Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Mantequilla procedente de existencias públicas ° Venta a precio reducido a las empresas transformadoras ° Régimen de fianza ° Fuerza mayor ° Concepto ° Inobservancia del plazo para la presentación de las pruebas de la transformación en otro Estado miembro debido al retraso en la actuación de las autoridades de dicho Estado ° Caso de fuerza mayor ° Requisito ° Cumplimiento por el operador económico de todas las diligencias exigidas ° Falta de presentación de una solicitud de equivalencia ° Consecuencias que deben ser apreciadas en función de la utilidad concreta de dicho acto
(Reglamentos de la Comisión nº 1687/76, art. 14, y nº 262/79, art. 22, ap. 4)
Índice
Dado que el concepto de fuerza mayor debe interpretarse en el sentido de circunstancias ajenas al operador interesado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia observada, puede afirmarse que existe fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento nº 262/79, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, cuando la inobservancia del plazo para la presentación de las pruebas de la transformación de la mantequilla en otro Estado miembro se debe al retraso con que las autoridades administrativas de dicho Estado procedieron a comprobar la transformación y a enviar el ejemplar de control a las autoridades del Estado de origen, si el operador económico interesado efectuó o mandó efectuar ante las autoridades administrativas del Estado de transformación todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de dichas operaciones.
El hecho de que el operador económico no haya iniciado un procedimiento de solicitud de equivalencia con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 1687/76, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención, sólo puede jugar en su contra en el supuesto de que éste no se hubiera visto en la imposibilidad de proteger sus derechos, mediante dicho procedimiento, debido al propio comportamiento de la Administración interesada.
Partes
En el asunto C-50/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Molkerei-Zentrale Sued GmbH & Co. KG
y
Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3021/85 de la Comisión, de 30 de octubre de 1985 (DO L 289, p. 14; EE 03/38, p. 102),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Molkerei-Zentrale Sued GmbH & Co. KG, por la Sra. Barbara Festge, Abogado de Hamburgo;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Walter G. Grupp, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Molkerei-Zentrale Sued GmbH & Co. KG y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de diciembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de enero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3021/85 de la Comisión, de 30 de octubre de 1985 (DO L 289, p. 14; EE 03/38, p. 102).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Molkerei-Zentrale Sued GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Molkerei-Zentrale") y el Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung, organismo nacional de intervención en el marco de la política agrícola común (en lo sucesivo, "Bundesanstalt"), en relación con la devolución de una fianza de transformación de mantequilla.
3 El Reglamento nº 262/79, antes mencionado, establece, en el apartado 2 del artículo 16, que el adjudicatario de la mantequilla debe prestar una fianza destinada a garantizar la transformación del producto. De conformidad con el apartado 4 del artículo 22 de dicho Reglamento, salvo en caso de fuerza mayor, esta fianza se perderá en proporción a las cantidades para las que no se hayan aportado las pruebas de la transformación en un plazo de 18 meses, calculado a partir de la fecha límite para la presentación de ofertas. No obstante, si se presentan las pruebas en los 18 meses que siguen a dicho plazo, se reembolsará el 85 % del importe perdido.
4 El Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 190, p. 1; EE 03/10, p. 196), establece un control aduanero o administrativo de la mantequilla desde su salida del almacén hasta su transformación en un Estado miembro distinto del Estado de venta, mediante un documento T5 que debe enviarse a la aduana de salida o al organismo central del Estado de origen del producto.
5 De conformidad con el artículo 14 del mismo Reglamento, en caso de que dicho envío no se produzca, como consecuencia de circunstancias no imputables al operador económico interesado, éste podrá presentar ante las autoridades competentes una solicitud motivada de equivalencia, que debe ir acompañada de una confirmación de la aduana del Estado de transformación que pruebe que se han respetado la utilización y/o el destino previstos para el producto de que se trata.
6 El 22 de septiembre de 1987, Molkerei-Zentrale concurrió a una licitación relativa a un lote de mantequilla y prestó una fianza de transformación. Tras una primera transformación en Alemania, una parte de dicho lote se exportó a Italia, para su transformación final, a través de un intermediario que actuaba por cuenta de Molkerei-Zentrale.
7 Dado que las autoridades italianas no hicieron constar el levante de la mercancía en el ejemplar de control T5 hasta el 31 de marzo de 1989, es decir, después de que hubiera transcurrido el plazo de 18 meses previsto en el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento nº 262/79, antes mencionado, el Bundesanstalt, que no recibió las pruebas de la transformación hasta el 6 de abril de 1989, declaró perdido el 15 % de la fianza.
8 El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, que conoce del recurso interpuesto por Molkerei-Zentrale con objeto de que se anule dicha decisión y se devuelva la parte de la fianza perdida, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Existe fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 [...] cuando:
a) la presentación de las pruebas fuera de plazo obedece a que las autoridades administrativas de otro Estado miembro han comprobado con tanto retraso la utilización conforme con el Reglamento, la expedición de la confirmación en el ejemplar de control y la devolución del ejemplar de control a la aduana de salida o al organismo centralizador, que han rebasado claramente el plazo de ocho meses que les otorga el legislador comunitario para la certificación de la transformación y
b) el representante en el otro Estado miembro de la empresa de exportación encargada de la liquidación por la vendedora de las mercancías procedentes de la intervención ha solicitado repetidamente a las autoridades administrativas del otro Estado miembro desde unos ocho meses antes de que expirara el plazo para la presentación de las pruebas, insistiendo a veces semanalmente, la certificación de la conformidad de la transformación con lo dispuesto en el Reglamento y la devolución del ejemplar de control y
c) el comprador de las mercancías procedentes de la intervención no ha solicitado el reconocimiento de equivalencia de otros documentos, conforme a las disposiciones más detalladas del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 [...] después de que el ejemplar de control no llegara a la aduana de salida o al organismo centralizador en los tres meses siguientes a la expiración del plazo señalado para el cierre de la operación?
Si se respondiera negativamente a la primera cuestión:
2) ¿Es inválido el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 [...] en la medida en que, salvo en casos de fuerza mayor, también establece la pérdida de la fianza de transformación en los casos en que la inobservancia del plazo de presentación de pruebas obedece a causas no imputables al adjudicatario?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, fundamentalmente, si puede afirmarse que existe fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento nº 262/79, antes mencionado, cuando la inobservancia del plazo para la presentación de las pruebas de la transformación de la mantequilla en otro Estado miembro se debe al retraso con que las autoridades administrativas de dicho Estado procedieron a la comprobación de la transformación y al envío del ejemplar de control a las autoridades del Estado de origen, si el operador económico interesado ha efectuado o mandado efectuar ante las autoridades administrativas del Estado de transformación todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de dichas operaciones, aunque no haya iniciado un procedimiento de solicitud de equivalencia con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 1687/76, antes mencionado.
11 Para responder a esta cuestión, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor debe interpretarse en el sentido de circunstancias ajenas al operador interesado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse ni siquiera con la mayor diligencia observada (véanse las sentencias de 7 de mayo de 1991, Organisationen Danske Slagterier, C-338/89, Rec. p. I-2315, y de 22 de enero de 1986, Denkavit France, 266/84, Rec. p. 149).
12 El retraso con que la Administración de un Estado miembro procede a comprobar la transformación de la mantequilla y a enviar el ejemplar de control a las autoridades del Estado de origen constituye una circunstancia ajena al operador económico, en la medida en que este último no tiene ninguna facultad para intervenir en tales operaciones.
13 El requisito relativo al carácter anormal e imprevisible de las circunstancias que dan lugar a consecuencias perjudiciales para el operador económico se cumple cuando, en el marco de un régimen de gestión de los mercados agrícolas, el comportamiento de una Administración, a cuyos servicios debe recurrir obligatoriamente el operador económico, sitúa a este último en la imposibilidad de cumplir las obligaciones que le impone la normativa comunitaria.
14 El hecho de que la normativa comunitaria, como en el procedimiento principal el Reglamento nº 1687/76, antes mencionado, reconozca al operador económico el derecho a presentar una solicitud de equivalencia en caso de retrasos imputables a la Administración, no puede alegarse para negar que el funcionamiento defectuoso de dicha Administración revista un carácter anormal e imprevisible, pero tiene cierta importancia para determinar si el operador económico interesado hubiera podido evitar las consecuencias perjudiciales de la omisión de la Administración.
15 Por lo que respecta a este último requisito de la fuerza mayor, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el contenido de la diligencia con que actuó efectivamente el operador económico afectado.
16 No obstante, procede indicar a este respecto que dicho requisito se cumple si se demuestra que el operador económico actuó, personalmente o a través de un mandatario, de forma repetida, para instar a la Administración competente a efectuar las operaciones necesarias.
17 Por lo que respecta a la falta de solicitud de equivalencia, procede señalar que esta circunstancia sólo puede jugar en contra del operador económico en el supuesto de que éste no se haya visto en la imposibilidad de proteger sus derechos, mediante dicho procedimiento, debido al propio comportamiento de la Administración afectada.
18 Ahora bien, a este respecto debe observarse que no se cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 14 del Reglamento nº 1687/76, antes mencionado; en efecto, esta disposición exige la presentación de una confirmación, expedida por la aduana del Estado de transformación, de que se han respetado la utilización y/o el destino previstos, confirmación que el operador económico no ha podido obtener debido al propio comportamiento de esta Administración.
19 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que puede afirmarse que existe fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento nº 262/79, antes mencionado, cuando la inobservancia del plazo para la presentación de las pruebas de la transformación de la mantequilla en otro Estado miembro se debe al retraso con que las autoridades administrativas de dicho Estado procedieron a comprobar la transformación y a enviar el ejemplar de control a las autoridades del Estado de origen, si el operador económico interesado efectuó o mandó efectuar ante las autoridades administrativas del Estado de transformación todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de dichas operaciones. El hecho de que el operador económico no haya iniciado un procedimiento de solicitud de equivalencia con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 1687/76, antes mencionado, sólo puede jugar en su contra en el supuesto de que éste no se hubiera visto en la imposibilidad de proteger sus derechos, mediante dicho procedimiento, debido al propio comportamiento de la Administración interesada.
20 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 28 de enero de 1992, declara:
Puede afirmarse que existe fuerza mayor a efectos del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, cuando la inobservancia del plazo para la presentación de las pruebas de la transformación de la mantequilla en otro Estado miembro se debe al retraso con que las autoridades administrativas de dicho Estado procedieron a comprobar la transformación y a enviar el ejemplar de control a las autoridades del Estado de origen, si el operador económico interesado efectuó o mandó efectuar ante las autoridades administrativas del Estado de transformación todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de dichas operaciones. El hecho de que el operador económico no haya iniciado un procedimiento de solicitud de equivalencia con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención, sólo puede jugar en su contra en el supuesto de que éste no se hubiera visto en la imposibilidad de proteger sus derechos, mediante dicho procedimiento, debido al propio comportamiento de la Administración interesada.
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