Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Restitución diferenciada ° Requisitos de concesión ° Importación del producto en el país de destino ° Medios de prueba ° Certificado de despacho de aduana ° Valor probatorio limitado
(Reglamento nº 885/68 del Consejo, arts. 4 y 6, ap. 2; Reglamento nº 2730/79 de la Comisión, art. 20, aps. 1 y 3)
Índice
Habida cuenta de los objetivos del sistema de las restituciones a la exportación diferenciadas de que pueden beneficiarse determinados productos agrícolas, es esencial que los productos subvencionados por dicha restitución alcancen efectivamente el mercado de destino para ser comercializados en él. Por ello, el apartado 2 del artículo 6 y el artículo 4 del Reglamento nº 885/68, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, en relación con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79 sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que puede considerarse que la importación en un país tercero no se ha probado si existen dudas fundadas en cuanto al acceso efectivo al mercado del país de destino de la mercancía indicada en el certificado de despacho de aduana, mencionado en el apartado 3 del artículo 20 del citado Reglamento nº 2730/79.
Partes
En el asunto C-27/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Moellmann-Fleisch GmbH
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182), y del apartado 1 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Moellmann-Fleisch GmbH, por el Sr. L. Liebenau, Abogado de Ladenburg;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Moellmann-Fleisch GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de noviembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 1992, el Finanzgericht Hamburg (Sala Cuarta) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182), y del apartado 1 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3).
2 La cuestión trata de la determinación del valor probatorio de un certificado de despacho de aduana en el marco de un litigio entre la empresa Moellmann-Fleisch (en lo sucesivo, "Moellmann"), parte demandante en el litigio principal, y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "Hauptzollamt"), parte demandada en el litigio principal.
3 Moellmann percibió el pago anticipado de una restitución a la exportación diferenciada. El 16 de mayo de 1984, exportó carne de vacuno a Egipto. El buque arribó a principios del mes de junio de 1984 a Alejandría, donde las autoridades egipcias tomaron muestras de carne para el control veterinario previo a la importación.
4 El 15 de junio de 1984, Moellmann presentó al Hauptzollamt un certificado de despacho de aduana egipcio, sin fecha, relativo a la importación de la carne en Egipto. Se desprende de tres documentos de fecha posterior al 15 de junio de 1984 que los resultados de los análisis veterinarios fueron negativos y que, en consecuencia, la carne fue rechazada. A continuación, el Hauptzollamt reclamó a Moellmann la devolución de la suma percibida en concepto de restitución a la exportación. El litigio iniciado por Moellmann ante el Finanzgericht Hamburg trata sobre la cuestión de si puede considerarse que la carne llegó al mercado egipcio.
5 El Reglamento nº 885/68, antes citado, dispone en el apartado 2 de su artículo 6 que, en caso de restitución diferenciada, ésta se pagará siempre que se aporte la prueba de que el producto ha llegado al destino para el que se ha fijado la restitución. El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, antes citado, precisa que el pago de la restitución diferenciada se supeditará a la condición de que el producto haya sido importado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución. El apartado 2 del artículo 20 de este último Reglamento considera que el producto se ha importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.
6 Según el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, antes citado, la prueba del cumplimiento de dichas formalidades se aportará mediante presentación a) del documento aduanero o b) del certificado de despacho de aduana. El apartado 4 del artículo 20 enumera otros documentos para el caso de que ninguno de los documentos mencionados en el apartado 3 pueda presentarse como consecuencia de circunstancias independientes de la voluntad del exportador, o si éstos se consideraren insuficientes.
7 En relación con el valor probatorio de un certificado de despacho de aduana, el Juez nacional ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"Para considerar que la importación en un país tercero °cuya prueba es necesaria para el pago de la restitución diferenciada, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 885/68 en relación con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79, y debe aportarse, a tenor de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 de este último Reglamento, mediante presentación de un certificado de despacho de aduana conforme al modelo que figura en su Anexo II° no se ha probado, ¿basta con que existan dudas fundadas sobre si la mercancía indicada en el certificado de despacho de aduana ha llegado efectivamente al mercado del país tercero, o es necesario aportar la prueba de lo contrario, es decir, de que la importación no ha tenido lugar?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Mediante su cuestión, el Juez de remisión pretende saber, esencialmente, si el apartado 2 del artículo 6 y el artículo 4 del Reglamento nº 885/68, antes citado, en relación con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, antes citado, deben interpretarse en el sentido de que para considerar que la importación en un país tercero no se ha probado basta con albergar dudas fundadas en cuanto al hecho de que la mercancía indicada en el certificado de despacho de aduana, mencionado en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, ha alcanzado efectivamente el mercado del país tercero, o si es necesario aportar la prueba de lo contrario, es decir, de que la importación no ha tenido lugar.
10 Según Moellmann, tanto el documento aduanero como el certificado de despacho de aduana constituyen la prueba plena de la importación de la mercancía en el país tercero, a diferencia de los documentos mencionados en el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, que sólo constituyen indicios refutables del acceso efectivo al mercado. Si una duda "fundada" bastara para despojar al certificado de despacho de aduana de todo valor probatorio, se invertiría la carga de la prueba en detrimento del exportador. Sólo una prueba plena de que la mercancía no ha sido importada en el país de que se trata podría privar a tal certificado de su valor probatorio.
11 La Comisión observa, por el contrario, que el cumplimiento de las formalidades de importación no implica necesariamente que la importación efectiva haya tenido lugar. La Comisión se refiere a este respecto a la sentencia de 11 de julio de 1984, Dimex (89/83, Rec. p. 2815). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que un producto no se considera importado si se reexporta después de cumplir las formalidades aduaneras previstas por el país de destino, cuando la decisión de reexportar el producto haya sido adoptada por los servicios de dicho Estado durante el cumplimiento de dichas formalidades y la alteración del producto, que es la causa de dicha decisión, se haya producido antes del cumplimiento de aquéllas. La Comisión estima que el rechazo de un producto por razones sanitarias equivale a dicha alteración.
12 En cuanto a la prueba de la importación, la Comisión estima que el documento aduanero sólo constituye un indicio refutable, aunque se trate de uno de los medios de prueba más importantes, y que hay que examinar, más bien, de modo pragmático si el producto de que se trata ha accedido efectivamente al mercado del país de destino.
13 Procede destacar que, como el Tribunal de Justicia consideró en el apartado 11 de la sentencia Dimex, antes citada, acerca del Reglamento (CEE) nº 192/75 de la Comisión, de 17 de enero de 1975, sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 25, p. 1), el hecho de que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento permita a las autoridades competentes exigir otros documentos cuando, habida cuenta de la situación particular del país de destino, consideren insuficiente la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras, indica que dicha prueba sólo constituye un indicio refutable de la realización concreta del objetivo de las restituciones a la exportación diferenciadas.
14 Ahora bien, al igual que la disposición de que se trata en la citada sentencia Dimex, el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, antes citado, precisa que podrán presentarse otros documentos si los documentos enumerados en el apartado 3 se consideraren insuficientes. De ello se desprende que, a pesar de que el certificado de despacho de aduana constituye un medio de prueba más importante que los documentos enumerados en el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, para acreditar que se ha realizado una importación, no constituye, sin embargo, una prueba irrefutable.
15 Por consiguiente, el valor probatorio que se atribuye normalmente a un certificado de despacho de aduana puede destruirse si existen dudas fundadas en cuanto al acceso efectivo de las mercancías al mercado del territorio de destino para ser comercializadas en él. Si no fuera así, podría peligrar el objetivo de las restituciones diferenciadas. En efecto, como el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 16 de la sentencia Dimex, antes citada, es esencial, habida cuenta de los objetivos del sistema de las restituciones diferenciadas, que los productos subvencionados por tal restitución alcancen efectivamente el mercado de destino para ser comercializados en él.
16 Por último, debe precisarse que corresponde al Juez nacional decidir, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, si existen dudas fundadas al respecto.
17 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 2 del artículo 6 y el artículo 4 del Reglamento nº 885/68, antes citado, en relación con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, antes citado, deben interpretarse en el sentido de que puede considerarse que la importación en un país tercero no se ha probado si existen dudas fundadas en cuanto al acceso efectivo al mercado del país de destino de la mercancía indicada en el certificado de despacho de aduana, mencionado en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 20 de diciembre de 1991, declara:
El apartado 2 del artículo 6 y el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, en relación con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que puede considerarse que la importación en un país tercero no se ha probado si existen dudas fundadas en cuanto al acceso efectivo al mercado del país de destino de la mercancía indicada en el certificado de despacho de aduana, mencionado en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79.
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