Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Igualdad de trato ° Disposición nacional que prevé el reembolso de las cotizaciones de un trabajador por cuenta ajena a un seguro obligatorio en caso de afiliación al régimen especial de la Función Pública ° Denegación del reembolso en el caso de un trabajador que se hace funcionario en otro Estado miembro ° Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 3, 9, 10, ap. 2, y 13, ap. 2, letra d)]
Índice
Los artículos 3 y 9, el apartado 2 del artículo 10 y la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que la legislación de un Estado miembro, que prevé el reembolso de cotizaciones abonadas por los trabajadores por cuenta ajena al seguro obligatorio en caso de afiliación al régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios en dicho Estado, excluya dicho reembolso cuando el trabajador ingrese en la Administración pública de otro Estado miembro.
En efecto, con arreglo a la referida legislación, el reembolso de las cotizaciones a que tiene derecho el trabajador por cuenta ajena que ingresa en la Administración pública nacional después de haber cotizado a un seguro obligatorio constituye la contrapartida del hecho de que, en caso de no alcanzar una duración mínima de cotización, su paso al régimen de la Función Pública le hace perder todo derecho a una pensión con arreglo al régimen al que estaba afiliado anteriormente, mientras que el trabajador que ingresa en la Administración pública de otro Estado miembro disfruta, en virtud de la legislación que se discute, del derecho a conservar su afiliación y a cotizar con carácter voluntario, de manera que se trata de dos situaciones que no son comparables y en relación con las cuales no ha lugar a aplicar el principio de no discriminación.
Partes
En el asunto C-28/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht Reutlingen (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Marie-Hélène Leguaye-Neelsen
y
Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, el apartado 2 del artículo 10 y la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión derivada del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Tilo Herrmann, Leitender Verwaltungsdirektor del Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte;
° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Bernd Schulte, del Max-Planck-Institut fuer auslaendisches und internationales Sozialrecht, Muenchen;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno alemán y de la Comisión, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Bernd Schulte, expuestas en la vista de 11 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 1992, el Sozialgericht Reutlingen (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, el apartado 2 del artículo 10 y la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión derivada del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso presentado ante el Sozialgericht Reutlingen por la Sra. Marie-Hélène Leguaye-Neelsen, de nacionalidad francesa, contra la resolución del Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (en lo sucesivo, "BfA") por la que se le denegó el reembolso de las cotizaciones obligatorias abonadas al seguro de pensión legal entre 1973 y 1977, período durante el cual la interesada estuvo empleada en Alemania.
3 Tras su residencia en Alemania, la Sra. Leguaye-Neelsen ingresó en la Administración francesa, en la que ocupa actualmente un puesto de profesora. Aunque es residente en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, la interesada puede, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del punto C del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, antes citado, cotizar con carácter voluntario al seguro de pensión alemán.
4 La negativa del BfA se basa en la legislación alemana, que no reconoce a los trabajadores por cuenta ajena que hayan abonado cotizaciones con carácter obligatorio al régimen del seguro de pensión el derecho al reembolso de dichas cotizaciones cuando, posteriormente, tienen derecho al seguro voluntario continuado.
5 Las personas que ingresan en la Administración Pública alemana tras haber estado sometidas, como trabajadores por cuenta ajena, durante menos de sesenta meses al seguro obligatorio en Alemania no disfrutan del derecho al seguro voluntario continuado y pueden exigir el reembolso de las cotizaciones que hayan abonado.
6 El Sozialgericht Reutlingen, por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento nº 1408/71, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Procede interpretar el artículo 9, el apartado 2 del artículo 10 y la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que un trabajador tiene igualmente derecho al reembolso de las cotizaciones según la legislación nacional cuando se encuentra sujeto a un régimen comparable de Seguridad Social de los funcionarios, no en virtud de las disposiciones nacionales de dicho país, sino con arreglo a las de otro Estado miembro?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas en el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Procede destacar, con carácter preliminar, que una normativa como la del presente caso debe apreciarse no sólo en relación con las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que mencionó el órgano jurisdiccional nacional, sino también en relación con el artículo 3 de dicho Reglamento. En efecto, dicha normativa prevé regímenes diferentes según que el interesado ingrese en la Administración Pública del Estado del que emane dicha normativa o en la Administración Pública de otro Estado miembro. Por tanto, procede examinar si, como sostiene la Comisión, esa diferencia de trato constituye una discriminación prohibida por la disposición antes citada.
9 Habida cuenta de lo que antecede, la cuestión debe comprenderse en el sentido de que con la misma se pretende saber si los artículos 3 y 9, el apartado 2 del artículo 10 y la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro, que prevé el reembolso de cotizaciones abonadas por los trabajadores por cuenta ajena a un seguro obligatorio en el supuesto de afiliación al régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios en dicho Estado, excluya dicho reembolso cuando el trabajador ingrese en la Administración Pública de otro Estado miembro.
Sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71
10 El Gobierno alemán considera que el Reglamento nº 1408/71 es inaplicable al caso de autos. En efecto, el derecho de reembolso controvertido se deriva de la circunstancia de que los funcionarios alemanes, debido a su afiliación a un régimen especial de Seguridad Social, ya no están sujetos a la obligación de seguro legal ni tienen derecho al seguro voluntario continuado si han cotizado durante menos de sesenta meses. Dicho derecho de reembolso constituye, por tanto, un elemento del régimen especial de previsión social de los funcionarios alemanes que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, está excluido del ámbito de aplicación de este Reglamento.
11 A este respecto, procede destacar que, como demostró el Abogado General en los puntos 9 y 10 de las conclusiones, la condición de funcionaria de la interesada no es el requisito determinante del derecho al reembolso. En efecto, dicho derecho constituye la contrapartida de la carencia del derecho al seguro voluntario continuado, que afecta no sólo a los funcionarios del Estado miembro de que se trata, sino también a otras categorías de personas, a saber, en especial, a los trabajadores nacionales de países terceros que dejen de estar sujetos al seguro obligatorio en dicho Estado miembro sin haber cotizado durante el período necesario para tener derecho a una pensión de vejez.
12 De ello se desprende que el derecho de reembolso controvertido no está excluido de la aplicación del Reglamento nº 1408/71 con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento.
Sobre el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71
13 Conforme a la legislación alemana, las personas que dejan de estar sujetas al seguro obligatorio en dicho país sin haber adquirido el derecho a una pensión futura no tienen, por regla general, ningún derecho al reembolso de las cotizaciones abonadas con carácter obligatorio, aunque pueden seguir cotizando al régimen alemán con carácter voluntario para adquirir el derecho a una pensión futura. Dicha norma es aplicable con independencia de la nacionalidad del trabajador.
14 No obstante, dicha legislación priva del derecho a cotizar con carácter voluntario a los trabajadores que hayan cotizado al seguro obligatorio durante menos de sesenta meses y que, a continuación, ingresen en la Administración Pública de dicho Estado. El derecho al reembolso de las cotizaciones abonadas constituye, en ese caso, la contrapartida de la pérdida del derecho a una pensión futura.
15 La situación de estos trabajadores no puede compararse con la de los trabajadores que, en las mismas circunstancias, ingresan en la Administración Pública de otro Estado miembro, dado que estos últimos, a diferencia de los primeros, disfrutan en Alemania del derecho a cotizar con carácter voluntario.
16 A este respecto, procede destacar que, como se desprende de los autos, el régimen especial aplicable a las personas que ingresan en la Administración Pública alemana, mencionado en el apartado 14, está destinado a evitar las situaciones de doble seguro. Ahora bien, el legislador alemán no está obligado a tomar en consideración las situaciones de doble seguro que sean consecuencia de la aplicación simultánea de su propio sistema de Seguridad Social y un régimen especial de Seguridad Social existente en otro Estado miembro, y nada impide, por tanto, a dicho legislador someter a las personas que se encuentren en la situación de la Sra. Leguaye-Neelsen al régimen aplicable, en general, a las personas que dejan de estar sujetas al seguro obligatorio.
17 Es cierto que los trabajadores que dejan de estar sujetos al seguro obligatorio de un Estado miembro y que, en su calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, están sujetos al seguro obligatorio en otro Estado miembro, gozan, conforme al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, del derecho a que el período de seguro cubierto en el primer Estado miembro sea tomado en cuenta en el segundo Estado miembro, mientras que las personas que se encuentren en la situación de la Sra. Leguaye-Neelsen están excluidas del beneficio de dichas disposiciones. No obstante, ello se deriva de la circunstancia de que, conforme al apartado 4 de su artículo 4, el Reglamento nº 1408/71 no se aplica a los regímenes especiales de los funcionarios y no obliga, por tanto, a hacer extensible a los trabajadores que ingresen en la Administración Pública de otro Estado miembro el régimen que, en el primer Estado miembro, se aplica a las personas que ingresan en la Administración Pública de dicho país.
18 En consecuencia, la aplicación a los trabajadores que ingresen en la Administración Pública de otro Estado miembro del régimen general aplicable a los trabajadores que dejen de estar sometidos al seguro obligatorio no constituye una discriminación prohibida por el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71.
Sobre el artículo 9, el apartado 2 del artículo 10 y la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71
19 Las restantes disposiciones del Reglamento nº 1408/71 mencionadas en la cuestión prejudicial tampoco imponen el derecho de reembolso controvertido.
20 En primer lugar, el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71, a tenor del cual "las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordine la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidas, en un momento cualquiera de su profesión pasada, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia", se refiere a los requisitos a los que los Estados miembros supeditan la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado y no versa sobre los requisitos de un eventual reembolso de cotizaciones.
21 En segundo lugar, el apartado 2 del artículo 10 del mismo Reglamento, que dispone que "si la legislación de un Estado miembro subordina el reembolso de las cotizaciones a la condición de que el interesado haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio, esta condición no se considerará satisfecha mientras que el interesado esté sujeto, en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, al seguro obligatorio en virtud de la legislación de otro Estado miembro", no implica que se conceda el derecho de reembolso en otras circunstancias.
22 Por último, la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del mismo Reglamento, a tenor de la cual, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17, "los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa", que, en el caso de autos, es la ley francesa, no puede conducir a poner en tela de juicio la situación del interesado a la luz de la legislación de otro Estado miembro a la cual haya estado sometido anteriormente.
23 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 3 y 9, el apartado 2 del artículo 10 y la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que la legislación de un Estado miembro, que prevé el reembolso de cotizaciones abonadas por los trabajadores por cuenta ajena al seguro obligatorio en caso de afiliación al régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios en dicho Estado, excluya dicho reembolso cuando el trabajador ingrese en la Administración Pública de otro Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Reutlingen mediante resolución de 19 de diciembre de 1991, declara:
Los artículos 3 y 9, el apartado 2 del artículo 10, y la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión derivada del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no se oponen a que la legislación de un Estado miembro, que prevé el reembolso de cotizaciones abonadas por los trabajadores por cuenta ajena al seguro obligatorio en caso de afiliación al régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios en dicho Estado, excluya dicho reembolso cuando el trabajador ingrese en la Administración Pública de otro Estado miembro.
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