Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Carne de bovino salada ° Clasificación en la partida 0210 de la Nomenclatura Combinada ° Requisitos ° Contenido global de 1,2 % de sal por peso, alcanzado por salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas las partes de la carne para su conservación a largo plazo
Índice
La partida 0210 del Arancel Aduanero Común °Nomenclatura Combinada° debe interpretarse en el sentido de que la carne de bovino sólo está comprendida en dicha partida como carne salada si ha sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes para la conservación a largo plazo, de modo que su contenido total de sal sea por lo menos del 1,2 % en peso. La carne de bovino a la que se haya añadido sal para su conservación en tal proporción que el contenido total registrado de sal equivalga a más del triple (aproximadamente el 0,5 %) del contenido natural de sal (0,15 %), no puede clasificarse en la partida 0210 como carne salada.
Partes
En el asunto C-33/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gausepohl-Fleisch GmbH
y
Oberfinanzdirektion Hamburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la partida 0210, "carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados", de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Gausepohl-Fleisch GmbH, por el Dr. Volker Schiller, Abogado de Colonia;
° en nombre del Reino de Bélgica, por el Sr. J. Devadder, directeur d' administration au ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au Développement, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, y Arnold Ridout, funcionario en comisión de servicios, en el marco de los intercambios con funcionarios nacionales, en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, asistida por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Gausepohl-Fleisch y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 18 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de octubre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 1992, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la partida 0210 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común en la versión contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 259, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la empresa Gausepohl-Fleisch (en lo sucesivo, "Gausepohl-Fleisch") y la Oberfinanzdirektion Hamburg (en lo sucesivo, "Oberfinanzdirektion") sobre la clasificación arancelaria de mercancías definidas como "carne de la especie bovina, salada".
3 Según los autos del asunto principal, el objeto del litigio lo constituyen dos partidas de carne de vaca con contenidos totales de sal de 0,71 % y de 1,2 %, respectivamente.
4 En 1989, la Oberfinanzdirektion dirigió a Gausepohl-Fleisch dos dictámenes de clasificación arancelaria en los que clasificaba las mercancías controvertidas en la partida 0202 ("Carne de animales de la especie bovina, congelada") de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC"), mientras que Gausepohl-Fleisch estimaba, por el contrario, que dichas mercancías correspondían a la partida 0210 ("Carne [...] salada [...] de la especie bovina") del mismo Arancel.
5 En apoyo del recurso que interpuso ante el Bundesfinanzhof, Gausepohl-Fleisch alegó que un contenido total de sal de 0,5 % por lo menos, que constituye más del triple del contenido natural de sal que es un 0,15 %, asegura que la conservación de la carne supera el tiempo de transporte y que, por consiguiente, una carne de bovino que contenga tal porcentaje de sal debe clasificarse en la partida 0210 del AAC.
6 Según la Oberfinanzdirektion, la carne sólo podía clasificarse como carne salada en la partida 0210 del AAC si se le había añadido sal en profundidad, de modo que su contenido total de sal fuera como mínimo del 2 %.
7 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común ¿debe interpretarse en el sentido de que la carne de bovino a la que se haya añadido sal para su conservación en una proporción tal que su contenido total de sal registrado equivalga a más del triple (aproximadamente 0,5 %) del contenido natural de sal (aproximadamente 0,15 %), debe clasificarse en la partida 0210 como carne salada?
2) En el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa: ¿a dónde debe llegar el contenido mínimo de sal y qué otras circunstancias (por ejemplo, salado en profundidad, duración de la conservación en relación con la duración del transporte) deben concurrir para que la carne de bovino pueda clasificarse en la partida 0210 como carne salada?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas a este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Procede recordar, antes de nada, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías en el AAC debe buscarse, por lo general, en las características y propiedades objetivas de los productos, tal y como se presentan para su despacho aduanero (véase sentencia de 17 de marzo de 1983, Dinter, 175/82, Rec. p. 969).
10 A este respecto, procede destacar que el capítulo 2 del AAC comprende tres rúbricas, "Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada" (partida 0201), "Carne de animales de la especie bovina, congelada" (partida 0202, antes citada) y "Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, desecados o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos" (partida 0210, antes citada). Por consiguiente, según el sistema de este capítulo, a efectos de la clasificación arancelaria, se trata o bien de carne de bovino fresca o refrigerada, o bien de carne que ha sido sometida a alguno de los diferentes modos de conservación a largo plazo.
11 De ahí se sigue que la carne de bovino a la que se haya añadido una cantidad de sal únicamente para su transporte no puede considerarse como carne salada comprendida en la partida 0210. Por el contrario, el salado, como modo de conservación a largo plazo, debe constituir un tratamiento homogéneo al que se someta la carne de bovino en todas sus partes.
12 Esta conclusión se confirma mediante la lectura de la Nota explicativa de las subpartidas arancelarias 0210 11 11 y 0210 11 19 relativa a la carne de la especie porcina del Consejo de Cooperación Aduanera, en la medida en que indica que el salado como modo de conservación debe efectuarse en profundidad y que la duración de la conservación supera ampliamente la del transporte. Por más que esta Nota explicativa no tenga en Derecho fuerza de obligar y, por otra parte, se refiera únicamente a la carne de porcino, puede ser sin embargo un indicio útil en cuanto a los criterios objetivos mínimos exigidos para poder clasificar una carne de bovino como carne "salada".
13 Procede determinar a continuación qué porcentaje del contenido total de sal debe considerarse como porcentaje mínimo para la clasificación de una carne en la partida 0210.
14 A este respecto, los elementos de los autos ponen de manifiesto divergencias entre los porcentajes fijados por las autoridades de los diferentes Estados miembros. No obstante, estos elementos permiten cifrar en un 1,2 % en peso el contenido total de sal mínimo para la conservación de una carne a largo plazo.
15 En consecuencia, como propuso el Gobierno belga en sus observaciones escritas y la Comisión en la vista, procede adoptar dicho porcentaje mínimo para la clasificación de una carne en la partida 0210.
16 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que la partida 0210 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la carne de bovino sólo está comprendida en esta partida como carne salada cuando haya sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes para su conservación a largo plazo, de modo que su contenido total de sal mínimo sea del 1,2 % en peso. La carne de bovino a la que se haya añadido sal para su conservación, en tal proporción que su contenido total registrado de sal equivalga a más del triple (aproximadamente 0,5 %) del contenido natural de sal (0,15 %), no puede clasificarse en la partida 0210 como carne salada.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 22 de octubre de 1991, declara:
La partida 0210 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la carne de bovino sólo está comprendida en dicha partida como carne salada si ha sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes para su conservación a largo plazo, de modo que su contenido total de sal sea por lo menos del 1,2 % en peso. La carne de bovino a la que se haya añadido sal para su conservación, en tal proporción que el contenido total registrado de sal equivalga a más del triple (aproximadamente el 0,5 %) del contenido natural de sal (0,15 %), no puede clasificarse en la partida 0210 como carne salada.
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