Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Derecho comunitario ° Interpretación ° Métodos ° Interpretación de un Reglamento de ejecución a la luz del Reglamento de base
2. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón ° Campo de aplicación material ° Cojinetes de bolas ° Exclusión
(Reglamentos del Consejo nos 2176/84, arts. 7 y 12, y 1739/85, art. 1, ap. 1)
Índice
1. Cuando un texto de Derecho comunitario derivado exige una interpretación, debe interpretarse, en la medida de lo posible, en el sentido de su conformidad con las disposiciones del Tratado. Un Reglamento de ejecución debe asimismo ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del Reglamento de base.
2. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón, debe interpretarse en el sentido de que no incluye los cojinetes de bolas. Así interpretada, esta disposición no incurre en la ilegalidad que le hubiera afectado si, infringiendo los artículos 7 y 12 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84, según los cuales los derechos antidumping se aplican solamente a los productos que sean objeto de prácticas antidumping identificadas durante la investigación, hubiera incluido dichos productos a pesar de que no habían sido tenidos en cuenta en el procedimiento antidumping.
Partes
En el asunto C-90/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Dr. Tretter GmbH & Co., con domicilio social en Rechberghausen,
y
Hauptzollamt Stuttgart-Ost,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la demandante en el litigio principal, por el Sr. Hans-Joerg Niemeyer, Abogado de Stuttgart;
° en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jorge Monteiro, administrador del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Angela Bardenhewer y el Sr. Eric L. White, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la parte demandante en el litigio principal y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de abril de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de marzo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo siguiente, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto ante el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg por la sociedad Dr. Tretter (en lo sucesivo, "Tretter") contra la decisión del Hauptzollamt Stuttgart-Ost (en lo sucesivo, "HZA") de clasificar unos cojinetes de bolas, cuyo diámetro exterior mayor excedía de 30 mm, que había importado de Japón, en la partida 84.62 (código Nimexe 84.62-09) del Arancel Aduanero Común. De conformidad con dicha clasificación, las referidas mercancías fueron sometidas, además de a un derecho de aduana del 9 %, a un derecho antidumping del 21,7 %, con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 1739/85, antes citado.
3 A tenor del apartado 1 de dicha disposición:
"1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor exceda de 30 mm y de rodamientos de rodillos cónicos incluidos en la partida ex 84.62 del Arancel Aduanero Común, correspondientes a los códigos Nimexe 84.62-09 y 84.62-17, originarios de Japón, con exclusión de los rodamientos fabricados por Inoue Jikuuke Kogyo Co. Ltd, Maekawa Bearing MFG Co. Ltd, Matsuo Bearing Co. Ltd y Minamiguchi Bearing MFG Co. Ltd."
4 En su recurso, Tretter alega que las mercancías controvertidas no son rodamientos de bolas comprendidos en la partida 84.62-09 del código Nimexe, sino partes de rodamientos, comprendidas entre "las demás", distintas de las bolas, agujas, y rodillos, que deben clasificarse en la partida 84.62-33, o, a lo sumo, comprendidas entre los demás rodamientos, que deben clasificarse en la partida 84.62-26 del mismo código. Por tanto, en opinión de Tretter, dichas mercancías no están contempladas en el artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 y no se adeuda el derecho antidumping.
5 El órgano jurisdiccional nacional observa que, en la medida en que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 deba interpretarse en el sentido de que incluye los cojinetes de bolas, carecería de validez si se demostrara que dichas mercancías no fueron objeto del procedimiento antidumping.
6 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Carece de validez el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227), o debe interpretarse en el sentido de que por 'rodamientos de bolas [...] correspondientes a los códigos Nimexe 84.62-09 [...]' procede entender únicamente los rodamientos de bolas en sentido técnico y, en consecuencia, únicamente los rodamientos de movimiento radial y no los denominados cojinetes de bolas (que son tan sólo guías de movimiento lineal)?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 debe interpretarse en el sentido de que incluye los cojinetes de bolas y, en caso de respuesta afirmativa, si dicha disposición es válida.
9 Con carácter preliminar, procede destacar que, en particular, de los artículos 7 y 12 del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), Reglamento de base aplicable en el asunto principal, se desprende que los derechos antidumping se aplican solamente a los productos que sean objeto de prácticas de dumping identificadas durante la investigación abierta y desarrollada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, antes citado. En consecuencia, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 carecería de validez en la medida en que debiera interpretarse en el sentido de que incluye los cojinetes de bolas.
10 En efecto, según el Consejo y la Comisión, el procedimiento antidumping, que condujo al establecimiento de los derechos antidumping controvertidos, no incluyó los cojinetes de bolas, y ello a pesar del tenor del vigésimo quinto considerando del Reglamento nº 1739/85, con arreglo al cual "En lo que se refiere a los pequeños fabricantes, la investigación ha tenido en cuenta todos los tipos de rodamientos de bolas exportados a la Comunidad".
11 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un texto de Derecho comunitario derivado exige una interpretación, debe interpretarse, en la medida de lo posible, en el sentido de su conformidad con las disposiciones del Tratado (véase, entre otras, la sentencia de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo, 218/82, Rec. p. 4063, apartado 15). Un Reglamento de ejecución debe asimismo ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del Reglamento de base (en este sentido, véase la sentencia de 10 de marzo de 1971, Tradax, 38/70, Rec. p. 145, apartado 10).
12 Por consiguiente, procede comprobar si el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 puede interpretarse en el sentido de que no incluye los cojinetes de bolas.
13 A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que el propio tenor del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 y, en particular, la expresión "incluidos en la partida ex 84.62 del Arancel Aduanero Común", permite llegar a la conclusión de que la eventual clasificación de un producto en dicha partida arancelaria no entraña automáticamente la sujeción de dicho producto al derecho antidumping con arreglo a dicha disposición.
14 En segundo lugar, procede destacar que, como señalaron, con razón, la Comisión y el Consejo, sólo los rodamientos de bolas, en el sentido estricto de rodamientos de movimiento radial, tienen necesariamente diámetro. La sección de los cojinetes de bolas, cuya función es, en principio, permitir los movimientos de traslación e impedir cualquier movimiento de rotación, es a menudo rectangular.
15 Ahora bien, si el legislador comunitario hubiera deseado someter los cojinetes de bolas al derecho antidumping hubiera formulado, en todo caso, otros criterios de distinción respecto de ellos. En efecto, carecería de justificación someter al derecho antidumping exclusivamente a los cojinetes de sección circular cuyo diámetro exterior mayor exceda de 30 mm.
16 En consecuencia, sin prejuzgar en modo alguno la clasificación de los cojinetes de bolas en la partida arancelaria ex 84.62, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 debe interpretarse en el sentido de que el derecho antidumping que establece no se aplica a los cojinetes de bolas.
17 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 debe interpretarse en el sentido de que no incluye los cojinetes de bolas.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg mediante resolución de 13 de marzo de 1992, declara:
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón, debe interpretarse en el sentido de que no incluye los cojinetes de bolas.
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