Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Disposiciones fiscales ° Tributos internos ° Tributo como el del impuesto nacional italiano sobre el consumo de productos audiovisuales y foto-ópticos ° Calificación de tributo interno, con exclusión de la tasa de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ° Percepción sobre los productos directamente importados de países terceros ° Inaplicabilidad del artículo 95 del Tratado
(Tratado CEE, arts. 9, 12 y 95)
2. Política comercial común ° Percepción por parte de un Estado miembro de un tributo interno sobre productos directamente importados de países terceros ° Procedencia a la luz de las normas del Tratado, sin perjuicio de la aplicación de acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad con países terceros
(Tratado CEE, art. 113)
Índice
1. Un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo percibido sobre los productos audiovisuales y foto-ópticos, introducido en el Derecho interno italiano mediante el artículo 13 del Decreto-Ley nº 953, de 30 de diciembre de 1982, convertido en el artículo 4 de la Ley nº 53, de 28 de febrero de 1983, en la medida en que
° forma parte de un sistema de impuestos sobre el consumo regidos por normas tributarias comunes y que gravan categorías de productos de acuerdo con un criterio objetivo, independientemente del origen del producto de que se tratare, a saber, su pertenencia a una categoría de mercancías determinada;
° el hecho de que dichos bienes sean de producción nacional o extranjera no parece influir ni sobre el tipo, ni sobre la base imponible, ni sobre las modalidades de percepción;
° no hay afectación específica del producto de dichos impuestos, que constituyen un ingreso fiscal idéntico a los demás y contribuyen como éstos a financiar con carácter general los gastos del Estado en todos los sectores,
debe considerarse parte integrante de un sistema general de tributos internos con arreglo al artículo 95 del Tratado y su compatibilidad con el Derecho comunitario debe apreciarse en el contexto de dicho artículo y no en el de los artículos 9 y 12 del Tratado. Por consiguiente, dicho impuesto no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación con arreglo al artículo 12 del Tratado.
Dado que el artículo 95 del Tratado sólo es aplicable a las mercancías procedentes de los Estados miembros y, en su caso, a las mercancías originarias de países terceros, un impuesto como el de que se trata no está comprendido dentro del ámbito de dicha disposición, en cuanto que ésta es aplicable a las mercancías importadas directamente de países terceros.
2. Un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo percibido sobre los productos audiovisuales y foto-ópticos, introducido en el Derecho interno italiano mediante el artículo 13 del Decreto-Ley nº 953, de 30 de diciembre de 1982, convertido en el artículo 4 de la Ley nº 53, de 28 de febrero de 1983, en la medida en que es aplicable a las mercancías importadas directamente de países terceros, no es incompatible con las disposiciones del Tratado relativas a la aplicación de la política comercial común, en particular el artículo 113, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de las disposiciones convencionales en su caso vigentes entre la Comunidad Económica Europea y los países terceros de donde procedan las mercancías de que se trata.
Partes
En el asunto C-130/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte suprema di cassazione, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
OTO SpA
y
Ministero delle finanze,
una decisión prejudicial sobre la la interpretación del artículo 12 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de OTO SpA, por el Sr. Carmelo Monaco, Abogado ante la Corte suprema di cassazione;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de febrero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril siguiente, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Tratado con el fin de que se dilucide si un impuesto nacional sobre el consumo ("imposta erariale di consumo") de productos audiovisuales y foto-ópticos es compatible con dicha disposición, en la medida en que el impuesto es aplicable a las importaciones de dichos productos procedentes directamente de países terceros.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre OTO SpA (en lo sucesivo, "OTO") y el ministero delle finanze acerca de la base imponible del impuesto nacional sobre el consumo devengado con ocasión de importaciones de mercancías procedentes de Japón.
3 Con arreglo al artículo 13 del Decreto-Ley nº 953, de 30 de diciembre de 1982 (GURI nº 359 de 31.12.1982), posteriormente sustituido por el artículo 4 de la Ley nº 53, de 28 de febrero de 1983 (GURI, suplemento ordinario al nº 58, de 1.3.1983, publicado en una versión codificada en el GURI nº 65 de 8.3.1983, p. 1798; en lo sucesivo, "Ley nº 53"), en Italia se estableció, a partir del 1 de enero de 1983, un impuesto sobre el consumo de productos audiovisuales y foto-ópticos. Dicho impuesto se percibe tanto sobre los productos fabricados en Italia como sobre los productos importados. Por lo que respecta al primer grupo de productos, el impuesto se calcula sobre el valor franco fábrica ("valore franco fabbrica"); para el segundo grupo, el valor que se tiene en cuenta es el valor en aduana franco frontera nacional ("valore in dogana franco frontiera nazionale").
4 El ministero delle finanze, parte demandada en el litigio principal (en lo sucesivo, "parte demandada"), adoptó el 23 de marzo de 1983 una Orden por la que se desarrolla la Ley nº 53 (GURI nº 83 de 25.3.1983, p. 2326; en lo sucesivo, "Orden de aplicación"). El párrafo séptimo del artículo 2 de dicha Orden establece que, para las mercancías importadas en Italia, el valor en aduana franco frontera nacional se determinará sobre la base del valor en aduana con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), más los posibles costes y gastos de transporte hasta la frontera italiana, incluidos los derechos devengados por el despacho a libre práctica en la Comunidad, menos los posibles elementos del precio pagado o que debe pagarse en relación con el transporte y la comercialización en el territorio aduanero nacional.
5 A diferencia de lo que establece la Ley nº 53, la Orden de aplicación establece que, a efectos de calcular el valor en aduana franco frontera nacional, los derechos devengados por el despacho a libre práctica de los bienes en la Comunidad también serán considerados, lo que implica un aumento del valor imponible para los productos directamente importados de países terceros en relación con los despachados a libre práctica.
6 El 18 de octubre de 1984, el Administrador Principal de Aduanas de Roma notificó a OTO un requerimiento de pago del impuesto nacional sobre el consumo relativo a las importaciones de mercancías procedentes de Japón efectuadas entre el 2 de febrero y el 4 de septiembre de 1983.
7 OTO instó una acción judicial contra la parte demandada ante el Tribunale di Roma, alegando que el impuesto nacional sobre el consumo se había calculado sobre la base de la Orden de aplicación que, por apartarse de la Ley nº 53, debía considerarse ilegal. El Tribunale di Roma estimó su demanda de devolución de cantidades indebidamente pagadas con arreglo a dicho cálculo, estimado erróneo.
8 La parte demandada interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia y alegó que el artículo 4 de la Ley nº 53 infringía el Derecho comunitario, ya que perjudicaba a las mercancías despachadas a libre práctica en otros Estados miembros, exportadas después a Italia, en relación con las mercancías directamente importadas de países terceros en Italia. La Corte d' Appello de Roma se adhirió a dicha tesis y concluyó que el artículo 4 de la Ley nº 53 debía dejarse inaplicado. Como ya nada se oponía, por tanto, a que se aplicara la Orden de aplicación, desestimó el recurso de OTO mediante sentencia de 12 de junio de 1989.
9 OTO interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.
10 La Corte suprema di cassazione suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:
"Con arreglo al artículo 12 del Tratado CEE, relativo a la prohibición de establecer entre los Estados miembros exacciones equivalentes a los derechos de aduana, ¿debe entenderse por exacción equivalente a derechos de aduana únicamente la que sea impuesta por un Estado miembro de la Comunidad sobre los productos importados de otro Estado miembro, o, por el contrario, debe entenderse también el tributo que -aunque no incida directamente sobre las importaciones- ponga, de hecho, a un producto procedente de un país tercero en una situación más ventajosa económicamente respecto del mismo tipo de producto procedente de un Estado miembro? Y ello, en particular, respecto del caso en que dicho trato desfavorable para el Estado miembro de la Comunidad derive del hecho de que, al aplicar el nuevo tributo, la base imponible del producto despachado en el mercado comunitario por un Estado miembro, cuando se trate de productos previamente importados de un país tercero, resulte (a diferencia de los bienes procedentes de países terceros) incrementada con los gravámenes del despacho a libre práctica de dicho producto."
11 Antes de responder a dicha cuestión, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo de que se trata en el asunto principal debe considerarse parte integrante de un sistema general de tributos internos con arreglo al artículo 95 del Tratado y que su compatibilidad con el Derecho comunitario debe apreciarse en el contexto de dicho artículo y no en el de los artículos 9 y 12 del Tratado (véase la reciente sentencia de 9 de junio de 1992, Simba y otros, asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90, C-339/90 y C-353/90, Rec. p. I-3713, apartado 7).
12 En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que impuestos como los impuestos nacionales sobre el consumo vigentes en Italia se regían por normas tributarias comunes y gravaban categorías de productos de acuerdo con un criterio objetivo, independientemente del origen del producto de que se tratare, a saber, su pertenencia a una categoría de mercancías determinada. Por otra parte, ha señalado que el hecho de que dichos bienes sean de producción nacional o extranjera no parecía influir ni sobre el tipo, ni sobre la base imponible, ni sobre las modalidades de percepción. Por último, ha precisado que el destino del producto de dichos impuestos no era específico y que constituía un ingreso fiscal idéntico a los demás y contribuía como éstos a financiar con carácter general los gastos del Estado en todos los sectores (véase la citada sentencia Simba y otros, apartado 8).
13 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo introducido en el Derecho interno italiano mediante el artículo 13 del Decreto-Ley nº 953, de 30 de diciembre de 1982, convertido en el artículo 4 de la Ley nº 53, de 28 de febrero de 1983, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación con arreglo al artículo 12 del Tratado.
14 No obstante, en el marco de la cooperación judicial instituida por el artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia tiene, en particular, la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho comunitario sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véase la sentencia de 18 de marzo de 1993, Viessmann, C-280/91, Rec. p. I-971, apartado 17).
15 Por consiguiente, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión debe examinarse a la luz de las disposiciones del Tratado que puedan aplicarse a los hechos del litigio principal, en particular, de los artículos 95 y 113.
16 Según jurisprudencia reiterada, el artículo 95 el Tratado tiene como objeto asegurar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de proteccionismo que pueda ser consecuencia de la aplicación de tributos internos discriminatorios con relación a productos de otros Estados miembros. Así, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en lo que se refiere a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, los productos puestos en libre práctica se asimilan de forma total y definitiva a los productos originarios de los Estados miembros. De ello se sigue que el artículo 95 es aplicable a todos los productos procedentes de los Estados miembros, incluidos los originarios de países terceros puestos en libre práctica en los Estados miembros (véase la sentencia de 7 de mayo de 1987, Co-Frutta, 193/85, Rec. p. 2085, apartados 25, 26 y 29).
17 De los autos se desprende que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Ley nº 53, las mercancías procedentes de países terceros en libre práctica en otro Estado miembro distinto de Italia son tratadas, a efectos de percibir el impuesto nacional sobre el consumo de que se trata en el litigio principal, del mismo modo que los productos equivalentes fabricados en uno de dichos Estados miembros.
18 Es también jurisprudencia reiterada que el artículo 95 del Tratado sólo es aplicable a las mercancías procedentes de los Estados miembros y, en su caso, a las mercancías originarias de países terceros, que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros. De ello resulta que dicha disposición no es aplicable a los productos importados directamente de países terceros (véase la citada sentencia Simba y otros, apartado 14).
19 Por consiguiente, un impuesto como el que es objeto del litigio principal no está comprendido dentro del ámbito del artículo 95 del Tratado, en cuanto que éste es aplicable a las mercancías importadas directamente de países terceros.
20 Por lo que se refiere a una posible aplicación del artículo 113 del Tratado, procede observar, por un lado, que el Tratado no contiene, para los intercambios con países terceros, ninguna norma similar al artículo 95 en relación con los tributos internos, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones convencionales en su caso vigentes entre la Comunidad y el país de origen de una mercancía determinada (véase la sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen, 148/77, Rec. p. 1787, apartado 24) y, por otro lado, que si bien el artículo 113 atribuye a la Comunidad competencias que le permiten adoptar todas las medidas adecuadas en materia de política comercial común, esta disposición, como tal, no proporciona ningún criterio jurídico lo bastante preciso para permitir una apreciación de los Derechos nacionales controvertidos (véase la sentencia de 16 de marzo de 1983, SIOT, 266/81, Rec. p. 731, apartado 29).
21 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que, en la medida en que es aplicable a las mercancías importadas directamente de países terceros, un impuesto como el examinado en el asunto principal no es incompatible con las disposiciones del Tratado relativas a la aplicación de la política comercial común, en particular el artículo 113, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de las disposiciones convencionales en su caso vigentes entre la Comunidad Económica Europea y los países terceros de donde procedan las mercancías de que se trata.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione mediante resolución de 19 de febrero de 1992, declara:
1) Un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo introducido en el Derecho interno italiano mediante el artículo 13 del Decreto-Ley nº 953, de 30 de diciembre de 1982, convertido en el artículo 4 de la Ley nº 53, de 28 de febrero de 1983, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación con arreglo al artículo 12 del Tratado CEE.
2) Un impuesto como el que es objeto del litigio principal no está comprendido dentro del ámbito del artículo 95 del Tratado, en cuanto que éste es aplicable a las mercancías importadas directamente de países terceros.
3) En la medida en que es aplicable a las mercancías importadas directamente de países terceros, dicho impuesto no es incompatible con las disposiciones del Tratado relativas a la aplicación de la política comercial común, en particular el artículo 113, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de las disposiciones convencionales en su caso vigentes entre la Comunidad Económica Europea y los países terceros de donde procedan las mercancías de que se trata.
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