Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Reglamento por el que se establecen derechos antidumping ° Sociedad que ha actuado como órgano de transmisión de documentos entre un productor de un país tercero y las Instituciones comunitarias ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)
Índice
El Reglamento por el que se establecen derechos antidumping no afecta individualmente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, a una sociedad de un país tercero a la que la Comunidad no haya impuesto derechos antidumping y que no resultó afectada por los actos preparatorios del procedimiento antidumping, excluida de la investigación y que intervino como simple órgano de transmisión de documentos entre la Comisión y una empresa de otro país tercero a la que se le imputan prácticas de dumping.
Partes
En el asunto C-75/92,
Gao Yao (Hong Kong) Hua Fa Industrial Co. Ltd, con domicilio social en Hong Kong, representada por Mes Paul Lippens de Cerf, Abogado de Bruselas, y Charles-Étienne Gudin, Abogado de París y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes René Faltz y Patrick Weinacht, 6, rue Heine,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Ramón Torrent, Consejero Jurídico, y Jorge Monteiro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Mes Bernard Spinoit y Anne Wese, Abogados de Charleroi, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Éric White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y
Fédération européenne des fabricants de briquets ASBL, con sede en Bruselas, representada por Me Vincent Effinier, Abogado de Namur, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Kaufhold, 7, Côte d' Eich,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 3433/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 326, p. 1), en la medida en que afectan a la parte demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco (Ponente), C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 20 de enero de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 1992, Gao Yao (Hong Kong) Hua Fa Industrial Co. Ltd, con domicilio social en Hong Kong (en lo sucesivo, "Gao Yao Hong Kong"), solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 3433/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 326. p. 1), en la medida en que afectan a esta sociedad.
2 Gao Yao Hong Kong es una sociedad constituida el 22 de abril de 1987 y que se rige por el derecho de Hong Kong. Un certificado en extracto del Registro de Sociedades de Hong Kong, denominado "The Companies Ordinance", acredita su inscripción en dicho registro bajo el número 189024. Anexa a dicho extracto figura un acta de la sesión del Consejo de Administración celebrada el 9 de diciembre de 1988.
3 En noviembre de 1989, la Fédération européenne des fabricants de briquets presentó una denuncia en la que solicitaba la apertura de un procedimiento antidumping contra las importaciones en la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China, de la República de Corea y de Tailandia. La denuncia identificaba, en particular, como productor a la empresa Gao Yao establecida en la República Popular de China (en lo sucesivo, "Gao Yao China").
4 El 7 de abril de 1990, la Comisión anunció la apertura del procedimiento previsto en el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1). En el anuncio de apertura del procedimiento (DO 1990, C 89, p. 3), la Comisión pidió a las partes afectadas que expusieran su punto de vista, en especial, respondiendo al cuestionario antidumping. Uno de estos cuestionarios fue remitido a Gao Yao Hua Fa Industrial, Guangdong, República Popular de China.
5 El 25 de mayo de 1990, la Comisión recibió una respuesta al citado cuestionario en la que la empresa de referencia proporcionaba datos relativos a su estructura y actividades. En ella indicaba igualmente su dirección (Guangdong Province, Zhaoging City, Gao Yao County, Jing Dao, People' s Republic of China), precisando que disponía de una "Sales Office" (oficina de ventas) situada en Hillwood Road, Tsim Sha Tsui, Kowloon, Hong Kong. En la respuesta al cuestionario se solicitaba que, para mayor facilidad, se dirigiera la correspondencia al Representative Office de Hong Kong a la atención del Sr. C.K. Chu, Gao Yao (HK) Hua Fa Industrial Co. Ltd.
6 El 19 de febrero de 1991, la Comisión comunicó los resultados de sus investigaciones a los representantes de las empresas que habían proporcionado información. Respecto de Gao Yao China, precisó que únicamente se habían tenido en cuenta las ventas efectuadas por esta empresa china a la Comunidad y que se habían excluido las ventas realizadas en el mercado interior de Hong Kong. La Comisión fijó para China un margen de dumping del 18,0 %.
7 El 26 de marzo de 1991, la parte demandante presentó a la Comisión un escrito acompañado de una serie de documentos en que señalaba los elementos que debían modificar el método de cálculo del valor normal del producto de que se trata y dar como resultado un margen de dumping del orden del 0,6 %.
8 El Reglamento (CEE) nº 1386/91 de la Comisión, de 23 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia (DO L 133, p. 20), fijó en un 17,8 % el tipo del derecho antidumping aplicable a los productos originarios de la República Popular de China.
9 El 19 de junio de 1991, durante una audiencia ante la Comisión, la parte demandante alegó que Gao Yao China no podía ser considerada como exportador, a la vista de las disposiciones del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento nº 2423/88, antes citado, ya que todos los encendedores fabricados en China y vendidos por Gao Yao Hong Kong son exportados desde Hong Kong, país que posee economía de mercado. A su juicio, el valor normal debía ser, por tanto, el precio comparable realmente pagado por un producto similar en el mercado interior del país de exportación, esto es, Hong Kong.
10 El 2 de agosto de 1991, la Comisión comunicó a la demandante los datos en que pensaba basarse para adoptar una postura definitiva e imponer un derecho antidumping del 16,9 %.
11 El 28 de octubre de 1991, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Reglamento en la que se imponía un derecho antidumping del 16,9 % para los productos originarios de la República Popular de China. Este tipo fue efectivamente adoptado por el Reglamento nº 3433/91, antes citado.
12 Gao Yao Hong Kong interpuso el presente recurso contra el citado Reglamento.
13 El Consejo sostiene la inadmisibilidad del recurso. En efecto, por una parte, la parte demandante se presenta como empresa china, es decir, como oficina de ventas de la sociedad productora china, y, por otra, como empresa de Hong Kong a fin de parecer una sociedad exportadora formalmente independiente de la sociedad productora.
14 El Consejo explica que esta sociedad productora es una "joint venture" creada en China para producir en este país aprovechando las condiciones de un país todavía desprovisto de economía de mercado. Esta "joint venture" opera comercialmente con la Comunidad a partir de Hong Kong, país con economía de mercado plenamente integrado en el sistema comercial mundial.
15 El Consejo concluye de lo anterior que se trata de un caso en el que el país utilizado como plataforma de ventas (Hong Kong) no se ve afectado por la investigación o por el Reglamento impugnado y tampoco fabrica el producto de que se trata.
16 La parte demandante subraya que ella es un exportador no independiente, integrado en la empresa productora. Tanto la estructura del capital como el acuerdo de venta en exclusiva que le autoriza a vender la totalidad de la producción de la empresa china demuestran el vínculo de interdependencia existente entre ésta y el productor chino.
17 La parte demandante destaca que las autoridades comunitarias fueron informadas de que la empresa china fabricaba encendedores en China para la sociedad de Hong Kong, la cual se encargaba tanto de vender dichos encendedores en el mercado nacional de Hong Kong como de exportarlos a la Comunidad. La empresa productora, china, no realiza ninguna actividad de venta y no exporta a la Comunidad. Todas esas ventas son realizadas por una empresa, que se rige por el derecho de Hong Kong. No se realiza venta alguna con terceros independientes.
18 Según la demandante, se vio implicada en el procedimiento administrativo seguido ante la Comisión, identificada en el Reglamento definitivo y afectada por los actos preparatorios. Además, si fuera un mero intermediario comercial y si Gao Yao China hubiera sido la única afectada por el Reglamento, esta última no habría estado en condiciones de responder al cuestionario, salvo para decir que la totalidad de su producción había sido expedida a Hong Kong.
19 La Comisión, cuya intervención en el procedimiento fue admitida mediante auto de 7 de septiembre de 1992, expone que la parte demandante es una sociedad que se rige por el Derecho de Hong Kong que solicita la anulación de un Reglamento relativo a productos originarios de la República Popular de China.
20 Por lo que se refiere a las intervenciones de Gao Yao Hong Kong en el procedimiento administrativo, la Comisión subraya que, cuando realiza una investigación antidumping, está obligada a procurarse toda la información necesaria para la instrucción del expediente y que cualquier persona tiene derecho a presentarla. La identidad de la persona que presenta la información importa poco si esta información es fiable y pertinente. Por consiguiente, por regla general, la Comisión no tiene que examinar la identidad jurídica de la persona que presenta la información. No es necesario que esta Institución garantice el cumplimiento de las formas que condicionan la admisibilidad de una demanda presentada ante el Tribunal de Justicia cuando se trata tan sólo de recabar información en el marco de una investigación antidumping.
21 La Comisión destaca que la respuesta al cuestionario y las restantes informaciones relativas a los encendedores objeto de litigio fueron presentadas por o por cuenta de un productor/exportador chino. Aun cuando la parte demandante haya tomado parte en la investigación administrativa aportando información, su recurso no reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
22 Según la Comisión, la parte demandante debe acreditar que ha resultado directa e individualmente afectada por una vía distinta a la de su participación en la investigación administrativa o, cuando menos, que debería habérsele dispensado un trato especial e impuesto un derecho antidumping individual.
23 La Comisión subraya que un procedimiento antidumping respecto a un país que no tiene economía de mercado, a diferencia de los procedimientos antidumping que se refieren a otros países, conduce normalmente al establecimiento de un derecho antidumping único para todo el país. Esto responde al hecho de que el valor normal para tal país se determina mediante un cálculo especial, debiendo aplicarse ese valor normal a todo el país, y al hecho de que, en atención al control centralizado que se ejerce sobre las exportaciones, los precios a la exportación se presumen coordinados. La consecuencia del establecimiento de un derecho antidumping único para este país es que sólo resulta directa e individualmente afectado por medidas antidumping el Estado o el órgano estatal responsable de las exportaciones. Por consiguiente, dispensar un trato especial a los exportadores individuales, es decir, establecer derechos antidumping específicos para cada operador económico en tal país, sólo es posible si puede acreditarse que los exportadores actúan de forma independiente.
24 La Fédération européenne des fabricants de briquets, cuya intervención en el procedimiento fue admitida mediante auto de 19 de febrero de 1993, estima que una sociedad de Hong Kong no está legitimada para solicitar la anulación del Reglamento nº 3433/91, que se refiere a productos originarios de la República Popular de China.
25 Habida cuenta de que el Consejo, la Comisión y la Fédération européenne des fabricants de briquets se oponen a la admisibilidad del recurso, procede examinar esta cuestión con carácter previo.
26 Si bien es cierto que a la luz de los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, un carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye, sin embargo, que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartado 11, y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4).
27 El Tribunal de Justicia ha reconocido que, en general, éste era el caso de las empresas productoras y exportadoras que demuestran haber sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por los actos preparatorios, así como de los importadores cuyos precios de reventa de las mercancías de que se tratare sirven para la fijación del precio de exportación.
28 Se debe subrayar que la parte demandante no se ha visto afectada por los actos preparatorios, en la medida en que es una sociedad establecida en Hong Kong, a la que la Comunidad no ha impuesto derechos antidumping y que ha quedado excluida de la investigación (véase el anuncio de apertura del procedimiento, antes citado).
29 Procede destacar asimismo que, según sus propias declaraciones, la parte demandante intervino como mero órgano de transmisión establecido en Hong Kong para facilitar la correspondencia entre los servicios de la Comisión y Gao Yao China. Así es como la parte demandante respondió al cuestionario de la Comisión en calidad de representante de esta empresa.
30 Por otra parte, esta forma de proceder es conforme con los principios que rigen la instrucción del expediente en materia de dumping, ya que las disposiciones del Reglamento nº 2423/88, antes citado, exigen que la Comisión recabe toda la información necesaria para la investigación, sea cual fuere su fuente. Por tanto, el hecho de remitir correspondencia destinada a Gao Yao China a una dirección de Hong Kong no significa que Gao Yao Hong Kong, oficina encargada de la transmisión de documentos, haya sido aceptada por la Comisión como interlocutor en lo que se refiere al fondo de la investigación.
31 De lo que precede se deduce que, por su intervención como oficina encargada de transmitir los documentos, la parte demandante no resultó afectada por los actos preparatorios con arreglo a la jurisprudencia antes citada.
32 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de la Fédération européenne des fabricants de briquets, parte coadyuvante, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento. Conforme al apartado 4 del mismo artículo, la Comisión cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las de la Fédération européenne des fabricants de briquets. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
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