Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre prestación de servicios ° Servicios ° Concepto ° Cursos impartidos en un centro de enseñanza superior financiado con fondos públicos ° Exclusión
(Tratado CEE, art. 60, párr. 1)
2. Libre prestación de servicios ° Restricciones ° Régimen de ayuda a la formación que excluye a los nacionales domiciliados en el territorio nacional que cursan estudios en otro Estado miembro ° Procedencia, cuando se trata de cursos que no constituyen servicios
(Tratado CEE, arts. 59, 60 y 62)
Índice
1. Los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior cuya financiación se efectúa esencialmente con fondos públicos no constituyen servicios a efectos del artículo 60 del Tratado.
En efecto, con arreglo al párrafo primero del artículo 60 del Tratado, sólo están comprendidas en el capítulo relativo a los servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración. Ahora bien, la característica esencial de la remuneración, que reside en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación que se discute, no existe en el caso de los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior, financiado con fondos públicos, que tan sólo percibe de los estudiantes derechos de escolaridad.
Por el contrario, constituyen servicios a efectos del artículo 6 del Tratado, los cursos impartidos en centros de enseñanza superior que persiguen obtener un beneficio mercantil y cuya financiación se efectúa esencialmente con fondos privados, en particular mediante las remuneraciones solicitadas a los estudiantes o a sus padres.
2. En la medida en que se trate de estudios cursados en un centro cuyas actividades no constituyan servicios a efectos del artículo 60 del Tratado, los artículos 59 y 62 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro modifique, con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado, su legislación en materia de ayuda a la formación, de forma que los nacionales, domiciliados en dicho Estado, únicamente pueden obtener una ayuda si reciben la formación en el territorio nacional, mientras que anteriormente podían disfrutar de ella para estudios cursados en el territorio de otro Estado miembro.
Partes
En el asunto C-109/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Hannover (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Stephan Max Wirth
y
Landeshauptstadt Hannover,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Tratado CEE y, en especial, de sus artículos 59, 60 y 62,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Mointinho de Almeida, Presidente de Sala; D.A.O. Edward y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft (Ministerio federal de Economía), en calidad de Agente;
° en nombre del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, y por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Juergen Grunwald, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Wirth, representado por el Sr. Helmut Vogt, Abogado de Hameln; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de junio de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de febrero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril siguiente, el Verwaltungsgericht Hannover planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de dicho Tratado y, en especial, de sus artículos 59, 60 y 62.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Wirth, de nacionalidad alemana, y la Landeshaupstadt Hannover (en lo sucesivo, "demandada") en relación con la concesión de una ayuda a la formación.
3 De los autos se desprende que, en la época en que tuvieron lugar los hechos, la ayuda a la formación se regía, en Alemania, por la Bundesausbildungsfoerderungsgesetz (Ley federal de fomento de la formación; en lo sucesivo, "BAfoeG") de 26 de julio de 1971 (BGBl. I, p. 1409), en su versión modificada por la zwoelftes Gesetz zur AEnderung des Bundesausbildungsfoerderungsgesetzes (Decimosegunda Ley modificativa de la BAfoeG) de 22 de mayo de 1990 (BGBl I, p. 936). La mayor parte de las disposiciones de la Decimosegunda Ley modificativa de la BAfoeG, incluidas las relacionadas con el artículo 5 de la BAfoeG, entraron en vigor el 1 de julio de 1990.
4 En particular, en el apartado 2 del artículo 5 de la BAfoeG, modificada, se dispone lo siguiente:
"Se abonará una ayuda a la formación a los interesados que tengan su domicilio permanente en el territorio de aplicación de la presente Ley y cursen estudios en un centro de formación situado fuera del territorio de aplicación de la presente Ley, si
1) dichos estudios son beneficiosos para la formación de los interesados en el estado actual de su formación y si, al menos, una parte de dicha formación puede ser reconocida como elemento de la duración prescrita o habitual de la formación,
2) la formación no puede proporcionarse en el territorio de aplicación de la presente Ley, si se ha iniciado antes del 1 de julio de 1990,
y si los interesados disponen de conocimientos lingueísticos suficientes. [...]"
5 El 31 de agosto de 1990, el Sr. Wirth, que residía entonces en Tettnang (Alemania), solicitó la concesión de una ayuda a la formación con arreglo a la BAfoeG para cursar estudios de jazz-saxofón en la Hoogeschool Voor De Kunsten de Arnhem, en los Países Bajos. Para justificar dicha solicitud, explicó que estaba obligado a cursar sus estudios en el extranjero debido a la inexistencia de plazas disponibles en las escuelas alemanas.
6 Mediante decisión de 1 de noviembre de 1990, la demandada desestimó dicha solicitud. Declaró que, habida cuenta del hecho de que el demandante tenía su domicilio permanente en Alemania, sólo podría serle concedida una ayuda para adquirir formación en el extranjero, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 de la citada BAfoeG, si dicha formación pudiera ser beneficiosa para él, dado el nivel de sus conocimientos. Según la decisión, dicha circunstancia no concurría en el caso presente, puesto que el interesado cursaba su primer semestre de estudios.
7 El Sr. Wirth interpuso una reclamación contra dicha decisión. Alegó, en especial, que su domicilio permanente no se hallaba en Alemania sino en los Países Bajos, donde cursaba sus estudios, y que, por tanto, tenía derecho a una ayuda a la formación con arreglo al artículo 6 de la BAfoeG. De conformidad con dicha disposición, un alemán que tenga su domicilio permanente en un Estado extranjero puede percibir una ayuda a la formación cuando lo justifiquen las circunstancias propias del caso concreto. El Sr. Wirth consideraba que dicho requisito se cumplía en el caso presente, puesto que no había podido matricularse en una escuela alemana. No obstante, mediante decisión de 5 de febrero de 1991, la Bezirksregierung Hannover desestimó dicha reclamación.
8 El 8 de marzo de 1991, el Sr. Wirth interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Sigmaringen. Mediante decisión de 7 de junio de 1991, dicho Tribunal se declaró incompetente y remitió el asunto al Verwaltungsgericht Hannover.
9 Este último órgano jurisdiccional declaró que el Sr. Wirth no tenía derecho a una ayuda con arreglo a la BAfoeG. Por una parte, al tener su domicilio permanente en Alemania, no podía invocar el artículo 6 de dicha norma legal. Por otra, dado que estaba comenzando su ciclo de estudios, no cumplía el requisito establecido en el artículo 5 de la BAfoeG, en su versión modificada.
10 El Verwaltungsgericht Hannover destacó, no obstante, que, hasta la entrada en vigor de la Decimosegunda Ley modificativa de la BAfoeG, hubiera podido abonarse al Sr. Wirth dicha ayuda. En efecto, según la antigua versión de dicha Ley, para que se concediese una ayuda a la formación a un estudiante que deseara cursar sus estudios en el extranjero, bastaba con que dicha formación no pudiera proporcionarse en Alemania y que el interesado dispusiera de conocimientos lingueísticos suficientes. Estos dos requisitos se cumplían, supuestamente, en el caso de autos.
11 Por albergar dudas respecto a la conformidad con el Derecho comunitario del régimen de ayuda a la formación previsto en la Decimosegunda Ley modificativa de la BAfoeG, el Verwaltungsgericht Hannover suspendió el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El hecho de cursar estudios, a cambio del pago de derechos de escolaridad, en un centro de enseñanza superior situado en otro Estado miembro, ¿constituye un uso de una prestación de servicios a efectos del artículo 60 del Tratado CEE, cuyo artículo 62 prohíbe someter dichas prestaciones a nuevas restricciones?
¿Puede considerarse que las disposiciones del nº 3a del artículo 1 de la Decimosegunda Ley modificativa de la Bundesausbildungsfoerderungsgesetz (Ley federal de fomento de la formación) introducen una restricción a efectos del artículo 62 del Tratado CEE?
2) ¿Es compatible con el principio general de igualdad que, por ejemplo, un Estado miembro pague a sus nacionales ayudas a la formación en un centro de enseñanza superior únicamente si los estudios tienen lugar en el territorio nacional y no cuando se cursan en otro Estado miembro?
2.2) ¿Es compatible con el principio general de igualdad que un Estado miembro que, hasta la fecha, había concedido ayudas a la formación para estudios cursados en un centro de enseñanza superior de otro Estado miembro, suprima dichas ayudas sin tener en cuenta si ello ocasiona gastos adicionales o no?"
12 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la legislación alemana aplicable, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
13 Mediante la primera parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende saber si los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior deben calificarse como servicios a efectos del artículo 60 del Tratado.
14 Con carácter preliminar, procede recordar que, según el párrafo primero del artículo 60 del Tratado, sólo están comprendidas en el capítulo relativo a los servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración.
15 Como ya subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Humbel (263/86, Rec. p. 5365), apartados 17, 18 y 19, la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación que se discute, contrapartida que se define normalmente entre el prestatario y el destinatario del servicio. En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que tal característica no existe en el caso de los cursos impartidos en el marco del sistema de educación nacional. Por una parte, al establecer y mantener tal sistema, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo. Por otra parte, el sistema de que se trata se financia, por lo general, a través de los presupuestos públicos y no por los alumnos o sus padres. El Tribunal de Justicia añadió que la naturaleza de esta actividad no resulta afectada por el hecho de que, en ocasiones, los alumnos o sus padres estén obligados a pagar tasas o cuotas de escolaridad para contribuir en cierto modo a los gastos de funcionamiento del sistema.
16 Dichas consideraciones son igualmente válidas en relación con los cursos impartidos en un instituto de enseñanza superior cuya financiación se efectúa, esencialmente, con fondos públicos.
17 No obstante, como destacó el Reino Unido en sus observaciones, si bien es cierto que la mayor parte de los centros de enseñanza superior se financian de ese modo, sin embargo, los hay que se financian esencialmente con fondos privados, en particular, por los estudiantes o sus padres, y que persiguen obtener un beneficio mercantil. Cuando se imparten en dichos centros, los cursos se convierten en servicios a efectos del artículo 60 del Tratado. El objetivo perseguido por dichos centros consiste, en efecto, en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración.
18 No obstante, de los términos de la cuestión planteada se desprende que el órgano jurisdiccional de remisión contempla únicamente la hipótesis en la que el centro de enseñanza se financia con fondos públicos y sólo percibe de los estudiantes derechos de escolaridad (Gebuehren).
19 Procede, pues, responder a la primera parte de la primera cuestión que los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior cuya financiación se efectúa esencialmente con fondos públicos no constituyen servicios a efectos del artículo 60 del Tratado.
20 Mediante la segunda parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende saber si las disposiciones de los artículos 59 o 62 del Tratado se oponen a que un Estado miembro, con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado, instaure una legislación según la cual los nacionales, domiciliados en dicho Estado, únicamente pueden obtener una ayuda a la formación si ésta se recibe en el territorio de dicho Estado y no en el territorio de otro Estado miembro, mientras que la legislación anterior no preveía dicho requisito.
21 A este respecto, procede destacar que, desde el momento en que el centro de que se trata no es un prestador de servicios a efectos del artículo 60 del Tratado, no se plantea la cuestión de la aplicación del artículo 59. Lo mismo sucede con el artículo 62 del Tratado, en virtud del cual los Estados miembros no introducirán nuevas restricciones a la libertad efectivamente lograda, en materia de prestación de servicios, en el momento de la entrada en vigor del Tratado. En efecto, en la sentencia de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland (C-159/90, Rec. p. I-4685), apartado 29, el Tribunal de Justicia ya declaró que dicha disposición, que es complementaria del artículo 59, no puede prohibir restricciones que no estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este último artículo.
22 Procede, pues, responder a la segunda parte de la primera cuestión planteada que ni el artículo 59 ni el artículo 62 se oponen a un régimen de ayuda a la formación en la medida en que se trate de estudios cursados en un centro cuyas actividades no constituyan servicios a efectos del artículo 60 del Tratado.
Sobre la segunda cuestión
23 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende saber si el principio general de no discriminación se opone a que un Estado miembro conceda ayudas a la formación a sus nacionales únicamente si estos últimos cursan sus estudios en el territorio nacional y no en el territorio de otro Estado miembro, aun cuando en el pasado dicho Estado miembro había concedido ayudas a sus nacionales que cursaban sus estudios fuera del territorio nacional.
24 Dicha cuestión supone que el Derecho comunitario se aplica en la materia que se discute.
25 Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular en la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair/Universitaet Hannover (39/86, Rec. p. 3161), dictada a propósito de un litigio relativo a la concesión de una ayuda a la formación prevista en la misma legislación nacional que se discute en el procedimiento principal, que, en la actual fase de la evolución del Derecho comunitario, una ayuda concedida a estudiantes para manutención y formación no se halla, en principio, incluida dentro del ámbito de aplicación del Tratado.
26 En consecuencia, no procede responder a la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por Verwaltungsgericht Hannover mediante resolución de 18 de febrero de 1992, declara:
1) Los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior cuya financiación se efectúa esencialmente con fondos públicos no constituyen servicios a efectos del artículo 60 del Tratado CEE.
2) Ni el artículo 59 ni el artículo 62 del Tratado CEE se oponen a un régimen de ayuda a la formación en la medida en que se trate de estudios cursados en un centro cuyas actividades no constituyan servicios a efectos del artículo 60 del Tratado CEE.
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