Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Derecho comunitario ° Principios ° Derecho de defensa ° Respeto en el marco de procedimientos nacionales relativos a la aplicación de las normas sobre la competencia ° Alcance ° Procedimiento civil entre particulares que no puede dar lugar a que una autoridad pública imponga una sanción ° Derecho a negarse a dar una respuesta que implique el reconocimiento de una infracción de las normas sobre la competencia ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 85 y 86)
2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Utilización por parte de la Comisión, o por una autoridad pública de informaciones a las que no tiene acceso mediante investigaciones realizadas con arreglo al Reglamento nº 17, pero obtenidas en el marco de un procedimiento civil entre particulares como medio de prueba en el marco de un procedimiento que pueda dar lugar a sanciones o como indicio que justifique la apertura de una investigación previa a tal procedimiento ° Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 85 y 86; Reglamento nº 17 del Consejo)
Índice
1. El Derecho comunitario no obliga al Juez nacional, ante quien se haya presentado un escrito pidiendo que acuerde el examen cautelar de testigos con carácter preliminar a un proceso civil, a aplicar el principio según el cual una empresa no está obligada a responder a preguntas cuando la respuesta adecuada implique el reconocimiento de una infracción de las normas sobre la competencia.
En efecto, la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado por las autoridades nacionales, en principio, está regulada por las normas procesales nacionales y, sin perjuicio del respeto del Derecho comunitario y, en particular, de sus principios fundamentales, incumbe al Derecho nacional definir las modalidades procesales apropiadas para garantizar el derecho de defensa de los interesados, las cuales pueden diferir de las que se aplican en los procedimientos comunitarios. Ahora bien, si el Derecho comunitario no impone que se reconozca a una parte la facultad de no dar respuestas, en el marco de un procedimiento seguido por la Comisión con arreglo al Reglamento nº 17, por las que se vea obligada a admitir la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, se trata de una garantía destinada esencialmente a proteger al particular contra las medidas de investigación ordenadas por la autoridad pública para que admita la existencia de comportamientos que le expongan a una sanción impuesta por dicha autoridad pública, la cual no se puede transponer a un proceso civil nacional de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, que versa exclusivamente sobre relaciones privadas entre particulares, y que no puede dar lugar, directa o indirectamente, a que una autoridad pública imponga una sanción.
2. Las informaciones, que la Comisión no habría podido obtener haciendo uso de las facultades que le confiere el Reglamento nº 17, pero que hayan sido puestas en su conocimiento después de haber sido obtenidas en un procedimiento nacional relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, no pueden ser utilizadas por dicha Institución, ni tampoco por una autoridad nacional, como medio de prueba de una infracción de las normas sobre la competencia en el marco de un procedimiento que pueda dar lugar a sanciones o como indicio que justifique la apertura de una investigación previa a tal procedimiento.
Partes
En el asunto C-60/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Otto BV
y
Postbank NV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 del Tratado CEE y de los principios generales del Derecho comunitario que regulan los procedimientos relativos a la aplicación de los artículos 85 y 86 de dicho Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Postbank, por los Sres. O.W. Brouwer e Y. Van Gerven, Abogados de Bruselas;
° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. P. Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires etrangères, y la Sra. H. Duchêne, secrétaire des Affaires etrangères, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor L. Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I. Braguglia, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión, por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno británico, representado por el Sr. P. Roth, Barrister; de Postbank y de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de mayo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 11 de febrero de 1992, registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 de este Tratado y de los principios generales del Derecho comunitario que regulan los procedimientos relativos a la aplicación de los artículos 85 y 86 de este Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Otto BV (en lo sucesivo, "Otto") y Postbank NV (en lo sucesivo, "Postbank"), como consecuencia de ciertas prácticas que vulneran los artículos 85 y 86 del Tratado.
3 Otto es una empresa de venta por correspondencia. Aproximadamente la mitad de los pagos de sus clientes se efectúa de las cuentas de éstos en el Postbank a las cuentas que Otto tiene abiertas en el mismo banco. Estas operaciones se realizan mediante "órdenes de transferencia" con aceptación (acceptgiro) en formularios ya impresos. El número de transferencias cursadas de este modo por Postbank asciende anualmente a un millón.
4 Después de que Postbank le comunicara su intención de facturarle 0,45 HFL por cada transferencia cursada a partir del 1 de julio de 1991, Otto solicitó al presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam que prohibiera a Postbank proceder a dicha facturación. Sin embargo, el auto sobre medidas provisionales dictado el 1 de agosto de 1991, en el sentido deseado por Otto, fue revocado en sentencia de 28 de noviembre de 1991 del Gerechtshof te Amsterdam.
5 Otto presentó a continuación ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam una solicitud de examen preliminar de testigos para hacer constar determinados hechos, con carácter previo a una posible acción que entablaría ante este mismo órgano jurisdiccional contra Postbank por conducta incompatible con los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. Para ello, Otto citó como testigos a varios miembros del personal directivo de Postbank.
6 La solicitud de examen preliminar se fundaba en el artículo 190 y en el apartado 1 del artículo 214 del Wetboek van Burgerlijke Rechstvordering (Ley neerlandesa de enjuiciamiento civil), en su versión aplicable a partir del 1 de abril de 1988. Según resulta de la resolución de remisión, el legislador neerlandés rompió con la máxima según la cual una parte no puede ser testigo en su propia causa. Después de la reforma efectuada en 1988, un testigo-parte en principio está obligado a declarar, sin perjuicio de su derecho a que se le exima de ello, en particular, cuando, como consecuencia de su declaración, se expondría a sí mismo o expondría a sus parientes próximos a que se incoara contra ellos un proceso penal por una falta o un delito. La situación del testigo-parte únicamente difiere de la de los testigos habituales en la medida en que no puede ser obligado a declarar bajo pena de prisión. En cambio, del silencio del testigo el Juez puede sacar conclusiones que se volverán contra él. El Juez puede igualmente requerir al testigo-parte para que exponga los motivos de su silencio.
7 La finalidad del examen solicitado por Otto es, en particular, probar los siguientes hechos:
° La tarifa de 0,45 HFL no se basa en cálculo alguno (según las leyes económicas empresariales) que haya permitido a Postbank valorar los gastos que le ocasiona cursar las órdenes de transferencia en formularios ya impresos.
° Postbank estableció dicha tarifa basándose en un acuerdo interbancario en el que los bancos se concertaron para facturar 0,30 HFL por dar curso recíprocamente a sus respectivas órdenes de transferencia en formularios ya impresos.
° Postbank consultó a otros bancos sobre la tarifa que se iba a establecer para cursar las órdenes de transferencia en formularios ya impresos, a menos que se tratara de un acuerdo tácito por el que se fijaba dicha tarifa en 0,30 HFL más un pequeño margen de beneficio.
8 Dado que Postbank había alegado en su defensa que las normas procesales neerlandesas, en la medida en que le obligan a proporcionar los datos solicitados por Otto, son incompatibles con un principio general del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Con arreglo al artículo 5 del Tratado CEE, el Juez nacional, que conoce de una petición que tiene por objeto que se ordene el examen preliminar de testigos con carácter previo a un proceso civil, ¿está obligado a aplicar el principio según el cual una empresa no está obligada a contestar a determinadas preguntas, si de sus respuestas se infiere el reconocimiento de una infracción a las normas sobre la competencia?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Con carácter preliminar, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la regla sobre cuyo alcance se interroga el órgano jurisdiccional nacional.
11 En la sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), el Tribunal de Justicia ya declaró que ni el análisis comparativo de los Derechos nacionales, ni el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ni el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 (Recopilación de Tratados, volumen 999, p. 171) permiten llegar a la conclusión de que exista un principio general de Derecho comunitario que consagre el derecho a no declarar contra sí mismo en favor de las personas jurídicas y en el ámbito de las infracciones de naturaleza económica, concretamente en materia de competencia.
12 Sin embargo, el Tribunal de Justicia señaló en dicha sentencia que el respeto del derecho de defensa, principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, excluía la posibilidad de que la Comisión impusiera a una empresa, mediante una Decisión de solicitud de información adoptada con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión.
13 La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional versa, pues, sobre si la misma limitación, que afecta a la obligación de que una empresa responda a preguntas, se impone en virtud del Derecho comunitario basándose en el derecho de defensa, en el marco de un procedimiento civil nacional relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.
14 A este respecto, procede señalar en primer lugar que la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado por las autoridades nacionales, en principio, está regulada por las normas procesales nacionales. Sin perjuicio del respeto del Derecho comunitario y, en particular, de sus principios fundamentales, incumbe pues al Derecho nacional definir las modalidades procesales apropiadas para garantizar el derecho de defensa de los interesados. Estas garantías pueden diferir de las que se aplican en los procedimientos comunitarios.
15 Procede señalar a continuación que las garantías necesarias para el respeto del derecho de defensa de un particular, en el marco de un procedimiento administrativo como aquel de que se trataba en la citada sentencia Orkem, difieren de las garantías necesarias para la salvaguardia del derecho de defensa de una parte en el marco de un procedimiento civil.
16 Tratándose, como en el litigio principal, de un procedimiento que afecta exclusivamente a relaciones privadas entre particulares y que no puede dar lugar directa o indirectamente a que una autoridad pública imponga una sanción, el Derecho comunitario no impone que se reconozca a una parte la facultad de no dar respuestas por las que se vea obligada a admitir la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia. En efecto, esta garantía está destinada esencialmente a proteger al particular contra las medidas de investigación ordenadas por la autoridad pública para que admita la existencia de comportamientos que le expongan a sanciones penales o administrativas.
17 De las consideraciones que preceden resulta que la limitación de la facultad de investigación de la Comisión con arreglo al Reglamento nº 17, por lo que se refiere a la obligación de que una empresa responda a preguntas, limitación que el Tribunal de Justicia ha deducido del principio del respeto del derecho de defensa en la citada sentencia Orkem/Comisión, no se puede transponer a un proceso civil nacional de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, que versa exclusivamente sobre relaciones privadas entre particulares, pues tal procedimiento no puede dar lugar, directa o indirectamente, a que una autoridad pública imponga una sanción.
18 Postbank sostiene, no obstante, que si no se aplicara en el procedimiento nacional la limitación impuesta a la facultad de investigación de la Comisión con arreglo al Reglamento nº 17, dicha limitación carecería de todo efecto útil, pues la Comisión podría obtener a través del procedimiento nacional las informaciones que no puede obtener directamente en el marco del procedimiento regulado por el Reglamento nº 17.
19 No se puede acoger esta alegación.
20 Ciertamente, las informaciones obtenidas en el marco de tal procedimiento nacional pueden ser puestas en conocimiento de la Comisión, en particular, por una parte interesada. Sin embargo, de la citada sentencia Orkem/Comisión se desprende que esta Institución, lo mismo que una autoridad nacional, no puede utilizar dichas informaciones como medio de prueba de una infracción de las normas sobre la competencia en el marco de un procedimiento que pueda dar lugar a sanciones o como indicio que justifique la apertura de una investigación previa a tal procedimiento.
21 Por todos estos motivos, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el Derecho comunitario no obliga al Juez nacional, ante quien se haya presentado un escrito pidiendo que acuerde el examen cautelar de testigos con carácter preliminar a un proceso civil, a aplicar el principio según el cual una empresa no está obligada a responder a preguntas cuando la respuesta adecuada implique el reconocimiento de una infracción de las normas sobre la competencia.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 11 de febrero de 1992, declara:
El Derecho comunitario no obliga al Juez nacional, ante quien se haya presentado un escrito pidiendo que acuerde el examen cautelar de testigos con carácter preliminar a un proceso civil, a aplicar el principio según el cual una empresa no está obligada a responder a preguntas cuando la respuesta adecuada implique el reconocimiento de una infracción de las normas sobre la competencia.
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