Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de vejez y de muerte ° Cálculo de las prestaciones ° Determinación de la cuantía teórica ° Consideración de todos los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de los diferentes Estados miembros ° Prestación autónoma igual a la pensión completa concedida por la legislación del Estado miembro de la institución competente ° Consecuencias
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 46, aps. 1 y 2, letra a)]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de vejez y de muerte ° Cálculo de las prestaciones ° Determinación del importe efectivo ° Consideración, sin aplicar las normas nacionales que prohíben la acumulación, de todos los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de los diferentes Estados miembros
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 46, ap. 2, letra b)]
3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Prestaciones ° Normas nacionales que prohíben la acumulación ° Disposición nacional por la que se limita a 45 años la unidad de período de actividad laboral de los trabajadores por cuenta ajena y que tiene por efecto reducir el período de seguro cubierto por un trabajador migrante, debido a años de seguro cubiertos en otro Estado miembro ° Procedencia ° Requisitos
[Tratado CEE, arts. 48 y 51; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, ap. 2, y 46]
Índice
1. Para calcular el importe de la prestación con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente de un Estado miembro debe totalizar el conjunto de los períodos cubiertos con arreglo a las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sometido el trabajador, especialmente los períodos de servicio militar cumplidos por el trabajador y reconocidos como períodos de seguro en el sentido de esta disposición por la legislación de otro Estado miembro, aun cuando dichos períodos no deban tenerse en cuenta según el Derecho del Estado miembro de la institución competente.
No obstante, cuando el trabajador tiene ya derecho, en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, a una prestación autónoma equivalente a la pensión completa concedida por la legislación del Estado miembro de la institución competente, sin contabilizar los períodos cubiertos de conformidad con las legislaciones de los restantes Estados miembros a las que haya estado sometido el interesado, la consideración de estos últimos períodos no es necesaria para completar los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro de la institución competente, a fin de adquirir el derecho a las prestaciones.
2. Para calcular el importe efectivo de la prestación, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente debe tener en cuenta todos los períodos de seguro cubiertos y reconocidos como tales por las legislaciones de todos los Estados miembros, incluidos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, reconocidos por la legislación nacional aplicable, y no puede aplicar sus propias normas externas que prohíben la acumulación con el fin de determinar dicho importe efectivo. Le está especialmente prohibido aplicar estas últimas normas para deducir el período de actividad cubierto por el trabajador en otro Estado miembro de los años ficticios añadidos a los años de ocupación efectiva con arreglo a la legislación de su propio Estado miembro.
3. Ni el apartado 2 del artículo 12 ni el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, ni los artículos 48 y 51 del Tratado, se oponen a la aplicación de una disposición nacional que prohíbe la acumulación por la que se limita a 45 años la unidad de período de actividad laboral de los trabajadores por cuenta ajena y que, independientemente de la nacionalidad de los trabajadores y del Estado miembro al que pertenezca el régimen de jubilación con arreglo al cual se hayan cubierto los períodos de seguro que sobrepasen la unidad de período de actividad laboral, tiene por efecto reducir el período de seguro efectivamente cubierto por un trabajador migrante en el Estado miembro de la institución liquidadora debido a años de seguro cubiertos en un segundo Estado miembro, en la medida en que la reducción de los derechos del trabajador migrante causados en el Estado miembro del que dependa la institución liquidadora tiene su contrapartida en los derechos a la pensión de jubilación causados en virtud del Reglamento en el segundo Estado miembro.
Partes
En los asuntos acumulados C-113/92, C-114/92 y C-156/92,
que tienen por objeto unas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Charleroi (Bélgica), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Enrico Fabrizii (C-113/92)
Pietro Neri (C-114/92)
y
Office national des pensions (ONP),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
y
una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Aldo Del Grosso (C-156/92)
y
Office national des pensions (ONP),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, 48 y 51 del Tratado CEE y de los artículos 12 y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, antes citado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de los Sres. E. Fabrizii, P. Neri y A. Del Grosso, por el Sr. D. Rossini, delegado sindical de la Confédération des syndicats chrétiens;
° en nombre del Office national des pensions, por el Sr. R. Masyn, administrateur général de dicho Office;
° únicamente en el asunto C-156/92, en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. T. Margellos, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Office national des pensions, representado por el Sr. J.-P. Lheureux, secrétaire d' administration de dicho Office, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 1 de abril de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 2 de abril de 1992, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 10 y 13 de abril de 1992, el tribunal du travail de Charleroi planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Mediante resolución de 30 de abril de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo del mismo año, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, 48 y 51 del Tratado CEE y de los artículo 12 y 46 del Reglamento.
3 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre tres trabajadores migrantes italianos y el Office national des pensions belga (en lo sucesivo, "ONP"), acerca del cálculo de su pensión de jubilación.
4 El Sr. Fabrizii, parte demandante en el litigio principal en el asunto C-113/92, fue minero de galerías en Bélgica durante veintiséis años, período de empleo que, en ese Estado miembro, da derecho a cuatro años adicionales ficticios de actividad laboral. Por tanto, en un primer momento, el ONP le concedió la pensión de jubilación prevista por la legislación de dicho Estado en favor de los obreros de la minería, calculada sobre la base de un período de actividad laboral completo de treinta años.
5 Posteriormente, el Sr. Fabrizii obtuvo una pensión de jubilación italiana debido al servicio militar que efectuó en Italia entre 1940 y 1945, período correspondiente a cuatro años de régimen minero belga.
6 Seguidamente, el ONP reconsideró los derechos del interesado y redujo la duración de su período de actividad laboral belga a veintiséis años, con arreglo al párrafo cuarto del punto 1 del apartado 2 del artículo 10 del arrêté royal belga nº 50, de 24 de octubre de 1967, relatif à la pension de retraite et de survie des travailleurs salariés (Real Decreto relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena; Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 1125; en lo sucesivo, "Real Decreto"), en su versión posteriormente modificada.
7 En efecto, con arreglo a dicha disposición, del número de años adicionales de seguro ficticios se deduce el número de años respecto a los cuales el trabajador puede solicitar una pensión de jubilación en virtud de otro régimen belga, excepto el de los trabajadores por cuenta propia, o del régimen de otro país.
8 El Sr. Neri, parte demandante en el litigio principal en el asunto C-114/92, fue obrero en Bélgica durante treinta y cuatro años. En un primer momento, el ONP le concedió una pensión de jubilación belga sobre la base de un período de actividad laboral de treinta y nueve años, siéndole reconocidos cinco años adicionales ficticios.
9 En su decisión de liquidación definitiva, el ONP sólo le concedió una pensión equivalente a treinta y ocho anualidades. Se le suprimió un año ficticio debido a que había obtenido entretanto una pensión de jubilación italiana por el servicio militar efectuado en Italia y correspondiente a siete anualidades en Bélgica. En efecto, el número total de años considerados inicialmente en Bélgica (treinta y nueve) y posteriormente en Italia (siete) sobrepasaba en un año la unidad de período de actividad laboral, limitada en el Derecho belga a cuarenta y cinco anualidades con arreglo al artículo 11 ter del Real Decreto.
10 El Sr. Del Grosso, parte demandante en el litigio principal en el asunto C-156/92, cumplió en Bélgica un período de actividad laboral efectivo de cuarenta y un años como trabajador por cuenta ajena. En un principio, el ONP le concedió, con arreglo únicamente a la legislación belga, una pensión anual de jubilación calculada sobre la base de cuarenta y cuatro anualidades, añadiéndose a los años efectivos de seguro tres años de seguro ficticios.
11 Tras la concesión al interesado de una pensión de jubilación italiana correspondiente a siete años de seguro cubiertos en Italia, el ONP le suprimió el derecho a los años de seguro ficticios y, a continuación, dedujo de los cuarenta y ocho años restantes tres años de actividad laboral efectivos para alcanzar la unidad de período de actividad laboral de 45/45, con arreglo al artículo 10 bis del Real Decreto, y calculó la pensión belga con base en un período de actividad laboral de treinta y ocho años (cuarenta y cinco ° siete), con el fin de tener en cuenta la pensión italiana.
12 En efecto, el artículo 10 bis del Real Decreto prevé que cuando el trabajador por cuenta ajena pueda solicitar una pensión de jubilación en virtud del Decreto y una pensión de jubilación o una ventaja equivalente en virtud de otro u otros regímenes, y cuando el total de las fracciones que definen el importe de cada una de dichas pensiones exceda de la unidad, del período de actividad laboral considerado para el cálculo de la pensión de jubilación como trabajador por cuenta ajena se deducirá el número de años necesario para reducir dicho total a la unidad. A efectos de dicho artículo, procede entender por "otro régimen" cualquier otro régimen belga relativo a pensiones de jubilación y de supervivencia, excepto el de los trabajadores por cuenta propia, y cualquier régimen análogo de otro país o un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público.
13 Los períodos de seguro cubiertos en Italia por los tres interesados no les habrían bastado, por sí solos, para causar derecho a una pensión de jubilación en dicho Estado miembro. No obstante, la institución italiana pudo concederles una pensión de jubilación teniendo en cuenta, conforme al artículo 46 del Reglamento, la duración total de los períodos de seguro cubiertos por los interesados en Italia y en Bélgica.
14 Los Sres. Fabrizii y Neri reivindicaron ante los órganos jurisdiccionales de remisión su derecho a una pensión belga sin reducciones. Por su parte, el Sr. Del Grosso consideró que tenía derecho a una pensión de jubilación belga correspondiente a los cuarenta y un años de seguro efectivos que cubrió en Bélgica.
15 Por considerar que los mencionados litigios suscitaban cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario, ambos órganos jurisdiccionales nacionales plantearon al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
Asuntos C-113/92 y C-114/92
"1) Con arreglo al tenor de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, ¿no debe la institución competente, para determinar la cuantía teórica de la pensión, aplicar su propia legislación, como, en particular, las disposiciones legales relativas a las condiciones de validación o de asimilación de los períodos invocados para el cálculo de la pensión, con el fin de determinar si los períodos de seguro o de residencia cubiertos y reconocidos como tales según la legislación de los restantes Estados miembros pueden tenerse en cuenta en el cálculo de dicha prestación?
2) En caso afirmativo, si la institución competente se ve obligada a declarar que determinados períodos de seguro o de residencia cubiertos en otro Estado miembro no pueden tomarse en consideración para calcular la cuantía teórica de la pensión, ¿no procedería declarar que no se ha aplicado el principio de la totalización?
3) Con arreglo al tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 y, más concretamente, para determinar la duración total de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante, ¿no debe la institución competente tener en cuenta todos los períodos de seguro o de residencia cubiertos y reconocidos como tales por las legislaciones de todos los Estados miembros?
4) Para determinar la prorrata de la duración de los períodos cubiertos de acuerdo con su legislación nacional, ¿puede la institución competente aplicar sus propias normas externas que prohíben la acumulación?"
Asunto C-156/92
"A la luz de los artículos 7, 48 y 51 del Tratado CEE y de los artículos 12 y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, así como a la luz de los objetivos y principios subyacentes de dichas disposiciones, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ¿autoriza el Derecho comunitario al Estado belga a reducir una pensión adeudada por un período de actividad laboral real, efectuado en dicho Estado, debido a que la totalidad de los años cubiertos en Bélgica y en otro Estado miembro es superior a la unidad de período de actividad laboral (de cuarenta y cinco años para los hombres y cuarenta para las mujeres) establecida en el artículo 2 del Real Decreto nº 205, de 29 de agosto de 1983 (por el que se introdujo el artículo 10 bis en el Real Decreto nº 50), cuando, por una parte, el período de actividad laboral efectuado sólo en Bélgica no sobrepasa los cuarenta y cinco años y, por otra, no se han utilizado años ficticios?"
16 Mediante auto de 30 de abril de 1992, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C-113/92 y C-114/92 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.
17 Mediante auto de 28 de enero de 1993, el asunto C-156/92 fue acumulado a los dos primeros asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
18 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Normativa aplicable a la determinación de los períodos de seguro que deben considerarse para la liquidación de las prestaciones prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento
19 Mediante su primera cuestión, el tribunal du travail de Charleroi, que conoce de los asuntos C-113/92 y C-114/92, desea saber, en primer lugar, en virtud de qué legislación el servicio militar cumplido por trabajadores migrantes con arreglo a la legislación de un Estado miembro que no sea el del organismo liquidador debe calificarse de período de seguro a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación que ha de efectuarse de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.
20 Procede destacar que, con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado.
21 Por otra parte, la letra r) del artículo 1 del Reglamento dispone que se considerarán períodos de seguro, a efectos de su aplicación, los períodos de cotización o de empleo, tales como se definen o admiten por la legislación bajo la cual han sido cubiertos.
22 Se deriva de ello que los períodos de seguro que han de considerarse para calcular la cuantía teórica de la prestación con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento deben determinarse de acuerdo con la legislación bajo la cual se hayan cubierto, sin que sea necesario que la legislación del Estado de la institución competente reconozca dichos períodos como períodos de seguro.
23 Dicha interpretación se confirma por el tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, según el cual la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, en función de la cuantía teórica de que se trate y de la prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados (véase la sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio, C-5/91, Rec. p. I-897, apartado 49).
24 En efecto, como el propio tribunal du travail de Charleroi señaló en el enunciado de su segunda cuestión, si, para calcular la cuantía teórica de la pensión, sólo se tuvieran en cuenta los períodos de seguro considerados como tales por la legislación del Estado miembro de la institución competente, ello impediría la aplicación de las normas de totalización y prorrateo establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46.
25 De ello se desprende que, para realizar el cálculo de la cuantía teórica de la prestación de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución competente debe considerar como períodos de seguro, a efectos de dicha disposición, los períodos de servicio militar cumplidos por el trabajador y reconocidos como tales por la legislación de otro Estado miembro, aun cuando dichos períodos no deban tenerse en cuenta en el Estado miembro de la institución competente.
26 No obstante, procede recordar que, en un caso como el del Sr. Fabrizii, el trabajador migrante tiene ya derecho, en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, a una prestación autónoma equivalente a la pensión completa prevista por la legislación del Estado miembro de la institución competente, únicamente con arreglo a dicha legislación y sin contabilizar los períodos cubiertos de conformidad con las legislaciones de los restantes Estados miembros a las que haya estado sometido el interesado. Evidentemente, la consideración de estos últimos períodos no es necesaria para completar los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro de la institución competente, a fin de adquirir el derecho a las prestaciones. En efecto, la cuantía teórica de la prestación, en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 46, habida cuenta la letra c) de la misma disposición, es, en todo caso, igual a la de la prestación autónoma en el sentido del párrafo primero del apartado 1 del artículo 46, de modo que no podría derivarse ningún resultado más favorable de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (véase la sentencia Di Prinzio, antes citada).
27 De ello resulta que, en una situación de estas características, la institución competente cuya legislación da derecho a la pensión completa debe determinar la cuantía teórica de la pensión, sin tener en cuenta los períodos de seguro que el trabajador haya cubierto en otro Estado miembro.
28 Procede, pues, responder al tribunal de Charleroi que, para calcular el importe de la prestación con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución competente debe totalizar el conjunto de los períodos cubiertos con arreglo a las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sometido el trabajador, aun cuando dichos períodos no deban tenerse en cuenta según el Derecho del Estado miembro de la institución competente. No obstante, cuando el trabajador tenga ya derecho, en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, a una prestación autónoma igual a la pensión completa reconocida por la legislación del Estado miembro de la institución competente, sin contabilizar los períodos cubiertos con arreglo a las legislaciones de otros Estados miembros a las que haya estado sometido el interesado, no será necesario considerar estos últimos períodos para completar los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro de la institución competente, a efectos de adquirir el derecho a las prestaciones.
29 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión planteada por el tribunal du travail de Charleroi, no procede responder a la segunda cuestión formulada por dicho órgano jurisdiccional.
Modalidades de cálculo del importe efectivo de la prestación en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento
30 Mediante sus dos últimas cuestiones, el tribunal de Charleroi pretende saber si, para determinar el importe efectivo de la prestación contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución competente, por una parte, debe considerar todos los períodos de seguro reconocidos por las legislaciones nacionales a las que el trabajador migrante haya estado sometido y, por otra, puede aplicar sus propias normas externas que prohíben la acumulación con el fin de determinar dicho importe efectivo de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.
31 Por lo que respecta a la consideración de los períodos de seguro, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la institución competente calcula, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, el importe efectivo de la prestación en función de la cuantía teórica y de la prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
32 Por lo que respecta a la aplicación de las normas externas de la institución competente que prohíben la acumulación, es jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias de 4 de junio de 1985, Romano, 58/84, Rec. p. 1679, apartado 15, y Ruzzu, 117/84, Rec. p. 1697, apartado 16) que una norma nacional que reduzca los años adicionales de ocupación ficticia de los que podría beneficiarse el trabajador, en función del número de años por los que puede obtener una pensión en un Estado miembro distinto del de la institución competente, constituye, en efecto, una cláusula de reducción a efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento.
33 Asimismo, procede recordar que, para el cálculo de las prestaciones con arreglo al Derecho comunitario, las disposiciones del Reglamento deben aplicarse en su conjunto, de modo que la institución competente también debe tener en cuenta las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (véase la sentencia Di Prinzio, antes citada, apartado 46).
34 Ahora bien, en virtud de dicha disposición, las cláusulas de reducción previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social, adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, no se aplicarán cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza, especialmente de vejez, liquidadas con arreglo a las disposiciones del artículo 46 del mismo Reglamento (véase la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851, apartado 18).
35 Por consiguiente, en casos como los contemplados en los asuntos C-113/92 y C-114/92, en que los períodos ficticios reconocidos por la legislación nacional aplicable son anteriores al momento en que se produjo el hecho causante, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, dichos períodos deben incluirse en el cálculo del importe efectivo de la prestación, y la institución competente no está facultada para deducir el período de actividad cubierto por el trabajador en otro Estado miembro de los años ficticios añadidos a los años de ocupación efectiva con arreglo a la legislación de su propio Estado miembro.
36 Se desprende de ello que la cuantía efectiva prorrateada de la pensión debe calcularse teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, añadidos a los años de ocupación efectiva o asimilada por la legislación del Estado miembro de la institución competente (véase la sentencia Di Prinzio, antes citada, apartados 54 a 56).
37 Por último, debe señalarse que, dado que las disposiciones del artículo 46 del Reglamento han de aplicarse íntegramente, el importe efectivo a prorrata de la prestación debe calcularse siempre, incluso en una situación como la del Sr. Fabrizii, en la cual el interesado puede beneficiarse de una pensión completa en un Estado miembro sin que sea necesario tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos en otros Estados miembros (véase la sentencia Di Prinzio, antes citada, apartados 50 y 51).
38 Procede, pues, responder al tribunal du travail de Charleroi que, para calcular el importe efectivo de la prestación, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución competente debe tener en cuenta todos los períodos de seguro cubiertos y reconocidos como tales por las legislaciones de todos los Estados miembros, y no puede aplicar sus propias normas externas que prohíben la acumulación con el fin de determinar dicho importe efectivo.
Sobre la cuestión relativa a la norma de la unidad de período de actividad laboral
39 De la fundamentación de la resolución de remisión se desprende que el tribunal du travail de Bruxelles desea fundamentalmente saber si, por una parte, el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 46 del Reglamento y, por otra, los artículos 7, 48 y 51 del Tratado CEE, se oponen a la aplicación de una disposición nacional como el artículo 10 bis del Real Decreto, que limita a cuarenta y cinco años la unidad de período de actividad laboral de los trabajadores por cuenta ajena, en la medida en que la aplicación de dicha disposición tiene por efecto deducir del período de seguro efectivo cubierto por un trabajador migrante en el Estado miembro interesado el número de años cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, cuando el número total de los años de seguro cubiertos por el interesado en los dos Estados miembros sobrepasa la referida unidad de período de actividad laboral.
40 Para responder a dicha cuestión, debe señalarse, en primer lugar, que una disposición nacional como la controvertida en el litigio sometido ante el tribunal du travail de Bruxelles constituye una cláusula de reducción, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento.
41 A continuación, procede examinar los requisitos con arreglo a los cuales las disposiciones del artículo 12, en relación con el artículo 46, del Reglamento permiten la aplicación de una disposición nacional que prohíbe la acumulación como la controvertida ante el tribunal du travail de Bruxelles.
42 A este respecto, debe recordarse que, para la liquidación de las prestaciones de vejez de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido a la legislación de varios Estados miembros, incumbe a la institución competente comparar las prestaciones de vejez que corresponderían únicamente con arreglo al Derecho nacional, con inclusión de las normas que prohíben la acumulación, con las que deben pagarse con arreglo al Derecho comunitario de conformidad con las disposiciones del artículo 46 del Reglamento, incluida la norma que prohíbe la acumulación que figura en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, y permitir que el trabajador migrante disfrute de la prestación cuya cuantía sea más elevada (véase, en especial, la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, antes citada, apartado 17).
43 Cuando el interesado disfrute de prestaciones de vejez de la misma naturaleza liquidadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento, deben excluirse las normas nacionales que prohíben la acumulación, conforme a la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento. Por el contrario, cuando el cálculo de la pensión de jubilación se realiza únicamente de conformidad con la legislación nacional, la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento prevé la aplicación al beneficiario de las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación.
44 A este respecto, procede precisar que, en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el ONP propone, con arreglo al régimen nacional, la concesión al Sr. Del Grosso de una pensión belga más ventajosa que la que le reconoce el artículo 46 del Reglamento.
45 Se deriva de ello que el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 46 del Reglamento no se oponen a la aplicación de una cláusula de reducción nacional como la controvertida en el litigio nacional, cuando, en caso de acumulación de prestaciones abonadas por las instituciones competentes de dos o más Estados miembros, el cálculo de la pensión de vejez se efectúa, como en el litigio principal, únicamente de conformidad con la legislación nacional.
46 Por lo que respeta a la cuestión de si los artículos 7, 48 y 51 del Tratado CEE se oponen a la aplicación de una cláusula de reducción como la controvertida en el litigio nacional, procede recordar, de entrada, que, según una reiterada jurisprudencia (véase la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia, 305/87, Rec. p. 1461, apartado 13), el artículo 7 del Tratado está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones regidas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas.
47 Ahora bien, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, dicha disposición fue aplicada y concretada por los artículos 48 a 51 del Tratado CEE.
48 A este respecto, procede destacar que una cláusula de reducción como la controvertida en el litigio principal funciona independientemente tanto de la nacionalidad de los trabajadores como del Estado miembro al que pertenezca el régimen de jubilación con arreglo al cual se hayan cubierto los períodos de seguro que sobrepasen la unidad de período de actividad laboral.
49 En estas circunstancias, la prohibición de las discriminaciones efectuadas por razón de la nacionalidad de los trabajadores no se opone a una cláusula de reducción como la controvertida en el litigio principal.
50 La cuestión del tribunal du travail de Bruxelles tiene también por objeto determinar si el artículo 51 del Tratado CEE no se opone a la aplicación de una cláusula de reducción como la controvertida en el litigio principal en la medida en que tendría efectos negativos para la conservación de los derechos, consolidados o en curso de consolidación, a las prestaciones de vejez de los trabajadores migrantes, y podría, por tanto, obstaculizar su libre circulación.
51 Sobre dicho extremo, procede señalar que, en un caso como el del litigio principal, la aplicación de las cláusulas que prohíben la acumulación del Estado miembro de la institución competente tiene por efecto reducir los derechos a la pensión de jubilación que corresponden al interesado en virtud del Derecho nacional de dicha institución en función de los derechos a una pensión de jubilación que únicamente se causan en otro Estado miembro debido a la aplicación del Reglamento, sin que, no obstante, la suma de las dos pensiones pagadas en ambos Estados miembros sea inferior a la pensión adeudada con arreglo únicamente al Derecho nacional de la institución competente, en el supuesto de que el interesado haya cubierto la totalidad de su período de actividad laboral en el Estado miembro de dicha institución.
52 En tales circunstancias, el artículo 51 no se opone a la aplicación de una cláusula de reducción nacional desde el momento en que la reducción de la pensión concedida por la institución competente tiene una contrapartida en las ventajas que el Derecho comunitario otorga al interesado al permitirle invocar la aplicación simultánea de las legislaciones de Seguridad Social de varios Estados miembros.
53 De todo cuanto antecede se desprende que procede responder a la cuestión formulada por el tribunal du travail de Bruxelles que ni el apartado 2 del artículo 12 ni el artículo 46 del Reglamento, ni los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, se oponen a la aplicación de una disposición nacional que prohíbe la acumulación por la que se limita a cuarenta y cinco años la unidad de período de actividad laboral de los trabajadores por cuenta ajena y que tiene por efecto reducir el período de seguro efectivamente cubierto por un trabajador migrante en el Estado miembro de la institución liquidadora debido a años de seguro cubiertos en un segundo Estado miembro, en la medida en que la reducción de los derechos del trabajador migrante causados en el Estado miembro del que dependa la institución liquidadora tiene su contrapartida en los derechos a la pensión de jubilación causados en virtud del Reglamento en el segundo Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
54 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno belga, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Charleroi y por el tribunal du travail de Bruxelles mediante resoluciones de 2 y 30 de abril de 1992, declara:
1) Para calcular el importe de la prestación con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, la institución competente de un Estado miembro debe totalizar el conjunto de los períodos cubiertos con arreglo a las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sometido el trabajador, aun cuando dichos períodos no deban tenerse en cuenta según el Derecho del Estado miembro de la institución competente. No obstante, cuando el trabajador tenga ya derecho, en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, a una prestación autónoma igual a la pensión completa reconocida por la legislación del Estado miembro de la institución competente, sin contabilizar los períodos cubiertos con arreglo a las legislaciones de otros Estados miembros a las que haya estado sometido el interesado, no será necesario considerar estos últimos períodos para completar los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro de la institución competente, a efectos de adquirir el derecho a las prestaciones.
2) Para calcular el importe efectivo de la prestación, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, la institución competente debe tener en cuenta todos los períodos de seguro cubiertos y reconocidos como tales por las legislaciones de todos los Estados miembros, y no puede aplicar sus propias normas externas que prohíben la acumulación con el fin de determinar dicho importe efectivo.
3) Ni el apartado 2 del artículo 12 ni el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, ni los artículos 48 y 51 del Tratado CEE se oponen a la aplicación de una disposición nacional que prohíbe la acumulación por la que se limita a cuarenta y cinco años la unidad de período de actividad laboral de los trabajadores por cuenta ajena y que tiene por efecto reducir el período de seguro efectivamente cubierto por un trabajador migrante en el Estado miembro de la institución liquidadora debido a años de seguro cubiertos en un segundo Estado miembro, en la medida en que la reducción de los derechos del trabajador migrante causados en el Estado miembro del que dependa la institución liquidadora tiene su contrapartida en los derechos a pensión de jubilación causados en virtud del Reglamento en el segundo Estado miembro.
Full & Egal Universal Law Academy