Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Mantequilla de existencias públicas ° Venta a precio reducido a las empresas de transformación ° Obligación de garantizar una distribución homogénea de los indicadores que deben incorporarse en el momento de la transformación en mantequilla concentrada ° Carga de la prueba del incumplimiento que incumbe a las autoridades nacionales ° Facultad de apreciación respecto a las modalidades de control ° Apreciación de su valor probatorio con arreglo al Derecho nacional
(Reglamento nº 262/79 de la Comisión, arts. 5, ap. 2, y 22, ap. 5)
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Mantequilla de existencias públicas ° Venta a precio reducido a las empresas de transformación ° Régimen de afianzamiento ° Obligación de incorporar a la mantequilla transformada indicadores que tienen por objeto evitar la desviación de su destino ° Incumplimiento ° Pérdida de la fianza correspondiente a la partida de que se trate ° Principio de proporcionalidad ° Violación ° Inexistencia
(Reglamento nº 262/79 de la Comisión, art. 22, ap. 5)
Índice
1. Si el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 262/79, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, exige la incorporación de indicadores a la mantequilla durante su transformación y su distribución homogénea en la mantequilla concentrada, es con el objeto de permitir distinguir la mantequilla de intervención, vendida a precio reducido, de las restantes mantequillas, hasta el momento de su utilización final y evitar de ese modo que pueda desviarse de su destino. Habida cuenta de dicho riesgo, procede interpretarlo en el sentido de que exige que los referidos indicadores sean distribuidos de forma homogénea no sólo en la mantequilla concentrada calentada, sino también en la mantequilla concentrada refrigerada.
El apartado 5 del artículo 22 del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, incumbe a la autoridad nacional competente aportar la prueba de que las condiciones contempladas en el artículo 5 del Reglamento no han sido respetadas y que, por otra parte, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al Derecho nacional, si la toma de una muestra durante el transporte de la mantequilla concentrada y los resultados de su análisis pueden servir para acreditar la existencia de dicha infracción.
2. Dado que la fianza de transformación exigida por el Reglamento nº 262/79 se estableció para garantizar la observancia por el comprador de mantequilla de existencias públicas destinada a la transformación de una de sus obligaciones principales, a saber, la incorporación a la mantequilla de productos determinados en función de su destino y que permiten así diferenciarla de las restantes mantequillas, el incumplimiento de dicha obligación, de no existir un caso de fuerza mayor, puede sancionarse con la pérdida de la fianza en su integridad, sin que ello suponga una violación del principio de proporcionalidad. Tanto menos infringe dicho principio el apartado 5 del artículo 22 del Reglamento cuanto que prevé que únicamente se perderá la fianza relativa a la partida para la cual el comprador no haya cumplido su obligación y que sólo se perderá parcialmente la fianza en caso de un incumplimiento inferior al 20 % de la obligación de determinación de una dosis de los indicadores que debe incorporarse.
Partes
En el asunto C-87/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hoche GmbH
y
Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 y del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Hoche GmbH, por la Sra. Cornelia Kienlein, Abogada de Nuernberg;
° en nombre del Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung, por el Sr. Hinrich Thieme, Abogado de Frankfurt del Main;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Gilsdorf, Consejero Jurídico Principal, y Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Walter G. Grupp, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Hoche GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 5 de febrero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 y del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la firma Hoche GmbH (en lo sucesivo, "Hoche"), domiciliada en Alemania, y el Bundesanstalt fuer Landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, "BALM"), relativo a la pérdida de una fianza.
3 De los autos se desprende que en 1980 Hoche adquirió, en el marco de una licitación que se desarrolló con arreglo al citado Reglamento nº 262/79, una cantidad de mantequilla a precio reducido, y que constituyó una fianza a tal efecto. Después de haberla transformado en mantequilla concentrada, Hoche revendió dicha mantequilla a un comprador italiano.
4 El 2 de junio de 1980, durante el transporte de dicha mantequilla a Italia, las autoridades aduaneras alemanas tomaron una muestra de 250 g con el fin de controlar si su transformación se había efectuado de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5 del citado Reglamento nº 262/79. Al efectuar los análisis, se comprobó que el producto contenía únicamente 375 g de beta-sitosterol por tonelada, en lugar de los 480 g exigidos, y 49 g de vainilla, en lugar de los 250 g exigidos. Asimismo, dichas sustancias (en lo sucesivo, "indicadores") no estaban distribuidas de forma homogénea en la muestra. En consecuencia, en 1986, el BALM comunicó a Hoche la pérdida de la fianza constituida mediante aval bancario.
5 El Bundesgerichtshof consideró que la solución del litigio planteaba problemas de interpretación del Derecho comunitario. En consecuencia, mediante resolución de 7 de febrero de 1992, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión en el sentido de que los productos indicadores que hay que incorporar deben estar distribuidos de forma homogénea en la mantequilla concentrada refrigerada?
2) ¿Debe interpretarse el apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79 en el sentido de que se pierde la fianza cuando la empresa que efectúa la transformación no demuestra que se han cumplido íntegramente las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento? Ello no obstante, ¿debe demostrar el Bundesanstalt fuer Landwirtschaftliche Marktordnung, en todo caso, el incumplimiento de las condiciones cuando la Administración de Aduanas ha dado previamente su autorización para la retirada del producto transformado de la empresa, ha tomado una muestra durante el transporte de la mercancía, no utilizable para el resultado global, y no ha comunicado el resultado de dicho análisis hasta después de la exportación de la mercancía?
3) La fianza prestada por la empresa transformadora, ¿se pierde sólo parcialmente, con arreglo al apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 262/79, debido a la aplicación del principio de proporcionalidad, cuando los productos indicadores no han sido efectivamente distribuidos de forma homogénea en la mantequilla concentrada refrigerada o no han sido incorporados en cantidad suficiente, aun cuando la totalidad del lote haya sido exportado a Italia y utilizado allí de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
7 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si la exigencia, establecida en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento nº 262/79, de una distribución homogénea de los indicadores contemplados en dicha disposición no sólo se aplica a la mantequilla concentrada calentada, sino también a la mantequilla concentrada refrigerada.
8 Para responder a esta cuestión, procede destacar, en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 262/79, según el cual la incorporación de los indicadores debe efectuarse durante la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada de forma que se garantice una distribución homogénea, no distingue entre la mantequilla concentrada calentada y la mantequilla concentrada refrigerada.
9 En segundo lugar, de los considerandos sexto y séptimo del citado Reglamento nº 262/79 se deduce que la incorporación de los indicadores a la mantequilla durante su transformación en mantequilla concentrada, tiene por objeto permitir distinguir la mantequilla de intervención, vendida a precio reducido, de otras mantequillas, y evitar de ese modo que pueda desviarse de su destino.
10 Como observó con razón la Comisión, la exigencia de una distribución homogénea de dichos indicadores hace que una separación posterior de dichos productos sea técnicamente muy difícil y costosa.
11 Habida cuenta de que el riesgo de desviación de la mantequilla de intervención existe no sólo en el momento de su transformación en mantequilla concentrada sino también en las fases posteriores, la exigencia de una distribución homogénea de los indicadores en la mantequilla concentrada refrigerada es necesaria con el fin de permitir, de conformidad con el citado Reglamento nº 262/79, distinguir la mantequilla de intervención vendida a precio reducido de las restantes mantequillas, hasta el momento de su utilización final. De ello se deriva que dicha exigencia se aplica asimismo a la mantequilla concentrada refrigerada.
12 Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada por el Bundesgerichtshof que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 262/79 debe interpretarse en el sentido de que los indicadores a que se refiere en dicha disposición deben distribuirse de forma homogénea no sólo en la mantequilla concentrada calentada, sino también en la mantequilla concentrada refrigerada.
Sobre la segunda cuestión
13 Mediante la primera parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente que se dilucide a quién incumbe probar que la distribución de los indicadores se realizó de forma homogénea, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento nº 262/79.
14 A este respecto, baste con señalar que, con arreglo al apartado 5 del artículo 22 del Reglamento nº 262/79, la fianza se perderá, total o parcialmente, en caso de que se compruebe que no se han respetado las condiciones contempladas en el artículo 5 del mismo Reglamento.
15 De ello se desprende que incumbe a la autoridad nacional competente comprobar la infracción y aportar la prueba de que las condiciones contempladas en el artículo 5 no han sido respetadas.
16 Mediante la segunda parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si la toma de una muestra en las circunstancias descritas en la resolución de remisión puede constituir la prueba de que no se han respetado las condiciones establecidas en el artículo 5.
17 A este respecto, procede señalar que, según el artículo 21 del citado Reglamento nº 262/79, cuando se proceda a la transformación y a la incorporación de los indicadores contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5, el Estado miembro en cuyo territorio se lleven a cabo las operaciones está obligado a realizar controles in situ frecuentes e inopinados, que se referirán, entre otras cosas, a la composición de los productos obtenidos.
18 Ciertamente, dicha disposición no contempla de manera expresa un control como el del caso de autos, que consiste en la toma de una muestra durante el transporte de la mantequilla concentrada, cuyos resultados no se dieron a conocer hasta después de la exportación.
19 Sin embargo, no se desprende de ello que el control efectuado en tales circunstancias deba considerarse ilegal ni que esté prohibido tener en cuenta sus resultados.
20 En efecto, procede subrayar que el legislador comunitario no ha adoptado disposiciones que regulen de forma detallada todas las modalidades de control, dejando así a los Estados miembros la libertad para regularlas en función de su propio ordenamiento jurídico y bajo su responsabilidad, mediante la elección de la solución más indicada (véase la sentencia de 6 de mayo de 1982, BayWa/BALM, asuntos acumulados 146/91, 192/81 y 193/81, Rec. p. 1503, apartado 20).
21 En consecuencia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, según su propio Derecho, si la toma de una muestra durante el transporte de la mantequilla concentrada y los resultados de su análisis permiten acreditar una infracción de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento nº 262/79.
22 Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por el Bundesgerichtshof que el apartado 5 del artículo 22 del citado Reglamento nº 262/79, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, incumbe a la autoridad nacional competente aportar la prueba de que las condiciones enunciadas en el artículo 5 del mismo Reglamento no han sido respetadas y que, por otra parte, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al Derecho nacional, si la toma de una muestra durante el transporte de la mantequilla concentrada y los resultados de su análisis pueden servir para acreditar la existencia de dicha infracción.
Sobre la tercera cuestión
23 Mediante su tercera cuestión, el Juez nacional desea saber si el apartado 5 del artículo 22 del citado Reglamento nº 262/79, es contrario al principio de proporcionalidad.
24 Para responder a dicha cuestión, procede recordar que, como ya se ha señalado en el apartado 9, la incorporación de los indicadores y su distribución homogénea en la mantequilla concentrada tienen por objeto permitir la identificación de la mantequilla de intervención, para poder comprobar que no se ha desviado de su destino. Por otra parte, el octavo considerando del citado Reglamento nº 262/79, indica expresamente que, habida cuenta de la importancia de la reducción de precio concedida con ocasión de la licitación, es necesario exigir la prestación de fianzas de transformación destinadas a garantizar que la utilización de la mantequilla será conforme a las exigencias previstas. Por último, del apartado 5 del artículo 22 del citado Reglamento nº 262/79, se desprende que la fianza de transformación está destinada a garantizar la observancia de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento.
25 Del conjunto de las citadas disposiciones se deduce que la fianza controvertida se estableció precisamente para garantizar la observancia por el comprador de una de sus obligaciones principales, a saber, la incorporación a la mantequilla de productos determinados en función de su destino y que permiten así diferenciarla de las restantes mantequillas.
26 Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que, si una obligación debe considerarse obligación principal, cuyo respeto es de fundamental importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario, el incumplimiento de dicha obligación puede sancionarse con la pérdida de la fianza en su integridad, sin que ello suponga una violación del principio de proporcionalidad (véase la sentencia de 27 de noviembre de 1986, Maas, 21/85, Rec. p. 3537).
27 Asimismo, procede señalar que el principio de proporcionalidad se aplica en el apartado 5 del artículo 22 del citado Reglamento nº 262/79, cuyo párrafo primero prevé que únicamente se perderá la fianza relativa a la partida para la cual el comprador no haya cumplido su obligación de transformación, mientras que el párrafo segundo prevé una pérdida parcial de la fianza en caso de determinación de una dosis de indicadores inferior en menos de un 20 % a la exigida con arreglo al apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
28 En estas circunstancias, el hecho de que el organismo de intervención de que se trata declare perdida, de conformidad con el párrafo primero del apartado 5 del artículo 22 del citado Reglamento nº 262/79, la fianza correspondiente a la partida en relación con la cual el comprador no ha cumplido la obligación de transformación, sin que ello se deba a un caso de fuerza mayor, no constituye una violación del principio de proporcionalidad.
29 Procede, pues, responder a la tercera cuestión del Bundesgerichtshof que el apartado 5 del artículo 22 del citado Reglamento nº 262/79, no es contrario al principio de proporcionalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 5 de febrero de 1992, declara:
1) El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que los indicadores contemplados en dicha disposición deben distribuirse de forma homogénea no sólo en la mantequilla concentrada calentada, sino también en la mantequilla concentrada refrigerada.
2) El apartado 5 del artículo 22 del citado Reglamento nº 262/79 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, incumbe a la autoridad nacional competente aportar la prueba de que las condiciones contempladas en el artículo 5 no han sido respetadas y que, por otra parte, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al Derecho nacional, si la toma de una muestra durante el transporte de la mantequilla concentrada y los resultados de su análisis pueden servir para acreditar la existencia de dicha infracción.
3) El apartado 5 del artículo 22 del citado Reglamento nº 262/79 no es contrario al principio de proporcionalidad.
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