Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por incumplimiento - Examen de la fundamentación por el Tribunal de Justicia - Situación que se debe tomar en consideración - Situación en el momento de vencer el plazo señalado en el dictamen motivado
(Tratado CEE, art. 169)
2. Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario - Justificación fundada en la existencia de prácticas administrativas que garantizan la aplicación del Tratado - Improcedencia
3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efectivo equivalente - Exigencia de homologación para los aparatos receptores de radiocomunicación
(Tratado CEE, art. 30)
4. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas a la exportación - Medidas de efecto equivalente - Concepto - Exigencia de homologación para todos los aparatos emisores y emisores-receptores de radiocomunicación junto con la posibilidad de obtener una dispensa para los aparatos destinados a la exportación - Procedencia
(Tratado CEE, art. 34)
Índice
1. En el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado y por el que se cuestiona la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, las posibles modificaciones introducidas en esta normativa no tienen influencia alguna sobre el fallo que haya de dictarse acerca del objeto del recurso por cuanto no fueron puestas en vigor antes de vencer el plazo señalado en el dictamen motivado.
2. Simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones que el Tratado impone a los Estados miembros, que puede hacer desaparecer un incumplimiento resultante de la incompatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario.
3. Con independencia de la cuestión de saber si para determinados aparatos, susceptibles de crear perturbaciones, es apropiado un procedimiento de homologación, debe considerarse que incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado un Estado miembro que adopta y mantiene en vigor un sistema de homologación aplicado indistintamente a todos los aparatos únicamente receptores de radiocomunicación, con la única excepción de los destinados exclusivamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o televisiva. Efectivamente, dicha exigencia constituye un obstáculo al comercio intracomunitario, desproporcionado en relación con el objetivo que pretende alcanzar.
4. El artículo 34 del Tratado, al prohibir las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente, se refiere a las medidas que tienen por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado.
Por lo tanto, no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de está prohibición una normativa nacional por la que se establece para los aparatos emisores y emisores-receptores de radiocomunicación un sistema de homologación aplicado tanto a los productos destinados al mercado nacional como a los destinados a la exportación, aunque estos últimos pueden, sin embargo, acogerse a una dispensa de homologación. Efectivamente, esta circunstancia no puede considerarse como una diferencia de trato entre el comercio interior y el comercio de exportación que tenga por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación.
Partes
En el asunto C-80/92,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, y por la Sra. Virginia Melgar, funcionaria nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino Unido, representado por la Srta. Susan Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte coadyuvante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration del ministère des affaires étrangères, en calidad de Agente, asistido por Me Eduard Marissens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 34 y 59 del Tratado CEE, al adoptar la Ley de 30 de julio de 1979 y sus Decretos de ejecución, de 15 y 19 de octubre de 1979, en materia de radiocomunicaciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Salas, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward (Ponente), Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de diciembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 34 y 59 del Tratado CEE, al adoptar la Ley de 30 de julio de 1979 y sus Decretos de ejecución, de 15 y 19 de octubre de 1979, en materia de radiocomunicaciones.
2 En Bélgica, tanto la comercialización como la utilización de aparatos emisores, emisores-receptores y receptores de radiocomunicación se rigen por la Ley de 30 de julio de 1979, sobre las radiocomunicaciones (Moniteur belge de 30.8.1979), así como por los Decretos de ejecución en materia asimismo de radiocomunicaciones (Real Decreto de 15 de octubre de 1979 y Orden ministerial de 19 de octubre de 1979; Moniteur belge de 30.10.1979).
3 A tenor del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de 30 de julio de 1979:
"Dentro del Reino, así como a bordo de un buque, embarcación, aeronave o cualquier otra construcción sujeta a la legislación belga, nadie podrá poseer un aparato emisor ni instalar ni poner en servicio una estación o una red de radiocomunicación sin haber obtenido la autorización escrita del Ministro. Esta autorización es personal y revocable."
4 La letra c) del artículo 4 de la Ley de 30 de julio de 1979 está redactada en los siguientes términos:
"Dentro del Reino, así como a bordo de un buque, embarcación, aeronave o cualquier otra construcción sujeta a la legislación belga, nadie podrá:
[...]
c) Captar o intentar captar radiocomunicaciones que no le vayan destinadas. Si las citadas comunicaciones se reciben involuntariamente, no podrán ser reproducidas ni comunicadas y su propia existencia no podrá revelarse, salvo en los casos impuestos o autorizados por la ley."
5 El párrafo primero del artículo 7 de la propia Ley dispone que "no podrá ser puesto a la venta ni dado en arrendamiento aparato emisor o receptor de radiocomunicaciones alguno si la Régie no ha homologado un ejemplar que cumpla las prescripciones técnicas establecidas por el Ministro". Por el contrario, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7, el Ministro "o la persona en quien delegue puede dispensar de esta homologación a los prototipos de aparatos destinados exclusivamente a la exportación".
6 Tanto en su dictamen motivado de 14 de mayo de 1990 como en su escrito de interposición del recurso, la Comisión señaló que:
- la prohibición de captar emisiones de radio y de televisión, establecida en la letra c) del artículo 4 de la Ley de 30 de julio de 1979, es contraria al artículo 59 del Tratado CEE;
- la obligación de supeditar los aparatos receptores a una homologación administrativa, establecida en el artículo 7 de la propia Ley, es contraria al artículo 30 del Tratado;
- la posibilidad de obtener una dispensa de homologación para los aparatos emisores o emisores-receptores destinados a la exportación, establecida en el artículo 7 de esta misma Ley, es contraria al artículo 34 del Tratado.
7 Con carácter preliminar, debe señalarse que, en su escrito de réplica, la Comisión declaró que no mantenía la imputación relativa a la infracción del artículo 59 del Tratado, por cuanto esta imputación se fundaba en una interpretación errónea de las correspondientes disposiciones de la normativa nacional. Por otra parte, la Comisión admitió, en la vista, que, en su respuesta al dictamen motivado, el Gobierno belga ya había acreditado claramente que las disposiciones que se impugnaban en modo alguno eran incompatibles con este artículo.
8 Procede, pues, declarar que la Comisión ha renunciado a este motivo y, por consiguiente, procede pronunciarse únicamente acerca de las imputaciones relativas a la infracción de los artículos 30 y 34 del Tratado.
Sobre la imputación relativa a los aparatos receptores, fundada en la infracción del artículo 30 del Tratado.
9 La Comisión, apoyada por el Reino Unido, afirma que el procedimiento de homologación para los aparatos receptores de radiocomunicación (salvo los destinados exclusivamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o televisiva), establecido en el artículo 7 de la Ley belga, así como el procedimiento de autorización ministerial para poseer los citados aparatos, establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley, son contrarios a las exigencias establecidas en el artículo 30 del Tratado, en la medida en que afectan a los aparatos receptores legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros.
10 En su respuesta al dictamen motivado de la Comisión, el Gobierno belga admitió que, dada la naturaleza de los citados aparatos y, especialmente, dado el hecho de que, aún existiendo, era muy reducido el riesgo de provocar perturbaciones en las radiocomunicaciones, la exigencia de una previa homologación actualmente en vigor podría, en algunos casos, resultar desproporcionada. Por consiguiente, el sistema de homologación aplicable a la posesión de los citados aparatos, así como a la instalación y a la puesta en servicio de una estación y de una red destinadas únicamente a la recepción, podría ser sustituido ventajosamente por un sistema de declaración.
11 Sin embargo, el Gobierno belga alegó que ni el estado actual de la técnica (en especial, los futuros receptores de alta tecnología) ni las posibilidades actuales de protección mediante codificación de la radiocomunicación de algunas señales (ejército, gendarmería, etc.) justifican que se renuncie a cualquier forma de control. Añadió que, a diferencia de los aparatos con antena parabólica, los de exploración (escáner) presentaban muchos más riesgos de provocar perturbaciones y de violar el secreto de las comunicaciones. Sin embargo, atendiendo al principio de proporcionalidad, se había decidido establecer un sistema de declaración para la posesión y la instalación de los citados aparatos, dado que tal sistema no constituye un obstáculo a la libre circulación.
12 En su escrito de contestación, el Gobierno belga alegó que el recurso de la Comisión carecía de objeto, dado que ésta no había indicado las razones por las cuales no había aceptado la propuesta que hizo en su respuesta al dictamen motivado, a saber, la sustitución de los procedimientos de homologación y de autorización ministerial por un sistema de mera declaración. No obstante, el Gobierno belga no afirmó que se hubiera efectuado esta sustitución.
13 En su escrito de réplica, la Comisión indicó que, sin perjuicio de un examen más detallado de la medida propuesta, podía aceptarse el sistema de declaración para los aparatos receptores, salvo en el caso de que se exigiera con carácter previo a su comercialización y a su importación. No obstante, alegó que la propuesta de establecer un sistema administrativo de declaración respondía únicamente a la imputación relativa al procedimiento de homologación previa a la comercialización y a la importación de aparatos receptores, mientras que, en lo relativo a la posesión de estos aparatos, se mantenía el sistema de solicitud de una autorización ministerial.
14 En su escrito de dúplica, el Gobierno belga, sin alegar, sin embargo, que se hubiera establecido el sistema de declaración, reiteró que el recurso carecía de objeto en la medida en que impugnaba el procedimiento de homologación. Por lo que se refiere a la autorización ministerial para la posesión de aparatos receptores, el Gobierno belga afirmó que el hecho de sustituir el procedimiento de homologación por otro de mera declaración suponía la desaparición de la exigencia de autorización para la posesión de los citados aparatos. De la misma forma, llamó la atención del Tribunal de Justicia acerca de su respuesta a una pregunta que este Tribunal había formulado en el marco del asunto Lagauche (sentencia de 27 de octubre de 1993, C-46/90, aún no publicada en la Recopilación), conforme a la cual el procedimiento de autorización de posesión no afectaba más que a las existencias de aparatos de radiocomunicación en poder de los comerciantes y su única finalidad era verificar que sólo se comercializaran en el territorio del Reino aquellos aparatos que previamente hubieran sido homologados.
15 En su demanda de intervención, presentada con posterioridad al escrito de dúplica, el Gobierno del Reino Unido, aún sumándose al planteamiento de la Comisión en la medida en que contemplaba la necesidad de una homologación para cualquier aparato receptor, puso de manifiesto el hecho de que los receptores de radiocomunicación no siempre son inofensivos o neutros desde el punto de vista electromagnético. Debido a sus componentes electrónicos, los aparatos receptores pueden provocar perturbaciones en otros aparatos, aún en el supuesto de que capten únicamente señales y no vayan destinados a emitirlas. Por consiguiente, en el supuesto de producirse una perturbación radioeléctrica o cuando cabe razonablemente pensar que puede producirse, puede justificarse plenamente una exigencia como el procedimiento de homologación de receptores, siempre que no resulte discriminatorio y sea proporcionado a la finalidad perseguida.
16 En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga señaló que, "después de la conformidad prestada por la Comisión en su escrito de réplica", había sustituido el procedimiento de homologación de los aparatos de mera recepción por otro de declaración. Sin embargo, durante la vista, admitió que no se había publicado nada sobre este particular "considerando la inexistencia de una plena conformidad por parte de la Comisión" y considerando asimismo el hecho de que los interesados tan sólo podían informarse acerca de ello dirigiéndose "a los servicios competentes".
17 En estas circunstancias, debe considerarse que la imputación de la Comisión ha de entenderse en el sentido de que se refiere a la exigencia de una homologación para todos los aparatos receptores, con excepción de los destinados exclusivamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o televisiva, y ello, con independencia de la cuestión de si estos aparatos pueden crear perturbaciones radioeléctricas o de si han sido fabricados u homologados en otro Estado miembro.
18 Ahora bien, lejos de negar la imputación formulada en estos términos, el Gobierno belga admitió expresamente que la exigencia de una homologación para todo aparato receptor, sea cual fuere, constituye un obstáculo al comercio intracomunitario, y además, desproporcionado en relación con la finalidad que pretende conseguir. Sin embargo, el motivo de defensa del Gobierno belga consiste en afirmar que el presente recurso carece de objeto, dada, por una parte, la propuesta, contenida en la respuesta al dictamen motivado, de sustituir el procedimiento de homologación por otro de mera declaración, y, por otra, la sustitución efectuada mediante las instrucciones impartidas a los servicios competentes.
19 A este respecto, basta con señalar que, antes de vencer el plazo señalado en el dictamen motivado, no se había introducido modificación alguna en la citada normativa. Por consiguiente, una modificación semejante no habría de tener, en ningún caso, influencia alguna sobre el fallo que haya de dictarse acerca del objeto del presente recurso.
20 Por lo demás, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado (véase la sentencia de 26 de enero de 1994, Comisión/Irlanda, C-381/92, aún no publicada en la Recopilación, apartado 7).
21 En esta situación y sin que sea necesario examinar la cuestión de si es apropiado un procedimiento de homologación para algunos aparatos exclusivamente receptores, si bien susceptibles de crear perturbaciones, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, al adoptar y al mantener en vigor un sistema de homologación aplicado indistintamente a todos los aparatos únicamente receptores de radiocomunicación, con la única excepción de los destinados exclusivamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o televisiva, establecido en el artículo 7 de la Ley de 30 de julio de 1979, en materia de radiocomunicaciones, y en los Decretos de ejecución, en materia, asimismo, de radiocomunicaciones.
Sobre la imputación relativa a los aparatos emisores o emisores-receptores destinados a la exportación, fundada en la infracción del artículo 34 del Tratado.
22 La Comisión no niega que la normativa belga establece, para los aparatos emisores o emisores-receptores, un sistema general de control preventivo mediante homologación, destinado a garantizar el buen funcionamiento de la red de telecomunicaciones y la seguridad de los usuarios, sistema que se justifica por exigencias objetivas y legítimas de interés general.
23 Sin embargo, la imputación de la Comisión se refiere al hecho de que, en el caso de los aparatos destinados a la exportación, el citado sistema de homologación no es necesario ni está justificado, por lo cual es incompatible con el artículo 34 del Tratado. Ahora bien, la posibilidad de obtener una dispensa ministerial de homologación para dichos aparatos presupone la legitimidad del sistema de homologación al que se refiere la Comisión. El Gobierno belga se opone a este planteamiento.
24 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 34 del Tratado se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado (véase la sentencia de 9 de junio de 1992, Delhaize et Le Lion, C-47/90, Rec. p. I-3669, apartado 12).
25 A este respecto, debe señalarse que la normativa belga en materia de aparatos emisores y emisores-receptores se aplica tanto a los productos destinados al mercado belga como a los destinados a la exportación, aunque éstos últimos son los únicos que pueden acogerse a la dispensa de homologación. Sin embargo, esta circunstancia no puede considerarse como una diferencia de trato entre el comercio interior y el comercio de exportación que tenga por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación.
26 En estas circunstancias, debe rechazarse la imputación relativa a la infracción del artículo 34 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las costas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimados respectivamente uno o varios motivos de las partes. Conforme al párrafo primero del apartado 4 del mismo artículo, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
28 Vistas las circunstancias del presente caso, procede repartir las costas efectuadas por la Comisión y por el Reino de Bélgica. El Reino Unido, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al adoptar y al mantener en vigor un sistema de homologación aplicado indistintamente a todos los aparatos únicamente receptores de radiocomunicación, con la única excepción de los destinados exclusivamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o televisiva, establecido en el artículo 7 de la Ley de 30 de julio de 1979, en materia de radiocomunicaciones, y en los Decretos de ejecución, en materia, asimismo, de radiocomunicaciones.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
4) El Reino Unido, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
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