Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre prestación de servicios ° Disposiciones del Tratado ° Ámbito de aplicación ° Explotación en salas o en televisión, en un Estado miembro, de películas cinematográficas producidas en otros Estados miembros - Inclusión
(Tratado CEE, arts. 59 y ss.)
2. Libre prestación de servicios ° Restricciones ° Normativa que supedita la concesión de licencias de doblaje de las películas cinematográficas procedentes de países terceros a la distribución de películas nacionales ° Efecto discriminatorio respecto a los productores establecidos en otros Estados miembros ° Improcedencia ° Excepciones ° Razones de orden público ° Objetivos de carácter económico ° Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 56 y 59)
Índice
1. La explotación en salas o en televisión de películas cinematográficas, en cuyo marco los productores autorizan a los distribuidores a hacer copias de sus películas y a organizar representaciones públicas a partir de las mismas, todo ello a cambio de una remuneración, constituye una actividad de prestación de servicios. En la medida en que revista carácter transfronterizo, debido a que productores y distribuidores no estén establecidos en el mismo Estado miembro, está incluida en las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios.
2. Las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que reserva la concesión de licencias de doblaje de películas cinematográficas procedentes de terceros países a alguna lengua oficial nacional a los distribuidores que se comprometen a distribuir películas nacionales.
En efecto, dicha normativa es discriminatoria, en la medida en que, dado que las preferencias del público se decantan en gran medida hacia películas originarias de terceros países dobladas a alguna lengua nacional, privilegia a los productores de películas nacionales, a los que, debido a la fuerte demanda de licencias de doblaje, se garantiza la distribución de sus películas y la obtención de las recaudaciones correspondientes, respecto a los productores establecidos en otros Estados miembros, que dependen solamente de la voluntad de los distribuidores, y no puede acogerse a una disposición expresa que establezca una excepción, como el artículo 56 del Tratado, al que remite el artículo 66. A este respecto, basta señalar que, aparte del hecho de que la política cultural no figura entre las justificaciones enumeradas en el artículo 56, una normativa que favorece la distribución de películas nacionales, cualquiera que sea su contenido o calidad, sólo persigue un objetivo de carácter puramente económico, que no constituye una razón de orden público a efectos de dicho artículo.
Partes
En el asunto C-17/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Supremo, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Federación de Distribuidores Cinematográficos (Fedicine)
y
Estado Español,
parte coadyuvante,
Unión de Productores de Cine y Televisión,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36, 59 y 92 del Tratado CEE, así como de la Directiva 63/607/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1963, para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO 1963, 159, p. 2661; EE 06/01, p. 25), de la Segunda Directiva 65/264/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965, para la aplicación de las disposiciones de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO 1965, 85, p. 1437; EE 06/01, p. 63) y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Federación de Distribuidores Cinematográficos, por el Sr. Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales, y el Sr. Manuel Villar Arregui, Abogado de Madrid;
° en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogada del Estado, miembro del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Pieter Van Nuffel y Daniel Calleja, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente,
habiendo decidido, conforme al apartado 4 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, proceder sin observaciones orales de las partes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de febrero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante auto de 12 de diciembre de 1991, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1992, el Tribunal Supremo, Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) (en lo sucesivo, "Tribunal Supremo") planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de las disposiciones del Tratado, con objeto de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional que condiciona la concesión de licencias de doblaje de películas de terceros países, para su distribución en España en versión doblada a alguna lengua oficial española, a la previa contratación para su distribución de una película española hecha por la empresa distribuidora solicitante de la licencia.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la asociación española Federación de Distribuidores Cinematográficos (en lo sucesivo, "Fedicine"), dirigido a obtener la anulación del artículo único del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio, que adaptaba las Leyes de 27 de abril de 1946 y 3/1980, de 10 de enero, a las normas de Derecho comunitario en virtud de la habilitación legislativa conferida por la Ley de Bases de 27 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado nº 153 de 27.6.1986, p. 23427; en lo sucesivo, "Real Decreto Legislativo").
3 Dicho artículo único, que entró en vigor el 1 de julio de 1986, está redactado en los siguientes términos:
"Uno. Las empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir películas comunitarias libremente.
Dos. Igualmente las citadas empresas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cuatro licencias de doblaje de películas de terceros países a cualquier lengua oficial española por cada película española que acrediten tener contratada para su distribución en las condiciones siguientes:
a) La primera licencia se concederá cuando el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales tenga notificación de haberse iniciado el rodaje de una película española previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia. Esta licencia quedará automáticamente anulada si la película no se presenta a la calificación dentro de los doscientos días siguientes al de inicio del rodaje. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, previa justificación de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo.
b) La segunda, tercera y cuarta licencia se otorgarán cuando se acredite que dicha película ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de treinta, sesenta y cien millones de pesetas respectivamente.
Tres. Para distribuir una película de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente."
4 Fedicine alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que el Real Decreto Legislativo constituía una medida proteccionista, restrictiva y discriminatoria, contraria a los artículos 30 a 36, 59 y 92 del Tratado CEE, así como a la Directiva 63/607/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1963, para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO 1963, 159, p. 2661; EE 06/01, p. 25; en lo sucesivo, "Programa general"), a la segunda Directiva 65/264/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965, para la aplicación de las disposiciones de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO 1965, 85, p. 1437; EE 06/01, p. 63; en lo sucesivo, "Segunda Directiva") y al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
5 El Tribunal Supremo consideró que, al suscitarse ante él un problema de interpretación del Derecho comunitario y al conocer del asunto en primera y única instancia, estaba obligado a plantear una cuestión prejudicial.
6 Dicha cuestión fue formulada de la siguiente manera:
"¿Es compatible con el ordenamiento comunitario la medida de condicionar la concesión de licencias de doblaje de películas de terceros países, para su distribución en España en versión doblada a alguna lengua oficial española, a la previa contratación para su distribución de una película española hecha por la empresa distribuidora solicitante de la licencia?"
7 Para una más amplia exposición de los antecedentes de hecho del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas de las partes, la Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Con carácter preliminar, procede recordar que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de tales disposiciones con el Derecho comunitario. No obstante, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el problema jurídico que le ha sido sometido. De los autos se deduce que, mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si las normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que reserva la concesión de licencias de doblaje de películas procedentes de terceros países a alguna lengua oficial nacional a los distribuidores que se comprometen a distribuir películas nacionales.
Sobre las disposiciones de Derecho comunitario aplicables
9 En primer lugar, procede determinar en qué disposiciones del Tratado está comprendida la actividad de distribución de películas.
10 De la sentencia de 6 de octubre de 1982, Coditel (262/81, Rec. p. 3381), apartado 11, se deduce que la explotación de películas en salas cinematográficas o en televisión implica que el autor puede subordinar a su autorización toda proyección pública de la obra y que la comercialización de películas por esta vía, que exige la concesión de licencias de representación, es una actividad comprendida en la libre prestación de servicios.
11 Este servicio es, en particular, el que prestan los productores de películas a los distribuidores al permitir que estos últimos hagan copias de sus películas y organicen representaciones públicas a partir de las mismas. Cuando los productores y los distribuidores no están establecidos en el mismo Estado miembro, dicho servicio tiene carácter transfronterizo. Por último, dado que ha quedado acreditado que los distribuidores entregan a los productores una parte de la recaudación obtenida en sala, este servicio se presta también a cambio de una remuneración, a efectos del artículo 60 del Tratado.
12 De ello se deduce que los problemas planteados por el órgano jurisdiccional nacional deben ser examinados desde la perspectiva del artículo 59 del Tratado.
Sobre la libre prestación de servicios
13 En relación con dicho artículo 59, de una jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las sentencias de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda, C-288/89, Rec. p. I-4007, apartado 10, y Comisión/Países Bajos, C-353/89, Rec. p. I-4069, apartado 14) resulta que la libre prestación de servicios implica, en primer lugar, la eliminación de cualquier discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de que esté establecido en un Estado miembro diferente de aquel en el que debe ejecutarse la prestación.
14 A este respecto, procede señalar que, al vincular la concesión de licencias de doblaje de películas procedentes de terceros países al rodaje y la distribución de películas españolas, el Real Decreto Legislativo favorece a los productores de estas últimas respecto a los productores establecidos en otros Estados miembros que pretenden distribuir sus películas en España.
15 En efecto, de las informaciones facilitadas por la Comisión se deduce que las preferencias del público español en materia cinematográfica se decantan en gran medida hacia las películas de terceros países, en particular las procedentes de los Estados Unidos de América, dobladas a alguna lengua oficial de España. Ahora bien, el Real Decreto Legislativo supedita la concesión de licencias de doblaje de estas películas a la obligación de distribuir una película española. De esta forma, pone a los productores de películas nacionales en una situación privilegiada respecto a los productores de películas establecidos en otros Estados miembros, ya que se garantiza a los primeros la distribución de sus películas y la obtención de las recaudaciones correspondientes, mientras que los segundos dependen solamente de la voluntad de los distribuidores españoles. En consecuencia, esta obligación produce un efecto protector en favor de las empresas productoras de películas españolas y, en la misma medida, perjudica a las empresas del mismo tipo establecidas en otros Estados miembros. Dado que, por lo tanto, se priva a los productores de películas de otros Estados miembros de la ventaja concedida a los productores de películas españolas, esta restricción tiene carácter discriminatorio.
16 Ahora bien, como señaló este Tribunal de Justicia en sus sentencias de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders (352/85, Rec. p. 2085), apartados 32 a 34, y de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda (apartado 10) y Comisión/Países Bajos (apartado 15), antes mencionadas, las normativas nacionales que no son indistintamente aplicables a las prestaciones de servicios, cualquiera que sea su origen, sólo son compatibles con el Derecho comunitario si pueden acogerse a una disposición expresa que establezca una excepción, como el artículo 56 del Tratado, al que se remite el artículo 66. De estas sentencias se deduce también que los objetivos de carácter económico no pueden constituir razones de orden público a efectos de dicho artículo.
17 Sin duda alguna, el Real Decreto Legislativo persigue tal objetivo económico, ya que al tratar de garantizar la distribución de un gran número de películas nacionales asegura a los productores de dichas películas recaudaciones suficientes.
18 No obstante, el Gobierno español alegó que el Real Decreto Legislativo perseguía un objetivo cultural, a saber, proteger la producción cinematográfica nacional.
19 No puede acogerse esta alegación.
20 Además de que la política cultural no figura entre las justificaciones enumeradas en el artículo 56, procede señalar que el Real Decreto Legislativo favorece la distribución de películas nacionales, cualquiera que sea su contenido o su calidad.
21 En estas circunstancias, procede declarar que la relación entre la concesión de licencias de doblaje de películas procedentes de terceros países y la distribución de películas nacionales persigue un objetivo de carácter puramente económico que no constituye una razón de orden público a efectos del artículo 56 del Tratado.
22 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que reserva la concesión de licencias de doblaje de películas procedentes de terceros países a alguna lengua oficial nacional a los distribuidores que se comprometen a distribuir películas nacionales.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 12 de diciembre de 1991, declara:
Las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que reserva la concesión de licencias de doblaje de películas procedentes de terceros países a alguna lengua oficial nacional a los distribuidores que se comprometen a distribuir películas nacionales.
Full & Egal Universal Law Academy