Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Propietario de una explotación adquirida durante el año de referencia que reanuda la producción de leche en el momento de la entrada en vigor del régimen de tasa - Concesión de la cantidad de referencia correspondiente a la producción de leche del anterior titular de la explotación durante el año de referencia - Requisito - Uso por parte del Estado miembro interesado de la facultad de atribuir una cantidad de referencia a los nuevos propietarios en caso de transferencia total o parcial de una explotación mediante venta, arrendamiento o transmisión hereditaria
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 7, ap. 1, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, art. 5, párr. 2)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Propietario y nuevo productor que empieza sus entregas de leche en la fecha de entrada en vigor del régimen de tasa - Cálculo de la cantidad de referencia con base en las entregas del anterior titular de la explotación durante la parte del año de referencia anterior al cese de su actividad - Consideración de otro año de referencia - Exclusión
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, arts. 3, 3 bis, 4 y 4 bis; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, art. 3)
Índice
1. En el marco del régimen de tasa suplementaria establecido por el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, el propietario de una explotación adquirida total o parcialmente durante el año de referencia mediante venta, arrendamiento o transmisión hereditaria, que ha reanudado la producción de leche en el momento de la entrada en vigor de este régimen, puede beneficiarse de una cantidad de referencia correspondiente a la cantidad de leche producida por el anterior titular de la explotación durante una parte del año de referencia, cuando el Estado miembro de que se trate, haciendo uso de la habilitación que resulta del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la citada tasa, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85, y del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa, haya decidido atribuir una cantidad de referencia a los productores que se encuentren en semejante situación.
2. Los artículos 3, 3 bis, 4 y 4 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, y 3 del Reglamento nº 1371/84 enumeran de forma exhaustiva las situaciones particulares en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y establecen normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades. Dado que ninguna de estas disposiciones prevé la posibilidad de que un propietario y nuevo productor, que ha empezado a efectuar sus entregas de leche en la fecha de entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria y cuya cantidad de referencia se calcula sobre la base de las entregas del anterior titular de la explotación efectuadas solamente durante una parte de este año, antes del cese de su actividad, pueda conseguir, por este motivo, que se tenga en cuenta otro año de referencia que no sea el elegido por el Estado miembro de que se trate, queda excluida semejante posibilidad, aun cuando las entregas de leche efectuadas durante el año de referencia no sean representativas de la capacidad de producción de la explotación durante este mismo año.
Partes
En el asunto C-189/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por la cour d' appel de Rennes (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bernard Le Nan
y
Coopérative laitière de Ploudaniel,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada y completada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), y del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Bernard Le Nan, por Me Christine Hilaire, Abogado de París;
- en nombre de la Coopérative laitière de Ploudaniel, por Me Jean-Pierre Cuiec, Abogado de Brest;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Gérard Roozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de abril de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo siguiente, la cour d' appel de Rennes (Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada y completada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), y del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Bernard Le Nan, parte apelante en el litigio principal, y la Coopérative laitière de Ploudaniel, parte apelada, relativo a la concesión de una cantidad de referencia en el marco del régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
3 El Sr. Le Nan solicitó una cantidad de referencia tras haber adquirido, en octubre de 1983, una explotación agrícola de una superficie de cerca de 30 ha. Dicha explotación se había destinado a la producción de leche hasta finales del primer semestre de 1983, período durante el cual el anterior arrendatario había producido 140.612 litros de leche, antes de cesar en su actividad lechera a la terminación de su contrato de arrendamiento.
4 Junto con su padre, François Le Nan, el apelante en el litigio principal constituyó la GAEC de Messioual, groupement agricole d' exploitation en commun (agrupación agrícola de explotación en común), a la que padre e hijo aportaron sus tierras respectivas. La fusión se llevó a cabo el 1 de abril de 1984.
5 La Coopérative laitière de Ploudaniel únicamente concedió a la GAEC de Messioual las cantidades de referencia del Sr. Le Nan padre. Desde la campaña 1985/1986, estas resultaron ser insuficientes. El Sr. Le Nan hijo solicitó entonces a la Coopérative que incorporase a las cantidades de referencia de la GAEC las que consideraba que tenía derecho a reclamar en virtud de las 30 ha adquiridas en octubre de 1983. Tras la negativa de la Coopérative, el Sr. Le Nan sometió el asunto al tribunal administratif de Rennes y, posteriormente, al tribunal de grande instance de Brest. Al haber desestimado este último sus pretensiones por considerar que no podía acreditar la continuidad de las entregas tras el cese de la actividad del arrendatario a mediados del año 1983, el Sr. Le Nan hijo apeló en contra de esta resolución.
6 Al estimar que, por no existir jurisprudencia, no disponía de los elementos necesarios para pronunciarse, la cour d' appel de Rennes, que conocía del asunto, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
"¿Puede una central lechera negarse a conceder una cantidad de referencia a un joven productor que ha adquirido una explotación en 1983, en la que se había producido y entregado una cierta cantidad de leche durante dicho año, y que no ha reanudado las entregas de leche hasta el 1 de abril de 1984, con el pretexto de que las entregas de leche habían sido suspendidas temporalmente debido al cambio del titular de la explotación?
Si no puede ser así, ¿qué cantidad de referencia debe conceder la central lechera al nuevo titular de la explotación: la cantidad de referencia calculada en función de las entregas de 1982 o la calculada en función del primer semestre de 1983?"
7 Debe recordarse que con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), el régimen de tasa debe implantarse en cada región del territorio de los Estados miembros según la fórmula A (fórmula productores) o la fórmula B (fórmula compradores) y que Francia ha adoptado esta última fórmula y ha elegido el año 1983 como año de referencia.
Primera cuestión
8 Mediante su primera cuestión, la cour d' appel de Rennes pregunta fundamentalmente si, en el marco del régimen de tasa suplementaria establecido por el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, el propietario de una explotación adquirida durante el año de referencia, que ha reanudado la producción de leche en el momento de la entrada en vigor de este régimen, tiene derecho a una cantidad de referencia correspondiente a la cantidad de leche producida por el anterior titular de la explotación durante una parte del año de referencia.
9 A la luz de las indicaciones que obran en las actuaciones, esta cuestión no se refiere a la posible concesión de una cantidad de referencia específica a un joven agricultor con arreglo al punto 2 del párrafo primero del artículo 3 del Reglamento nº 857/84. Por otro lado, no guarda relación con el disfrute de una cantidad atribuida, en su caso, con base en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1371/84, antes citado, a los obligados al pago que hubieren comenzado su actividad después del comienzo del período de referencia. Por tanto, la cuestión sólo puede referirse a la transferencia del derecho a una cantidad de referencia calculada sobre la producción de leche de un anterior titular de la explotación durante una parte del año de referencia.
10 Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85, antes citado, "en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen".
11 El artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, antes citado, estableció dichas modalidades. Con arreglo al punto 1 de su párrafo primero, "en caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación". El punto 2 establece las normas relativas a la distribución de esta cantidad de referencia en caso de que sólo se transmita una parte de la explotación.
12 Como se desprende de varias sentencias del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609; de 10 de enero de 1992, Kuehn, C-177/90, Rec. p. I-35, y de 19 de mayo de 1993, Twijnstra, C-81/91, Rec. p. I-2455, apartado 25), estas disposiciones establecen el principio según el cual la cantidad de referencia se transfiere con las tierras que han dado lugar a su atribución.
13 No obstante, según su propio texto, se refieren únicamente al supuesto de que una cantidad de referencia ya se haya atribuido a un beneficiario, es decir, al supuesto de transmisiones de explotación ocurridas con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria (sentencia Kuehn, antes citada, apartado 22).
14 Por lo que se refiere a las transmisiones de tierras que han tenido lugar, como en el caso del litigio principal, durante el período de referencia, es decir, antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria sobre la leche, el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 dispone: "Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1 y 2 para transferencias que hayan tenido lugar durante y después del período de referencia". De este modo, autoriza a los Estados miembros a vincular la transferencia de una cantidad de referencia a la transmisión de una explotación, aun cuando esta última se hubiera producido durante el período de referencia o con posterioridad al mismo. El Tribunal de Justicia precisó al respecto (sentencia Kuehn, antes citada, apartado 24) que la aproximación de las citadas disposiciones, consideradas conjuntamente, patentiza el hecho de que las transmisiones de explotación que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria sólo implican la transferencia de las correspondientes cantidades de referencia en la medida en que el Estado miembro de que se trate haya previsto tal efecto haciendo uso para ello de la habilitación prevista en el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84.
15 No obstante, procede precisar que dicha habilitación, según los propios términos de la norma, se limita a las formas de transferencia que figuran en los puntos 1 y 2 del párrafo primero, es decir, a las transferencias totales o parciales de explotaciones mediante venta, arrendamiento o transmisión hereditaria. Unicamente en esta medida deben ser tenidas en cuenta, para la determinación de la cantidad de referencia atribuida al nuevo propietario, las entregas de leche realizadas por el anterior titular de la explotación.
16 Debe subrayarse que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, a los que se solicita que se pronuncien sobre las disposiciones del Derecho nacional, verificar si un adquirente que se encuentra en la situación del Sr. Le Nan hijo tiene derecho a una cantidad de referencia.
17 Procede, pues, responder a la cuestión que, en el marco del régimen de tasa suplementaria establecido por el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, el propietario de una explotación adquirida durante el año de referencia, que ha reanudado la producción de leche en el momento de la entrada en vigor de este régimen, puede beneficiarse de una cantidad de referencia correspondiente a la cantidad de leche producida por el anterior titular de la explotación durante una parte del año de referencia, cuando el Estado miembro de que se trate, haciendo uso de la habilitación que resulta del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85, y del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, ha decidido atribuir una cantidad de referencia a los productores que se encuentran en semejante situación.
Segunda cuestión
18 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea que se dilucide si un propietario y nuevo productor, que ha empezado a efectuar sus entregas de leche en la fecha de entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria y cuya cantidad de referencia se calcula sobre las entregas del anterior titular de la explotación efectuadas solamente durante una parte de este año, puede conseguir que se tenga en cuenta otro año de referencia, con arreglo a los Reglamentos nos 857/84 y 1371/84.
19 Con carácter preliminar, procede recordar que la cantidad de referencia atribuida a cada productor en el marco de la fórmula B del régimen de tasa suplementaria es igual, en principio, a la cantidad de leche o de equivalente de leche entregado por el productor o adquirido por un comprador durante el año de referencia elegido por el Estado miembro dentro del período de 1981 a 1983, a la que se aplica un porcentaje establecido de modo que no pueda sobrepasar la cantidad garantizada. Los artículos 3, 3 bis, 4 y 4 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, y 3 del Reglamento nº 1371/84 permiten a los Estados miembros tener en cuenta determinadas situaciones particulares en el momento de la determinación de las cantidades de referencia y atribuir cantidades de referencia específicas o suplementarias.
20 Como ha señalado el Abogado General, de la sentencia de 27 de junio de 1989, Leukhardt (113/88, Rec. p. 1991), se desprende que queda excluida la posibilidad de que se tenga en cuenta, a causa de un cambio en la gestión, un año distinto del elegido.
21 En efecto, el Tribunal de Justicia declaró en esta sentencia (apartado 13) que el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades. Dado que ninguna de estas disposiciones prevé la posibilidad de que los productores que se encuentran en una situación como la que constituye el objeto del litigio principal consigan, por este motivo, que se tenga en cuenta un año de referencia distinto del elegido por el Estado miembro de que se trate, debe considerarse que queda excluida semejante posibilidad, incluso en el supuesto de que los interesados no justifiquen un nivel de entregas representativo de la capacidad de producción de la explotación durante el año de referencia.
22 Por estas razones, procede responder a la segunda cuestión que un propietario y nuevo productor, que ha empezado a efectuar sus entregas de leche en la fecha de entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria y cuya cantidad de referencia se calcula sobre las entregas del anterior titular de la explotación efectuadas solamente durante una parte de este año, no puede conseguir que se tenga en cuenta otro año de referencia, con arreglo a los Reglamentos nos 857/84 y 1371/84.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d' appel de Rennes (Francia) mediante resolución de 28 de abril de 1992, declara:
1) En el marco del régimen de tasa suplementaria establecido por el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, el propietario de una explotación adquirida durante el año de referencia, que ha reanudado la producción de leche en el momento de la entrada en vigor de este régimen, puede beneficiarse de una cantidad de referencia correspondiente a la cantidad de leche producida por el anterior titular de la explotación durante una parte del año de referencia, cuando el Estado miembro de que se trate, haciendo uso de la habilitación que resulta del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, y del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, haya decidido atribuir una cantidad de referencia a los productores que se encuentren en semejante situación.
2) Un propietario y nuevo productor, que ha empezado a efectuar sus entregas de leche en la fecha de entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria y cuya cantidad de referencia se calcula sobre las entregas del anterior titular de la explotación efectuadas solamente durante una parte de este año, no puede conseguir que se tenga en cuenta otro año de referencia, con arreglo a los Reglamentos nos 857/84 y 1371/84.
Full & Egal Universal Law Academy