Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Actos de las Instituciones ° Directivas ° Ejecución por los Estados miembros ° Insuficiencia de una mera Circular administrativa
(Tratado CEEA, art. 161)
Índice
Es esencial que todos los Estados miembros den a las Directivas una ejecución enteramente ajustada a la exigencia de seguridad jurídica y, en consecuencia, incorporen los términos de las Directivas a las disposiciones internas que tengan carácter vinculante.
No puede, pues, considerarse que una Circular administrativa adapta adecuadamente el Derecho interno a lo dispuesto en una Directiva, al no haber sido nunca objeto de publicación oficial, que puede ser modificada al arbitrio de la Administración, y al contener únicamente recomendaciones que no tienen carácter obligatorio.
Partes
En el asunto C-95/92,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse al artículo 1, a los apartados 1 y 2 del artículo 2 y a los artículos 3 y 5 de la Directiva 84/466/Euratom del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se establecen las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos (DO L 265, p. 1; EE 12/04, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 30 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 141 del Tratado CEEA, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEEA, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse al artículo 1, a los apartados 1 y 2 del artículo 2 y a los artículos 3 y 5 de la Directiva 84/466/Euratom del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se establecen las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos (DO L 265, p. 1; EE 12/04, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva").
2 A tenor del artículo 7 de la Directiva: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1986. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva."
3 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 La Comisión alega que, con arreglo al artículo 161 del Tratado CEEA y al artículo 7 de la Directiva, la República Italiana estaba obligada a adoptar las disposiciones necesarias para la adaptación de su legislación interna a lo dispuesto en la Directiva.
5 La República Italiana, que reconoce que aún no se ha producido una adaptación formal de su Derecho interno a la Directiva, afirma que dicha adaptación no es necesaria. En efecto, las disposiciones recogidas en la Directiva tienen ya un equivalente preciso en la Circular nº 62 del Ministerio de Sanidad, de 2 de agosto de 1984 (en lo sucesivo, "Circular"), que tiene por objeto "la protección radiológica del enfermo durante los reconocimientos y los tratamientos terapéuticos de radiología y de medicina nuclear", que fue enviada a todas las autoridades y servicios competentes.
6 No puede aceptarse la argumentación de la República Italiana.
7 Procede señalar, en efecto, que, según reiterada jurisprudencia, es esencial que todos los Estados miembros den a las Directivas una ejecución enteramente ajustada a la exigencia de seguridad jurídica y, en consecuencia, incorporen los términos de las Directivas a disposiciones internas que tengan carácter vinculante (véase la sentencia de 2 de diciembre de 1986, Comisión/Bélgica, 239/85, Rec. p. 3645, apartado 7).
8 Ahora bien, resulta de los escritos y de los informes orales de las partes que la citada Circular no ha sido nunca objeto de publicación oficial, que puede ser modificada a su arbitrio por la Administración italiana, y que contiene únicamente recomendaciones que no tienen carácter obligatorio.
9 De ello se deduce que la República Italiana no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la citada Directiva.
10 En consecuencia, procede declarar el incumplimiento en los términos que resultan de las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEEA, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse al artículo 1, a los apartados 1 y 2 del artículo 2 y a los artículos 3 y 5 de la Directiva 84/466/Euratom del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se establecen las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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