Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Disposiciones fiscales ° Armonización de legislaciones ° Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte y de importación definitiva de bienes personales de los particulares ° Residencia normal en el sentido de las Directivas 83/182 y 83/183 ° Concepto ° Medios de prueba ° Régimen nacional incompatible con las normas comunitarias
(Directivas del Consejo 83/182, art. 7, y 83/183, art. 6)
2. Libre circulación de personas ° Derecho de entrada y de estancia de los nacionales de los Estados miembros ° Estampado de sellos por parte de las autoridades nacionales, para controlar la duración de la presencia de los vehículos importados temporalmente, en los pasaportes de los viajeros ° Procedencia
(Directiva 73/148 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 3, ap. 1)
3. Disposiciones fiscales ° Armonización de legislaciones ° Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte ° Estampado de sellos por parte de las autoridades nacionales, para controlar la duración de la presencia de los vehículos importados temporalmente, en los pasaportes de los viajeros ° Procedencia
(Directiva 83/182 del Consejo, art. 7, ap. 3)
4. Disposiciones fiscales ° Armonización de legislaciones ° Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte ° Reexportación de los vehículos alquilados de nuevo ° Fijación de un plazo específico ° Improcedencia
[Directiva 83/182 del Consejo, art. 3, letra b)]
Partes
En el asunto C-9/92,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. María Condou-Durande y por el Sr. Daniel Calleja, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto al Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al establecer y aplicar un régimen de importación temporal y definitiva de medios de transporte incompatible, por un lado, con las disposiciones de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156), y de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 105, p. 64; EE 09/01, p. 161) y, por otro, con las disposiciones de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 144),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 23 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de enero de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al establecer y aplicar un régimen de importación temporal y definitiva de medios de transporte incompatible, por un lado, con las disposiciones de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156; en lo sucesivo, "Directiva 83/182"), y de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 105, p. 64; EE 09/01, p. 161; en lo sucesivo, "Directiva 83/183") y, por otro, con las disposiciones de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 144; en lo sucesivo "Directiva 73/148").
2 La adaptación del Derecho interno a las Directivas 83/182 y 83/183 se efectuó respectivamente mediante las Ordenes Ministeriales nº D 1254/141/1984, de 1 de noviembre de 1984, modificada por la Orden Ministerial nº D 247/13, de 1 de marzo de 1988, y nº D 264/23/2985, de 30 de noviembre de 1985, modificada por la Orden Ministerial nº D 245/11, de 1 de marzo de 1988. Las Circulares nº D 357 y nº D 366/26 Pol 10, de 22 y 4 de marzo de 1988, respectivamente, contienen normas de ejecución de dichas Ordenes.
3 Según la Comisión, estas medidas, que tienen por objeto adaptar el Derecho interno a las Directivas citadas, contienen disposiciones incompatibles con estas últimas y, en cualquier caso, la circular no constituye un instrumento adecuado para semejante adaptación del Derecho interno. Finalmente, la propia Administración helénica efectúa prácticas incompatibles con estas Directivas así como con la Directiva 73/148.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las normas relativas a la determinación de la residencia normal
5 Según la Comisión, la definición de la residencia normal que figura en el párrafo primero del artículo 3 de la Orden Ministerial nº D 247/13 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Orden Ministerial nº D 245/11 es incompatible con la del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 83/183. En efecto, según estas últimas disposiciones, se entiende por "residencia normal" el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, mientras que, en la normativa helénica, el período de referencia no es el año civil sino el período de doce meses anterior a la importación.
6 Las Directivas 83/182 y 83/183, adoptadas con arreglo al artículo 99 del Tratado, tienen por finalidad la supresión de los obstáculos al establecimiento de un mercado interior que resultan de los regímenes fiscales aplicables a la importación temporal y definitiva de determinados medios de transporte de uso privado o profesional. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de abril de 1991, Ryborg (C-297/89, Rec. p. I-1943), el concepto de residencia normal es un elemento básico del régimen establecido por la Directiva 83/182. Esta afirmación es también válida para la Directiva 83/183.
7 En efecto, el lugar de residencia normal permite determinar el Estado miembro en el que el vehículo de que se trate se encuentra en régimen de importación temporal o definitiva, así como el Estado miembro legitimado para someterlo a su régimen impositivo.
8 De ello se deduce que el concepto de residencia normal es un concepto comunitario cuyo alcance no puede ser modificado por los Estados miembros.
9 No obstante, la República Helénica alega que, conforme al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 83/182 y al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 83/183, los Estados miembros podrán mantener o establecer regímenes más liberales que los contemplados en dichas Directivas. Éste sería el caso de las medidas controvertidas. En efecto, si se considerara meramente el año civil las personas que cumplen el requisito de una estancia de 185 días durante el período de doce meses anterior a la importación, pero no durante el año civil, no podrían beneficiarse de las disposiciones de la Directiva.
10 Esta argumentación no puede ser acogida. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 4 de sus conclusiones, "es evidente que, según el período durante el que la estancia de que se trata haya tenido lugar [...] y según la continuidad o no de dicha estancia, los interesados podrán resultar favorecidos o desfavorecidos por el hecho de que se tengan en cuenta los doce meses anteriores a la importación en lugar del año civil precedente". Por lo tanto, el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 83/182 y el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 83/183 no justifican la adopción, por parte de la República Helénica, de un concepto de "residencia normal" distinto del de las Directivas.
11 De ello resulta que los motivos basados en la infracción del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 83/183 son fundados.
Sobre el requisito, exigido por la normativa helénica, por lo que se refiere a la importación definitiva, de una estancia de al menos dos años en otro Estado miembro
12 La Comisión considera que el requisito al que el apartado 1 del artículo 4 de la Orden nº D 245/11 supedita la concesión de la franquicia en caso de importación definitiva, a saber, una residencia normal fuera de la República Helénica durante al menos dos períodos de doce meses anteriores al cambio de dicha residencia, no figura en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 83/183 y, por lo tanto, es incompatible con esta disposición.
13 La República Helénica alega que los Estados miembros pueden fijar un período mínimo de "residencia normal". En efecto, este concepto presupone la continuidad y la estabilidad que caracterizan el concepto de domicilio, las cuales no resultan de los meros elementos mencionados en la Directiva, a saber, la estancia de 185 días por año civil y los vínculos personales y profesionales.
14 Esta argumentación no puede ser acogida. Como se ha señalado en el apartado 8 de la presente sentencia, la Directiva 83/183 no confiere a los Estados miembros la facultad de completar el concepto de residencia normal definido en el apartado 1 de su artículo 6.
15 Por consiguiente, el motivo basado en la violación de esta disposición es fundado.
Sobre la prueba de la residencia normal
16 La Comisión considera que la demandada no ha adaptado su Derecho interno a los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 83/182 y a los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 83/183. Según estas disposiciones, la prueba del lugar de residencia normal puede aportarse por cualquier medio, en particular mediante la presentación del documento de identidad o de cualquier otro documento válido. Sólo en caso de que tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal o a los fines de determinados controles específicos, las autoridades competentes del Estado miembro de importación podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.
17 Ahora bien, las Ordenes Ministeriales nos D 247/13 y D 245/11 se limitan, en sus artículos 15 y 29, respectivamente, a establecer una norma por la que se atribuye la carga de la prueba de la residencia normal al interesado. Las normas relativas a la prueba de la residencia normal se encuentran en el Título II de la Circular nº D 366/26 Pol. Dicha circular, dirigida a la Administración de Aduanas, precisa los diferentes documentos que pueden ser tenidos en cuenta para determinar la residencia normal.
18 Según la Comisión, la Circular no constituye un medio adecuado para adaptar el Derecho interno a las Directivas que, como las del presente caso, tienen por finalidad crear derechos en favor de los particulares. De manera general, la normativa helénica confiere a las autoridades aduaneras una amplia facultad de apreciación respecto a los medios de prueba que pueden exigirse con independencia de la existencia de dudas sobre el lugar de la residencia normal.
19 La República Helénica niega esta imputación alegando que la Circular nº D 366/26 Pol es compatible con las Directivas y que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, los medios de prueba que en ella se mencionan no pueden exigirse con independencia de la existencia de dudas sobre el lugar de la residencia normal.
20 Debe señalarse a este respecto que, conforme a un jurisprudencia reiterada (véase, entre otras, la sentencia de 17 de octubre de 1991, Comisión/República Federal de Alemania, C-58/89, Rec. p. I-4983), si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios deben estar en condiciones de conocer todos sus derechos y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Esto no es así cuando el medio elegido para la adaptación del Derecho interno a una Directiva es una Circular cuyas disposiciones no tienen efecto directo respecto a terceros.
21 Ahora bien, como ha alegado la Comisión, las Ordenes Ministeriales de que se trata no contienen ninguna norma de adaptación del Derecho interno a los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 83/182 ni a los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 83/183, que permiten a los particulares demostrar la residencia normal por cualquier medio y limitan la exigencia de informaciones o pruebas complementarias únicamente a los supuestos en que se dude de la validez de la declaración de la residencia normal y cuando se practiquen determinados controles específicos.
22 Finalmente, el Título II de la Circular nº D 366/26 Pol define los diferentes documentos que las autoridades aduaneras pueden tener en cuenta para determinar la residencia normal. Conforme al último párrafo de dicho Título, estos elementos de prueba "sirven también para comprobar la residencia de una persona determinada durante 185 días por período de doce meses, cuando esta comprobación no pueda efectuarse mediante la mera presentación del pasaporte".
23 Estas disposiciones no establecen claramente que la prueba de la residencia normal pueda ser aportada por cualquier medio y que las informaciones o pruebas complementarias sólo pueden exigirse en caso de duda o en el marco de controles específicos. Por lo tanto, en ningún caso puede considerarse que adaptan correctamente el Derecho interno a los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 83/182 y a los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 83/183.
Sobre el requisito, exigido por la normativa helénica, por lo que se refiere a la importación definitiva, de la presentación de un permiso de residencia de cinco años, como prueba del cambio de la residencia normal
24 La Comisión considera que la exigencia de un permiso de residencia de cinco años como prueba de la residencia normal, establecida por la Circular nº D 357, es también contraria a los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 83/183.
25 La República Helénica alega que no procede la admisión de esta imputación, puesto que la Comisión aludió por primera vez a la Circular nº D 357 en la respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia. La demandante ha ampliado de este modo el objeto del litigio de manera improcedente.
26 A este respecto, basta señalar que la demandante ya había mencionado en la fase administrativa previa al recurso la exigencia de un permiso de residencia de cinco años para la concesión de la franquicia. Dado que la referencia a la Circular sólo ha servido para demostrar esta imputación, procede declarar la admisibilidad de esta última.
27 En su respuesta al dictamen motivado, la República Helénica reconoció la existencia de dicha exigencia pero consideró que estaba justificada. En efecto, es absurdo imponer a un Estado miembro la concesión de la franquicia prevista en la Directiva 83/183 antes de que se autorice al interesado a instalarse en su territorio.
28 Procede señalar a este respecto que el artículo 6 de la Directiva 83/183 contiene las normas generales para determinar la residencia normal. En él se define este concepto para que tenga el mismo contenido en todos los Estados miembros y establece normas sobre la forma de determinar la residencia normal, con el fin de evitar que determinadas exigencias de prueba, demasiado estrictas, creen obstáculos injustificados a la concesión de la franquicia.
29 A la luz de estos objetivos, debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva 83/183 en el sentido de que se refiere no sólo a la prueba de la residencia normal en el Estado miembro de procedencia sino también al traslado de la residencia normal al Estado miembro de importación. Las exigencias de prueba son, en efecto, las mismas en los dos casos y, en ambos, existe el riesgo de que se pongan obstáculos a la concesión de la franquicia.
30 Debe observarse a continuación que el traslado de la residencia normal puede probarse por otros medios que no son el permiso de residencia, especialmente mediante un contrato de trabajo de duración indeterminada o mediante un contrato de arrendamiento, y que, por consiguiente, la exigencia de un permiso de residencia como única prueba de dicho traslado crea obstáculos injustificados a la concesión de la franquicia. Dichos obstáculos son consecuencia del plazo de expedición de dicho permiso, el cual, conforme al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 56, p. 850; EE 08/01, p. 75), es de seis meses a contar desde la solicitud. Ahora bien, la Directiva 83/183 tiene precisamente por finalidad suprimir semejantes obstáculos.
31 Finalmente, por lo que se refiere al argumento invocado por la República Helénica en la respuesta al dictamen motivado, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. p. 497), el permiso de residencia no es constitutivo del derecho del nacional de un Estado miembro a residir en otro Estado miembro para ejercer en él una libertad fundamental o en los casos previstos por el Derecho derivado, sino la mera prueba de dicho derecho de residencia.
32 Por las razones expuestas en los anteriores apartados, la prueba del traslado de la residencia normal debe poder aportarse por cualquier medio, con independencia de las formalidades necesarias para la comprobación del derecho de residencia.
33 De ello se deduce que el motivo basado en la infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 83/183, relativo al requisito exigido por la normativa helénica de presentar un permiso de residencia de cinco años para demostrar el traslado de la residencia normal, es también fundado.
Sobre el estampado de sellos en los pasaportes
34 La Comisión censura a la República Helénica por estampar sellos en los pasaportes, con el número de matriculación de los vehículos, a la entrada y a la salida del territorio helénico, a fin de controlar la duración de la estancia de dichos vehículos. Esta práctica de las autoridades aduaneras es contraria al apartado 1 del artículo 2 y al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, así como al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 83/182.
35 En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de la Directiva 73/148 mencionadas anteriormente prohíben cualquier formalidad dirigida a autorizar la entrada en el territorio de un Estado miembro y que se añada al control de un pasaporte o de un documento de identidad en la frontera, cualesquiera que sean el lugar o el momento de la expedición de esta autorización y sea cual sea su forma. Según la Comisión, la práctica de que se trata, aun cuando sólo sea aplicable a los viajeros provistos de un pasaporte y no a los provistos de un documento de identidad, constituye un obstáculo real a la libre circulación de las personas y, por lo tanto, es contraria a las citadas disposiciones.
36 Por lo que se refiere a la infracción del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 83/182, la Comisión alega que esta disposición únicamente permite controles cuando existan dudas importantes sobre el lugar de residencia de la persona que importa temporalmente el vehículo. Éste no es el caso de la práctica controvertida, que afecta, de manera sistemática, a los titulares de pasaportes.
37 A este respecto, debe señalarse que la práctica de que se trata no constituye un obstáculo a la libre circulación de personas contraria a las citadas disposiciones de la Directiva 73/148. En efecto, según esta práctica, los viajeros debían presentar su pasaporte como prueba de su identidad y no tenían ningún motivo para negarse al estampado de sellos destinado al control de la duración de la presencia de los vehículos en el territorio helénico.
38 En cuanto al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 83/182, se refiere a la prueba de la residencia normal o del traslado de esta última y no al control del cumplimiento del plazo para el que se concede la franquicia. Dada la falta de disposiciones comunitarias en la materia, los Estados son libres para adoptar este tipo de medidas.
39 Por consiguiente, el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 73/148, así como el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 83/182, relativo al estampado de sellos en los pasaportes de los viajeros con el número de matriculación de sus automóviles, no puede ser acogido.
Sobre la fijación de un plazo para la reexportación de los vehículos alquilados de nuevo conforme a la letra b) del artículo 3 de la Directiva 83/182
40 La Comisión considera que el plazo de diez días, fijado por el apartado 2 del artículo 8 de la Orden Ministerial nº D 247/13 para la reexportación de un vehículo alquilado de nuevo conforme a la letra b) del artículo 3 de la Directiva 83/182, es contrario a dicha disposición.
41 La República Helénica alega que esta disposición contiene una norma que prohíbe cualquier cesión o alquiler de un vehículo importado temporalmente, así como una excepción a esta norma que permite el alquiler en caso de que el vehículo sea propiedad de una empresa con domicilio social en la Comunidad y se encuentre en el país de que se trate tras un contrato de alquiler que ha terminado en dicho país. No obstante, el alquiler se admite únicamente con vistas a la reexportación y no para permitir que el vehículo sea utilizado en el territorio del Estado miembro de importación temporal durante toda la duración de la misma. Si hubiera que interpretar la Directiva de la manera propuesta por la Comisión, aparecerían distorsiones de competencia, puesto que las empresas de alquiler con domicilio social fuera de la República Helénica utilizan vehículos cuyo coste es inferior al de los vehículos utilizados por las empresas de alquiler sometidas al Derecho helénico.
42 Esta argumentación no puede ser acogida. En efecto, la letra b) del artículo 3 de la Directiva 83/182 contiene un régimen completo aplicable al alquiler de determinados medios de transporte importados temporalmente que no establece ningún plazo específico para la reexportación de los vehículos alquilados de nuevo a no residentes, la cual debe tener lugar en el plazo establecido para la importación temporal. Si el legislador comunitario hubiera querido evitar la situación descrita por la República Helénica, él mismo hubiera fijado un plazo para la reexportación de que se trata.
43 Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado:
° Al no haber adoptado las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno a las del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, y del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro.
° Al definir la "residencia normal" de modo distinto al que establecen las citadas disposiciones.
° Al exigir una estancia de al menos dos años en otro Estado miembro para la concesión de la franquicia en caso de importación definitiva, en contra de lo establecido por el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 83/183.
° Al exigir la presentación de un permiso de residencia de cinco años para probar el traslado de la residencia normal, en contra de lo establecido por los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 83/183.
° Al fijar un plazo de diez días para la reexportación de un vehículo, alquilado conforme a la letra b) del artículo 3 de la Directiva 83/182, en contra de lo establecido por esta disposición.
Decisión sobre las costas
Costas
44 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE:
° Al no haber adoptado las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno a las del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, y del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro.
° Al definir la "residencia normal" de modo distinto al que establecen las citadas disposiciones.
° Al exigir una estancia de al menos dos años en otro Estado miembro para la concesión de la franquicia en caso de importación definitiva, en contra de lo establecido por el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 83/183.
° Al exigir la presentación de un permiso de residencia de cinco años para probar el traslado de la residencia normal, en contra de lo establecido por los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 83/183.
° Al fijar un plazo de diez días para la reexportación de un vehículo, alquilado conforme a la letra b) del artículo 3 de la Directiva 83/182, en contra de los establecido por esta disposición.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Helénica.
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