Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Mantenimiento en el modo de cálculo de la pensión de vejez de una diferencia por razón de sexo a pesar de la fijación de la misma edad de jubilación ° Improcedencia
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1, y art. 7, ap. 1)
2. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Artículo 4, apartado 1 ° Efecto directo ° Alcance
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, se oponen a que una normativa nacional, que autoriza a los trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino a jubilarse a partir de la misma edad, mantenga en el modo de cálculo de la pensión de vejez una diferencia por razón de sexo, que está relacionada con la diferencia de edad que existía anteriormente.
2. Desde el 23 de diciembre de 1984, los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, a falta de aplicación de la Directiva, para impedir la aplicación de toda disposición nacional que no sea conforme con el citado artículo.
En caso de infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, el grupo desfavorecido tiene derecho a que se le aplique el mismo régimen que al grupo favorecido que se encuentre en la misma situación, régimen que, a falta de una correcta ejecución de la Directiva, es el único sistema válido de referencia.
Partes
En el asunto C-154/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidsrechtbank Antwerpen (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Remi van Cant
y
Rijksdienst voor pensioenen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Rijksdienst voor pensioenen, por el Sr. W. de Meyer, Administrador General Adjunto;
° en nombre del Gobierno belga, por el Sr. M.J. Devadder, Director del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks y por el Sr. P. van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Rijksdienst voor pensioenen, representado por el Sr. J.C.A. De Clerk, Consejero Adjunto, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 18 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de abril de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de mayo del mismo año, el Arbeidsrechtbank Antwerpen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Remi van Cant y el Rijksdienst voor pensioenen (Oficina de Pensiones; en lo sucesivo, "Oficina"), relativo al cálculo de la pensión pagada por éste al Sr. van Cant.
3 El "arrêté royal" belga nº 50, "relatif à la pension de retraite et de survie des travailleurs salariés" [Real Decreto nº 50, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena], de 24 de octubre de 1967 (Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 11258), fijaba la edad normal de la pensión en 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres. El derecho a la pensión de jubilación se causaba por años naturales a razón de una fracción de las retribuciones, cuyo denominador no podía ser superior a 45 para los hombres y 40 para las mujeres.
4 La loi instaurant un âge flexible de la retraite pour les travailleurs salariés et adaptant les pensions des travailleurs salariés à l' évolution du bien-être général [Ley por la que se establece una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y por la que se adaptan las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general (Moniteur belge de 15 de agosto de 1990, p. 15875)], de 20 de julio de 1990, permite a todos los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena, jubilarse a partir de los 60 años. Por lo que respecta al cálculo del importe de la pensión, dicha Ley mantiene, sin embargo, el régimen establecido por el Real Decreto nº 50.
5 Por haber alcanzado la edad de 65 años, el Sr. Remi van Cant disfruta, desde el 1 de junio de 1991, de una pensión de jubilación que la Oficina calculó con base en los cuarenta y cinco años naturales más ventajosos de su carrera.
6 Alegando que el método de cálculo de la pensión aplicable a las trabajadoras, que toma en cuenta los cuarenta años de actividad más favorables de la trabajadora, llevaría a percibir una pensión superior a la que le fue concedida, el Sr. Remi van Cant interpuso ante el Arbeidsrechtbank Antwerpen un recurso de anulación contra la decisión mediante la cual la Oficina fijó el importe de la pensión.
7 En el marco de dicho recurso, el Arbeidsrechtbank decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Constituye el modo de cálculo de la pensión de jubilación de los titulares de sexo masculino una discriminación por razón de sexo, a efectos del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, cuando está previsto otro modo de cálculo de la pensión de jubilación de los titulares de sexo femenino, que puede dar lugar a la concesión de una pensión de jubilación más elevada por una vida laboral de idéntica duración, debido a que, en particular, la pensión de jubilación de un hombre se calcula a razón de 1/45 x 60 % o 75 % de las retribuciones globales/ficticias/reales de cada año natural de la vida laboral que debe tomarse en cuenta, mientras que para la mujer se calcula a razón de 1/40 x 60 % o 75 % de las mismas retribuciones, y debido a que, en su caso, se tienen en cuenta los 45 años más favorables de la vida laboral, si se trata de un hombre, y los 40 años más favorables, si se trata de una mujer, todo ello teniendo en cuenta que, por elección del interesado, la pensión de los hombres y de las mujeres puede surtir efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se cumplen los 60 años?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿tiene efecto directo el mencionado apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE en las circunstancias del caso de autos?
3) En caso de respuesta afirmativa, ¿implica ello que deba calcularse la pensión de jubilación de los titulares de sexo masculino con base en las normas de cálculo más favorables que, actualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 20 de julio de 1990 por la que se establece una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y por la que se adaptan las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general, se aplican exclusivamente a los titulares de sexo femenino?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
9 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea fundamentalmente saber si el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, antes citada, se oponen a que una normativa nacional, que autoriza a los trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino a jubilarse a partir de la misma edad, mantenga en el modo de cálculo de la pensión una diferencia por razón de sexo, relacionada con la diferencia en la edad de jubilación que existía con arreglo a la normativa anterior.
10 Para responder a dicha cuestión, procede recordar inmediatamente que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, antes citada, prohíbe toda discriminación por razón de sexo en lo relativo al cálculo de las prestaciones, entre ellas, las de vejez.
11 Procede añadir que una legislación nacional, como la descrita por el órgano jurisdiccional de remisión, que prevé un modo de cálculo de las pensiones de jubilación diferente en función del sexo de los trabajadores, tiene carácter discriminatorio a efectos de la Directiva 79/7, antes citada.
12 Por último, procede señalar que dicha discriminación únicamente puede justificarse con arreglo a la disposición de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, antes citada, según la cual, la Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.
13 En el supuesto de que una normativa nacional haya suprimido la diferencia en la edad de jubilación que existía entre los trabajadores de sexo femenino y de sexo masculino, elemento de hecho cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional, ya no podrá invocarse la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, antes citada, para justificar el mantenimiento de una diferencia en el modo de cálculo de la pensión de jubilación que estaba relacionada con dicha diferencia en la edad de jubilación.
14 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión planteada por el Arbeidsrechtbank Antwerpen que el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, antes citada, se oponen a que una normativa nacional, que autoriza a los trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino a jubilarse a partir de la misma edad, mantenga en el modo de cálculo de la pensión una diferencia por razón de sexo que está relacionada con la diferencia en la edad de jubilación que existía anteriormente.
Segunda cuestión
15 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, antes citada, a partir del vencimiento del plazo fijado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, para impedir la aplicación de toda disposición nacional que no sea conforme con dicho artículo.
16 Para responder a esta cuestión, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que, en todos los casos en los que las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no están sujetas a condiciones y son suficientemente precisas, pueden ser invocadas por los particulares a falta de medidas de aplicación adoptadas en los plazos establecidos, en contra de toda disposición nacional no conforme con la Directiva (véase, especialmente, la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging, 71/85, Rec. p. 3855, apartado 13).
17 Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, antes citada, el Tribunal de Justicia ha considerado ya que dicho texto no confiere en absoluto a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir la aplicación del principio de igualdad de trato en su propio ámbito de aplicación y que esta disposición es lo suficientemente precisa e incondicional como para que pueda invocarse, a partir del 23 de diciembre de 1984, fecha en que debía adaptarse el Derecho nacional de los Estados miembros a la Directiva, por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales para impedir la aplicación de toda disposición nacional no conforme con el citado artículo (véase la sentencia Federatie Neerlandse Vakbeweging, antes citada, apartado 21; la sentencia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter, 286/85, Rec. p. 1453, apartado 14, y la sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke, 384/85, Rec. p. 2865, apartado 9).
18 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, desde el 23 de diciembre de 1984, los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, antes citada, para impedir la aplicación de toda disposición nacional que no sea conforme con el citado artículo.
Tercera cuestión
19 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si, en caso de infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, antes citada, el grupo desfavorecido tiene derecho a que se le aplique el mismo régimen que al grupo favorecido.
20 Para responder a dicha cuestión, procede recordar que, en la sentencia McDermott y Cotter, antes citada, el Tribunal de Justicia ya declaró que, hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas de ejecución necesarias, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, es el único sistema válido de referencia.
21 Dicha declaración que el Tribunal de Justicia hizo en un supuesto en que las trabajadoras resultaban desfavorecidas con relación a los trabajadores es válida cualquiera que sea el grupo desfavorecido por razón de sexo.
22 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que, en caso de infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, antes citada, el grupo desfavorecido tiene derecho a que se le aplique el mismo régimen que al grupo favorecido que se encuentre en la misma situación, régimen que, a falta de una correcta ejecución de la Directiva, es el único sistema válido de referencia.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno de Bélgica y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeidsrechtbank Antwerpen mediante resolución de 23 de abril de 1992, declara:
1) El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, se oponen a que una normativa nacional, que autoriza a los trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino a jubilarse a partir de la misma edad, mantenga en el modo de cálculo de la pensión una diferencia por razón de sexo que está relacionada con la diferencia en la edad de jubilación que existía con arreglo a la normativa precedente.
2) Desde el 23 de diciembre de 1984, los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE para impedir la aplicación de toda disposición nacional que no sea conforme con el citado artículo.
3) En caso de infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, el grupo desfavorecido tiene derecho a que se le aplique el mismo régimen que al grupo favorecido que se encuentre en la misma situación, régimen que, a falta de una correcta ejecución de la Directiva, es el único sistema válido de referencia.
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