Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Azúcar ° Cuotas de producción ° Relaciones entre fabricantes de azúcar y productores de remolacha ° Ofertas de compra, por parte del fabricante, de las cantidades de remolacha destinadas a la fabricación de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B ° Criterios para el reparto entre los vendedores de las cantidades que deben suministrarse ° Competencia comunitaria ° Inactividad del legislador comunitario ° Aplicación del Derecho nacional ° Límites
[Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo]
Índice
Dado que el legislador comunitario no ha ejercido todavía la competencia que le confiere el Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, para establecer las modalidades del reparto, entre los vendedores, de las cantidades de remolacha azucarera que el fabricante ofrezca comprar, antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B, dicho Reglamento no se opone a la aplicación al referido reparto del Derecho nacional, que exige la igualdad de trato tanto entre proveedores, a tenor del Derecho sobre prácticas colusorias, como entre accionistas de una sociedad anónima con prestaciones accesorias, a tenor del Derecho de sociedades. No obstante, aunque están facultados para aplicar su Derecho nacional, los Estados miembros no están dispensados del respeto de los principios y normas generales reguladores de la Política Agrícola Común.
Partes
En el asunto C-134/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht Braunschweig, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Burkhard Moerlins
y
Zuckerfabrik Koenigslutter-Twuelpstedt AG,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Burkhard Moerlins, por el Sr. B. Tammen, Abogado de Braunschweig;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y por el Sr. C.D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me R. Winkler, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Zuckerfabrik Koenigslutter-Twuelpstedt AG, representada por el Sr. B. Huck, Abogado de Braunschweig, y de la Comisión, expuestas en la vista de 27 de mayo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de abril de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril siguiente, el Landgericht Braunschweig planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1785/81").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Burkhard Moerlins (en lo sucesivo, "Sr. Moerlins") y la sociedad Zuckerfabrik Koenigslutter-Twuelpstedt (en lo sucesivo, "Zuckerfabrik"), relativo a la asignación de cantidades de suministro de remolacha azucarera en el marco de contratos anuales.
3 El Sr. Moerlins es un productor de remolacha azucarera domiciliado en Alemania, y es asimismo accionista de la empresa azucarera Zuckerfabrik. En los estatutos de dicha sociedad se dispone que los accionistas están obligados a entregarle su producción de remolacha.
4 El Reglamento nº 1785/81 establece, en particular, un régimen de cuotas para la producción de azúcar. Con arreglo a dicho régimen, el azúcar se divide en tres categorías, A, B y C, de las cuales las dos primeras son objeto de una cuota. Las cantidades de azúcar A y B gozan de garantías en materia de precios, siendo el precio mínimo del azúcar B inferior al precio mínimo del azúcar A.
5 El artículo 30 del Reglamento nº 1785/81 establece, en los contratos de suministro de remolacha para la fabricación de azúcar, una distinción entre las diversas clases de remolacha según que las cantidades de azúcar fabricadas a partir de dicha remolacha estén comprendidas dentro de los límites de la cuota A o de la cuota B.
6 De los autos se desprende que, con arreglo a dicha disposición, Zuckerfabrik asignó al Sr. Moerlins cantidades de suministro de remolacha azucarera correspondientes tanto a la cuota A como a la cuota B. Por considerar que dichas cantidades asignadas debían reequilibrarse incrementando las correspondientes a la cuota A, el Sr. Moerlins presentó una demanda contra Zuckerfabrik ante el Landgericht Braunschweig, por la que solicitaba que fuese condenada a celebrar un nuevo contrato de suministro.
7 El Landgericht estimó que el recurso suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario y, en consecuencia, decidió plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿En qué medida los artículos 7 y 30 (entre otras disposiciones) del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, se oponen a la aplicación de las normas sobre la competencia de la normativa alemana sobre prácticas colusorias y del régimen jurídico de la Nebenleistungsaktiengesellschaft del Derecho alemán, con arreglo al cual el accionista está obligado a efectuar prestaciones periódicas en especie (denominadas 'obligaciones accesorias' ), a la hora de apreciar los criterios a los que deben atenerse los fabricantes de azúcar para repartir entre los vendedores las cantidades de remolacha que aquéllos ofrecen comprar antes de la siembra para la fabricación de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B?
2) ¿Qué criterios proporciona la organización común de mercados en el sector del azúcar, como Derecho directamente aplicable, al Derecho de contratos nacional respecto a la celebración de acuerdos relativos a la compraventa de remolacha azucarera, por lo que se refiere al reparto de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrezca comprar antes de la siembra para la fabricación de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa nacional, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Mediante la primera cuestión, el Juez nacional pretende saber, fundamentalmente, en qué medida el Reglamento nº 1785/81 se opone a la aplicación del principio de la igualdad de trato entre los proveedores, con arreglo a la normativa alemana sobre prácticas colusorias, y entre los accionistas de una sociedad anónima con prestaciones accesorias, con arreglo al Derecho de sociedades alemán, en el ámbito del reparto de las cantidades de remolacha azucarera entre los vendedores. Mediante la segunda cuestión, el Juez nacional solicita al Tribunal de Justicia que indique qué criterios proporciona la organización común de mercados en el sector del azúcar para efectuar dicho reparto. Dado que ambas cuestiones están íntimamente relacionadas, procede examinarlas de forma conjunta.
10 En primer lugar, procede señalar que el artículo 30 del Reglamento nº 1785/81 contiene disposiciones sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha para la fabricación de azúcar. A tenor del apartado 5 del citado artículo, las modalidades de aplicación de dicha disposición debían establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41. De la redacción de dicho apartado 5 se desprende que entre dichas modalidades se encuentran los criterios a los que deben atenerse los fabricantes de azúcar para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades cubiertas por los contratos que deban celebrarse antes de la siembra. No obstante, no siempre se han establecido dichas modalidades de aplicación.
11 En segundo lugar, procede destacar que el apartado 3 del artículo 7 del mismo Reglamento atribuye al Consejo la potestad de adoptar las disposiciones-marco a las que, según el apartado 1 del mismo artículo, deben ajustarse los acuerdos interprofesionales, así como los contratos celebrados entre los vendedores y los compradores de remolacha.
12 A este respecto, interesa subrayar que el Reglamento (CEE) nº 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (DO L 47, p. 1; EE 03/02, p. 86), que no fue derogado por el Reglamento nº 1785/81, tampoco contemplaba disposiciones referentes al reparto de las cantidades de remolacha entre los vendedores.
13 En tercer lugar, procede remitirse al apartado 5 del artículo 7 del Reglamento nº 1785/81, a tenor del cual, de no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas.
14 Asimismo, el Reglamento (CEE) nº 741/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, por el que se establecen normas especiales relativas a la compra de remolacha azucarera (DO L 74, p. 2; EE 03/08, p. 104), precisa, en el párrafo primero de su artículo 1, lo siguiente:
"Cuando no haya habido acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre la distribución entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrezca comprar antes de la siembra para fabricar azúcar dentro de los límites de la cuota de base, el Estado miembro correspondiente podrá prever normas para la distribución."
15 Del conjunto de dichas disposiciones se desprende, en primer lugar, que el legislador comunitario tiene competencia para establecer las modalidades del reparto, entre los vendedores, de las cantidades de remolacha azucarera que el fabricante ofrezca comprar, antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B, aunque todavía no ha adoptado normas a este respecto.
16 Procede señalar en segundo lugar que, según los mismos Reglamentos, a falta de normas comunitarias o de acuerdos celebrados en el marco de un acuerdo interprofesional, los Estados miembros están habilitados para proceder a dicho reparto, de conformidad con las normas de su propio Derecho nacional.
17 De ello resulta que el Reglamento nº 1785/81 no se opone a la aplicación del Derecho nacional sobre prácticas colusorias y sociedades en lo referente al reparto, dentro de los límites de las cuotas A y B, de las cantidades de remolacha azucarera entre los vendedores de la misma. No obstante, aunque están facultados para aplicar su Derecho nacional, los Estados miembros no están dispensados del respeto de los principios y normas generales reguladores de la Política Agrícola Común.
18 Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que, dado que el Derecho comunitario no ha fijado todavía los criterios para el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha azucarera que el fabricante ofrezca comprar, antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B, el Reglamento nº 1785/81 no se opone a la aplicación del principio de la igualdad de trato entre proveedores, derivado del Derecho nacional sobre prácticas colusorias, y entre los accionistas de una sociedad anónima con prestaciones accesorias, derivado del Derecho de sociedades nacional, en relación con dicho reparto. No obstante, aunque están facultados para aplicar su Derecho nacional, los Estados miembros no están dispensados del respeto de los principios y normas generales reguladores de la Política Agrícola Común.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Braunschweig mediante resolución de 7 de abril de 1992, declara:
Dado que el Derecho comunitario no ha fijado todavía los criterios para el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha azucarera que el fabricante ofrezca comprar, antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B, el Reglamento nº 1785/81 no se opone a la aplicación del principio de la igualdad de trato entre proveedores, derivado del Derecho nacional sobre prácticas colusorias, y entre los accionistas de una sociedad anónima con prestaciones accesorias, derivado del Derecho de sociedades nacional, en relación con dicho reparto. No obstante, aunque están facultados para aplicar su Derecho nacional, los Estados miembros no están dispensados del respeto de los principios y normas generales reguladores de la Política Agrícola Común.
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