Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se deniega una solicitud presentada por el Gobierno de las Antillas neerlandesas con el fin de obtener una excepción al régimen sobre el origen de los productos establecido en la Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) (en lo sucesivo, "Decisión PTU").
2. Las normas relativas a la definición del concepto de "productos originarios" se hallan en el Anexo II de la Decisión PTU. Conforme al artículo 1 de dicho Anexo, se consideran productos originarios de los PTU los "que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformados suficientemente en los mismos".
Los productos a que se refiere este asunto °casetes de vídeo grabadas (en lo sucesivo, "videocasetes")° se fabrican a partir de materias importadas a las Antillas neerlandesas. Se trata de productos incluidos en la partida 8524 del Sistema armonizado (discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas [...]), a los que se les reconoce el carácter de productos originarios, con arreglo al Anexo II, si se obtienen mediante una fabricación "en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto", con la precisión de que dentro de este límite, las materias de la partida 8523 (soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar) sólo pueden utilizarse hasta el 10 % del precio franco fábrica del producto.
3. El Anexo II establece, en su artículo 30, una posibilidad de excepción, previa solicitud, a los criterios generales aplicables al régimen del origen de los productos. Los requisitos fundamentales a tales efectos son los siguientes: el interés del país o del territorio de Ultramar solicitante debe justificar la excepción ("cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen"); cuando "una elaboración o transformación sustancial" se "efectúe en los PTU que lo soliciten"; la excepción no debe oponerse a los intereses de la industria de la Comunidad ("las solicitudes [...] no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida en la Comunidad").
4. En el presente asunto, el Gobierno neerlandés interpuso un recurso de anulación contra la denegación, por parte de la Comisión, de la solicitud de excepción formulada por Gobierno de las Antillas neerlandesas. Con carácter principal, el Gobierno neerlandés alega que la decisión denegatoria fue adoptada después de haber expirado el plazo señalado en el artículo 30 del Anexo para decidir sobre las solicitudes y que, con arreglo a la disposición expresa del artículo 30, procede por tanto considerar aceptada la solicitud. Con carácter subsidiario, dicho Gobierno alega que la denegación es injustificada en el fondo y que, además, no está suficientemente motivada.
El plazo establecido para decidir sobre las solicitudes
5. Según la letra a) del apartado 8 del artículo 30: "El Consejo y la Comisión adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso sesenta días hábiles, a más tardar, después de que [...] reciba la solicitud [...]"
La letra b) del apartado 8 del artículo 30 dispone que "si no se tomare una decisión en el plazo mencionado en la letra a), se considerará aceptada la solicitud."
6. Ha quedado acreditado que, si el plazo de sesenta días se calcula a partir del día de recepción de la solicitud, la decisión de la Comisión fue adoptada después de haber expirado dicho plazo. Sin embargo, también consta que en una fecha determinada durante el procedimiento de examen de la solicitud, la Comisión solicitó informaciones adicionales al Gobierno neerlandés y, en tal ocasión, le indicó que el plazo de sesenta días sólo comenzaría a correr a partir de la fecha en la que la Comisión hubiese recibido dichas informaciones. Se puede comprobar que, si el plazo se calcula a partir de la fecha de recepción de dichas informaciones, la denegación se produjo dentro de los sesenta días señalados.
La cuestión controvertida consiste pues en saber si la Comisión podía cambiar la fecha de inicio del cómputo del plazo tal como acabo de describirlo.
7. Para pronunciarse sobre esta cuestión, es necesario, en primer lugar, exponer las normas que rigen el procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de excepción y, en segundo lugar, las circunstancias concretas vinculadas a la solicitud en este asunto.
8. Conforme al artículo 30, la solicitud se comunica al presidente del Comité de origen de las mercancías establecido con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías. (2) La solicitud puede ser presentada por el Estado miembro interesado o, en su caso, por las autoridades competentes del PTU interesado. Según el apartado 2 del artículo 30, el solicitante facilitará "una información lo más completa posible", especialmente sobre una serie de aspectos allí enumerados, debiendo utilizar el formulario que figura en el Anexo 9 del Anexo II. El formulario precisa y desarrolla en veintiún puntos cuáles son las informaciones que deben facilitarse en relación con la solicitud, por ejemplo, el volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad, el valor de las materias utilizadas originarias de países terceros, el valor franco fábrica del producto acabado, las razones por las que el producto acabado no podrá cumplir con la norma de origen, el valor de las materias originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU que se vayan a utilizar, el valor de las inversiones realizadas o previstas por la empresa interesada y las soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción.
9. Además, de la letra a) del apartado 8 del artículo 30 se deduce que el examen de la solicitud debe efectuarse de conformidad con la Decisión 90/523/CEE del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo nº 1 del cuarto Convenio ACP-CEE. (3) Con arreglo a esta Decisión, la Comisión resuelve sobre la excepción, pero debe actuar en colaboración con el Comité de origen de las mercancías antes citado (en lo sucesivo, "Comité"). El Comité debe disponer de un proyecto de posición común de la Comisión dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de excepción y emitirá su dictamen en un plazo que el presidente podrá determinar. Si la decisión definitiva de la Comisión no se ajusta al dictamen del Comité, la Comisión la someterá inmediatamente al Consejo.
10. En el presente asunto, la solicitud de excepción llegó a su destino el 1 de junio de 1992. La solicitud, presentada por el Gobierno de las Antillas neerlandesas, fue enviada a través de la Representación Permanente de los Países Bajos ante las Comunidades. A la solicitud se había adjuntado el formulario antes descrito debidamente cumplimentado. Se indicó que la solicitud se presentaba "en interés del desarrollo industrial y en nombre de un inversor potencial", que la empresa TVTEC de Curaçao se encargaría de producir las videocasetes grabadas, con materias importadas de Corea, Japón y Estados Unidos y que el Gobierno solicitante estimaba que "dicha industria podía contribuir de modo significativo a la diversificación de la economía, al refuerzo de las estructuras de exportación y a la reducción del desempleo" en las Antillas neerlandesas. Además, se destacaba que, "considerando el volumen previsible de las exportaciones a partir de Curaçao y las dimensiones del mercado comunitario de videocasetes grabadas, no [debía] preverse ningún perjuicio grave para ninguna industria establecida en la Comunidad". Por el contrario, se consideraba que la implantación de TVTEC constituía "una contribución sustancial para el desarrollo de las industrias de las Antillas neerlandesas orientadas a la exportación".
11. Según resulta de las respuestas del formulario, las exportaciones anuales previstas hacia la Comunidad eran de un millón y medio de videocasetes grabadas, y que el resto de la producción estaba destinado al mercado de Estados Unidos. Además, el formulario contenía una enumeración de todas las materias utilizadas en la producción, así como su clasificación arancelaria, la cantidad y el precio de dichos productos.
El punto 12 del formulario, relativo a las operaciones de producción previstas, se rellenó del siguiente modo: "Una cinta maestra, proporcionada por el cliente, se copia en varias cintas maestras 'mirrors' (espejos). La cinta maestra se devuelve al cliente. Las cintas maestras 'mirrors' se graban en bobinas de cintas magnéticas vírgenes (' pancakes' ) en grabadoras de alta velocidad. Se controla la calidad de los 'pancakes' grabados. Los 'pancakes' grabados se insertan en las videocasetes VHS mediante un cargador. Las videocasetes grabadas se montan y se instalan en cajas. Las cajas grabadas se envían al cliente para su distribución".
En lo que se refiere al origen de las materias mencionadas, el Gobierno solicitante indicó en el punto 8 del formulario: "El producto acabado no puede cumplir la norma de origen, puesto que las Antillas neerlandesas no tienen una producción propia de pancakes, de V-cero, de material para cintas maestras, ni de productos de embalaje. El coste de las inversiones requeridas para la creación de dichas industrias es irreal y prohibitivo, salvo, quizás, para los productos de embalaje".
El período indicado para la duración de la excepción solicitada abarcaba desde el 1 de enero de 1992 hasta el 1 de enero de 2002. La producción debería crear cuarenta y nueve puestos de trabajo y necesitaría una inversión de cinco millones de USD.
En el punto 19, relativo a otras posibles fuentes de suministro de las materias utilizadas, se indicaba: "Los pancakes y las cintas maestras pueden comprarse en Alemania y en los Países Bajos, con una calidad similar aunque a precios mucho más elevados. También India es un posible proveedor de pancakes. Los V-cero pueden comprarse en Portugal. No obstante, la relación calidad/precio más favorable se encuentra en Estados Unidos. Los productos de embalaje pueden comprarse en muchos países".
En el punto 20, "Soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción", se señalaba: "Se examinará la posibilidad de importar pancakes y V-cero de Europa a precios competitivos."
12. El 5 de junio de 1992, el servicio competente de la Comisión envió la solicitud a los miembros del Comité. En el escrito adjunto se indicaba que el plazo de sesenta días para responder a la solicitud había empezado a correr el 1 de junio de 1992.
En sus observaciones, la Comisión llamó la atención del Comité sobre el hecho de que se trataba de videocasetes, productos sensibles para los que la Comunidad había debido establecer derechos antidumping, que los trabajos efectuados en las Antillas neerlandesas (copia de la cinta maestra y montaje de la casete) eran relativamente menores, y que nada permitía prever que TVTEC fuera a esforzarse en abastecerse de dichos productos en la Comunidad, los países ACP o los PTU a fin de cumplir las normas en materia de origen acumulativo. Igualmente afirmó que recurrir a materias de bajo precio procedentes de la ANASE (Asociación de Naciones de Asia del Sudeste) perjudicaría los intereses de los productores comunitarios, que ya están sujetos a fuertes presiones de la competencia y, además, opinó que la actividad prevista representaría un nivel de importación anual de un millón y medio de videocasetes, con la creación de tan sólo cuarenta y nueve puestos de trabajo, lo que, según la Comisión, constituiría "una relación poco favorable".
13. De los autos se deduce que la solicitud fue examinada en el seno del Comité durante su última reunión de junio. El 9 de julio de 1992, con posterioridad a dicha reunión, el representante permanente de los Países Bajos ante las Comunidades envió una nota al miembro competente de la Comisión "para contribuir a la discusión" en el seno del Comité, debido a que la Comisión había llamado la atención de las delegaciones sobre "determinadas objeciones".
En su escrito, las autoridades neerlandesas subrayaron que la Comisión no había basado en argumentos más precisos la afirmación de que las actividades de producción consideradas no entrañaban una elaboración o transformación sustancial, y que no podía considerarse seguro que la excepción "no haría más que añadirse al perjuicio comprobado en el marco de los procedimientos antidumping contra Corea y Hong Kong".
El escrito continuaba en estos términos:
"Si los servicios de la Comisión piensan que, como consecuencia de la excepción solicitada, las importaciones en franquicia de derechos de videocasetes grabadas procedentes de las Antillas neerlandesas causarán un perjuicio grave, deben demostrar que la importación en franquicia del derecho del 5,1 % previsto por el AAC para los países terceros puede provocar una pérdida importante de cuotas de mercado, de puestos de trabajo, así como considerables descensos de los precios, etc.
A este respecto, los Países Bajos subrayan que los envíos directos, por exportadores coreanos y de Hong-Kong, de videocasetes grabadas a la Comunidad [...] no están sujetos a derechos antidumping y se benefician de una franquicia total (para cantidades limitadas) sobre la base del SPG [Sistema de Preferencias Generalizadas]."
Finalmente se indicaba que, aunque los pancakes y los V-cero de origen comunitario pudieran utilizarse en la fabricación, dichos productos serían alrededor de un 50 % más caros que los mismos productos procedentes de Corea o de Estados Unidos.
14. Tras un nuevo examen de la solicitud en el seno del Comité, durante su reunión del 13 al 15 de julio de 1992, el Director General del servicio competente de la Comisión envió el 31 de julio de 1992 un escrito al representante permanente de los Países Bajos ante las Comunidades. Dicho escrito comenzaba con la siguiente observación: "Los servicios de la Comisión han examinado la solicitud y consideran que es preciso resolver los siguientes problemas antes de adoptar la Decisión." A continuación figuraba una lista de cuestiones, que será reproducida más adelante, y la nota terminaba del siguiente modo: "En consecuencia, le agradeceré que en el plazo más breve posible me haga llegar aclaraciones sobre estos aspectos esenciales. El plazo de sesenta días hábiles señalado por el artículo 30 del Anexo II comenzará a correr en cuanto reciba las informaciones necesarias sobre los aspectos antes mencionados."
15. La Representación Permanente de los Países Bajos ante la Comunidad respondió a dicho escrito el 18 de agosto de 1992. En él indicaba que, en aquellos momentos, la utilización de productos procedentes de la Comunidad para la producción considerada ocasionaría costes demasiado elevados, pero que, naturalmente, la empresa interesada se adaptaría a la evolución de los precios. En lo que respecta a si dichas actividades podrían ocasionar un perjuicio a la industria de la Comunidad, señalaba que las autoridades solicitantes no podían responder a dicha cuestión y suponían que los servicios de la Comisión se encargarían de dicha apreciación. En cuanto a los riesgos que pudiesen correr los derechos de propiedad intelectual de nacionales o sociedades de la Comunidad, recordaba que las prestaciones de TVTEC no exigían que se cedieran a la empresa antillana derechos de propiedad intelectual, que seguirían correspondiendo a sus titulares legales. Añadía que, además, la legislación de las Antillas neerlandesas protege los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor sobre productos cinematográficos. Finalmente, el Gobierno neerlandés señalaba que, puesto que la producción considerada se refería a videocasetes grabadas, no existía peligro de que se eludieran los derechos antidumping, que únicamente gravan las casetes vírgenes. En lo que atañe al cálculo del plazo de sesenta días efectuado por la Comisión, en el escrito se indicaba que dicha cuestión recibiría una respuesta por separado.
16. Dicha respuesta se dio en octubre de 1992, cuando la solicitud fue examinada por el Comité, y consistió en una declaración del representante neerlandés de la que resultaba que el Gobierno neerlandés consideraba que la solicitud había sido aceptada, puesto que la Comisión no había adoptado su Decisión antes de que expirase el plazo de sesenta días establecido por el apartado 8 del artículo 30.
17. Mediante Decisión de 6 de noviembre de 1992, la Comisión, como antes se ha dicho, denegó la solicitud. La motivación de esta denegación se examinará más adelante.
18. Puede considerarse probado que el plazo de sesenta días señalado en la letra a) del apartado 8 del artículo 30 había expirado el 21 de agosto de 1992, si su cómputo comenzaba a correr a partir de la recepción de la solicitud, el 1 de junio de 1992, pero que en la fecha de la Decisión de la Comisión no se había sobrepasado dicho plazo si éste no empezó a correr hasta la fecha en que la Comisión recibió la respuesta neerlandesa a su solicitud de información complementaria, facilitada mediante el escrito de 31 de julio de 1992.
19. Me parece indudable que la Comisión alega acertadamente que el plazo de sesenta días señalado por el artículo 30 no empieza forzosamente a correr a partir del momento de la presentación de una solicitud de excepción. Este plazo es relativamente breve, aunque esté calculado en días hábiles. Hay que tener en cuenta que hay que pronunciarse sobre cuestiones que pueden ser delicadas y complejas y que, además, el examen supone una colaboración entre los servicios de la Comisión y el Comité.
20. Es cierto °y el Gobierno neerlandés en principio no lo discute° que la Comisión puede exigir al solicitante información adicional a su solicitud de modo que ésta contenga las bases necesarias para que la Comisión se pronuncie. En otras palabras, la solicitud presentada debe satisfacer determinadas exigencias mínimas para que pueda considerarse que constituye una solicitud en el sentido del artículo 30.
21. Igualmente considero que debe limitarse estrictamente la posibilidad de que la Comisión pueda obtener que se retrase el día en que comienza a correr el plazo a través de solicitudes de información adicional.
La letra a) del apartado 8 del artículo 30 impone a las autoridades competentes con facultad de decisión que se pronuncien "en el plazo más breve posible" y "sesenta días hábiles, a más tardar", después de haber recibido la solicitud.
La finalidad indudable de este plazo, que no existía en las precedentes Decisiones del Consejo relativas a la asociación de los PTU con la Comunidad, es garantizar un procedimiento tan rápido como sea posible, con la finalidad de permitir que las autoridades y las empresas interesadas de los PTU tengan un conocimiento claro de las bases con arreglo a las cuales podrán adoptar sus disposiciones posteriores.
22. En primer lugar, la Comisión no puede ejercitar su competencia para solicitar informaciones adicionales con la única finalidad de ganar tiempo para estudiar los expedientes. (4) La Comisión debe poder probar que realmente tiene necesidad de las informaciones que solicita para poder adoptar su Decisión sobre bases suficientemente fundadas.
23. En segundo lugar, debe tratarse de informaciones relativas a hechos que tengan una cierta importancia para la decisión de los órganos comunitarios °la prórroga del plazo no puede ser decidida por la Comisión, sin el consentimiento del solicitante, para completar los argumentos relativos a la justificación del fondo de la solicitud° y debe tratarse de informaciones que lógicamente puedan ser facilitadas por el solicitante, que no deben referirse a informaciones sobre datos que las Instituciones comunitarias puedan obtener más fácilmente por sí mismas.
24. En tercer lugar, hay que exigir a la Comisión que se pronuncie lo más rápidamente posible acerca de la eventual necesidad de recabar informaciones adicionales. La Comisión debe decir lo antes posible si la solicitud satisface la exigencia del apartado 2 del artículo 30, según la cual, debe contener "una información lo más completa posible" sobre los puntos enumerados en esta disposición y en el formulario o si, en las circunstancias concretas del caso, pueden además ser necesarias informaciones adicionales.
25. La Comisión alega que las informaciones por ella recabadas en su escrito de 31 de julio de 1992 revestían gran importancia para responder a la solicitud y, por consiguiente, justificaban que se retrasara la fecha en que empezaba a correr el plazo.
26. Por lo tanto, hay que examinar más atentamente las informaciones recabadas por la Comisión. Se recordará que la Comisión había mencionado en su escrito, con carácter preliminar, que era preciso "resolver los siguientes problemas antes de adoptar la Decisión" y que, al concluir su mencionado escrito, señaló que deseaba "aclaraciones sobre estos aspectos esenciales".
27. La Comisión menciona como primer problema el siguiente:
"Tal como afirma la propia solicitud, la industria comunitaria interesada podría proporcionar las materias necesarias. Si así fuera, los productos se ajustarían a las normas de origen y la excepción sería superflua. El apartado 4 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión PTU sobre las normas de origen además señala explícitamente que debe examinarse esta posibilidad."
28. Las informaciones recabadas, o mejor dicho, los comentarios sobre el problema mencionado, no pueden justificar una prórroga del plazo de examen de las solicitudes. El Gobierno de las Antillas neerlandesas ya había explicado, en su solicitud de 27 de mayo de 1992, que algunas de las materias necesarias podían comprarse en la Comunidad, pero que eran de calidad inferior y/o más caras que las mismas mercancías procedentes de países terceros, por lo que las normas en materia de origen acumulativo no pueden resolver el problema, ni desde un punto de vista cualitativo ni desde un punto de vista económico. Además, dicha cuestión había sido comentada también por las autoridades neerlandesas en el escrito de 9 de julio de 1992. El punto de vista expresado por la Comisión en el marco de su solicitud de informaciones adicionales es pertinente para pronunciarse sobre la solicitud; no obstante, no evidencia una verdadera necesidad de informaciones adicionales en cuanto a los hechos, sino más bien el deseo de la Comisión de obtener de las autoridades neerlandesas un argumento más convincente en apoyo de su solicitud.
29. Lo mismo sucede en lo que respecta al segundo problema mencionado por la Comisión, así expresado:
"En segundo lugar, las excepciones tienen por objeto resolver problemas que solamente son temporales y los PTU deben adoptar las medidas necesarias a largo plazo a fin de cumplir a su debido tiempo las reglas de origen normales suprimiendo así la necesidad de excepción.
Nada indica en este caso que, en el futuro, la empresa interesada cumplirá con las normas de origen."
30. Seguidamente, la Comisión indica en los últimos párrafos de su nota:
"Finalmente, con arreglo al apartado 1 del artículo 30, debe examinarse si la excepción solicitada no causará un perjuicio a una industria establecida en la Comunidad.
La naturaleza de los productos de que se trata (videocasetes grabadas) puede comprometer de hecho los derechos de propiedad intelectual de nacionales o de empresas de la Comunidad.
Por esta razón, es esencial saber cuál es la protección que las Antillas neerlandesas concederán a los derechos comunitarios de propiedad intelectual afectados por estos productos.
A este respecto, debo señalar que la Comunidad ha establecido derechos antidumping sobre las videocasetes procedentes de determinados países terceros y una excepción implica el riesgo de que esos derechos puedan ser evadidos."
31. Los datos mencionados en estos párrafos tampoco pueden justificar que se retrase la fecha en que empieza a correr el plazo. Es cierto, naturalmente, que debe determinarse si la excepción causará un perjuicio a la industria comunitaria. Pero, prescindiendo de que no se ha planteado cuestión alguna sobre informaciones concretas, se trata de un elemento sobre el que las Instituciones comunitarias deben obtener por sí mismas informaciones adicionales, si fueran necesarias.
32. En lo que atañe a las informaciones recabadas en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual, del punto 12 del formulario adjunto a la solicitud se deduce que las cintas maestras, proporcionadas por el cliente y a partir de las cuales se hacen las copias, se devuelven al cliente, al igual que las videocasetes grabadas para ser distribuidas. Si la Comisión albergaba dudas en cuanto a si la protección de los autores de obras grabadas era pertinente, tal como la concibe la legislación de las Antillas neerlandesas, dicha cuestión podía aclararse más rápida y más simplemente que en el caso de autos. En todo caso, la respuesta a dicha cuestión no puede justificar por sí misma una prórroga del plazo de sesenta días establecido por el apartado 8 del artículo 30, dos meses después de haber recibido la solicitud.
33. Finalmente, la referencia que hace la Comisión a las medidas antidumping existentes no puede considerarse expresión de una solicitud de informaciones adicionales, (5) sino que más bien constituye la confirmación del razonamiento de la Comisión en este aspecto.
34. En mi opinión, la iniciativa de la Comisión debe considerarse como una tentativa °en sí misma admisible° para obtener del Gobierno neerlandés un análisis más profundo de su argumentación en favor de una aceptación de la solicitud.
Los datos indicados en el escrito no aportan una base suficiente para justificar una prórroga de la fecha en que comienza a correr el plazo. El fundamento de este punto de vista se ve reforzado por el hecho de que, en su mayor parte, los problemas planteados por la Comisión en su escrito de 31 de julio de 1992 °en una fecha tardía en el marco de un desarrollo normal del examen de la solicitud°, en realidad, ya habían sido señalados por la Comisión en su escrito de 5 de junio de 1992, dirigido a los miembros del Comité.
35. De todo esto se deduce que, con arreglo a las disposiciones de la letra b) del apartado 8 del artículo 30 del Anexo, la solicitud debe considerarse aceptada y que, por ello, procede estimar el recurso de anulación interpuesto por el Gobierno neerlandés.
36. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no estuviese de acuerdo en este punto, expondré brevemente mi posición sobre los demás motivos alegados por el Gobierno neerlandés.
La Decisión de la Comisión de 6 de noviembre de 1992
37. Según el artículo 131 del Tratado CE, el fin de la asociación con los países y territorios de Ultramar será la promoción del desarrollo económico y social de dichos países y territorios. De conformidad con ello, se deduce, por ejemplo, de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana, que las mercancías procedentes de los PTU se benefician de la exención de derechos a su entrada en la Comunidad, mientras que, a la inversa, los PTU "podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto". (6)
38. El artículo 30 del Anexo relativo a la definición del concepto de productos originarios debe interpretarse a la luz del objetivo del sistema de asociación y su aplicación concreta igualmente debe reflejar la actitud fundamentalmente favorable de la Comunidad frente a los PTU. Podrán adoptarse excepciones "cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifique" y la Comunidad "accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas [...], en particular cuando una elaboración o transformación sustancial se efectúe en los PTU que lo soliciten, y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida en la Comunidad."
39. El Gobierno neerlandés alega que, en la Decisión de 6 de noviembre de 1992, la Comisión no consideró debidamente la situación de las Antillas neerlandesas ni la actitud fundamentalmente favorable de la Comisión respecto a los PTU. Además, el Gobierno neerlandés sostiene que la Decisión de la Comisión está insuficientemente motivada.
40. Aunque debe darse la razón al Gobierno neerlandés cuando afirma que una definición de postura frente a una solicitud de excepción debe basarse en una actitud fundamentalmente favorable, considero que la Comisión afirma acertadamente que los requisitos que, según la disposición, deben reunirse para que una solicitud sea aceptada deben ser apreciados por la Comisión y afectan a situaciones económicas complejas. Para tales casos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada y de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos. (7)
41. Dicho control debe efectuarse partiendo de la motivación que la Comisión debe dar a su Decisión, conforme al artículo 190 del Tratado.
42. En el presente asunto, la Comisión, tras haber citado las normas aplicables, afirma que la solicitud no indicaba si las materias primas necesarias podían fabricarse en los países vecinos menos avanzados (no asociados) y señala a este respecto que dichas materias son productos sensibles y están sujetos a medidas de protección en el mercado mundial. Seguramente, la Comisión alude con ello al apartado 6 del artículo 30 del Anexo, según el cual, se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados.
Dudo en cuanto a la importancia que deba darse al hecho de que el formulario no contenga informaciones expresas acerca de si se pueden obtener en dichos países las materias necesarias para la fabricación. Parece razonable considerar que las informaciones expresas mencionadas en la solicitud, en lo que se refiere a los países de donde se importarán las materias que se van a utilizar, demuestran que no es posible abastecerse de ellas en los países vecinos.
Si había motivos para pensar que las informaciones implícitas a este respecto eran erróneas o dudosas, la Comisión debería haberlo dicho expresamente.
43. La Comisión indica en su motivación:
"Considerando que el hecho de que se disponga de tales componentes, piezas o materias primas con mejores precios en los países terceros no puede, en general, justificar la inaplicación de las reglas normales de origen, especialmente cuando pueda existir una fuerte presunción de que los precios mundiales no son resultado de las fuerzas del mercado".
La Comisión declara en relación con lo anterior:
"Considerando que, aparentemente, la empresa solicitante no se propone hacer ningún esfuerzo real para comprar las materias necesarias en la Comunidad, los PTU o los países ACP, de manera que cumpla las normas de origen mediante el mecanismo de la acumulación".
Con ello la Comisión se refiere a que, con arreglo al apartado 4 del articulo 30 del Anexo, "en todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema", es decir, si las materias necesarias no pueden ser obtenidas en la Comunidad, los países ACP o en otros PTU, puesto que, conforme al artículo 6, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en dichos países se considerarán efectuadas en el PTU interesado.
44. Probablemente, la Comisión quiere indicar que su decisión denegatoria está fundada, principalmente, en el hecho de que las materias de que se trata podrían haberse comprado en la Comunidad y que, a este respecto, no es convincente que la solicitud parta de la premisa de que dichos productos sólo pueden comprarse a menor precio en los países donde la empresa se propone comprarlos. La circunstancia de que la Comisión considere que el nivel de precios en el plano mundial no es consecuencia del libre juego de las fuerzas del mercado ha tenido seguramente una importancia esencial a este respecto.
Naturalmente, no puede criticarse a la Comisión por basar su Decisión en la opinión de que la solicitud puede ser denegada debido a que el solicitante no ha utilizado suficientemente las posibilidades reales de comprar los productos en la Comunidad, etc. No obstante, debe considerarse probado a este respecto que la Comisión no puede denegar una solicitud por estas razones, salvo que las materias procedentes de la Comunidad en realidad sean competitivas por su precio y calidad frente a las mismas materias procedentes de países terceros, que el solicitante piense utilizar en su producción.
45. Además, la Comisión motiva su Decisión con las observaciones siguientes:
"[...] las actividades efectuadas en las Antillas neerlandesas parece que constituyen una operación de una importancia relativamente menor que conduce a la creación de un valor añadido mínimo y que, en realidad, no está destinada a la implantación de una nueva actividad económica de carácter duradero"
y
"[...] las actividades previstas representan una cantidad anual de un millón y medio de videocasetes grabadas, originarias de países terceros, importadas a la Comunidad, por una duración de diez años, mientras que las excepciones tienen por finalidad resolver problemas temporales que encuentren las industrias de los PTU para cumplir con las normas de origen y no están destinadas a permitir una inaplicación (casi) permanente de dichas normas".
En este aspecto, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 30 que exigen que las excepciones estén justificadas por el desarrollo de industrias existentes o por la implantación de otras nuevas y que una elaboración o transformación sustancial se efectúe en los PTU solicitantes.
46. El Gobierno neerlandés alega que la Comisión no puede interpretar que la producción considerada sea de una importancia relativamente menor, que conduzca a la creación de un valor añadido mínimo y que, en realidad, no esté destinada a la implantación de una nueva actividad económica de carácter durable. El Gobierno neerlandés se refiere a las informaciones facilitadas y, sobre todo, a que el valor añadido indicado era del 50 %.
Por su parte, la Comisión sostiene que el Gobierno neerlandés debería haber facilitado informaciones que demostraran que la producción considerada contribuiría a la diversificación de la economía y a la mejora de la balanza de pagos de las Antillas neerlandesas.
47. Es difícil entender que la Comisión haya podido calificar de mínimo el valor añadido, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las cifras indicadas en la solicitud, y que no han sido negadas, dicho valor añadido se eleva al 50 %.
48. A este respecto, procede mencionar la letra a) del apartado 7 del artículo 30, que dispone:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el PTU interesado sea por lo menos el 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros."
Con toda seguridad, puede deducirse de esta disposición que, cuando el valor añadido sea por lo menos el 45 %, la Comisión no puede motivar la denegación alegando que no existirá elaboración o transformación sustancial. En todo caso, la Comisión no resulta convincente cuando alega que los términos que inician dicha disposición, "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6", le permiten apreciar el porcentaje de valor añadido sin tener en cuenta el porcentaje declarado.
49. En lo que respecta a la observación de la Comisión relativa a la duración de la excepción solicitada, en mi opinión nada puede objetarse a que la Comisión estime que una excepción de diez años sea criticable y que esta duración pueda constituir, en sí misma, la indicación del carácter duradero de los problemas vinculados con el proyecto considerado.
50. Finalmente, la Comisión motiva su denegación del siguiente modo:
"Considerando que la industria comunitaria de videocasetes ha sufrido recientemente los perjuicios causados por las prácticas de dumping de algunos de sus principales competidores extranjeros, que dichas prácticas se han llevado a cabo asimismo en mercados terceros, y considerando que las medidas antidumping pueden reparar los perjuicios sufridos en mercados específicos, pero no a nivel mundial, lo que expone a la industria comunitaria al peligro de un doble ataque, en los mercados terceros y en el suyo propio, a través de la importación a bajo precio de productos derivados;
Considerando que la producción comunitaria de videocasetes grabadas ya está sujeta a la presión de importaciones a precios anormalmente bajos debido al bajo precio del soporte material y, a menudo, a menores gastos de derechos propiedad intelectual por razones de hecho o de Derecho".
51. El Gobierno neerlandés alega que la Comisión no ha demostrado que la excepción pueda causar un perjuicio grave a la industria comunitaria.
52. No cabe afirmar que corresponda exclusivamente al solicitante probar que la excepción podría causar un perjuicio grave a la industria comunitaria, y, por otra parte, no es lo que afirma la Comisión. Independientemente de la dificultad evidente de aportar dicha prueba, la Comisión, que puede contar con el apoyo del Comité, está en mejores condiciones para apreciar las posibles consecuencias perjudiciales en la Comunidad. Por lo tanto, queda claro que la Comisión no puede motivar una denegación aduciendo que el solicitante no ha probado que dicho perjuicio no se producirá. La Comisión debe aportar, por lo menos, los datos que permitan suponer, sobre bases concretas, que dicho perjuicio grave puede producirse.
53. A este respecto, la Comisión mencionó que se trata de un sector de productos sensibles en el que ha adoptado medidas antidumping °aunque no se refieran a videocasetes grabadas, sobre las que versa el presente asunto, sino a videocasetes vírgenes° y que, además, en lo que atañe a las casetes grabadas, pueden intervenir elementos específicos, que resultan de las diferencias en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual, y falsear la competencia.
54. A la vista de los datos disponibles, no cabe afirmar que la Comisión adoptara una Decisión errónea en cuanto al fondo. Los argumentos de la Comisión relativos a la competencia no permiten excluir que pudiera partir legítimamente de la premisa de que la excepción causaría un perjuicio grave a la industria comunitaria, ni que la Comisión pudiera ya denegar la solicitud por este único motivo. No obstante, lo más apropiado habría sido que la Comisión vinculase sus considerandos, en términos más claros, con la solicitud de excepción concreta, precisando que dicha excepción podía realmente causar un perjuicio grave a la industria comunitaria.
Si se considera esta incertidumbre, en lo que se refiere a la solidez de los motivos de la Comisión para apreciar si la solicitud podía causar un perjuicio grave en relación con la falta de motivación antes señalada °sobre todo la apreciación errónea de la Comisión sobre la importancia de la elaboración°, estimo, aunque con algunas dudas, que existen elementos suficientes para anular la Decisión por no estar debidamente motivada.
Conclusión
Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que:
"° Anule la Decisión de la Comisión de 6 de noviembre de 1992
° Condene a la Comisión a soportar las costas del Reino de los Países Bajos."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° Decisión 91/482/CEE; DO L 263, p. 1.
(2) ° DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5.
(3) ° DO L 290, p. 33.
(4) ° En un asunto comparable, el Tribunal de Justicia se negó a admitir dicha tentativa de eludir las consecuencias de los plazos de procedimiento: véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 1988, Frydendahl Pedersen/Comisión (148/87, Rec. p. 4993). En dicho asunto, el Tribunal de Justicia condenó una práctica de la Comisión que consistía, en el marco de una solicitud de que se declarase justificada la devolución de los derechos de importación, en instar a las autoridades nacionales a que retirasen su solicitud y la presentasen más adelante, puesto que el plazo de decisión de cuatro meses señalado a la Comisión por las normas controvertidas era insuficiente para aclarar debidamente el asunto. El Tribunal de Justicia estimó que la verdadera finalidad de dicha práctica consistía en evitar las consecuencias jurídicas previstas para el supuesto de que la Decisión no se hubiese adoptado dentro del plazo señalado y que, con ello, la Comisión había incurrido en una desviación de procedimiento.
(5) ° Ya en su escrito de 9 de julio de 1992, el Gobierno neerlandés había alegado que no creía que pudieran eludirse dichas medidas, puesto que se referían a videocasetes vírgenes y que la producción considerada se refería a videocasetes grabadas.
(6) ° Apartado 3 del artículo 133 del Tratado CE.
(7) ° Sentencia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo (C-174/87, Rec. p. I-1335), apartado 68.
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