Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común ° Valor en aduana ° Disminución debida a un deterioro de las mercancías ° Consideración sin tener en cuenta la fecha de transmisión del riesgo al comprador
(Reglamento nº 1224/80 del Consejo, arts. 1, 3 y 8; Reglamento nº 1495/80 de la Comisión, art. 4, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 1580/81)
Índice
La frase segunda del artículo 4 del Reglamento nº 1495/80, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento nº 1224/80, relativo al valor en aduana de las mercancías, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 1580/81, debe interpretarse en el sentido de que no ha lugar a efectuar distinción alguna en función de que un deterioro de las mercancías, que disminuya su valor en aduana, se produzca antes o después de la transmisión del riesgo al comprador.
Partes
En el asunto C-59/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Hamburg-St. Annen
y
Ebbe Soennichsen GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la frase segunda del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246), tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981 (DO L 154, p. 36; EE 02/08, p. 268), así como del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R, Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Richard Wainwright. Consejero Jurídico, y el Sr. Arnold Ridout, funcionario británico en comisión de servicios en el Servicio Jurídico en el marco de los intercambios con funcionarios nacionales, en calidad de Agentes, asistida por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
° en nombre de Ebbe Soennichsen GmbH, por el Sr. Klaus Landry, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1992, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la frase segunda del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246), tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981 (DO L 154, p. 36; EE 02/08, p. 268), así como del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224).
2 Las citadas cuestiones están formuladas en los siguientes términos:
"1) ¿Debe aplicarse la frase segunda del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980 (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246), tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/81 de la Comisión (DO L 154, p. 36; EE 02/08, p. 268), también en el caso de que las mercancías compradas adolezcan de defectos que disminuyan su valor (vicios objetivos) con anterioridad a la transmisión al comprador del riesgo por posibles deterioros (transmisión de riesgos)?
2) En el caso de que la pregunta número 1 se conteste en sentido negativo, ¿debe interpretarse el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980 (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224) en el sentido de que el valor de transacción queda ya determinado sobre la base de un convenio por el que se fije un nuevo precio de compra en atención a los defectos objetivos comprobados o, por el contrario, es decisivo el hecho de que el acuerdo de modificación del precio de compra originario sea también efectivamente ejecutado?"
3 Para la exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe del Juez Ponente.
4 Por los motivos expuestos en las conclusiones presentadas por el Abogado General el 31 de marzo de 1993, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la frase segunda del artículo 4 del Reglamento nº 1495/80, antes citado, tal como resultó modificado por el referido Reglamento nº 1580/81, debe interpretarse en el sentido de que no ha lugar a efectuar distinción alguna en función de que un deterioro de las mercancías que disminuya su valor en aduana se produzca antes o después de la transmisión del riesgo al comprador.
Decisión sobre las costas
Costas
5 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 10 de diciembre de 1991, declara:
La frase segunda del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías, tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, debe interpretarse en el sentido de que no ha lugar a efectuar distinción alguna en función de que un deterioro de las mercancías que disminuya su valor en aduana se produzca antes o después de la transmisión del riesgo al comprador.
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