Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Competencia - Procedimiento administrativo - Acceso al expediente - Respeto de los derechos de defensa - Violación - Consecuencias
(Reglamento nº 17, art. 19, ap. 1; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, arts. 3 y 7 a 9)
2 Procedimiento - Sentencia - Obligación de dictar simultáneamente las sentencias en los asuntos relativos a un mismo acto - Inexistencia
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 43; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 50)
3 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el importe de la multa impuesta a una empresa - Exclusión
Índice
1 En los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos. Los principios generales que regulan el derecho de acceso tienden a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
En el supuesto de una Decisión relativa a infracciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas y que imponga multas o multas coercitivas, la violación de los principios generales del Derecho comunitario que regulan el derecho de acceso al expediente durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se hayan vulnerado los derechos de defensa de la empresa afectada.
En tal supuesto, la violación producida no queda subsanada por el mero hecho de que el acceso a los documentos haya sido posible en una fase ulterior, en particular durante el procedimiento jurisdiccional relativo a un eventual recurso que tenga por objeto la anulación de la Decisión cuestionada. Sin embargo, tal violación sólo da lugar a la anulación de la Decisión de que se trate si la empresa afectada demuestra que habría podido utilizar para su defensa documentos a los que le fue denegado el acceso.
2 Ninguna disposición impone al Juez comunitario la obligación de dictar en la misma fecha sus sentencias relativas a los recursos que tienen por objeto la anulación del mismo acto. Por el contrario, del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que la acumulación de los asuntos que tienen el mismo objeto es una mera facultad y que, una vez acumulados, los asuntos pueden volver a substanciarse por separado.
3 No corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de una multa impuesta a una empresa por haber infringido ésta el Derecho comunitario.
Partes
En el asunto C-51/92 P,
Hercules Chemicals NV, con domicilio social en Beringen (Bélgica), representada por el Sr. M. Siragusa, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 17 de diciembre de 1991, en el asunto Hercules Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997, en la cual Hercules Chemicals NV estuvo representada por los Sres. M. Siragusa y F.M. Moretti, Abogado de Roma, y la Comisión por el Sr. J. Currall, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1992, Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, «Hercules») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»).
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
2 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes.
3 Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).
4 Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») y Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell») (en lo sucesivo, «cuatro grandes»)] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción que pasó de un 60 % en 1977 a un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.
5 Hercules es uno de los nuevos productores que aparecieron en el mercado en 1977. Su posición en el mercado de Europa Occidental era la de un productor medio, con una cuota de mercado comprendida entre el 5 y el 6,8 % aproximadamente. Sin embargo, Hercules era el mayor productor del mercado norteamericano.
6 Como consecuencia de las visitas de inspección efectuadas en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia impugnada se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas Hercules.
7 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que Hercules había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a Hercules, desde noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
- se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
- fijaron de vez en cuando precios objetivo (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
- convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
- introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
- se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).
8 La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el FIDES) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).
9 Se impuso a Hercules una multa de 2.750.000 ECU, o sea 120.569.620 BFR (artículo 3 de la Decisión polipropileno).
10 El 31 de julio de 1986, Hercules interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).
11 Hercules solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase, total o parcialmente, los artículos 1 y 3 de la Decisión polipropileno, en la medida en que le resultan aplicables; con carácter subsidiario, que modificara el artículo 3 de dicha Decisión, en la medida en que le resulta aplicable, de manera que se anulase o redujese sustancialmente la multa que le había sido impuesta; y, en cualquier caso, que condenase en costas a la Comisión.
12 La Comisión solicitó la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.
13 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se declaró la inadmisibilidad de la demanda de intervención presentada por DSM NV, de manera que esta última fue condenada a cargar con sus propias costas.
La sentencia impugnada
Sobre los derechos de defensa - Negativa a dar acceso a las respuestas de los demás productores a los pliegos de cargos
14 En el apartado 51 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia indicó que el respeto del derecho de defensa exige que se haya permitido a la demandante defender como lo considerase oportuno su punto de vista sobre el conjunto de cargos formulados en su contra en los pliegos de cargos que se le dirigieron, así como sobre las pruebas destinadas a apoyar estos cargos y mencionadas por la Comisión en sus pliegos de cargos o adjuntas a éstos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).
15 En el apartado 52 el Tribunal de Primera Instancia indicó que, en cambio, el respeto del derecho de defensa no exige que una empresa implicada en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado pueda comentar todos los documentos que formen parte del expediente de la Comisión, puesto que no hay disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de comunicar sus expedientes a las partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25).
16 El Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado 53, sin embargo, que, al establecer un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia, la Comisión se había impuesto a sí misma unas normas que sobrepasaban las exigencias formuladas por el Tribunal de Justicia, normas establecidas en el Duodécimo Informe sobre la política de competencia y a las que la Comisión no puede renunciar (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1973, Comisión/Consejo, 81/72, Rec. p. 575, apartado 9, y de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81).
17 De lo anterior dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 54, que la Comisión estaba obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado el conjunto de documentos de cargo y de descargo que hubiera recogido durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.
18 Por lo que se refiere a la negativa de la Comisión a dar acceso a Hercules a las respuestas a los pliegos de cargos que dieron los demás productores, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 56, que no era necesario examinar si tal negativa constituía una violación del derecho de defensa. Según el Tribunal de Primera Instancia, tal examen sólo sería necesario si existiera una posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente de no existir dicha negativa [sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 27 (recte: 26), y del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1990, Kobor/Comisión, T-7/90, Rec. p. II-721, apartado 30]. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que no era ése el caso, ya que, tras la acumulación de los diversos asuntos para la fase oral del procedimiento ante el Tribunal, la demandante tuvo acceso a las respuestas de las otras empresas a los pliegos de cargos y no extrajo de ellas ninguna prueba de descargo, que habría podido alegar en la fase oral del procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que dichas respuestas no contenían prueba de descargo alguna y que, por tanto, el hecho de que la demandante no hubiera podido examinarlas durante el procedimiento administrativo no pudo afectar al resultado al que llegó la Comisión en la Decisión polipropileno. En el apartado 57, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo.
Sobre la determinación de la infracción - Apreciaciones de hecho
Los contactos entre productores y la reunión de la European Association for Textile Polyolefins de 22 de noviembre de 1977
19 En lo que atañe a los contactos entre productores y a la reunión de la European Asociation for Textile Polyolefins (en lo sucesivo, «EATP») de 22 de noviembre de 1977, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en primer lugar, en el apartado 71, que Hercules había admitido, tanto en su respuesta a la solicitud de información como en su recurso, haber recibido ocasionalmente informaciones por teléfono procedentes de otros productores sobre las conversaciones o las reuniones que éstos habían celebrado, aunque negara haber tomado la iniciativa de dichos contactos. El Tribunal de Primera Instancia destacó además que Hercules no había señalado límites temporales a la existencia de dichos contactos.
20 En segundo lugar el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 72 y 73, que las declaraciones realizadas por Hercules en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 constituían la expresión de un concurso de voluntades con otros productores sobre un objetivo de precios de 1,30 DM/kg para el 1 de diciembre de 1977, cuya existencia resultaba confirmada por las declaraciones que realizó Hercules en la reunión de la EATP de 26 de mayo de 1978.
21 En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 75, que la Comisión había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho, por una parte, que la demandante era informada del resultado de las conversaciones sobre precios y que mantenía contactos con otros productores, principalmente en los años 1977 y 1978, cuando las circunstancias lo requerían, y, por otra parte, que las declaraciones de la demandante, tal como se recogían en el informe de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, constituyeron la expresión de un concurso de voluntades entre la demandante y otros productores sobre el establecimiento de un objetivo sobre precios de 1,30 DM/kg.
El sistema de reuniones periódicas
22 En lo referente al sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en primer lugar, en el apartado 93 de la sentencia impugnada, que el pliego de cargos específico dirigido a Hercules indicaba que esta empresa había asistido, representada por un empleado, a cierto número de reuniones de «jefes» y de «expertos» a partir de 1979, y declaró, en el apartado 94, que la participación de dicha empresa en las reuniones no había sido tan irregular como afirmaba, puesto que era posible que Hercules hubiera tomado parte, antes de mayo de 1982, en quince de veintinueve reuniones.
23 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 95 y 96, que la relativa irregularidad con que Hercules había participado en las reuniones no era el único dato a tener en cuenta a la hora de analizar su participación en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, sino que también se debían tener en cuenta los contactos que Hercules pudo tener con otros productores y a través de los cuales hubiera podido completar las numerosas informaciones recogidas en las reuniones sobre las políticas comerciales que pensaban seguir sus competidores. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia que dicha irregularidad no bastaba para desmentir la participación de Hercules en el sistema de reuniones periódicas antes de mayo de 1982. El Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo, en el apartado 97, que la participación de Hercules en las reuniones a partir de mayo de 1982 y hasta finales de agosto de 1983 había sido regular.
24 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 98, que la Comisión había estimado acertadamente, basándose en la respuesta de ICI a la solicitud de información, confirmada por numerosos informes sobre las reuniones, que el objeto de las reuniones era, principalmente, establecer los objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas. Según el apartado 100 de la sentencia impugnada, la Comisión también actuó acertadamente al deducir de la respuesta de ICI relativa a la periodicidad de las reuniones de «jefes» y de «expertos», así como de la identidad de naturaleza y de objeto de las reuniones, que las mismas se inscribían en un sistema de reuniones periódicas.
25 En el apartado 101 el Tribunal de Primera Instancia añadió que el carácter supuestamente pasivo de la participación del empleado de Hercules en las reuniones resultaba desmentido por diferentes pruebas. Según el apartado 102, carece de credibilidad la afirmación de que sus superiores ignoraban esa participación; antes al contrario, ellos mismos mantuvieron contactos con otros participantes en las reuniones. Según el apartado 103, la naturaleza de la participación del referido empleado en las reuniones no era diferente de la de los demás participantes. En cuanto al nivel de las funciones que desempeñaba este empleado en el seno de Hercules, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 104, que, o bien tenía la facultad de incorporar directamente a la política de precios de Hercules los resultados de las reuniones a las que asistía, lo que demostraría que tenía la autoridad necesaria para obligar a la sociedad, o bien, si no era ése el caso, que había recibido un mandato específico a estos efectos.
26 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 105, que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho, en primer lugar, que la demandante había participado en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno a partir de comienzos del año 1979 hasta finales del mes de agosto de 1983 por lo menos, conclusión que dedujo legítimamente de la participación de la demandante en las reuniones y de los contactos relativos a dichas reuniones que esta última había mantenido; en segundo lugar, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, y, en tercer lugar, que la participación de la demandante en dichas reuniones tenía el alcance que le atribuyó la Decisión polipropileno.
Las iniciativas sobre precios
27 En el apartado 144, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno mostraban que los productores que habían participado en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión polipropileno mencionaba. Según el apartado 145, una vez que se hubo demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que Hercules participó regularmente en dichas reuniones, esta sociedad no podía afirmar que no se había adherido a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron, se organizaron y se controlaron, sin proporcionar indicios que tendieran a corroborar tal afirmación.
28 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 146, que Hercules no negaba específicamente haber participado en una u otra de dichas iniciativas, sino que sostenía que nunca se comprometió a respetar los objetivos sobre precios. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 147, que no cabía admitir esta tesis: por una parte, según el apartado 148, el empleado de Hercules que participó en las reuniones tenía una posición que le autorizaba a suscribir las referidas iniciativas sobre precios; por otra parte, según los apartados 149 a 159, Hercules no podía extraer argumentos de su política de precios, tanto interna como externa, para demostrar que no se había adherido a las iniciativas sobre precios decididas, organizadas y controladas en las reuniones en las que había participado.
29 En el apartado 160, el Tribunal de Primera Instancia añadió que era legítimo el modo en que la Comisión había llegado a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información que las iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
30 En el apartado 161, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Hercules formaba parte del grupo de productores entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión polipropileno, y que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema.
Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
31 En el apartado 176, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión polipropileno debía ser interpretada en el sentido de que imputa a cada uno de los productores el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno, conjunto cuya ejecución se había repartido de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica. En el apartado 177, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas, Hercules se adhirió al mismo, puesto que no proporcionó indicio alguno que permitiera demostrar lo contrario.
32 En lo referente al «account leadership», el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 178, que de los informes de las tres reuniones en las que Hercules había participado se deducía que en el curso de éstas los productores presentes se habían adherido a dicho sistema. Según el apartado 180 de la sentencia impugnada, carecía de pertinencia el hecho de que Hercules no hubiera sido designada «account leader» de sus principales clientes.
33 Además, por un lado, del apartado 181 resulta que la imputación de limitación de la producción y de desviación de la producción hacia los mercados de ultramar era corroborada por informes de la reunión de 13 de mayo de 1982, y, por otro lado, del apartado 182 resulta que la demandante no negaba haber participado en reuniones locales destinadas a asegurar la aplicación a nivel local de una iniciativa sobre precios concreta. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 183, que se deducía claramente de la Decisión polipropileno que la Comisión no había formulado contra Hercules el cargo de intercambio de información sobre sus ventas.
34 En el apartado 184, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión polipropileno.
Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas
35 El Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 206, que Hercules había participado a partir de comienzos del año 1979 en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno en las cuales los distintos productores discutieron sobre los volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto. Dado que la Decisión polipropileno reconocía que la demandante no había suministrado las cifras relativas a sus volúmenes de ventas, pero que, gracias a su participación en las reuniones, disponía de información detallada sobre las ventas mensuales de los demás productores, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 207 y 208, que la implicación de Hercules en el sistema de establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas debía examinarse a partir de un análisis de conjunto del funcionamiento de dicho sistema.
36 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 209, que la terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 aportados por la Comisión permitía concluir que se había producido un concurso de voluntades entre los productores.
37 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 210 y 211, se basó en el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, y en el cuadro «Producers' Sales to West Europe», descubierto en los locales de ICI, y en las declaraciones efectuadas por el empleado de Hercules en su deposición.
38 En el apartado 212, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, por lo que se refiere al año 1980, el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de Atochem SA, así como de un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980, en el que se comparan, respecto de los diferentes productores, la capacidad nominal de la cuota para el año 1980.
39 En los apartados 213 a 217, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, respecto al año 1981, se imputaba a los productores el haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas; el haber comunicado sus «aspiraciones»; el haber acordado, como medida provisional, reducir sus ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo a 1/12 del 85 % del «objetivo» acordado para 1980; el haberse asignado para el resto del año la misma cuota teórica que el año anterior; el haber dado a conocer cada mes sus cifras de ventas en las reuniones celebradas, y, por último, el haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada. Según el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de las referidas negociaciones y la comunicación de las «aspiraciones» estaban acreditadas por diferentes pruebas, tales como cuadros y una nota interna de ICI; la adopción de medidas transitorias durante los meses de febrero y marzo de 1981 se deducía del informe de las reuniones de enero de 1981; el hecho de que los productores se hubieran asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y de que hubieran controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación un cuadro de fecha 20 de diciembre de 1981, un cuadro sin fecha con el título «Scarti per società», descubierto en los locales de ICI, y otro cuadro sin fecha descubierto asimismo en los locales de ICI.
40 En los apartados 218 a 221, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, respecto al año 1982, se imputó a los productores el haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas; el haber comunicado sus «aspiraciones» en materia de cantidades de toneladas; a falta de un acuerdo definitivo, el haber comunicado durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior; y el haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre. Según el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de las mencionadas negociaciones y el hecho de haberse comunicado sus «aspiraciones», estaban acreditados por un documento titulado «Scheme for discussions "quota system 1982"», por una nota de ICI titulada «Polypropylene 1982, Guidelines», por un cuadro con fecha de 17 de febrero de 1982 y por un cuadro redactado en italiano que constituía una propuesta compleja; las medidas que se adoptaron para el primer semestre estaban probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982; la aplicación de estas medidas venía acreditada por los informes de las reuniones de 9 de junio, 20 y 21 de julio y 20 de agosto de 1982; las medidas que se adoptaron el segundo semestre estaban probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 y su mantenimiento quedaba confirmado por el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982.
41 El Tribunal de Primera Instancia indicó asimismo, en el apartado 222, que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión había deducido acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
42 Para el año 1983, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en los apartados 223 a 226, que de los documentos aportados por la Comisión se deducía que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno habían discutido sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983. Según el Tribunal de Primera Instancia, del informe de la reunión de 1 de junio de 1983, en la que Hercules no había participado, en relación con el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983, confirmados por otros dos documentos que mencionaban la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell, la Comisión dedujo acertadamente que las referidas negociaciones habían conducido al establecimiento de dicho sistema.
43 En el apartado 227, el Tribunal de Primera Instancia añadió que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión había podido deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
44 Por lo que respecta a la participación de Hercules en este sistema, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 228, que la demandante negaba haber participado en el mismo, basándose en indicaciones resultantes de algunos pasajes de la Decisión polipropileno y en determinados documentos. En el apartado 229, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, sin discutir la realidad de estos hechos, la Comisión no los había juzgado suficientes para negar la participación de Hercules en el sistema de cuotas.
45 En lo relativo al período anterior a marzo de 1982, en el apartado 230 el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, por una parte, que, al participar en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno desde el año 1979, Hercules había asistido a las negociaciones que llevaron al establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas y, por otra parte, que había dejado que se le atribuyera, sin oponerse a ello, una cuota calculada a partir de las cifras disponibles a través del sistema Fides. Por lo que respecta al período posterior a marzo de 1982, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 231, que Hercules había participado más activamente en las discusiones sobre las cuotas, aunque no figurase en el documento denominado «Scheme for discussions "quota system 1982"». En efecto, el Tribunal de Primera Instancia indicó que se había encontrado en los locales de Hercules el proyecto de reparto global del mercado para el año 1982 procedente de Monte; que Hercules había hecho corregir, en una reunión celebrada en marzo de 1982, la cifra relativa a su capacidad de producción nominal; que, en unas reuniones de 13 de mayo y de 21 de septiembre de 1982, Hercules había proporcionado información sobre su producción futura; que, en la reunión de 2 de diciembre de 1982, había dado la impresión de que podía expresar su acuerdo sobre una cuota común para ella misma, BP Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «BP») y Amoco Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «Amoco»); por último, que al día siguiente de esta reunión la demandante volvió a contactar con ICI para comunicar las reacciones de BP y Amoco a la cuota propuesta, así como para confirmar su acuerdo.
46 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 232, que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Hercules había participado en un sistema de cuotas, en el sentido de que, a pesar de que quizá no había aprobado expresamente la cuota que le habían asignado los demás productores para los años 1979 y 1980 o una limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, había recogido, por una parte, información sobre las limitaciones de volúmenes de ventas que sus competidores consideraban necesarias, sobre las cifras de ventas pasadas de éstos y sobre los objetivos en volúmenes de ventas que ellos se atribuían, y, por otra parte, por su presencia en las reuniones y por su falta de oposición a la cuota que se le había asignado, había dado a sus competidores la impresión de que tendría en cuenta estas informaciones y esta cuota para decidir la política que pretendía seguir en el mercado y había favorecido de este modo los concursos de voluntades a que llegaron los participantes en las reuniones. Además, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante había participado activamente en las negociaciones sobre las cuotas a partir de marzo de 1982 y que figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se había producido un concurso de voluntades sobre el establecimiento de objetivos en volúmenes de ventas para la primera parte del año 1983.
Sobre la multa
47 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 314 de la sentencia impugnada, que la Comisión había estimado correctamente la duración del período durante el cual Hercules había infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En segundo lugar, en cuanto a la gravedad de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 323, que la Comisión había demostrado adecuadamente el papel desempeñado por Hercules en la infracción y que había indicado en el apartado 109 de la Decisión polipropileno que había tenido en cuenta dicho papel a la hora de determinar el importe de la multa. Además, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 324, que los hechos que se habían declarado probados revelaban, por su gravedad intrínseca, que Hercules no había actuado por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino de manera deliberada.
48 En el apartado 332, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que la Comisión, por una parte, había fijado los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión polipropileno (apartado 108 de ésta) y, por otra, había fijado los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de dicha Decisión).
49 En el apartado 360, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que la multa impuesta a Hercules era adecuada a la duración y a la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que se había declarado probada en contra de dicha sociedad.
50 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a Hercules.
El recurso de casación
51 En su recurso de casación, Hercules solicita al Tribunal de Justicia que:
- Adopte las medidas necesarias para comprobar si, al adoptar la Decisión polipropileno, la Comisión observó las normas de procedimiento aplicables.
- Declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión polipropileno si se comprueba que la Comisión incumplió su obligación de aplicar las normas de procedimiento.
- Con carácter subsidiario, anule la sentencia impugnada y declare nulos y sin valor ni efecto alguno, en su totalidad o en parte, los artículos 1 y 3 de la Decisión polipropileno, en la medida en que la afectan.
- Con carácter subsidiario, anule la sentencia impugnada y modifique el artículo 3 de la Decisión polipropileno en la medida en que la afecta, en el sentido de anular o reducir la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.
- Condene en costas a la Comisión.
52 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Acuerde la inadmisión parcial del recurso de casación y, en todo lo demás, lo desestime por infundado.
- Condene a Hercules a cargar con las costas de la instancia.
53 Para fundamentar su recurso de casación, Hercules invoca seis motivos basados en irregularidades del procedimiento y en la violación del Derecho comunitario, relacionados, en primer lugar, con los vicios del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno por la Comisión; en segundo lugar, con el hecho de no haberse transcrito en dicha Decisión las respuestas de los demás productores a los pliegos de cargos; en tercer lugar, con la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia de dictar al mismo tiempo todas las sentencias relativas a la Decisión polipropileno; en cuarto lugar, con la contradicción entre los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia y su conclusión en cuanto a la participación de Hercules en una práctica concertada que versaba sobre el establecimiento de un objetivo de ventas y de un sistema de cuotas en 1981 y 1982; en quinto lugar, con el hecho de haberse abstenido el Tribunal de Primera Instancia de aplicar el principio formulado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), y, en sexto lugar, con la negativa a reducir la multa.
54 A petición de la Comisión, y sin que Hercules formulara objeciones, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia»).
Sobre los vicios del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno por la Comisión
55 En su primer motivo, Hercules alega que, durante la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos PVC, se puso de relieve que la Comisión había incumplido su obligación de atenerse a las disposiciones de su propio Reglamento interno. Según Hercules, semejante vicio de procedimiento convierte a una Decisión en nula y sin valor ni efecto alguno. En consecuencia, Hercules solicita al Tribunal de Justicia que adopte las medidas necesarias para comprobar si la Comisión, al adoptar la Decisión polipropileno, se atuvo a su Reglamento de Procedimiento. En caso de que se comprobare que la Comisión incumplió su obligación a este respecto, Hercules solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y que declare nula la Decisión polipropileno.
56 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo. En virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en relación con el apartado 2 de su artículo 42, no pueden presentarse ante el Tribunal de Justicia, en la fase de recurso de casación, motivos nuevos que ya hubieran podido invocarse en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En particular, la cuestión de la validez formal de la Decisión polipropileno habría podido abordarse en primera instancia, sin esperar a las declaraciones formuladas en las vistas PVC ante el Tribunal de Primera Instancia.
57 A este respecto, debe recordarse que, a tenor del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
58 Según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 62).
59 En el caso de autos, consta que Hercules no formuló ante el Tribunal de Primera Instancia ninguna imputación relativa a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno.
60 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo. Por idénticas razones, también es inadmisible la pretensión de que este Tribunal de Justicia adopte las medidas necesarias para comprobar si, al adoptar la Decisión polipropileno, la Comisión observó las normas de procedimiento aplicables.
Sobre la negativa a dar acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos
61 Mediante su segundo motivo, Hercules alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró sus derechos de defensa y violó así el Derecho comunitario, al estimar que era inútil examinar si la negativa de la Comisión a permitirle conocer las respuestas de los demás productores a los pliegos de cargos constituía una violación de sus derechos de defensa.
62 Hercules añade que el acceso a los documentos de que se trata ya debería haber sido posible en el procedimiento administrativo, especialmente habida cuenta de la alegación de la Comisión según la cual todas las empresas de que se trata habían participado en un comportamiento común contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La violación de los derechos de defensa así cometida no podría repararse después de la terminación del procedimiento administrativo y menos aún una vez iniciado el procedimiento judicial.
63 Hercules observa asimismo que la negativa a autorizar a una empresa a que tenga conocimiento de la respuesta que hayan dado al pliego de cargos las restantes empresas a las que se reprocha el haber participado en una misma y única infracción, impide automáticamente que la primera empresa tenga en cuenta tales respuestas para sus necesidades de defensa. Pues bien, añade Hercules, el derecho de una parte a defenderse durante el procedimiento administrativo está considerado como un principio general del Derecho comunitario (sentencias Michelin/Comisión, antes citada, y de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565).
64 En opinión de Hercules, no resulta aplicable en tales circunstancias la jurisprudencia en la que se basó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a sus conclusiones. En la sentencia Distillers Company/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que el vicio de procedimiento invocado no habría podido modificar la Decisión de la Comisión, dado que el único aspecto en el que el vicio revestía importancia era la negativa de la Comisión a conceder una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Como la empresa afectada no había notificado en tiempo y forma una solicitud de exención individual, la Comisión nunca podría haberle concedido tal exención, aun cuando no hubiera existido ningún vicio de procedimiento. En el asunto Kobor/Comisión, antes citado, el vicio de procedimiento no tenía, según Hercules, relación alguna con la capacidad de la demandante para hacer valer sus derechos ante la Comisión y, por consiguiente, no podía influir en la manera en que ella los hiciera valer.
65 Hercules añade que la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia permitiría que la Comisión vulnerara los derechos de defensa sin consecuencia perjudicial alguna cuando la parte lesionada no estuviera en condiciones de probar que el resultado habría sido diferente si sus derechos se hubieran respetado. En consecuencia, sólo se reconocerían derechos de defensa a la persona inocente.
66 Hercules subraya que, en los asuntos relativos a una supuesta infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cometida conjuntamente por diversos participantes, pueden presentar una importancia capital las declaraciones y las informaciones que cada participante comunique a la Comisión en respuesta a sus solicitudes de información y a su pliego de cargos. El derecho de defensa que garantiza el ordenamiento jurídico comunitario requiere que tales documentos se pongan a disposición de las demás partes implicadas durante el procedimiento administrativo. En la sentencia Países Bajos y otros/Comisión, antes citada, añade Hercules, el Tribunal de Justicia declaró que el respeto del derecho de defensa exige que un Estado miembro contra el que se haya incoado una procedimiento con arreglo al artículo 90, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 3) pueda expresar efectivamente su punto de vista sobre las observaciones presentadas por los terceros interesados. Por analogía, cuando se trate de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a diversas partes interesadas respecto de la misma infracción, debe autorizarse a cada una de ellas a tomar conocimiento de las observaciones de las demás. La necesidad de garantizar el acceso al expediente de la Comisión se impone aún con mayor razón cuando las partes interesadas se vean confrontadas con elementos considerados fidedignos y cuando, por consiguiente, incumba a cada parte interesada probar que existe una explicación de los hechos que pueda invocarse en su descargo.
67 En conclusión, Hercules solicita al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión vulneró su derecho de defensa al prohibirle tomar conocimiento de las respuestas de los demás productores al pliego de cargos y que no es posible paliar en una fase posterior tal vulneración, con independencia del extremo de determinar si los documentos disimulados contienen o no efectivamente elementos de descargo que hubiera podido invocar. A este respecto, Hercules solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia y que declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión polipropileno.
68 La Comisión subraya que, en las sentencias Distillers Company/Comisión y Kobor/Comisión, antes citadas, el Juez comunitario aplicó el mismo principio que aplicó el Tribunal de Primera Instancia, a saber, que cuando el vicio de procedimiento alegado no podría de todos modos afectar al contenido de una Decisión, tampoco puede ser invocado a efectos de la anulación de dicha Decisión. Según la Comisión, se trata de una norma de sentido común, puesto que sería manifiestamente desproporcionado e injustificado anular una decisión válida por su contenido a causa de haberse comprobado un vicio en el procedimiento que condujo a su adopción, cuando dicho vicio no tuvo ningún efecto sobre el contenido.
69 Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la cuestión de si Hercules tenía el derecho de acceder a los documentos de que se trata. La Comisión precisa, sin embargo, que no reconoce que Hercules tuviera un derecho de acceso a las respuestas de los demás productores al pliego de cargos. La Comisión niega que pueda deducirse un derecho de la circunstancia de que una empresa intente encontrar ideas sobre la manera de defenderse entre los argumentos alegados por las demás empresas involucradas. A este respecto, la Comisión precisa que no existe analogía alguna entre el caso de Hercules y el asunto Países Bajos y otros/Comisión, antes citado. En este último asunto, la negativa a permitir el acceso a las observaciones de las empresas impidió que el Reino de los Países Bajos estuviera informado del conjunto de los argumentos a los que debía responder y de los elementos que la Decisión final había considerado importantes. Ahora bien, concluye la Comisión, en el caso de autos no concurren estas circunstancias particulares.
70 Al recordar su Duodécimo Informe sobre la política de competencia, la Comisión subraya que el acceso al expediente se refiere sólo a los documentos recabados por ella durante la investigación, con arreglo a los artículos 11 y 14 del Reglamento nº 17. La Comisión indica que, en dicho Informe, no se comprometió en modo alguno a permitir el acceso a todas las respuestas recibidas en relación con el pliego de cargos, sino que hizo claramente alusión a los documentos recabados antes de la fase del pliego de cargos. Después de haber hecho constar que la confidencialidad se solicita con frecuencia, la Comisión alega que una empresa únicamente tiene derecho a acceder a la respuesta de otra empresa al pliego de cargos si dicha respuesta se va a utilizar en contra suya. La Comisión afirma que, por consiguiente, no violó los derechos de defensa de Hercules.
71 En cuanto a la pretensión de que se declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión polipropileno, la Comisión indica que, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones de un recurso de casación deberán tener por objeto que se estimen las pretensiones aducidas en primera instancia. Según la Comisión, Hercules no formuló la referida pretensión en primera instancia, por lo que la presente pretensión debe considerarse dirigida a una mera declaración de nulidad.
72 A este respecto, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión dirigida a que se declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión polipropileno, basta con hacer constar que, en virtud del artículo 174 del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE), si el recurso de anulación fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto, entre otros, que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia. De ello se deduce que las pretensiones de Hercules son inherentes a todo recurso de anulación y pueden formularse válidamente en el marco de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestime un recurso de anulación.
73 Por lo que se refiere al examen de este motivo en cuanto al fondo, es preciso señalar, con carácter liminar, que, en el apartado 56 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la legalidad de la negativa de la Comisión a dar acceso a las demandantes a las respuestas a los pliegos de cargos que dieron los demás productores. El Tribunal se basó en los principios formulados en las sentencias Distillers Company/Comisión y Kobor/Comisión, antes citadas, para considerar que el examen de dicha cuestión sólo sería necesario si existiera una posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente de no existir dicha negativa, pero estimó que no era ése el caso.
74 En tales circunstancias, es preciso verificar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al llegar a la conclusión de que el eventual incumplimiento de la obligación de garantizar el acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos no habría dado lugar necesariamente a la anulación de la Decisión polipropileno. Si así fuera, procedería resolver aún sobre la legalidad de la negativa de la Comisión a dar acceso a Hercules a los referidos documentos.
75 A este respecto, es preciso señalar que, en los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos (sentencias Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartados 9 y 11; de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 21, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 89).
76 De este modo, los principios generales del Derecho comunitario que regulan el derecho de acceso al expediente de la Comisión tienden a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa, incluido el derecho a ser oído previsto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en los artículos 3 y 7 a 9 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62).
77 En el supuesto de una Decisión relativa a infracciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas y que imponga multas o multas coercitivas, la violación de los mencionados principios generales del Derecho comunitario durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se hayan vulnerado los derechos de defensa de la empresa afectada.
78 En tal supuesto, la violación producida no queda subsanada por el mero hecho de que el acceso a los documentos haya sido posible en una fase ulterior, en particular durante el procedimiento jurisdiccional relativo a un eventual recurso que tenga por objeto la anulación de la Decisión cuestionada.
79 Aunque la toma de conocimiento tardía de determinados documentos del expediente permita que la empresa que ha interpuesto un recurso contra una Decisión de la Comisión deduzca motivos y alegaciones para fundamentar sus pretensiones, no la coloca en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante la Comisión. Así pues, dicha toma de conocimiento tardía no supone sino un remedio insuficiente de la violación de los derechos de defensa producida antes de que se adoptara la Decisión.
80 En el caso de autos, sin embargo, del apartado 56 de la sentencia impugnada se desprende que, tras la acumulación de los asuntos relativos a la anulación de la Decisión polipropileno a efectos de la fase oral, Hercules tuvo acceso a las respuestas de los demás productores a los pliegos de cargos y no extrajo de ellas ninguna prueba de descargo, que habría podido alegar en la fase oral del procedimiento. Con tal conducta, Hercules renunció a demostrar que dichas respuestas contenían elementos útiles para su defensa y que, por consiguiente, la imposibilidad de tomar conocimiento de ellas antes de la Decisión polipropileno había vulnerado su derecho de defensa; antes al contrario, admitió de manera implícita, pero inequívoca, que tal no era el caso.
81 Contra esta conclusión no cabe objetar, como hace Hercules, que la misma conduce a reconocer derechos de defensa tan sólo a la persona inocente. En efecto, la empresa de que se trate no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos, la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa.
82 De lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que el eventual incumplimiento de la obligación de garantizar el acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos no habría dado lugar a la anulación de la Decisión polipropileno.
83 Por consiguiente, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la legalidad de la negativa de la Comisión a dar acceso a Hercules a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos, procede desestimar el segundo motivo.
Sobre el hecho de haberse abstenido el Tribunal de Primera Instancia de dictar al mismo tiempo todas las sentencias relativas a la Decisión polipropileno
84 Mediante su tercer motivo, Hercules reprocha al Tribunal de Primera Instancia el no haber resuelto al mismo tiempo todos los recursos que tenían por objeto la anulación de la Decisión polipropileno, máxime cuando había acumulado dichos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento. Según Hercules, semejante manera de proceder vulneró sus derechos de defensa, puesto que el Tribunal de Primera Instancia apreció su responsabilidad basándose en unos hechos declarados probados que podían ponerse en tela de juicio en sentencias posteriores. La violación reviste tanto mayor gravedad cuanto que las sentencias dictadas posteriormente se refieren en particular a los recursos interpuestos por los cuatro grandes, los cuales, según Hercules, habían causado la infracción y orquestado su ejecución.
85 A este respecto, basta con observar, por una parte, que ninguna disposición impone al Juez comunitario la obligación de dictar en la misma fecha sus sentencias relativas a los recursos que tienen por objeto la anulación del mismo acto. Por el contrario, del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que la acumulación de los asuntos que tienen el mismo objeto es una mera facultad y que, una vez acumulados, los asuntos pueden volver a sustanciarse por separado.
86 Por otra parte, y en cualquier caso, Hercules se abstuvo de indicar por qué razón resultó perjudicial para sus derechos de defensa el que se dictaran en fechas diferentes las sentencias relativas a la Decisión polipropileno y de qué manera los hechos declarados probados en la sentencia impugnada fueron puestos en tela de juicio con ocasión de sentencias posteriores.
87 Por consiguiente, también debe desestimarse el tercer motivo.
Sobre la contradicción entre los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia y su conclusión en cuanto a la participación de Hercules en una práctica concertada
88 Mediante su cuarto motivo, Hercules reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en error de Derecho al llegar a la conclusión de que ella había participado en una práctica concertada relativa al establecimiento de objetivos sobre volúmenes de venta o sobre cuotas para los años 1981 y 1982. Remitiéndose a los apartados 222 y 207 de la sentencia impugnada, Hercules subraya que los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia están en contradicción con aquella conclusión, ya que no cabe presumir que ella participó en sistema alguno basado en una vigilancia recíproca si no comunicó simultáneamente sus propias informaciones con tal fin.
89 El carácter erróneo de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia se desprende asimismo de las pruebas aportadas por todas las partes, según las cuales Hercules sabía perfectamente que los demás productores no podían calcular ni su producción ni su volumen de negocios utilizando los datos del sistema Fides. Hercules añade que su falta de celo en suministrar las informaciones requeridas con vistas a su participación en un sistema de objetivos sobre volúmenes de ventas o sobre cuotas acredita que no había sido su finalidad influir en el comportamiento de sus competidores en el mercado y que, aun suponiendo que alguna vez hubiera participado en un sistema de cuotas, tal participación había cesado en 1981 y 1982.
90 La Comisión subraya que el extremo de si una empresa dada participó en un aspecto concreto de la infracción es una cuestión de hecho que no puede dar lugar a un recurso de casación. Por lo que se refiere a Hercules, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 230 y 231 de la sentencia impugnada, que dicha empresa había participado en el establecimiento de objetivos y de cuotas. Al haber considerado el Tribunal de Primera Instancia que se había atribuido una determinada cuota a Hercules con su consentimiento, dicha empresa pudo haber estado incluida en el sistema de vigilancia mutua mencionado en el apartado 222 de la sentencia impugnada.
91 Por otra parte, continúa la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia pudo estimar acertadamente que se había asignado a Hercules una cuota basándose en los datos del sistema Fides, puesto que las cifras de producción reales disponibles para la mayor parte de los productores permitieron calcular las cuotas de otros productores, tales como Hercules, sin que estos últimos hubieran de comunicar sus volúmenes de ventas.
92 A este respecto, procede recordar, por un lado, que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartados 10 y 42).
93 Pues bien, al negar que se le haya podido atribuir una cuota calculada basándose en el sistema Fides, Hercules pide a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia y sobre la apreciación que éste hizo de las pruebas presentadas ante él, extremos que no pueden ser objeto de un recurso de casación.
94 Por otro lado, la circunstancia, mencionada en el apartado 207 de la sentencia impugnada, de que Hercules no suministró las cifras relativas a sus volúmenes de ventas no está en contradicción con la comprobación, que figura en el apartado 222 de la misma sentencia, de la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales verificado mediante la vigilancia mutua en las reuniones.
95 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia pudo legítimamente considerar que, en presencia de un sistema de cuotas que implicaba a la casi totalidad de los productores de polipropileno, y a la vista de los datos facilitados por los restantes productores así como de las estadísticas del sistema Fides, se había podido determinar la cuota de Hercules sin que la empresa interesada hubiera comunicado los datos relativos a su propia producción. Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia pudo legítimamente considerar que el hecho de que Hercules se hubiera abstenido de comunicar los referidos datos, no sólo no impedía que esta empresa participara en la vigilancia mutua, sino que tampoco privaba a los demás productores de la posibilidad de ejercer a su vez una vigilancia sobre la actividad de la misma.
96 Por consiguiente, tampoco cabe estimar el cuarto motivo.
Sobre la falta de aplicación por el Tribunal de Primera Instancia del principio formulado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Orkem/Comisión
97 Mediante su quinto motivo, Hercules mantiene que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de aplicar la norma jurídica formulada por la sentencia Orkem/Comisión, antes citada. En lo que atañe a Hercules, la Decisión polipropileno se basó en apreciaciones de hecho que se apoyaban a su vez en datos que la Comisión obtuvo con violación de los derechos de defensa. En efecto, añade Hercules, la Comisión le envió una serie de cuestiones a las que sólo podía responder de una manera que suponía la confesión indirecta de una infracción.
98 No obstante, prosigue Hercules, el Tribunal de Primera Instancia basó sus apreciaciones en datos recabados irregularmente, especialmente en lo que atañe a los contactos entre los productores y a la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (apartado 71 de la sentencia impugnada), así como al sistema de reuniones regulares (apartados 94, 95 y 97 de la sentencia impugnada). Además, el Tribunal de Primera Instancia y la Comisión basaron sus apreciaciones sobre la participación de Hercules en datos recabados también de manera ilícita de otros productores, como consecuencia de solicitudes de información asimismo ilegales.
99 Por consiguiente, Hercules pide al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión que presente copias de los escritos enviados a todas las empresas implicadas en el expediente «polipropileno» para solicitar informaciones así como de sus respuestas, a fin de poder evaluar el carácter fundado de las conclusiones que de ellos dedujeron tanto la Comisión como el Tribunal de Primera Instancia. Hercules pide asimismo que la sentencia impugnada sea anulada en la medida en que sus conclusiones se basan en datos obtenidos de manera ilícita y que el Tribunal de Primera Instancia revise sus apreciaciones de hecho a la luz del principio formulado en la sentencia Orkem/Comisión, antes citada.
100 La Comisión indica que esta cuestión no fue suscitada ante el Tribunal de Primera Instancia, de manera que se trata de un motivo nuevo, inadmisible en el marco de un recurso de casación. En efecto, añade, el Estatuto CE del Tribunal de Justicia y su Reglamento de Procedimiento impiden que se invoquen motivos nuevos en la fase de recurso de casación, salvo si la sentencia del Tribunal de Primera Instancia o el procedimiento ante éste dan lugar a tal motivo, lo que no sucede en el caso de autos. La lógica del reparto de funciones entre el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia se vería amenazada si se permitiera que un recurrente pudiera reservarse determinados argumentos hasta la fase de recurso de casación.
101 Tal como acertadamente ha indicado la Comisión, este motivo no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, por las razones enunciadas en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, debe declararse su inadmisibilidad.
102 Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo.
Sobre la negativa a reducir la multa
103 Mediante su sexto motivo, Hercules reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en error de Derecho al incumplir su obligación de anular o reducir la multa y, en particular, de efectuar a este respecto las necesarias distinciones entre productores en función de la gravedad de la infracción. En el supuesto de infracciones en las que participan varias empresas, la importancia relativa de las infracciones cometidas por cada una de ellas debería tenerse en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa.
104 Hercules alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta su negativa a suministrar información significativa en el marco de los intercambios de puntos de vista relativos al establecimiento de un sistema de objetivos de ventas. El Tribunal de Primera Instancia habría debido apreciar en qué medida era reprensible el comportamiento de cada parte teniendo en cuenta los hechos que le fueran imputables y no el mero hecho de que una empresa no hubiera permanecido al margen de las actividades ilícitas cometidas por otros productores.
105 Según Hercules, su comportamiento habría merecido una sanción más leve que el de aquellas empresas que asistieron a reuniones con una mayor frecuencia y durante un período más prolongado, que participaron activamente en reuniones de ámbito local, que comunicaron a sus competidores informaciones sobre sus propios volúmenes de negocios y que dieron su consentimiento en relación con objetivos o cuotas de venta. Ahora bien, aunque el Tribunal de Primera Instancia no confundió la participación de Hercules en tales actividades con la de las demás empresas implicadas, se abstuvo de reducir la multa que se le había impuesto.
106 Tras llegar a la conclusión de que en 1983 Hercules había dejado de participar en toda aplicación de objetivos relativos al volumen de negocios y en un sistema de cuotas ilegales, el Tribunal de Primera Instancia debería haber reducido la multa. Hercules añade que la anulación o reducción de la multa resultaba asimismo ineludible en consideración a la violación de los derechos de defensa y a la aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a su supuesta participación en un sistema de objetivos de ventas y de cuotas a partir del año 1981, habida cuenta, en particular, del hecho de que, según el Tribunal de Primera Instancia, esta participación agravó sensiblemente la infracción.
107 Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró que ella había establecido correctamente el papel desempeñado por Hercules en la infracción y había tenido en cuenta dicho papel para fijar la cuantía de la multa. Del apartado 256 de la sentencia impugnada, tal como fue rectificado por el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 1992, Hercules Chemicals/Comisión (T-7/89, no publicado en la Recopilación), se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró, al igual que la Comisión, que la participación de Hercules en el establecimiento de los objetivos o de las cuotas de venta se prolongó hasta 1983. A juicio de la Comisión, por consiguiente, no había ninguna razón para que el Tribunal de Primera Instancia redujera la multa.
108 Por último, concluye la Comisión, carecen de fundamento los motivos basados en supuestas violaciones de los derechos de defensa y en la falta de participación de Hercules en el sistema de objetivos y de cuotas de venta a partir del año 1981, de manera que no pueden dar lugar a ninguna reducción de la multa. En cualquier caso, no existe relación alguna entre una supuesta violación de los derechos de defensa y la cuantía de la multa impuesta.
109 En primer lugar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de una multa impuesta a una empresa por haber infringido ésta el Derecho comunitario (véase, entre otras, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión, C-320/92 P, Rec. p. I-5697, apartado 46).
110 En segundo lugar, constituye jurisprudencia el que, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623). No obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 323 de la sentencia impugnada, que la Comisión había demostrado adecuadamente el papel desempeñado por Hercules en la infracción y que había indicado, en la Decisión polipropileno, que había tenido en cuenta dicho papel a la hora de determinar el importe de la multa. Por consiguiente, no cabe imputar al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en error de Derecho a este respecto.
111 En tercer lugar, del apartado 232 de la sentencia impugnada se desprende que Hercules figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se había producido un concurso de voluntades sobre el establecimiento de objetivos en volúmenes de ventas para la primera parte del año 1983. Este hecho comprobado se confirma en el apartado 256 de la sentencia impugnada, tal como fue rectificado por el auto Hercules Chemicals/Comisión, antes citado. En el apartado 257, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había considerado fundadamente que la infracción había continuado hasta noviembre de 1983 por lo menos. Por otra parte, en el apartado 314, el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse sobre la determinación del importe de la multa, indicó expresamente que la Comisión había estimado correctamente la duración del período durante el cual la demandante había infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no tenía por qué reducir el importe de la multa para tener en cuenta la supuestamente menor duración de la infracción.
112 En cuarto lugar, sin que proceda examinar si una eventual violación de los derechos de defensa habría justificado una reducción de la multa, este Tribunal de Justicia hace constar que Hercules no ha logrado demostrar tal violación.
113 En quinto y último lugar, la alegación de Hercules según la cual el Tribunal de Primera Instancia aplicó de manera errónea el apartado 1 del artículo 85 del Tratado en lo que atañe a su participación en un sistema de objetivos de ventas y de cuotas a partir del año 1981 es demasiado genérica e imprecisa como para poder ser objeto de una apreciación jurídica. En efecto, la simple mención abstracta de un motivo en la demanda no cumple los requisitos que exigen el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (en este sentido, véase, entre otras, la sentencia de 5 de marzo de 1991, Grifoni/CEEA, C-330/88, Rec. p. I-1045, apartado 18).
114 De lo anterior se deduce que también debe desestimarse el sexto motivo.
115 Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por Hercules, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
116 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Hercules, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Hercules Chemicals NV.
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