Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Asignación de cantidades de referencia exentas de la tasa ° Productores que han suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión ° Concesión de una cantidad de referencia específica ° Cálculo a partir de la cantidad que se tuvo en cuenta para conceder la prima ° Aplicación de reducciones comparables a las aplicadas a los demás productores ° Acumulación de la disminución de base establecida por el Reglamento nº 775/87 y del porcentaje representativo de las reducciones aplicables a los demás productores en el mismo Estado miembro ° Principio de protección de la confianza legítima ° Principio de no discriminación ° Violación ° Inexistencia
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, arts. 2, ap. 2, y 3 bis, ap. 2, modificado por el Reglamento nº 1639/91)
Índice
El apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 1639/91, debe interpretarse en el sentido de que, para calcular las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria sobre la leche que deben asignarse a los productores que hayan suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión establecido por el Reglamento nº 1078/77, hay que deducir de la cantidad de base que refleja el nivel de producción anterior al período de no comercialización un porcentaje resultante de la suma del porcentaje representativo de todas las reducciones aplicadas a las cantidades de referencia en el Estado miembro de que se trate y del porcentaje correspondiente a la disminución de base que se ha aplicado, en concepto de suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia impuesta por el Reglamento nº 775/87, a todos los productores de la Comunidad.
Este modo de cálculo no vulnera ni el principio de protección de la confianza legítima ni el de no discriminación, puesto que los productores que reanudan la producción una vez expirado el período de su compromiso, aunque no deben quedar sujetos a restricciones que les afecten de manera específica por razón de éste último, no pueden pretender que se les sitúe en una posición más favorable que la de los productores que no interrumpieron su producción.
Si bien es cierto que determinados productores que reanudan su producción pueden resultar perjudicados, debido a que el porcentaje representativo de las deducciones que se les aplica se calcula sobre la base de una producción que, en el Estado miembro de que se trate, era globalmente superior a la del año que se tuvo en cuenta en su caso, ello no puede afectar a la validez del apartado 2 del citado artículo 3 bis, puesto que el legislador comunitario sólo podía, sin basarse en apreciaciones puramente hipotéticas en cuanto a la evolución que hubiera experimentado, de no haberse interrumpido, la producción de los interesados, situarlos, en lo que atañe a las reducciones, en la misma posición que a los productores que habían continuado produciendo, independientemente de si éstos habían contribuido o no al eventual aumento.
Debido asimismo al carácter hipotético de la evolución que habría experimentado la producción de los interesados de no haber contraído el compromiso, en su caso, y sin que ello constituya una discriminación prohibida, las modulaciones de los porcentajes de reducción que autoriza el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 sólo pueden efectuarse en la medida en que se determinen con arreglo a un criterio objetivo, a saber, el tamaño de la explotación.
Partes
En el asunto C-21/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duesseldorf (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Marlies y Heinz-Bernd Kamp
y
Hauptzollamt Wuppertal,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO L 150, p. 35),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. y de la Sra. Kamp, por la Sra. Mechtild Duesing, Abogado de Muenster;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor, y Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Sue Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Anderson, Barrister;
- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por los Sres. Bernhard Schloh y Arthur Braeutigam, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes demandantes en el procedimiento principal; del Gobierno alemán; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Christopher Vadja, Barrister; del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de abril de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de enero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero siguiente, el Finanzgericht Duesseldorf (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO L 150, p. 35).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Kamp, productores de leche, y el Hauptzollamt Wuppertal sobre su cantidad de referencia específica, fijada en un 85 % de la cantidad de leche que sirvió de base para concederles una prima por no comercialización.
3 En 1981, los esposos Kamp asumieron, para el período comprendido entre 1981 y finales de 1985, un compromiso de no comercialización de leche, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p.1; EE 03/12, p. 143). Como contrapartida de su compromiso obtuvieron una prima por no comercialización que correspondía a una cantidad de 118.201 kg de leche.
4 Una vez expirado el período de su compromiso de no comercialización, no pudieron obtener una cantidad de referencia en el marco del régimen de la tasa suplementaria de la leche introducida en el ínterin por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y el citado Reglamento nº 857/84. Tras la modificación del Reglamento nº 857/84 mediante el Reglamento nº 1639/91, se les asignó una cantidad de referencia específica para entregas de 100.471 kg, que equivalía al 85 % de la cantidad que había servido de base para el cálculo de su prima por no comercialización. La reducción total aplicada, del 15 %, fue fijada conforme al apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada.
5 Los esposos Kamp interpusieron ante el Finanzgericht Duesseldorf un recurso con objeto de que su cantidad de referencia específica para entregas se elevara hasta el 100 % de la que se tomó en consideración al concederles la prima. Por consiguiente, solicitan un aumento de 17.730 kg de su cantidad de referencia para entregas.
6 Por entender que la sentencia que debía dictarse dependía de la interpretación y de la validez de la normativa comunitaria controvertida, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿El apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1639/91, debe interpretarse, por lo que se refiere a la reducción de la cantidad de referencia específica, en el sentido de que esta reducción se basa únicamente en el porcentaje representativo de todas las reducciones, pero que ya incluye, al menos, la disminución de base, o dicha reducción equivale al porcentaje representativo de todas las reducciones, incrementado con la disminución de base?
2) ¿Es válido el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1639/91, a pesar de que el cálculo de la disminución de base sea incomprensible?
3) ¿Es válido el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1639/91, en la medida en que la cantidad respecto de la cual se obtuvo el derecho a prima con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77 se basa en la producción del año 1981, pero las reducciones representativas se calcularon partiendo de la producción de 1983 y, por consiguiente, resultaron más elevadas debido al aumento de producción experimentado de 1981 a 1983?
4) ¿Es válido el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1639/91, en la medida en que no concede a los Estados miembros la posibilidad de efectuar reducciones escalonadas, al igual que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84, para calcular la cantidad de referencia específica que corresponde a los productores que se hubieran comprometido a no comercializar con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77?"
Marco normativo
7 Con carácter preliminar, hay que recordar que la normativa comunitaria en materia de la tasa suplementaria sobre la leche no contenía inicialmente ninguna disposición específica que estableciera la asignación de una cantidad de referencia a los productores que, en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al citado Reglamento nº 1078/77, no habían realizado entregas de leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro interesado. No obstante, este Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321, apartados 27 y 28), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355, apartados 16 y 17), declaró que dicha normativa no era válida por haberse adoptado en violación del principio de protección de la confianza legítima.
8 En las citadas sentencias, este Tribunal de Justicia declaró que un productor que hubiera interrumpido libremente la producción durante cierto tiempo no podía legítimamente esperar reanudar la producción en las mismas condiciones que las que estaban vigentes con anterioridad y no estar sujeto a las eventuales normas, dictadas entretanto, propias de la política de mercados o de la política de estructuras (sentencias Mulder, antes citada, apartado 23, y Von Deetzen, antes citada, apartado 12). Consideró, sin embargo, que cuando dicho productor había sido incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización de sus productos durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, podía legítimamente esperar no estar sujeto, al final de su compromiso, a restricciones que le afectan de forma específica en razón precisamente del hecho de que había hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencias Mulder, apartado 24, y Von Deetzen, apartado 13).
9 A raíz, precisamente, de estas sentencia aprobó el Consejo, el 20 de marzo de 1989, el Reglamento (CEE) nº 764/89, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 84, p. 2). Este Reglamento añadió un nuevo artículo 3 bis al Reglamento nº 857/84, que dispone, esencialmente, que los productores que, en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no hayan entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se trate, obtendrán, con sujeción a determinados requisitos, una cantidad de referencia específica. Conforme al apartado 2 del artículo 3 bis, dicha cantidad era igual al 60 % de la cantidad de leche entregada o a la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante los doce meses naturales anteriores al mes en el que se presentó la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión.
10 Esta norma del 60 % también fue declarada inválida por el Tribunal de Justicia, por violación del principio de protección de la confianza legítima, puesto que la aplicación a los productores contemplados por el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado, de un porcentaje de reducción del 40 % que, lejos de estar en consonancia con un valor representativo de los porcentajes aplicables a los productores contemplados en el artículo 2, superaba en más del doble el total más elevado de dichos porcentajes, debía ser considerada como una restricción que afectaba a esta primera categoría de operadores de manera específica en razón precisamente de su compromiso de no comercialización o de reconversión (sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl, C-189/89, Rec. p. I-4539, apartados 24 y 29, y Pastaetter, C-217/89, Rec. p. I-4585, apartados 15 y 20).
11 Como consecuencia de las dos sentencias Spagl y Pastaetter, antes citadas, el Reglamento nº 1639/91 introdujo, respecto al modo de cálculo de la cantidad de referencia específica, un nuevo apartado 2 del artículo 3 bis. Este establece:
"La cantidad de referencia específica será determinada por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos, disminuyendo la cantidad para la que hubiese conservado o adquirido el derecho a la prima en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 mediante un porcentaje de reducción, representativo de todas las reducciones aplicadas a las cantidades de referencia fijadas con arreglo al artículo 2, incluyendo en cualquier caso una disminución de base del 4,5 %, o al artículo 6."
12 En cumplimiento de esta norma, la República Federal de Alemania fijó el porcentaje de reducción en un 15 % en total para el período de que se trata.
13 El porcentaje del 15 % corresponde a la suma del porcentaje representativo del conjunto de reducciones aplicadas, es decir, el 10,5 %, y del porcentaje del 4,5 % fijado en concepto de disminución de base.
14 Según las explicaciones dadas por el Bundesminister fuer Ernaehrung, Landwirtschaft und Forsten al órgano jurisdiccional nacional sobre el cálculo del porcentaje del 15 %, el porcentaje de reducción representativo de todas las reducciones, denominado por él "tipo de reducción", representa la diferencia entre las entregas de leche efectuadas en Alemania en 1983 y la cantidad total garantizada en la República Federal en la campaña 1990/1991.
15 La "disminución de base" que figura en el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 tiene su origen en el Reglamento (CEE) nº 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 78, p. 5). Representa la parte de las cantidades de referencia asignadas a cada Estado miembro que ha sido suspendido temporalmente en una proporción uniforme. Modificado en varias ocasiones, el porcentaje aplicable al período controvertido ha sido fijado en un 4,5 % por el Reglamento (CEE) nº 3882/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO L 378, p. 6).
Sobre la primera cuestión
16 De los fundamentos de la resolución de remisión se deduce que el órgano jurisdiccional nacional considera que el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 debe interpretarse en el sentido de que la disminución de base no se añade al porcentaje representativo de todas las reducciones, sino que, por el contrario, forma parte de él. El órgano jurisdiccional nacional se basa en el tenor literal de la disposición controvertida, al que no contradicen los considerandos del Reglamento nº 1639/91. En su opinión, sumar el porcentaje representativo y la disminución de base, como ha hecho el Hauptzollamt, no es conforme ni con el principio de no discriminación, enunciado por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ni con el principio de protección de la confianza legítima.
17 En contra de lo que opina el órgano jurisdiccional nacional, ni el tenor del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 ni el sexto considerando del Reglamento nº 1639/91 permiten, por su ambigueedad, la interpretación propuesta. Por consiguiente, procede atenerse al sentido y a la finalidad del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84.
18 Conforme a la disposición controvertida, la cantidad de referencia específica que debe asignarse individualmente a cada productor se calcula partiendo de una cantidad de base que refleje el nivel de producción anterior al período de no comercialización. A la cantidad de base se le resta, en una primera fase, un porcentaje que represente todas las reducciones aplicadas en el Estado miembro de que se trate, es decir, un porcentaje del 10,5 % en la República Federal de Alemania. La mención expresa y separada de la "disminución de base" del 4,5 % no se justificaría si ésta ya formara parte del porcentaje representativo.
19 Los objetivos perseguidos por los dos métodos de disminución de las cantidades de referencia difieren entre sí. La disminución mediante la aplicación de un porcentaje representativo no constituía sino un primer intento de reducir las entregas de leche. La disminución de base del 4,5 % prevista por el Reglamento nº 775/87, en su versión modificada, es el resultado de una suspensión temporal en una proporción uniforme de todas las cantidades de referencia. Como resulta del primer considerando del Reglamento nº 775/87, esta medida está destinada a reforzar las medidas ya adoptadas en el marco del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en concreto, las medidas que ya dieron lugar a la disminución expresada por el porcentaje representativo de todas las reducciones. Con la suspensión temporal, la Comunidad hace un esfuerzo adicional para controlar los excedentes persistentes de producción lechera.
20 Acumular el porcentaje representativo y la disminución de base no vulnera el principio de protección de la confianza legítima.
21 En primer lugar, procede señalar que en las sentencias Spagl y Pastaetter, antes citadas, este Tribunal de Justicia desarrolló dos principios según los cuales, por una parte, el productor que reanude la producción no debe quedar sometido a restricciones que le afecten de manea específica por razón de su compromiso de no comercialización; por otra parte, no debe obtener una ventaja injustificada en comparación con los demás productores. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia reconoció que el Consejo podía aplicar válidamente un porcentaje de reducción correspondiente a un valor representativo de los porcentajes aplicables a los productores que hubieran continuado produciendo. El apartado 2 del artículo 3 bis, al establecer la deducción de un porcentaje de reducción representativo de todas las reducciones aplicadas, ha respetado los principios desarrollados por esta jurisprudencia.
22 En segundo lugar, los productores que reanudaran su producción no podían legítimamente contar con que, al finalizar su período de no comercialización, quedarían excluidos de la aplicación de las disposiciones necesarias para la reducción de la producción de leche incluso con la suspensión temporal de una parte de la cantidad de referencia, como la impuesta mediante el Reglamento nº 775/87 a todos los demás productores y fijada en un 4,5 % para el período de que se trata.
23 Una interpretación que deduzca el principio de la acumulación del porcentaje representativo y de la disminución de base tampoco vulnera el principio de no discriminación.
24 Procede señalar, a la vista de los autos, que, a diferencia de lo que opina el órgano jurisdiccional nacional, la acumulación del porcentaje representativo y de la disminución de base no supone computar dos veces la disminución del 4,5 %. En efecto, el porcentaje representativo se fijó, debido al diferente carácter de estas dos clases de deducción, sobre la base de las reducciones reales, salvo la deducción de base.
25 La disminución de base del 4,5 % sólo refleja la suspensión temporal de una parte proporcional de la cantidad global garantizada a cada Estado miembro para el período de que se trate. Puesto que el porcentaje de esta disminución de base es el mismo en todos los Estados miembros, la disminución tiene el carácter de una reducción uniforme. Además, el porcentaje del 4,5 % aplicable a todos los productores de leche en el período de que se trata tiene la misma finalidad económica: un descenso de la producción.
26 De todas estas consideraciones se deduce que el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 1639/91, debe interpretarse en el sentido de que la disminución de base se añade al porcentaje representativo de todas las reducciones aplicadas a las cantidades de referencia fijadas con arreglo al artículo 2.
Sobre la segunda cuestión
27 Mediante esta cuestión, aclarada en los fundamentos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta sobre la validez del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en la medida en que establece una disminución de base del 4,5 %. Señala que, según el séptimo considerando del Reglamento nº 1639/91, esta tasa se basa en lo dispuesto en el Reglamento nº 775/87, mientras que éste no ha previsto semejante tasa.
28 Procede recordar que el Reglamento nº 775/87 sí ha establecido un porcentaje del 4,5 %. En efecto, este Reglamento ha sido modificado en varias ocasiones; el porcentaje suspensión del 4,5 % aplicable cuando se adoptó el Reglamento nº 1639/91, fue fijado mediante el Reglamento de modificación nº 3882/89.
29 Por consiguiente, el modo de determinación de la disminución de base prevista por el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 puede fijarse objetivamente y no puede afectar a la validez de esta disposición, tal como ha sido modificada por el Reglamento nº 1639/91.
Sobre la tercera cuestión
30 Mediante esta cuestión, aclarada en los fundamentos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta sobre la validez del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en la medida en que se podría considerar que viola el principio de no discriminación enunciado por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado. Conforme a este punto de vista, el apartado 2 del artículo 3 bis discrimina a los productores que hubieran asumido un compromiso de no comercialización, ya que su último año de producción era anterior a 1981. Dado que el porcentaje representativo de las reducciones se calcula, en Alemania, según la producción de leche de 1983, el tipo de éste refleja el aumento de la producción que tuvo lugar entre 1981 y 1983, al cual, sin embargo, no contribuyeron los productores que se encontraran en la situación del Sr. y de la Sra. Kamp.
31 Con carácter preliminar, procede admitir que la producción más elevada del año 1983, que se tuvo en cuenta para determinar el porcentaje representativo, puede perjudicar a los productores afectados en el asunto principal.
32 No obstante, debido al carácter hipotético de la evolución probable de la producción lechera de los productores que hayan participado en el régimen de no comercialización durante el período de que se trata, el Consejo se vio obligado a recurrir a una comparación global por grupos de productores para adoptar una normativa sobre la asignación de una cantidad de referencia específica en favor de los productores que reanudaran la producción.
33 A este respecto, el Consejo pudo partir, acertadamente, de la hipótesis de que el grupo de productores que habían contraído un compromiso de no comercialización no puede compararse en el grupo limitado de productores que, habiendo continuado la producción, consiguieron aumentarla durante este período de 1981 a 1983. El objeto de la comparación debe ser el conjunto de los productores que continuaron produciendo. En efecto, puesto que el aumento de la producción podía deberse a distintos factores, el legislador comunitario no estaba obligado a suponer que los productores que reanudaran su producción habrían contribuido a este aumento si no hubieran interrumpido su actividad. En estas circunstancias, el Consejo podía situar al grupo de productores de que se trata en la misma situación que quienes habían continuado produciendo, independientemente de si éstos habían contribuido o no al eventual aumento.
34 En la vista, los demandantes señalaron que el método elegido por el Consejo difiere, en perjuicio suyo, del empleado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder II (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061).
35 Sin embargo, no se puede comparar el cálculo de la cantidad de referencia hipotética que un productor hubiera debido obtener en el pasado, cálculo efectuado por un órgano jurisdiccional en el marco de un contencioso sobre la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, para determinar la cuantía de los daños y perjuicios, por una parte, y el cálculo efectuado por el Consejo en virtud de una amplia facultad discrecional para determinar la cantidad de referencia futura que podrá obtener un productor.
36 Procede por tanto declarar que el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento no es inválido porque la cantidad que dio lugar al pago de una prima conforme al Reglamento nº 1078/77 se base en la producción de un año anterior al año de referencia de 1981, mientras que el porcentaje representativo de todas las reducciones ha sido calculado sobre la base de la producción superior de otro año de referencia, en concreto, 1983.
Sobre la cuarta cuestión
37 Mediante esta cuestión, aclarada en los fundamentos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta sobre la validez del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en la medida en que podía considerarse que viola el principio de no discriminación enunciado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, por un motivo distinto del alegado en el marco de la cuestión anterior. Señala que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 concede una posibilidad de modular el porcentaje de reducción, en favor de determinados grupos de productores que hayan continuado produciendo, en función de particularidades que les afectan. Según los criterios de interpretación que sugiere el órgano jurisdiccional nacional, pero de los que discrepan el Reino Unido, el Consejo y, en la vista, también la Comisión, el apartado 2 del artículo 3 bis excluye esta modulación respecto a la totalidad de los productores que hayan reanudado la producción tras un período de no comercialización. Así, los pequeños productores, como los del procedimiento principal, resultarían perjudicados, al menos en parte. Han de soportar una carga adicional puesto que no obtienen los porcentajes de reducción fijados por la legislación alemana en aplicación del apartado 2 del artículo 2, en favor de los pequeños productores que no hayan interrumpido su producción en cumplimiento de un compromiso de no comercialización.
38 Procede señalar, como ha hecho el Abogado General en sus conclusiones, que, como el porcentaje representativo debe determinarse atendiendo a criterios objetivos, el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 permite modularlo con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 2. Sin embargo, debido a la evolución hipotética de la producción del grupo de productores que habían contraído en determinado momento un compromiso de no comercialización, la posibilidad de modulación no resulta fácil. En la práctica, el porcentaje representativo sólo puede modularse en función de la cuantía de las entregas de algunos grupos de deudores, es decir, en función del tamaño de la explotación.
39 Por consiguiente, procede declarar que el apartado 2 del artículo 3 bis permite modular el porcentaje representativo en función del tamaño de la explotación. Por tanto, la pretendida imposibilidad de modulación en favor de los pequeños productores no permite contradecir la validez de esta disposición.
Decisión sobre las costas
Costas
40 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, por el Consejo y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Duesseldorf mediante resolución de 8 de enero de 1992, declara:
1) El apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, debe interpretarse en el sentido de que la disminución de base se añade al porcentaje representativo de todas las reducciones aplicadas a las cantidades de referencia fijadas con arreglo al artículo 2.
2) El examen de las demás cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 1639/91.
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