Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Régimen de garantía ° Fuerza mayor ° Concepto ° Modificación, en un país de comercio de Estado, de la legislación que establece los requisitos cualitativos aplicables a los productos importados ° Imposibilidad de efectuar una operación de exportación que ha dado lugar a la constitución de garantías ° Inexistencia de fuerza mayor
(Reglamento nº 765/86 de la Comisión)
Índice
En el ámbito de los Reglamentos agrícolas, el concepto de fuerza mayor tiene en cuenta la naturaleza particular de las relaciones de Derecho público que existen entre los operadores económicos y la Administración nacional, así como las finalidades de esta normativa; dicho concepto no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que hay que entenderlo en el sentido de circunstancias ajenas al operador afectado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias sólo habrían podido evitarse a costa de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada.
Por tanto, la modificación de la legislación de un Estado tercero que regula la calidad de los productos importados en él, a causa de la cual no puede llevarse a cabo una exportación hacia ese Estado tercero, prevista por un operador económico y que haya dado lugar por su parte a compromisos, como la constitución de una garantía, en el marco del régimen de licitación previsto por el Reglamento nº 765/86, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos, debe considerarse como una circunstancia ajena a dicho operador.
No obstante, en lo que respecta a exportaciones con destino a un país de comercio de Estado, no puede considerarse que se trata de un hecho anormal e imprevisible. Muy al contrario, esto constituye un riesgo comercial habitual en el marco de las operaciones con un organismo de un país de este tipo, que están directamente sometidas al poder público. Los agentes que participan en tales operaciones corren el riesgo de que el Estado del que depende el organismo de comercio de que se trate modifique súbitamente, incluso tras un período de estabilidad muy largo, mediante una acto soberano, la legislación que regula la importación de los productos vendidos a dicho organismo.
Un operador prudente, que no puede ignorar este riesgo y que tiene plena libertad para elegir a sus socios comerciales, debe adoptar las precauciones adecuadas, ya sea protegiéndose mediante cláusulas contractuales, ya suscribiendo un seguro específico. Si esto no le es posible, pero no obstante celebra el contrato, asume un riesgo cuyas consecuencias debe soportar.
Partes
En el asunto C-124/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division (Commercial Court), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
1) An Bord Bainne Co-operative Ltd
2) Compagnie Inter-Agra SA
e
Intervention Board for Agricultural Produce,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos (DO L 72, p. 11),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de An Bord Bainne Co-operative Ltd y Compagnie Inter-Agra SA, por los Sres. D. Vaughan, QC, y D. Anderson, Barrister;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Macnab, Barrister;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H.G. Crossland y C. Docksey, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de An Bord Bainne Co-operative Ltd y Compagnie Inter-Agra SA; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. C. Vajda, Barrister, asistido por el Sr. J. Collins, y de la Comisión, expuestas en la vista de 29 de abril de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de febrero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril del mismo año, la High Court of Justice, Queen' s Bench Division planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos (DO L 72, p. 11).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, las sociedades An Bord Bainne Co-operative Ltd (en lo sucesivo, "ABBC") y Compagnie Inter-Agra (en lo sucesivo, "Inter-Agra") y, por otra, el Intervention Board for Agricultural Produce (en lo sucesivo, "IBAP"), relativo a la denegación por parte de este último de liberar una garantía de licitación constituida con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 765/86, antes citado.
3 Mediante un contrato celebrado el 16 de septiembre de 1985, la sociedad Inter-Agra se comprometió a vender a Prodintorg, organismo comercial soviético, 15.000 toneladas de butteroil (aceite de mantequilla). Según una de las cláusulas de dicho contrato, el butteroil debía cumplir los requisitos establecidos en su Anexo 1.
4 El 8 de abril de 1986, ABBC respondió a un anuncio de licitación especial publicado por el IBAP mediante la presentación de una oferta relativa a 11.000 toneladas de mantequilla salada, acompañada del compromiso escrito de exportar dicha mantequilla a la URSS después de su transformación en butteroil. Dicha oferta se presentó en virtud de un acuerdo celebrado entre ABBC e Inter-Agra, con arreglo al cual ABBC se comprometía a suministrar mantequilla a Inter-Agra para que ésta pudiese cumplir el contrato con Prodintorg, así como a constituir la garantía de licitación exigida por el Reglamento nº 765/86, antes citado.
5 El 14 de abril de 1986, el IBAP comunicó a ABBC que le habían sido adjudicadas las 11.000 toneladas de mantequilla salada. Dicha mantequilla presentaba las calidades apropiadas para su transformación en butteroil de conformidad con las normas técnicas soviéticas vigentes, así como con las exigencias previstas en el contrato entre Inter-Agra y Prodintorg. Sin embargo, mediante resolución con efecto de 5 de mayo de 1986, las autoridades soviéticas modificaron las normas sobre las exigencias de calidad relativas al butteroil importado, que eran aplicables desde 1955. Al no ajustarse a los nuevos criterios, la mantequilla obtenida por ABBC ya no podía importarse en la URSS.
6 Ni Inter-Agra ni ABBC fueron informadas sobre el cambio que iba a producirse en las exigencias de calidad. Mediante carta de 26 de noviembre de 1986, ABBC comunicó al IBAP que, por razones de fuerza mayor, no podía cumplir el contrato de exportación, y le solicitó que liberara la garantía de licitación. Mediante carta de 2 de diciembre de 1986, el IBAP respondió que, por no haberse procedido a recoger la mantequilla antes del 1 de diciembre como lo exige el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 765/86, la garantía de licitación se había ejecutado por su importe total con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento. Mediante carta de 2 de febrero de 1989, el IBAP exigió el pago de la garantía prestada por ABBC.
7 El 19 de abril de 1990, ABBC e Inter-Agra iniciaron un procedimiento contra el IBAP ante la High Court of Justice, Queen' s Bench Division (Commercial Court), por considerar que, por razones de fuerza mayor, la garantía de licitación no podía ejecutarse.
8 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional que conocía del asunto solicitó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que respondiese a las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Existe fuerza mayor con arreglo al Derecho comunitario y a efectos del Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión cuando:
a) la oferta presentada por una empresa comunitaria para la compra de mantequilla con arreglo al Reglamento (CEE) nº 765/86 iba acompañada, conforme a dicho Reglamento, del compromiso escrito de transformar la mantequilla en butteroil y de exportarla de la Comunidad a un determinado país tercero;
b) el organismo nacional de intervención aceptó la oferta;
c) las autoridades competentes del país tercero, con arreglo a la normativa de dicho país, modificaron posteriormente las exigencias de calidad aplicables al butteroil importado, y a consecuencia de dichas modificaciones resultó imposible (a pesar de los esfuerzos de la empresa que pretendía exportar) producir un butteroil aceptable a partir de la mantequilla objeto de la licitación, lo que habría permitido efectuar la exportación a dicho país tercero de acuerdo con el compromiso escrito;
d) la modificación de las exigencias de calidad no se publicó ni se comunicó previamente al licitador ni a la empresa que pretendía exportar y fue totalmente imprevista para éstos?
2) Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, la existencia de fuerza mayor, en las circunstancias del presente asunto, ¿impide la pérdida de las garantías previstas en el Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión y, en particular, de la garantía de licitación constituida con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento?"
9 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
10 Con el fin de responder a la primera cuestión, procede recordar, en primer lugar, que según una reiterada jurisprudencia, dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho comunitario, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos.
11 En segundo lugar, debe recordarse que el concepto de fuerza mayor en el ámbito de los Reglamentos agrícolas tiene en cuenta la naturaleza particular de las relaciones de Derecho público que existen entre los operadores económicos y la Administración nacional, así como las finalidades de esta normativa. Se deduce tanto de dichos objetivos como de las disposiciones materiales de los Reglamentos de que se trata que el concepto de fuerza mayor no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que hay que entenderlo en el sentido de circunstancias ajenas al operador afectado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias sólo habrían podido evitarse a costa de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada (véase, entre otras, la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125).
12 La modificación de la legislación de un Estado tercero que regula la calidad de los productos importados en el mismo, a causa de la cual no puede llevarse a cabo una exportación prevista a dicho Estado, debe considerarse como una circunstancia ajena al operador afectado.
13 Sin embargo, en un supuesto como el del asunto principal, no pueden considerarse cumplidos los restantes requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, un hecho de ese tipo constituye un riesgo comercial habitual en el marco de las operaciones comerciales con un organismo de un país de comercio de Estado, que están directamente sometidas al poder público de dicho Estado. Como observó acertadamente la Comisión, los agentes que participan en tales operaciones corren el riesgo de que el Estado del que depende el organismo de comercio de que se trate modifique posteriormente, mediante un acto soberano, la legislación que regula las importaciones de productos vendidos a dicho organismo.
14 Las partes demandantes alegan, asimismo, que la modificación de la legislación soviética debe considerarse un hecho anormal e imprevisible, dado que dicha legislación había permanecido vigente durante treinta años y que su modificación se produjo sin publicación ni notificación previas.
15 Esta alegación no puede ser acogida. Cuando participa en una operación comercial relativa a productos destinados a ser vendidos, en un Estado tercero, a un organismo, como el anteriormente descrito, un operador prudente debe contar con la posibilidad de que se modifiquen las normas del Estado de importación que determinan los requisitos relativos a la calidad de los productos importados y de las cuales depende la ejecución de la operación, aun cuando dichas normas no hayan experimentado variaciones durante un largo período.
16 A continuación, procede señalar que incumbe también a un operador prudente, que, de hecho, tiene plena libertad para elegir, en función de su interés, a sus socios comerciales, adoptar las precauciones adecuadas, ya sea incorporando una cláusula pertinente al contrato de que se trate, ya sea contratando un seguro específico. Dicha diligencia se impone con mayor motivo en un caso como el del asunto principal, ya que, conforme al Reglamento nº 765/86, antes citado, la mantequilla obtenida por ABBC no podía exportarse a destinos distintos de la URSS. Si, como alegan las partes demandantes en el litigio principal, no podía procederse de ese modo, en el marco del contrato de compraventa celebrado con el organismo de comercio de que se trata, quien debe soportar las consecuencias es el operador que asumió el riesgo.
17 Procede, pues, responder a la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, que las circunstancias descritas en las cuestiones prejudiciales no son constitutivas de fuerza mayor con arreglo al Derecho comunitario y a efectos del Reglamento nº 765/86, antes citado.
18 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional carece de objeto.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, mediante resolución de 24 de febrero de 1992, declara:
Las circunstancias descritas en las cuestiones prejudiciales no son constitutivas de fuerza mayor con arreglo al Derecho comunitario y a efectos del Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos.
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