Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención por categorías ° Acuerdos de compra en exclusiva ° Reglamento nº 1984/83 ° Acuerdo de estación de servicio anterior a la adhesión de España y de Portugal, celebrado por una duración indeterminada o superior a diez años ° Beneficio de la exención ° Requisitos
[Tratado CEE, art. 85, ap. 3; Reglamento nº 1984/83 de la Comisión, arts. 12, ap. 1, letra c), y 15, aps. 3 y 4]
Índice
Un acuerdo de estación de servicio anterior a la fecha de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, celebrado por una duración indeterminada o por más de diez años, podrá beneficiarse de la exención por categorías prevista en el Reglamento nº 1984/83, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, con arreglo a los apartados 3 y 4 del su artículo 15, cuando cumpla todos los requisitos del Reglamento salvo el de duración que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 12.
Partes
En el asunto C-39/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Cível da Comarca de Lisboa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Petróleos de Portugal SA (Petrogal)
y
Correia, Simões & Companhia, Ld.ª,
Correia, Sousa & Crisóstomo, Ld.ª,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE y de la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; corrección de errores en DO 1984, L 79, p. 38; EE 08/02, p. 114),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Petróleos de Portugal ° Petrogal SA, por el Sr. Adriano Figueiredo, Abogado de Lisboa;
° en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Luís Inez Fernandes, Director del Serviço de Assuntos Jurídicos de la Direcção-Geral das Comunidades Europeias, y Luís Augusto Máximo dos Santos, Asistente de la Facultad de Derecho de Lisboa, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. Nikolaos Mavrikas, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y Panagiotis Athanassoulis, mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Ana Maria Alves Vieira y el Sr. Francisco Enrique Gonzalez Diaz, miembros del Servicio Jurídico, y por la Sra. Helena Varandas, funcionaria portuguesa adscrita a dicho servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Petróleos de Portugal ° Petrogal SA, representada por el Sr. Fernando Cunha de Sá, Abogado de Lisboa; de Correia, Simões & Companhia, Limitada, y Correia, Sousa & Crisóstomo, Limitada, representadas por el Sr. Victor de Menezes Falcão, Abogado de Lisboa; del Gobierno helénico, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 24 de junio de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de marzo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1992, el Tribunal Cível da Comarca de Lisboa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE y de la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; corrección de errores en DO 1984, L 79, p. 38; EE 08/02, p. 114).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, la sociedad Petróleos de Portugal ° Petrogal (en lo sucesivo, "Petrogal") y, por otra parte, las sociedades Correia, Simões & Companhia, Limitada (en lo sucesivo, "revendedor"), y Correia, Sousa & Crisóstomo, Limitada, como consecuencia de la resolución unilateral por el revendedor de un contrato celebrado el 17 de mayo de 1982 por un período de quince años, es decir, hasta el 17 de mayo de 1997.
3 En virtud del artículo 1 del referido contrato, Petrogal se comprometió a suministrar carburantes y lubrificantes al revendedor, el cual se obligaba a adquirirlos para revenderlos en su estación de servicio. La sociedad Correia, Sousa & Crisóstomo, Limitada, se obligó respecto a Petrogal como fiador del revendedor.
4 El revendedor resolvió el contrato el 14 de mayo de 1990. Petrogal demandó al revendedor ante el Tribunal Cível da Comarca de Lisboa por incumplimiento de sus obligaciones.
5 El Tribunal Cível da Comarca estimó que resultaba necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"La estipulación de una duración indeterminada o por más de diez años, contraviniendo la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1984/83, de 22 de junio de 1983, en un acuerdo sobre estación de servicio previsto en el artículo 10 de ese mismo Reglamento, ¿determinará su nulidad total en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, o, por el contrario, teniendo en cuenta que la nulidad afecta tan sólo a ese punto, será posible proceder a la modificación del acuerdo, disponiendo que estará vigente durante un período de diez años, duración máxima allí permitida?"
6 Para una más amplia exposición del marco jurídico del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La cuestión prejudicial parece basarse en la hipótesis de que el Reglamento nº 1984/83 prescribe los requisitos de validez de los acuerdos de estaciones de servicio en relación con las normas comunitarias sobre competencia.
8 A este respecto, es importante subrayar que el Reglamento nº 1984/83 es exclusivamente un Reglamento de exención por categorías, adoptado por la Comisión con base en el Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO L 36, p. 533; EE 08/02, p. 14), modificado por última vez por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 23; en lo sucesivo, "Acta de adhesión"). Cuando un acuerdo no cumple todos los requisitos de exención fijados por dicho Reglamento, no se deduce de ello que sea contrario a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Incumbirá entonces al Juez nacional verificar si el acuerdo resulta compatible con estas últimas disposiciones.
9 El artículo 10 del Reglamento nº 1984/83 declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado a determinados acuerdos de estación de servicio que él mismo define. Para beneficiarse de la exención por categorías, dichos acuerdos deben observar las condiciones que figuran en los artículos 11 a 13 del Reglamento.
10 A tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 12, el artículo 10 no será aplicable cuando el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años.
11 Sin embargo, en virtud del apartado 3 del artículo 15, y del apartado 4, tal como fue añadido por el artículo 26 del Acta de adhesión, la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará a los acuerdos de la categoría contemplada en el artículo 10 que ya estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión, hasta la expiración del acuerdo, y a más tardar al expirar la duración de la validez del Reglamento, a saber, el 31 de diciembre de 1997, siempre que antes del 1 de enero de 1989 el proveedor haya liberado al revendedor de todas las obligaciones que obstaculicen una exención.
12 De esta disposición se desprende que el requisito relativo a la duración máxima del acuerdo, recogido en la letra c) del apartado 1 del artículo 12, no es aplicable a un acuerdo anterior a la fecha de adhesión, como el que se cuestiona en el litigio principal.
13 Por consiguiente, un acuerdo anterior a la fecha de adhesión, de duración indeterminada o por más de diez años, podrá beneficiarse de la exención prevista en el Reglamento nº 1984/83 hasta la fecha de su expiración o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1997, siempre que a partir del 1 de enero de 1989, a más tardar, sus términos se hayan adaptado a las exigencias de los artículos 10 a 13 de dicho Reglamento, con excepción de la exigencia relativa a la duración del acuerdo prevista en la letra c) del apartado 1 de su artículo 12.
14 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que un acuerdo de estación de servicio anterior a la fecha de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, celebrado por una duración indeterminada o por más de diez años, podrá beneficiarse de la exención por categorías prevista en el Reglamento nº 1984/83, con arreglo a los apartados 3 y 4 de su artículo 15, cuando cumpla todos los requisitos del Reglamento salvo el de duración que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 12.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Portuguesa, por el Gobierno de la República Helénica y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Cível da Comarca de Lisboa mediante resolución de 22 de marzo de 1991, declara:
Un acuerdo de estación de servicio anterior a la fecha de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, celebrado por una duración indeterminada o por más de diez años, podrá beneficiarse de la exención por categorías prevista en el Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, con arreglo a los apartados 3 y 4 de su artículo 15, cuando cumpla todos los requisitos del Reglamento salvo el de duración que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 12.
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