Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Decisión de la Comisión por la que se prohíbe una ayuda de Estado al transporte por ferrocarril de materias minerales ° Recurso de empresas extractoras o transformadoras de materias minerales ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)
Índice
Los sujetos que no sean los destinatarios de una decisión no pueden pretender que ésta les afecta individualmente, a los efectos del párrafo segundo del artículo 173, más que si dicha decisión les atañe a causa de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza en relación a cualesquiera otra persona y por ello las individualiza de manera análoga a la de los destinatarios.
Las empresas extractoras o transformadoras de materias minerales no son afectadas individualmente por una decisión de la Comisión que prohíbe una ayuda de Estado al transporte por ferrocarril de materias minerales. En efecto, otros operadores económicos, especialmente las empresas de transporte y los compradores, son afectados también por semejante decisión, de manera que no se puede considerar que afecte a operadores cuyo número o individualidad estaban determinados y eran comprobables en el momento en que se adoptó.
Partes
En el asunto C-6/92,
Federazione sindacale italiana dell' industria estrattiva (Federmineraria), asociación italiana, con domicilio social en Roma;
Società italiana sali alcalini SpA (Italkali), sociedad italiana, con domicilio social en Palermo, (Italia);
Thalassia SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Palermo, (Italia);
Laviosa chimica mineraria SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Livorno, (Italia);
Società sarda di bentonite SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Villaspeciosa, (Italia),
representadas las cinco por el Sr. Aurelio Pappalardo, Abogado de Trapani, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
partes demandantes,
apoyadas por
Regione Sardegna, representada por los Sres. Sergio Panunzio y Andrea Guarino, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
y
Regione Sicilia, representada por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5-7, rue Marie-Adelaïde,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Lucio Gussetti, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annechino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 91/523/CEE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1991, relativa a la eliminación de las tarifas de ayuda a los ferrocarriles italianos para el transporte de materias minerales a granel y de materiales producidos y transformados en las islas de Sicilia y Cerdeña (DO L 283, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 11 de febrero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de enero de 1992, la Federazione sindacale italiana dell' industria estrattiva (en lo sucesivo, "Federación"), así como la Società italiana sali elcalini SpA, la Thalassia SpA, la Laviosa chemica mineraria SpA y la Società sarda di bentonite SpA (en lo sucesivo, "cuatro sociedades"), solicitaron con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 91/523/CEE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1991, relativa a la eliminación de las tarifas de ayuda a los ferrocarriles italianos para el transporte de materias minerales a granel y de materiales producidos y transformados en las islas de Sicilia y Cerdeña (DO L 283, p. 20; en lo sucesivo, "Decisión"). Esta Decisión tiene como único destinatario la República italiana.
2 Con arreglo al artículo primero de esta Decisión, la República italiana está obligada a "suprimir el sistema de tarifas de ayuda al transporte por ferrocarril de determinadas categorías de mercancías procedentes de Sicilia y Cerdeña, establecido en el último guión del artículo 19 de la Ley nº 887, de 22 de diciembre de 1984". Esta Ley se publicó en el suplemento de la Gazzetta ufficiale nº 356, de 29 de diciembre de 1984.
3 El último guión del artículo 19 de la citada Ley italiana dispone que "los transportes de materias minerales a granel producidas en las islas y desde allí expedidas se beneficiarán de una reducción del 30 % de las tarifas de los ferrocarriles nacionales. Esta reducción será del 60 % para los materiales producidos y transformados en las islas. El importe de las reducciones correrá a cargo de Hacienda, que reembolsará a los ferrocarriles nacionales las cantidades que corresponda según la normativa comunitaria".
4 En su Decisión, la Comisión consideró que el hecho de que el Estado tome a su cargo estas reducciones está prohibido con arreglo al apartado 1 del artículo 80 del Tratado, que dispone que los Estados miembros no podrán imponer a los transportes realizados dentro de la Comunidad "precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas", a menos que tal imposición haya sido autorizada por la Comisión. Además, ha excluido que la medida considerada se pueda beneficiar de una excepción a esta prohibición en base al apartado 2 del artículo 80.
5 En su recurso de anulación, las cuatro sociedades y la Federación, que es su asociación profesional, han alegado que forman parte del restringido grupo de empresas que hasta ahora han disfrutado de las tarifas de favor de que se trata. Alegan que, como pertenecen a la categoría limitada de las Empresas extractoras o transformadoras de materias minerales en Sicilia o en Cerdeña, la Decisión las afecta individualmente y que, además, como esta Decisión no deja a Italia ningún margen de apreciación, las afecta directamente.
6 La Comisión promovió una excepción de inadmisibilidad del recurso según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y pidió al Tribunal de Justicia que decidiera sobre esta excepción, sin entrar en el fondo del asunto.
7 Para una más amplia exposición del marco normativo y de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a éstos en la medida exigida para el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por las cuatro Sociedades
8 Es preciso examinar primero la admisibilidad del recurso interpuesto por las cuatro sociedades.
9 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que dichas sociedades no están afectadas directa e individualmente, a los efectos del segundo párrafo del artículo 173 del Tratado, por la Decisión tomada por ella.
10 El segundo párrafo de este artículo 173 dispone que "toda persona física o jurídica podrá interponer [...] un recurso contra las decisiones [...] que, aunque revistan la forma [...] de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente".
11 Ahora bien, según la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197), los sujetos que no sean los destinatarios de una decisión no pueden pretender que ésta les afecta individualmente más que si dicha decisión les atañe a causa de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario.
12 A este respecto, las sociedades alegan que forman parte de una categoría determinada y limitada de sujetos afectados por la Decisión impugnada, que son las empresas que extraen materias minerales a granel en las dos islas y que esta categoría era identificada o identificable por la Comisión en el momento de la adopción de su Decisión.
13 No se puede estimar esta alegación.
14 Es preciso efectivamente destacar que la Decisión de que se trata no afecta solamente a los intereses de las sociedades demandantes. Atañe también a los de los ferrocarriles, cuya posición de competencia frente a otros medios de transporte se favorece por medio de la tarifa reducida. Interesa también a las sociedades de transporte a las que las sociedades demandantes pueden confiar el envío de sus mercancías y que pueden, también ellas, recurrir a los servicios del ferrocarril. Afecta por último a sus clientes que, con arreglo a lo convenido en los contratos de venta, pueden verse obligados a soportar en todo o en parte los gastos de transporte.
15 En estas circunstancias, no se puede considerar que la Decisión de que se trata afecte a operadores cuyo número o individualidad estaban determinados y eran comprobables en el momento en que se adoptó.
16 Por lo tanto y sin que haya siquiera lugar para comprobar si las sociedades demandantes están afectadas directamente, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso de anulación, al no estar afectadas individualmente.
En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Federación
17 Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Federación, procede destacar que, para justificar su interés en ejercitar la acción, ésta no ha invocado ni en su recurso ni en la vista motivos propios o diferentes de los alegados por sus afiliados.
18 Teniendo en cuenta la inadmisibilidad del recurso de las cuatro sociedades, procede considerar que el recurso interpuesto por la Federación no puede gozar de diferente suerte.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y las coadyuvantes, pero debido a que la Comisión sólo pidió la condena en costas de las partes demandantes, procede condenar a estas últimas a soportar sus propias costas y las de la Comisión relativas al recurso y acordar que las partes coadyuvantes y la Comisión paguen sus costas respectivas por lo que se refiere a las demandas de intervención.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Las partes demandantes soportarán sus propias costas y son condenadas a soportar las costas causadas a la Comisión por su recurso.
3) Las partes coadyuvantes y la Comisión soportarán sus propias costas relativas a la intervención.
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