Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de las legislaciones ° Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras ° Directiva 71/305 ° Excepciones a las normas comunes ° Requisitos ° Existencia de circunstancias excepcionales
[Directiva 71/305 del Consejo, art. 9, letra d)]
Índice
La letra d) del artículo 9 de la Directiva 71/305, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, permite, en circunstancias excepcionales, establecer excepciones a las normas comunes, en particular las relativas a la publicidad. Dichas excepciones no son aplicables, sin embargo, si los órganos de contratación disponen de tiempo suficiente para organizar un procedimiento acelerado de adjudicación como el previsto en el artículo 15 de la Directiva.
Partes
En el asunto C-107/92,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Antonio Aresu y Rafael Pellicer, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, al haber omitido enviar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un anuncio de licitación para la construcción de una barrera antialudes en la localidad de Colle Isarco/Brennero,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodriguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 31 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de abril de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9; en lo sucesivo, "Directiva"), al haber omitido enviar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un anuncio de licitación para la construcción de una barrera antialudes en la localidad de Colle Isarco/Brennero.
2 El título III de la Directiva establece, entre otras medidas, normas relativas a una publicidad adecuada de los anuncios de licitación que ofrezca a todos los contratistas interesados de la Comunidad la posibilidad de ser informados sobre la licitación y, en su caso, de participar en ella.
3 En virtud del artículo 12 de la Directiva, los anuncios de licitación deberán enviarse a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, que procederá a su publicación en el Diario Oficial, como muy tarde, nueve días después de la fecha de envío. En el párrafo cuarto de esta misma disposición se precisa, no obstante, que en el procedimiento acelerado, previsto en el artículo 15, dicho plazo de publicación no será superior a cinco días después de la fecha de envío.
4 Con arreglo al artículo 14 de la Directiva, el plazo de recepción de las solicitudes de participación y el de recepción de las ofertas que los candidatos elegidos están invitados a presentar serán, como mínimo, de veintiún días en cada caso, a partir de la fecha de envío del anuncio y a partir de la fecha de envío de la invitación por escrito dirigida a los candidatos, respectivamente. No obstante, el artículo 15 precisa que en el caso de que la urgencia haga impracticables los plazos establecidos en el artículo 14, los poderes adjudicadores podrán aplicar plazos reducidos, a saber, doce días a partir de la fecha de envío del anuncio para las solicitudes de participación, y diez días a partir de la fecha de invitación por escrito para las ofertas. En consecuencia, dicho procedimiento acelerado reduce el plazo total del procedimiento de publicidad de cuarenta y dos a veintidós días, como mínimo.
5 En el artículo 9 de la Directiva se exceptúan de la aplicación de sus disposiciones en materia de publicidad una serie de supuestos. Más concretamente, en la letra d) del artículo 9 se prevé una excepción "en la medida estrictamente necesaria, cuando una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevistos para los poderes adjudicadores no sea compatible con los plazos requeridos por otros procedimientos."
6 El 18 de junio de 1988, el Ufficio del Genio Civile (Oficina de Ingeniería civil) de Bolzano, servicio que depende del ministero dei Lavori pubblici (Ministerio de Obras Públicas italiano), celebró un contrato público de obras con la empresa italiana Collini e Rabbiosi SpA, para la construcción de una barrera antialudes en la región denominada "Alpe Gallina", en Colle Isarco/Brennero, sin que se publicase previamente el anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
7 Por considerar que dicha omisión constituía una infracción de las disposiciones de la Directiva, la Comisión, mediante carta de 24 de enero de 1990, requirió a la República Italiana para que le presentara sus observaciones en el plazo de un mes.
8 La respuesta proporcionada por el Gobierno italiano el 15 de marzo de 1990 condujo a la Comisión a dirigirle un dictamen motivado el 13 de febrero de 1991. Habida cuenta de la falta de respuesta a dicho dictamen, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
9 La Comisión estima que el Gobierno Italiano no aportó la prueba de la existencia de una imperiosa urgencia derivada de acontecimientos imprevistos, con arreglo a la letra d) del artículo 9 de la Directiva. A este respecto, en primer lugar, destaca que entre la presentación, el 10 de junio de 1988, a las autoridades nacionales competentes, del informe del Servicio geológico del ministero dell' Ambiente (Ministerio del Medio ambiente), en el que se recomendaba una intervención urgente en el presente caso y el comienzo de las obras el 21 de septiembre de 1988, transcurrieron más de tres meses, y que, durante dicho período, el Gobierno italiano hubiera podido iniciar el procedimiento acelerado de veintidós días previsto en la Directiva. En segundo lugar, señala que el último alud registrado en la región de Brenner en 1975 no podía justificar una intervención de urgencia.
10 Según el Gobierno italiano, la postura de la Comisión no toma en consideración el hecho nuevo que se deriva del informe geológico antes mencionado, en relación con el peligro imprevisto e inminente de aludes en la región. Alega que, teniendo en cuenta la urgencia así señalada, las autoridades italianas consideraron que las obras debían comenzar imperativamente antes de finalizar el otoño de 1988; que, por tanto, el procedimiento administrativo debía concluirse durante el breve plazo de los tres meses de verano y que, en consecuencia, era imposible respetar las disposiciones de la Directiva.
11 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 A tenor de la letra d) del artículo 9 de la Directiva, la excepción prevista en dicha disposición, a saber, la dispensa de la obligación de publicar un anuncio de licitación, está supeditada al cumplimiento de tres requisitos acumulativos. En efecto, supone la existencia de un acontecimiento imprevisto, de una imperiosa urgencia incompatible con los plazos requeridos en otros procedimientos y, por último, de una relación de causalidad entre el acontecimiento imprevisto y la imperiosa urgencia que del mismo se deriva.
13 A este respecto, la cronología analizada en detalle por el Abogado General en los puntos 8 y 13 de sus conclusiones muestra que nada impedía que el Gobierno italiano respetara, en el presente caso, los plazos del procedimiento acelerado previstos en la Directiva.
14 Por consiguiente, procede admitir, de acuerdo con la Comisión, que el Gobierno italiano no ha acreditado la existencia de una imperiosa urgencia, con arreglo a la letra d) del artículo 9.
15 En consecuencia, y sin que deba comprobarse si, en el presente caso, se cumplían los dos requisitos restantes de la excepción, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al haber omitido enviar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un anuncio de licitación para la construcción de una barrera antialudes en la localidad de Colle Isarco/Brennero.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, al haber omitido enviar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un anuncio de licitación para la construcción de una barrera antialudes en la localidad de Colle Isarco/Brennero.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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