Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Este asunto ha sido remitido por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg; plantea la cuestión de si una ayuda especial otorgada a los productores alemanes, para compensar el desmantelamiento parcial de los montantes compensatorios monetarios, debe concederse también a un productor francés que vende su producto en el mercado alemán.
2. El Finanzgericht planteó las siguientes cuestiones:
"1) ¿Es compatible con el apartado 1 del artículo 3 (Título II) del Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 52), el hecho de que la República Federal de Alemania conceda una ayuda especial a un productor agrícola no establecido en Alemania, sino en otro país de la Comunidad, pero que, desde el país de producción, importa hacia Alemania sus productos y los comercializa en Alemania en el mercado de los productos agrícolas?
2) En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión: ¿el artículo 3 (Título II) del Reglamento nº 855/84 excluye directamente la concesión de una ayuda especial que la normativa alemana relativa al Impuesto sobre el Volumen de Negocios prevé, posiblemente infringiendo el artículo 1 de dicho Reglamento, en favor de productores agrícolas no establecidos en Alemania?"
A continuación recordaré, en primer lugar, la normativa comunitaria pertinente, y luego consideraré qué respuestas deben darse a las cuestiones planteadas.
La normativa comunitaria
3. Los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM") se emplean para evitar distorsiones en el comercio debidas a disparidades entre los tipos de cambio reales y los tipos artificiales o "representativos" utilizados para los fines de la política agrícola común; estos últimos se utilizan, en particular, para convertir precios agrícolas fijados en ECU a monedas nacionales. (1) Los tipos representativos se denominan en ocasiones "tipos verdes", y los valores correspondientes "monedas verdes". Cuando, para una determinada moneda, el tipo verde está por debajo del tipo de cambio de mercado, los MCM correspondientes son positivos, es decir, que adoptan la forma de un gravamen sobre las importaciones y de una ayuda a la exportación. Inversamente, cuando el tipo verde está por encima del tipo de mercado, los MCM correspondientes son negativos, adoptando la forma de una ayuda a la importación y de un gravamen sobre las exportaciones.
4. El Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo (2) (en lo sucesivo, "Reglamento") estableció medidas para eliminar la necesidad de MCM positivos ajustando los tipos de cambio representativos. Dichos ajustes suponían, en particular, un incremento del tipo representativo del marco alemán, esto es, una revaluación del marco verde. Dado que muchos precios agrícolas se fijan en ECU y se convierten, como hemos visto, en monedas nacionales a los tipos representativos, tal revaluación condujo a un descenso de la renta agrícola en Alemania. Como observa el decimotercer considerando del Reglamento:
"[...] la adaptación de los tipos representativos en Alemania y en los Países Bajos implica un descenso de precios en moneda nacional y, por consiguiente, un descenso de la renta agrícola; [...] con carácter compensatorio, es conveniente prever la posibilidad de conceder ayudas nacionales en cuya financiación participe la Comunidad de forma temporal y decreciente."
El artículo 3 del Reglamento dispone:
"1. Se considerará compatible con el mercado común una ayuda especial concedida a los productores agrícolas alemanes en las condiciones enunciadas seguidamente.
2. Se autoriza a la República Federal de Alemania a conceder la ayuda especial mediante entrega de dinero, mencionada en la facturación o en la declaración del impuesto sobre el valor añadido utilizando el impuesto sobre el valor añadido como instrumento.
El importe de dicha ayuda no podrá superar en un 3 % el precio sin IVA pagado por el comprador del producto agrícola."
Queda claro que, en la disposición antes citada, debe entenderse que "los productores agrícolas alemanes" significa "los productores agrícolas en Alemania", dado que éstos eran los agricultores afectados por la revaluación del marco verde. De este modo, se autorizó a Alemania a conceder una ayuda a dichos productores en forma de una desgravación del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, "IVA"), hasta un máximo del 3 % del precio del producto. Dicho límite se incrementó hasta el 5 %, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1988, mediante la Decisión 84/361/CEE del Consejo. (3) La exposición de motivos de la Decisión explica que el límite del 3 % establecido por el Reglamento había resultado insuficiente a la vista de las dificultades particulares a las que se enfrentaba la agricultura alemana. No obstante, en el presente asunto no se cuestiona la diferencia entre el 3 % permitido por el Reglamento inicial y el 5 % permitido por la Decisión posterior.
5. Como hemos visto, la ayuda autorizada por el Reglamento debía concederse en forma de desgravación de IVA. Sin embargo, la Sexta Directiva sobre el IVA (4) establece una base imponible uniforme para el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como una lista exhaustiva de las deducciones que pueden hacerse al determinar la cuota del impuesto de un sujeto pasivo. Por lo tanto, para permitir la concesión de la ayuda, era necesario establecer excepciones a las disposiciones de la Sexta Directiva. Por consiguiente, el Consejo adoptó la Vigésima Directiva sobre el IVA. (5) Los artículos 1 y 2 de la Vigésima Directiva autorizan a Alemania, mediante una excepción a la Sexta Directiva, a utilizar el IVA para otorgar la ayuda especial autorizada por el Reglamento nº 855/84 y por la Decisión 84/361. Con arreglo al artículo 3, Alemania está obligada a adoptar las medidas necesarias para asegurar que los artículos 1 y 2 no afecten al cálculo de los "recursos propios" a los efectos del presupuesto de la Comunidad. (6) El artículo 7 dispone que la Directiva será aplicable del 1 de julio de 1984 al 31 de diciembre de 1991, a más tardar.
Examen de las cuestiones planteadas
6. El demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, "Rustica") es una sociedad francesa que realiza en Francia actividades de selección de plantas y de producción de semillas. Durante el período controvertido, exportó semillas de cereales y semillas oleaginosas de Francia a Alemania y las vendió en el mercado alemán. Rustica estaba sujeta al IVA en Alemania por lo que respecta a dichas ventas. En sus declaraciones del IVA correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987, Rustica solicitó una deducción del 5 % con arreglo al artículo 24.a de la Umsatzsteuergesetz, por la que se incorpora en el Derecho alemán la autorización concedida mediante el artículo 3 del Reglamento nº 855/84 y el artículo 1 de la Decisión 84/361. (7) La Administración tributaria demandada desestimó la solicitud de deducción, y Rustica interpuso un recurso contra dicha decisión denegatoria ante el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg.
Primera cuestión
7. Mediante su primera cuestión, el Finanzgericht pide que se dilucide si la ayuda autorizada por el Reglamento puede concederse a un productor establecido en otro Estado miembro que exporta su producción a Alemania y la vende en el mercado alemán.
8. Como hemos visto, la ayuda autorizada por el Reglamento se concede para indemnizar a los productores de Alemania por una reducción de ingresos consecuencia de la revaluación del marco verde. Rustica alega que el principio de no discriminación exige que la ayuda se conceda también a los productores de otros Estados miembros que venden su producto en el mercado alemán. Opina que dichos productores serán afectados por el desmantelamiento de los MCM exactamente igual que los agricultores alemanes, y que por lo tanto tienen derecho a la misma deducción del IVA para compensar la disminución de sus ingresos.
9. Rustica invoca también el apartado 1 del artículo 95 del Tratado, que dispone lo siguiente:
"Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares."
Rustica sostiene que el artículo 24.a de la Umsatzsteuergesetz debe interpretarse con arreglo a esta disposición, y que la ayuda concedida en el artículo 24.a debe, por consiguiente, concederse tanto a los productores de otros Estados miembros como a los productores alemanes. En efecto, de otro modo, los productos entregados por los primeros serían gravados indirectamente con un IVA mayor que el que grava a los productos alemanes equivalentes.
10. Desde mi punto de vista, no pueden acogerse dichos argumentos. En primer lugar, se deduce claramente del tenor del artículo 3 del Reglamento que no se pretende incluir a los productores de otros Estados miembros. Lo mismo se desprende, además, de su objetivo. Efectivamente, como hemos visto, la ayuda autorizada por el Reglamento tiene la finalidad de compensar la revaluación del marco verde. Pero, como señala la Comisión, las rentas de los productores que exportan su producción desde otro Estado miembro no se verán afectadas por dicha revaluación. Donde el precio del producto controvertido se fija mediante medidas de intervención, cualquier disminución del precio (expresado en marcos alemanes) que resulte de una revaluación del marco verde será compensada mediante la correspondiente reducción del MCM a la importación. Por otra parte, donde el precio no se fija mediante medidas de intervención, una revaluación del marco verde no puede tener efectos sobre el precio percibido por los bienes. Por supuesto, en este último caso, la cantidad recibida por el productor (expresada en la moneda de su propio Estado miembro) puede verse afectada por las fluctuaciones de los tipos de cambio en el mercado; pero es evidente que no pueden incidir las fluctuaciones del tipo de cambio verde.
11. Sin duda por este motivo el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento hace referencia a la "ayuda especial concedida a los productores agrícolas alemanes", y por ello los considerandos de la Decisión 84/361 mencionan las "dificultades particulares a las que se enfrenta la agricultura alemana" (y su título contiene los términos "ayuda concedida a los productores agrícolas en la República Federal de Alemania"). (8) Como he subrayado, las dificultades de que se trata son consecuencia de una revaluación del marco verde. No hay motivo para apartarse del tenor literal de dichas disposiciones e interpretarlas en el sentido de que son aplicables a un productor francés que vende su producción en Alemania. Otorgar a un productor una ayuda compensatoria por la revaluación del marco equivaldría a conceder una indemnización por una pérdida inexistente.
12. Esto es algo particularmente evidente en el caso de los productos controvertidos. En efecto, como señala la Comisión, la organización común del mercado de las semillas adopta generalmente la forma de un sistema de ayudas a la producción y no de precios de intervención. (9) De este modo, incluso en el caso de los productores alemanes, los ingresos obtenidos con la venta de semillas no habrán sido afectados inmediatamente por la revaluación del marco verde, aunque dicha revaluación habrá afectado a la cuantía de ayudas a la producción (expresadas en marcos alemanes) pagadas a los agricultores alemanes. Por otra parte, el importe de las ayudas a la producción abonadas a los agricultores franceses dependerá sólo del tipo del franco verde.
13. En mi opinión, el artículo 95 del Tratado no constituye tampoco un argumento a favor de Rustica. Dado que el significado del Reglamento está claro, como se desprende tanto de su tenor como de su objetivo, cualquier argumento basado en el artículo 95 afectaría a la validez, más que a la interpretación del Reglamento. Como hemos visto, debe interpretarse que el Reglamento sólo autoriza que se conceda una ayuda a los productores alemanes. Obsérvese, sin embargo, que la validez del Reglamento no ha sido puesta en tela de juicio en este procedimiento; y es evidente, en cualquier caso, que una declaración de invalidez no decidiría el presente recurso en favor de Rustica. En efecto, si se declarase que el Reglamento no es válido, el resultado no sería la autorización de la concesión de la ayuda, en forma de desgravación del IVA, a los productores de otros Estados miembros, sino sólo que se retiraría la autorización para la concesión de dicha ayuda a los productores de Alemania.
14. Por consiguiente, concluyo que la primera cuestión planteada por el Finanzgericht debe responderse de modo negativo. Resulta, pues, necesario contestar a la segunda cuestión.
Segunda cuestión
15. Mediante su segunda cuestión, el Finanzgericht pide que se dilucide, esencialmente, si el artículo 3 del Reglamento se opone a la concesión de una ayuda, en forma de desgravación del IVA, a los productores que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
16. Es obvio que el artículo 3 del Reglamento no prohíbe por sí mismo la concesión de la ayuda, sino que sólo tiene el efecto de autorizar la concesión de una ayuda que cumpla los requisitos establecidos. Es necesaria una autorización por dos motivos.
17. En primer lugar, una ayuda concedida por un Estado miembro en favor de ciertas empresas o de la producción de ciertos bienes puede resultar incompatible con el mercado común y, por consiguiente, contraria al artículo 92 del Tratado. Es cierto que el artículo 42 del Tratado dispone que las disposiciones del Capítulo del Tratado relativo a las normas sobre la competencia, que incluye las normas relativas a las ayudas de Estado, (10) serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 43. Sin embargo, las normas por las que se establece una organización común de mercado prevén con frecuencia la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado. De este modo, el artículo 8 del Reglamento nº 2358/71 (11) aplica los artículos 92 a 94 del Tratado a los productos sujetos a la organización común del mercado de las semillas, salvo que se disponga otra cosa en dicho Reglamento. Por lo tanto, dependiendo de las circunstancias, la concesión de una ayuda no comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 855/84 (o, en su caso, de la Decisión 84/361) puede estar prohibida por el artículo 92 del Tratado. Además, un Estado miembro que se proponga conceder tales ayudas debe, en cualquier caso, cumplir los requisitos de notificación establecidos en el apartado 3 del artículo 93. Por otra parte, se presume que la ayuda comprendida dentro del ámbito del Reglamento es compatible con el mercado común.
18. En segundo lugar, como ya hemos visto, (12) la concesión de una ayuda en forma de desgravación del IVA es contraria, en principio, a la Sexta Directiva sobre el IVA. (13) Por este motivo, la concesión de tales ayudas necesita la autorización otorgada, mediante el establecimiento de una excepción a la Sexta Directiva, por la Vigésima Directiva sobre el IVA. (14) De ello se deduce que la concesión de una desgravación del IVA excediendo los límites establecidos en la Vigésima Directiva sería contraria a las disposiciones de la Sexta Directiva. Recuérdese que la excepción establecida por la Vigésima Directiva se limita a la ayuda especial autorizada por el Reglamento nº 85/84 y por la Decisión 84/361.
Conclusión
19. Por consiguiente, opino que las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg deben contestarse del siguiente modo:
"1) No puede interpretarse que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo y el artículo 1 de la Decisión 84/361/CEE del Consejo autorizan la concesión de una ayuda especial en forma de desgravación del IVA a un productor de un Estado miembro distinto de Alemania, aunque el productor importe sus productos a Alemania y los venda allí.
2) Por tanto, la concesión de dicha ayuda a un productor de un Estado miembro distinto de Alemania queda prohibida, en particular, por la Directiva 77/388/CEE del Consejo, en relación con la Directiva 85/361/CEE del Consejo."
(*) Lengua original: inglés.
(1) ° Los montantes compensatorios monetarios fueron establecidos por primera vez por el Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo (DO L 106, p. 1).
(2) ° Reglamento de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 52).
(3) ° Decisión de 30 de junio de 1984, relativa a una ayuda concedida a los productores agrícolas de la República Federal de Alemania (DO L 185, p. 41).
(4) ° Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
(5) ° Vigésima Directiva 85/361/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: excepciones relativas a las ayudas especiales concedidas a determinados agricultores en compensación por el desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (DO L 192, p. 18).
(6) ° Véase la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128, p. 15; EE 01/04, p. 99), sustituida por la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 185, p. 24).
(7) ° El artículo 24.a fue añadido a la Umsatzsteuergesetz mediante la Erste Gesetz zur AEnderung des Umsatzsteuergesetzes, de 29 de junio de 1984 (BGBl. I, p. 796); véase Soelch/Ringleb/List Umsatzsteuergesetz (Múnich, 1993), artículo 24.a, nota 2.
(8) ° Véase igualmente la Decisión 88/402/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1988, relativa a una ayuda concedida a los productores agrícolas en la República Federal de Alemania (DO L 195, p. 70), y la Decisión 92/392/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a una ayuda compensatoria nacional en favor de los agricultores de Alemania (DO L 215, p. 100).
(9) ° Véase el Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (DO L 246, p. 1; EE 03/05, p. 97), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1239/89, de 3 de mayo de 1989 (DO L 128, p. 35). No obstante, el artículo 6 del Reglamento nº 2358/71 dispone la fijación de un precio de referencia anual para cada tipo de maíz híbrido que se destine a la siembra.
(10) ° Incluidas en la actualidad en la sección tercera del Capítulo 1 del Título V de la tercera parte del Tratado.
(11) ° Antes citado, nota 9.
(12) ° Véase el punto 5, supra.
(13) ° Antes citada, nota 4.
(14) ° Antes citada, nota 5.
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