciones, en la medida en que éste sea titular de ellas.
32. Ahora bien, en el presente caso, se ha acreditado que la Srta. Leipelt habría sido titular de los derechos que DAK alega, si no hubiera existido subrogación en beneficio de esta institución. Los efectos de las disposiciones danesas se limitan al período posterior a la subrogación realizada en virtud de disposiciones como las previstas por el artículo 116 del SGB X. No obstante, es necesario señalar que, a partir de ese momento, los derechos de que se trate entran en la esfera de protección del artículo 93, con el fin de que éste pueda cumplir su función, tal y como ha sido descrita anteriormente. Por consiguiente, la institución deudora, en su condición de beneficiaria de la subrogación, debe gozar, para el ejercicio de los derechos controvertidos, de las mismas posibilidades de que hubiera gozado el beneficiario de las prestaciones de no producirse la subrogación. En particular, el ejercicio de tales derechos no puede impedirse por el simple hecho de que se haya producido una subrogación de la institución deudora en los derechos de la persona que en un principio era titular de ellos.
33. Por estas razones, procede responder del siguiente modo a las cuestiones tercera y cuarta:
En caso de subrogación de la institución deudora, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento nº 1408/71 esta disposición autoriza a la mencionada institución a ejercer, en todos los Estados miembros, el derecho en el cual se haya subrogado, en las mismas condiciones en que lo hubiera hecho el beneficiario de las prestaciones, en caso de no producirse la subrogación. Las disposiciones nacionales que limitan o excluyen tal derecho son inaplicables a tal situación.
C. Conclusión
34. En conclusión, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el OEstre Landsret:
"1) La letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que una posible subrogación de la institución deudora está sometida, tanto en lo que respecta al propio principio, como a su alcance, a la legislación que aplica dicha institución.
2) En caso de subrogación de la institución deudora, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 esta disposición autoriza a la mencionada institución a ejercer, en todos los Estados miembros, el derecho en el cual se haya subrogado, en las mismas condiciones en que lo hubiera hecho el beneficiario de las prestaciones, en caso de no producirse la subrogación. Las disposiciones nacionales que limitan o excluyen tal derecho son inaplicables a tal situación."
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; véase la versión consolidada, conforme al Reglamento (CEE) nº 2001/83 (DO 1983, L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53).
(2) - Véase el punto 4 supra.
(3) - Sentencia de 12 de junio de 1986, Bertini y otros (asuntos acumulados 98/85, 162/85 y 258/85, Rec. p. 1885), apartados 5 a 8.
(4) - Véase la sentencia de 27 de octubre de 1993, Enderby (C-127/92, Rec. p. I-5535), apartado 10.
(5) - Véase la sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia (asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, aún no publicada en la Recopilación), apartado 17.
(6) - Sentencias de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft (C-364/92, Rec. p. I-43), apartado 9, y de 9 de diciembre de 1965, Hessische Knappschaft (44/65, Rec. pp. 1191 y ss., especialmente p. 1199).
(7) - El subrayado es mío.
(8) - DO nº 30 de 16.12.1958, p. 561.
(9) - Sentencia Hessische Knappschaft, citada en la nota 6, p. 1200, Parte II, in fine.
(10) - Como tan acertadamente la calificó el Abogado General Sr. Gand: conclusiones presentadas el 17 de diciembre de 1964, en el asunto Caisse commune d' assurances La Prévoyance sociale (31/64, Rec. 1965, p. 121).
(11) - En este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Warner, presentadas el 25 de enero de 1977 en el asunto Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (72/76, Rec. pp. 281 y ss., especialmente p. 287).
(12) - Véase el punto 22 supra.
(13) - Sentencia Hessische Knappschaft, citada en la nota 6, p. 1200, Parte II, apartado 6. Véase, asimismo, la sentencia de 16 de mayo de 1973, l' Étoile-Syndicat général (78/72, Rec. p. 499), apartado 6.
(14) - Sentencia l' Étoile-Syndicat général, citada en la nota precedente, apartado 4.
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