Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento no discutido
(Tratado CEE, art. 169)
Partes
En el asunto C-139/92,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, y por la Sra. Virginia Melgar, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, al no comunicar el proyecto de Orden Ministerial nº 514, de 5 de noviembre de 1987,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 13 de julio de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), al no comunicar el proyecto de Orden Ministerial nº 514 de 5 de noviembre de 1987. Estas disposiciones han sido modificadas y completadas por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75).
2 La Orden Ministerial controvertida establece "Normas relativas a la definición y a la comprobación de la potencia máxima de funcionamiento y a la construcción y a la instalación a bordo de los motores de las embarcaciones de recreo".
3 Debe señalarse que el apartado 1 del artículo 8 de la mencionada Directiva obliga a los Estados miembros a comunicar inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamentación técnica, salvo si se trata de una simple adaptación íntegra del Derecho nacional a una norma internacional o europea, y a indicar las razones por las cuales es necesario la adopción de tal reglamentación técnica. La Comisión debe informar inmediatamente del proyecto a los otros Estados miembros.
4 Según el apartado 2 del artículo 8, la Comisión y los Estados miembros pueden dirigir al Estado miembro que ha anunciado un proyecto de reglamentación técnica ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la redacción definitiva de la reglamentación técnica.
5 El artículo 9 de la Directiva obliga a los Estados miembros a aplazar la adopción de la reglamentación técnica de que se trate seis meses a partir de la fecha de la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiere, en los tres meses siguientes a esta fecha, un comunicado detallado según el cual la medida prevista debería modificarse a fin de eliminar o de limitar los obstáculos a la libre circulación de bienes que pudiesen derivarse del mismo.
6 Al comprobar que las disposiciones de la Orden Ministerial italiana nº 514 contienen reglamentaciones técnicas que no fueron objeto, previamente a su adopción, de una comunicación en el sentido de la Directiva 83/189, antes citada, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado contra la República Italiana.
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 El Gobierno italiano no niega que no comunicó a la Comisión el proyecto de la Orden Ministerial controvertida.
9 Dado que ha sido demostrada la infracción de los artículos 8 y 9 de la Directiva, procede declarar el incumplimiento en los términos que resultan de las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, al no comunicar el proyecto de Orden Ministerial nº 514, de 5 de noviembre de 1987.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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