Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. CECA - Ambito de aplicación del Tratado - Licencias de extracción de carbón en bruto - Aplicación de las disposiciones relativas a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante, pero no de las relativas a las prácticas en materia de precios
[Tratado CECA, arts. 4, letra d), 60, 65 y 66, ap. 7]
2. CECA - Disposiciones relativas a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante - Artículos 4, letra d), 65 y 66, ap. 7 - Efecto directo - Inexistencia
[Tratado CECA, arts. 4, letra d), 65 y 66, ap. 7]
3. CECA - Disposiciones relativas a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante - Infracción alegada - Demanda de indemnización presentada ante un órgano jurisdiccional nacional a falta de una Decisión de la Comisión - Improcedencia
(Tratado CECA, arts. 65 y 66, ap. 7)
4. Tratado CECA - Disposiciones relativas a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante - Obligatoriedad de las Decisiones individuales adoptadas por la Comisión - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales - Competencia de control del Juez comunitario
(Tratado CECA, arts. 14, 41, 65 y 66, ap. 7)
Índice
1. Dado que tanto la extracción de carbón en bruto como las empresas que ejercen una actividad de producción están comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, las disposiciones del Tratado, en particular la letra d) de su artículo 4, que prohíbe las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados, el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66, relativos a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante, constituyen el marco jurídico para analizar las licencias de extracción de carbón en bruto y sus cláusulas relativas a los cánones y pagos, a los que, sin embargo, no se puede aplicar el artículo 60 por no cuestionarse los precios de los productos.
No obstante, las disposiciones del artículo 4 sólo tienen aplicación autónoma a falta de normas más específicas. Cuando existen tales disposiciones, como el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 por lo que se refiere a la letra d) del artículo 4, procede considerarlas en su conjunto y aplicarlas simultáneamente.
2. El hecho de que la letra d) del artículo 4 del Tratado CECA no sea de aplicación autónoma excluye que pueda tener efecto directo. Asimismo, habida cuenta de la competencia exclusiva de la Comisión, con arreglo al apartado 4 del artículo 65 del Tratado, para pronunciarse sobre la conformidad de los acuerdos prohibidos en virtud de su apartado 1 y para verificar, en virtud del apartado 7 del artículo 66, si las empresas que ocupan una posición dominante utilizan esta posición para fines contrarios a los objetivos del Tratado, dichas disposiciones no crean derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
3. Dado que la Comisión tiene competencia exclusiva para comprobar las infracciones del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA en materia de prácticas colusorias y abusos de posición dominante, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer válidamente de una demanda de indemnización a falta de una Decisión de la Comisión adoptada en el marco de dicha competencia.
4. Como consecuencia de la competencia exclusiva de la Comisión para adoptar, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, Decisiones basadas en el artículo 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA en materia de prácticas colusorias y abusos de posición dominante, dichas decisiones, obligatorias en todos sus elementos en virtud del artículo 14 del Tratado CECA, se imponen a los órganos jurisdiccionales nacionales, a los que, sin embargo, les es posible solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre su validez o su interpretación.
Partes
En el asunto C-128/92,
que tiene por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 41 del Tratado CECA y al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice of England and Wales (Queen' s Bench Division), destinadas a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
H.J. Banks & Co. Ltd
y
British Coal Corporation,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra d) del artículo 4, de los artículos 60 y 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, así como de los artículos 85 y 86 y del apartado 1 del artículo 232 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sra. Lynn Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de H.J. Banks & Co. Ltd, por los Sres. Jonathan Hirst, QC, y Nicholas Green, Barrister, designados por Ingledew Botterell, Solicitors;
- en nombre de British Coal Corporation, por los Sres. David Vaughan, QC, y David Lloyd Jones, Barrister, designados por el Sr. Peter Sigler y la Sra. Rebekah Gershuny, Solicitors;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Richard Plender, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Stephen Kon, Solicitor;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de H.J. Banks & Co. Ltd; de British Coal Corporation, del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Stephen Richards, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de julio de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de febrero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril siguiente, la High Court of Justice of England and Wales (Queen' s Bench Division) planteó, con arreglo al artículo 41 del Tratado CECA y al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra d) del artículo 4, de los artículos 60 y 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, así como de los artículos 85 y 86 y del apartado 1 del artículo 232, del Tratado CEE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad H.J. Banks & Co. Ltd (en lo sucesivo, "Banks"), con domicilio social en el Reino Unido, y British Coal Corporation (en lo sucesivo, "British Coal"), en relación con una reclamación de daños y perjuicios presentada por Banks.
3 Banks es una sociedad privada productora de carbón en virtud de unas licencias de extracción expedidas por British Coal (anteriormente National Coal Board), empresa pública creada por la Coal Industry Nationalisation Act 1946 (Ley de nacionalización de la industria del carbón; en lo sucesivo "CINA"), que es propietaria de casi todas las reservas carboníferas del Reino Unido. Con arreglo a la CINA, British Coal tiene el derecho exclusivo de explotación y extracción y el derecho de conceder licencias a terceros. Estas pueden ser bien "licencias sujetas al pago de un canon", que permiten a su titular, mediante el pago de un canon por tonelada, vender el carbón a terceros, o bien "licencias sujetas a obligación de entrega", que obligan al titular a vender el carbón a British Coal a un precio fijado en el contrato.
4 British Coal celebró con los principales productores de electricidad de Inglaterra y del País de Gales, las sociedades National Power plc (en lo sucesivo "National Power") y PowerGen plc (en lo sucesivo, "PowerGen"), contratos en los que se estipulaba que British Coal garantizaría durante varios años el suministro de carbón a precios fijos.
5 En marzo de 1990, la National Association of Licensed Opencast Operators (asociación nacional de explotadores de minas a cielo abierto bajo licencia; en lo sucesivo, "NALOO"), de la que Banks es socio, presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas una denuncia fundada en los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y en los artículos 4, 60, 63 y 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, en relación, por una parte, con los referidos contratos y, por otra, con el sistema de licencias de extracción, tanto desde el punto de vista de los criterios de concesión a los diferentes productores como desde el punto de vista del nivel de los cánones impuestos. El 23 de mayo de 1991, la Comisión desestimó la denuncia de NALOO y ésta interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas un recurso de anulación de dicha Decisión (NALOO/Comisión, T-57/91). Mediante auto de 14 de julio de 1993, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que recayera sentencia en el presente asunto.
6 En efecto, al mismo tiempo que la denuncia de NALOO, en febrero de 1991 Banks presentó ante la High Court of Justice una demanda de indemnización contra British Coal. Alegaba concretamente la infracción de la letra d) del artículo 4, de los artículos 60 y 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA y, con carácter subsidiario, de los artículos 85 y 86 y del apartado 1 del artículo 232 del Tratado CEE. Banks aducía, por una parte, que British Coal había fijado a un nivel excesivo los cánones adeudados en virtud de las licencias, lo cual no permitía a Banks obtener un beneficio razonable. Por otra parte, aducía que British Coal había pagado un precio anormalmente bajo por el carbón producido con arreglo a las licencias sometidas a obligación de entrega.
7 La High Court of Justice suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Son aplicables la letra d) del artículo 4, los artículos 60, 65 y/o el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA a las licencias para extraer carbón en bruto y a las condiciones sobre cánones y pagos contenidas en las mismas?
2) Si se responde la primera cuestión en el sentido de que dichas normas no son aplicables:
i) ¿Son aplicables los artículos 85 y 86 del Tratado CEE a los extremos expresados en la primera cuestión?
ii) ¿Influye en la contestación a la pregunta del subapartado i) el apartado 1) del artículo 232 del Tratado CEE?
3) ¿Tienen efecto directo la letra d) del artículo 4, los artículos 60, 65 y/o el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, de tal forma que reconocen a los particulares derechos que pueden ejercer y que los Tribunales nacionales están obligados a tutelar?
4) ¿Tiene el órgano jurisdiccional nacional la facultad y/o la obligación, según el Derecho comunitario, de condenar al pago de una indemnización en relación con la infracción de dichos artículos de los Tratados CECA y CEE por los perjuicios sufridos como consecuencia de tal infracción?
5) ¿En que medida (en su caso) las respuestas a las preguntas tercera y cuarta dependen de:
i) una previa decisión por parte de la Comisión; y/o
ii) el ejercicio de todos los recursos (en su caso) relativos a las infracciones de que se trata, que pueden interponerse con arreglo al Tratado CECA; y/o
iii) la sustanciación de todos los trámites o procedimientos previstos en las disposiciones pertinentes?
6) Si la Comisión ha adoptado una Decisión a raíz de una denuncia, como hizo mediante la Decisión de 23 de mayo de 1991, ¿en qué medida un órgano jurisdiccional nacional queda vinculado por dicha Decisión:
i) en cuanto a los hechos que la Comisión considera probados y
ii) en cuanto a la interpretación que hace la Comisión de los artículos del Tratado CECA?"
Sobre las cuestiones primera y segunda
8 Mediante sus cuestiones primera y segunda, la High Court desea esencialmente saber cómo se debe juzgar el litigio del que está conociendo, si con arreglo a las disposiciones del Tratado CECA o a las del Tratado CEE.
9 A este respecto, procede declarar que tanto la extracción del carbón en bruto como las referidas empresas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. En efecto, el Anexo I del Tratado, al que el artículo 81 de éste remite para la definición del término "carbón", menciona expresamente la hulla, tipo de carbón sobre el que versa el litigio principal. Además, a tenor del artículo 80 del Tratado, son empresas con arreglo al Tratado las que ejercen una actividad de producción en el campo del carbón dentro de los territorios europeos de los Estados miembros. Tal es el caso de Banks y de British Coal, dado que su actividad de extracción del carbón constituye la primera fase del ciclo de elaboración de un producto más desarrollado y se ejerce en el territorio de un Estado miembro.
10 De ello resulta que el marco jurídico del litigio principal es el Tratado CECA.
11 Por lo que se refiere a las disposiciones aplicables a las conductas de las empresas de que se trata, procede recordar que las del artículo 4 sólo tienen aplicación autónoma a falta de normas más específicas; cuando están recogidas o reguladas en otras disposiciones del Tratado, los textos correspondientes a una misma disposición deben ser considerados en su conjunto y deben aplicarse simultáneamente (véanse, en particular, las sentencias de 23 de abril de 1956, Groupement des Industries Sidérurgiques Luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. p. 53, y de 21 de junio de 1958, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie y otros/Alta Autoridad, 13/57, Rec. p. 261).
12 El artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 desarrollan la letra d) del artículo 4, por una parte prohibiendo todas las prácticas colusorias que tiendan, en particular, a fijar o determinar los precios, a limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, a repartirse los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento y, por otra parte, oponiéndose a la utilización de una posición dominante para fines contrarios a los objetivos del Tratado. En consecuencia, el sistema de licencias controvertido en el litigio principal debe analizarse a la luz de la letra d) del artículo 4, del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA.
13 En cambio, el artículo 60 del Tratado no es aplicable a las licencias de extracción como las controvertidas en el litigio principal. En efecto, el lugar que ocupa en el Capítulo V del Tratado demuestra que sólo se refiere a las prácticas de competencia desleal y a las prácticas discriminatorias en materia de precios y de productos. No se puede considerar a British Coal como un vendedor de productos en la medida en que concede licencias de extracción.
14 Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, procede responder a las dos primeras cuestiones que las disposiciones del Tratado CECA, en particular la letra d) del artículo 4, el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66, con exclusión de su artículo 60, constituyen el marco jurídico para analizar las licencias de extracción de carbón en bruto y sus cláusulas relativas a los cánones y pagos.
Sobre la tercera cuestión
15 Para responder a la tercera cuestión, es preciso verificar si la letra d) del artículo 4, el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 son disposiciones claras e incondicionales que crean directamente en favor de los particulares derechos, que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.
16 Por lo que se refiere a la letra d) del artículo 4, el hecho de que no sea de aplicación autónoma, como se ha recordado en el apartado 11 supra, excluye que pueda tener efecto directo.
17 En cuanto al artículo 65, es preciso declarar que, con arreglo al párrafo segundo del apartado 4, la Comisión tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre la conformidad con este artículo de los acuerdos prohibidos en virtud de su apartado 1, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia. Por tanto, los particulares no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la incompatibilidad de un acuerdo con el artículo 65, mientras la propia Comisión no haya declarado dicha incompatibilidad.
18 Asimismo, el apartado 7 del artículo 66 reserva a la Comisión la facultad de verificar si empresas públicas o privadas, que tienen o adquieren, de hecho o de derecho, en el mercado de uno de los productos de su competencia, una posición dominante que la sustrae a una competencia efectiva en una parte importante del mercado común, utilizan tal posición para fines contrarios a los objetivos del Tratado. Tal atribución de competencia exclusiva no permite a los particulares invocar directamente dicha disposición ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
19 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que la letra d) del artículo 4, el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 no crean derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Sobre las cuestiones cuarta y quinta
20 Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia, por una parte, si los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del Derecho comunitario, tienen la facultad y/o la obligación de conceder una indemnización de daños y perjuicios en caso de que una empresa infrinja las referidas disposiciones del Tratado CECA y, por otra parte, si dicha facultad u obligación depende de una decisión previa de la Comisión, del agotamiento de los recursos que ofrece el Tratado CECA y/o de la sustanciación de los trámites o procedimientos previstos en las disposiciones pertinentes.
21 De la respuesta dada a la tercera cuestión se infiere que, dado que la Comisión tiene competencia exclusiva para comprobar las infracciones de las disposiciones del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer válidamente de una demanda de indemnización a falta de una decisión de la Comisión adoptada en el marco de dicha competencia.
Sobre la sexta cuestión
22 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea en sustancia si está vinculado de hecho o de derecho por una Decisión de la Comisión adoptada a raíz de una denuncia, con base en el artículo 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA.
23 Como consecuencia de la competencia exclusiva de la Comisión para adoptar, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, decisiones basadas en el artículo 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado, dichas decisiones, obligatorias en todos sus elementos en virtud del artículo 14 del Tratado CECA, se imponen a los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, éstos son competentes para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre su validez o su interpretación.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice of England and Wales (Queen' s Bench Division) mediante resolución de 25 de febrero de 1992, declara:
1) Las disposiciones del Tratado CECA, en particular la letra d) del artículo 4, el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66, con exclusión de su artículo 60, constituyen el marco jurídico para analizar las licencias de extracción de carbón en bruto y sus cláusulas relativas a los cánones y pagos.
2) La letra d) del artículo 4, el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 no crean derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
3) Dado que la Comisión tiene competencia exclusiva para comprobar las infracciones de las disposiciones del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer válidamente de una demanda de indemnización a falta de una Decisión de la Comisión adoptada en el marco de dicha competencia.
4) Como consecuencia de la competencia exclusiva de la Comisión para adoptar, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, decisiones basadas en el artículo 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado, dichas decisiones, obligatorias en todos sus elementos en virtud del artículo 14 del Tratado CECA, se imponen a los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, éstos son competentes para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre su validez o su interpretación.
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