Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Procedimiento - Intervención - Admisibilidad - Reexamen después de un auto anterior por el que se declaraba la admisibilidad
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2)
2 Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Acto inexistente - Concepto
[Tratado CE, art. 189 (actualmente art. 249 CE)]
3 Procedimiento - Solicitud de diligencias de prueba - Presentación después de concluir la fase oral del procedimiento - Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento - Requisitos de admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)
4 Procedimiento - Fase oral del procedimiento - Reapertura - Obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada - Inexistencia
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)
5 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Diligencias de prueba - Exclusión
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)
6 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Objeto contrario a la competencia - Falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado - Irrelevancia
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
7 Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Libertad de expresión - Libertad de asociación
[Tratado de la Unión Europea, art. F, ap. 2 (actualmente art. 6 UE, ap. 2, tras su modificación)]
8 Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Justificación - Estado de necesidad - Pérdida económica - Exclusión
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
9 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdo para restringir la competencia - Objeto contrario a la competencia - Utilización de la expresión «scopo anticoncorrenziale» (objetivo contrario a la competencia) en la versión italiana - Sinonimia
[Tratado CE, art. 85 (actualmente art. 81 CE)]
10 Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Presunción de inocencia - Procedimiento en materia de competencia - Aplicabilidad
11 Competencia - Procedimiento administrativo - Prescripción en materia de actuaciones - Comienzo del plazo - Infracción continuada - Fecha en la que terminó la infracción
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1); Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo]
Índice
1 El hecho de que el Tribunal de Justicia, mediante un auto anterior, haya admitido la intervención de una persona en apoyo de las pretensiones de una parte no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención.
2 Los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.
No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.
La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.
3 Una solicitud de diligencias de prueba presentada una vez terminada la fase oral del procedimiento sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento. La misma solución debe aplicarse en relación con una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
4 El Tribunal de Primera Instancia no está obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de una Decisión de la Comisión. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.
5 La solicitud de una parte al Tribunal de Justicia de que acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión objeto de la sentencia recurrida rebasa el ámbito de un recurso de casación.
En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio y examinar los vicios eventuales de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia.
6 Una práctica concertada entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), aunque no se produzcan efectos contrarios a la competencia en el mercado.
Por una parte, resulta del propio texto de la mencionada disposición que, al igual que los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas se hallan prohibidas, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. Por otra parte, si bien el propio concepto de práctica concertada supone un comportamiento de las empresas participantes en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia.
7 La libertad de expresión y la de reunión pacífica y de asociación, consagradas respectivamente por los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forman parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra parte, por el preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2, tras su modificación), están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
8 Si bien no puede excluirse que el estado de necesidad permita un comportamiento que en otro caso infringiría el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), tal estado no puede resultar en ningún caso de la mera exigencia de evitar una pérdida económica.
9 No cabe admitir la tesis de que el Tribunal de Primera Instancia, al utilizar la expresión «scopo anticoncorrenziale» (objetivo contrario a la competencia) que figura en el texto de la Decisión, introdujo un tercer requisito para la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). En efecto, la expresión «scopo anticoncorrenziale», utilizada como sinónimo de «objeto contrario a la competencia», parece conforme al concepto de objeto recogido en el apartado 1 del artículo 85, tal y como resulta de una comparación de las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición y, en particular, de las versiones danesa («formål»), alemana («bezwecken»), finesa («tarkoituksena»), irlandesa («gcuspóir»), neerlandesa («strekken»), portuguesa («objectivo») y sueca («syfte»).
10 El principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el apartado 2 del artículo F del Tratado sobre la Unión Europea, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.
11 Si bien el concepto de infracción continuada tiene un contenido algo diferente en los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, implica, en cualquier caso, una pluralidad de comportamientos infractores, o de actos de ejecución de una sola infracción, reunidos por un elemento subjetivo común.
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar acertadamente que actividades que se inscribían en sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas, y perseguían un único objetivo constituían una infracción continuada del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), de forma que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1 del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos de transportes y de la competencia, sólo podía comenzar a correr desde la fecha en que terminó la infracción.
Partes
En el asunto C-235/92 P,
Montecatini SpA (anteriormente Montedison SpA, luego Montepolimeri SpA y posteriormente Montedipe SpA), con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. G. Aghina y G. Celona, Abogados de Milán, y P.A.M. Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me G. Margue, 20, rue Philippe II,
parte recurrente,
apoyada por
DSM NV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de la Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte coadyuvante en el recurso de casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión (T-14/89, Rec. p. II-1155), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Marenco, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 1992, Montecatini SpA (anteriormente Montedison SpA, luego Montepolimeri SpA y posteriormente Montedipe SpA; en lo sucesivo, «Monte») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión (T-14/89, Rec. p. II-1155; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»).
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes.
3 Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).
4 Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Monte, Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») y Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell»); en lo sucesivo, «cuatro grandes»] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción comprendida entre un 60 % en 1977 y un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.
5 Monte formaba parte de los productores que abastecían el mercado en 1977. Era el principal productor de polipropileno y, por tanto, uno de los cuatro grandes. Su cuota en el mercado de Europa occidental se situaba aproximadamente entre el 14,2 % y el 15 %. En 1983, tras hacerse con la empresa Enichem Anic SpA, tenía el 18 % del mercado del polipropileno en Europa occidental.
6 Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas de forma simultánea en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia impugnada se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas Monte.
7 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que Monte había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a Monte, desde mediados de 1977 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
- se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
- fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
- convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
- introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
- se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).
8 La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el Fides) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permitiese identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).
9 Se impuso a Monte una multa de 11.000.000 de ECU, o sea 16.187.490.000 LIT (artículo 3 de la Decisión polipropileno).
10 El 6 de agosto de 1986, Monte interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia. La fase escrita del procedimiento tuvo lugar en su totalidad ante el Tribunal de Justicia. Éste, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).
11 Monte solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión polipropileno en la parte en la que la atañe; con carácter subsidiario, que la anulase en la parte en que le impone una multa; con carácter subsidiario de segundo grado, que la anulase en la parte en la que le impone una multa de 11.000.000 de ECU y redujese la multa a una cantidad simbólica, o en todo caso equitativa, o que al menos tuviese en cuenta la prescripción; en cualquier caso, condenase a la Comisión al pago de las costas y a reembolsar todos los gastos soportados por la demandante en el marco del procedimiento administrativo, así como a indemnizar todos los daños derivados de la ejecución de la Decisión polipropileno o de la constitución de una garantía sustitutoria de la ejecución, incluyendo en ella los intereses y la revalorización de las cantidades abonadas en concepto de ejecución o para la constitución de la garantía.
12 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Primera Instancia el 6 de marzo de 1992, Monte solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordara la práctica de diligencias de prueba, a la vista de las declaraciones realizadas por la Comisión en la conferencia de prensa que ésta ofreció el 28 de febrero de 1992, tras dictarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia»).
La sentencia impugnada
Sobre la determinación de la infracción - Apreciaciones de hecho
El acuerdo sobre precios mínimos
14 En los apartados 68 y 69 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el texto de la nota del empleado de Hercules, que la Comisión había citado para demostrar la existencia de un acuerdo sobre precios mínimos, era claro y desprovisto de ambigüedad y que Monte no había aportado dato alguno que permitiera poner en duda su valor probatorio.
15 Según el apartado 70, el hecho de que no se hubieran podido alcanzar los precios mínimos acordados no servía para desmentir la adhesión de Monte al acuerdo sobre precios mínimos, puesto que, incluso suponiendo que tal hecho estuviera probado, demostraría únicamente que los precios mínimos no se aplicaron, y no que no se hubiera alcanzado un acuerdo sobre ellos. En el apartado 71, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los precios mínimos no diferían, en su naturaleza, de los objetivos sobre precios que establecieron posteriormente los productores de polipropileno.
16 De lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 72, que la Comisión había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que, a mediados del año 1977, se produjo entre varios productores de polipropileno, entre los cuales figura Monte, un concurso de voluntades sobre el establecimiento de precios mínimos.
El sistema de reuniones periódicas
17 En el apartado 82, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que Monte no negaba haber participado en las reuniones periódicas de productores de polipropileno y que, por tanto, procedía considerar que participó en el conjunto de reuniones que tuvieron lugar según la Decisión polipropileno. En el apartado 83, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había obrado con acierto al estimar, basándose en los datos proporcionados por ICI en su respuesta a la solicitud de información y confirmados por numerosos informes de reuniones, que éstas tenían por objeto, principalmente, establecer los objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
18 El Tribunal de Primera Instancia también señaló, en el apartado 84, que el contenido de los informes de reuniones procedentes de ICI resultaba confirmado por diversos documentos, como cierto número de cuadros numéricos relativos a los volúmenes de ventas de los diferentes productores y unas instrucciones sobre precios que se correspondían con los objetivos sobre precios mencionados en dichos informes de reuniones, así como, globalmente, por las respuestas de diferentes productores a las solicitudes de información que les había dirigido la Comisión. En consecuencia, según el apartado 85, la Comisión pudo considerar que los informes de reuniones descubiertos en los locales de ICI reflejaban con bastante objetividad el contenido de dichas reuniones. En el apartado 86, el Tribunal de Primera Instancia estimó que dadas tales circunstancias, correspondía a Monte ofrecer una explicación diferente del contenido de las reuniones en las que había participado, aportando datos precisos, pero dicho Tribunal hizo constar que la demandante no había aportado dichos datos ni se había ofrecido a aportarlos.
19 Según el apartado 88 de la sentencia impugnada, la Comisión dedujo acertadamente de la respuesta de ICI relativa a la periodicidad de las reuniones de «jefes» y de «expertos», así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
20 Por lo que respecta al especial papel que desempeñaron los «cuatro grandes» en el sistema de reuniones, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 89, que Monte no negaba que se hubiesen celebrado reuniones de dichas empresas en las fechas indicadas por la Comisión. Según el apartado 90, a partir de diciembre de 1982, tales reuniones se celebraban la víspera de las reuniones de «jefes» y tenían por objeto decidir las acciones que los cuatro grandes podrían llevar a cabo conjuntamente en ellas con vistas a aumentar los precios, como lo muestra la nota resumen redactada por un empleado de ICI sobre una prerreunión de 19 de mayo de 1983 en la que habían participado los «cuatro grandes».
21 En el apartado 91, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Monte había participado con regularidad en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre finales de 1977 y septiembre de 1983, que dichas reuniones habían sido presididas por miembros del personal de Monte hasta el mes de agosto de 1982, que éstas habían tenido por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que se inscribían en el marco de un sistema.
Las iniciativas sobre precios
22 En el apartado 128, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno mostraban que los productores que habían participado en dichas reuniones habían acordado en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión polipropileno menciona. Según el apartado 129, una vez demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que Monte había participado en dichas reuniones, esta última no podía afirmar que no se había adherido a las iniciativas sobre precios que en ellas se habían decidido, organizado y controlado sin proporcionar indicios que permitiesen corroborar dicha afirmación.
23 En el apartado 131, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el argumento de Monte según el cual no había tenido en cuenta los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios, no podía aceptarse como indicio que corroborase la afirmación de que no había suscrito las iniciativas sobre precios acordadas en dichas reuniones, sino que, como máximo, demostraría que no puso en práctica el resultado de las reuniones. En el apartado 132, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en cualquier caso, Monte no podía alegar en su favor el carácter puramente interno de sus instrucciones sobre precios puesto que, aunque fueran puramente internas en el sentido de que las oficinas centrales las habían enviado a las oficinas de ventas, no por ello habían dejado de enviarse con el fin de ser aplicadas y, por tanto, de producir directa o indirectamente efectos externos, lo que les hacía perder su carácter interno.
24 Por lo que respecta al contexto económico en que se situaban las iniciativas sobre precios, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 133, que dicho contexto no permitía explicar la concordancia mutua de las instrucciones sobre precios dadas por los diferentes productores ni su concordancia con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones de productores. Según el apartado 134, la identidad entre las restricciones soportadas por los productores respecto a determinados factores de producción no permitía tampoco explicar la cuasisimultaneidad de las instrucciones sobre precios de Monte y las de los demás productores.
25 Además, según el apartado 135, no era posible hablar del «price leadership» de un productor, sea cual sea su forma, desde el momento en que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que dicho productor había participado con otros en una concertación sobre los precios. En el apartado 136, el Tribunal de Primera Instancia añadió que era legítimo el modo en que la Comisión había llegado a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información, que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
26 El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 137, de que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Monte formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión polipropileno, que éstas se enmarcaban dentro de un sistema y que dichas iniciativas sobre precios habían producido efectos hasta noviembre de 1983.
Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
27 En el apartado 143, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión polipropileno debía ser interpretada en el sentido de que imputaba a cada uno de los productores haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno. La ejecución de dicho conjunto se había repartido de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica. En el apartado 144, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, al participar en las reuniones en las que se había adoptado este conjunto de medidas, Monte lo había suscrito, puesto que no había proporcionado indicio alguno que permitiera demostrar lo contrario.
28 Por lo que respecta al «account leadership», el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 145, que de los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982, de 2 de diciembre de 1982 y de la primavera de 1983, en las que había participado Monte, se deducía que en el curso de éstas los productores presentes se habían adherido a dicho sistema. Según el apartado 146, el estudio aportado por Monte, por su carácter excesivamente limitado, no permitía demostrar que no había actuado como «account leader» respecto de los clientes para los que había sido designada como tal.
29 En los apartados 147 y 148, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la aplicación, al menos parcial, de dicho sistema resultaba probada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 y el de otra reunión celebrada en la primavera de 1983, así como por la respuesta de ICI a la solicitud de información. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 149, que Monte no negaba específicamente haber tomado parte en la decisión de adoptar otras medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios.
30 En el apartado 150, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Monte formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión polipropileno.
Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas
31 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 175 que Monte había participado, desde el principio, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores habían discutido sobre volúmenes de ventas y habían intercambiado información a este respecto. En el apartado 176, dicho Tribunal subrayó que, paralelamente a tal participación, su nombre figuraba en los cuadros descubiertos en los locales de los productores de polipropileno, cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. La Comisión consideró pues acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros, que se debieron haber elaborado basándose en la información aportada por los productores y no en las estadísticas del sistema Fides, habían sido suministrados, en lo que a Monte se refería, por ésta en el marco de las reuniones. En cuanto al supuesto carácter falaz de dichas informaciones, el Tribunal de Primera Instancia subrayó en el apartado 177, por una parte, que ello resultaba parcialmente desmentido por la alusión, recogida en uno de los cuadros, a una comparación entre las cifras suministradas por algunos productores y las cifras del sistema Fides. Por otra parte, según dicho Tribunal, el carácter eventualmente falaz de dichas informaciones tendía a confirmar que éstas estaban destinadas a la toma de decisiones que seguía a unas negociaciones cuyo objeto era conciliar intereses individualmente opuestos pero globalmente convergentes. En el apartado 178, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la terminología utilizada en los cuadros relativos a los años 1979 y 1980 permitía concluir que se habían producido concursos de voluntades entre los productores.
32 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, el Tribunal de Primera Instancia subrayó en el apartado 179, que el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 y el cuadro con el título de «Producer's Sales to West Europe», encontrado en los locales de ICI, indicaban que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en los tres últimos meses del año.
33 Por lo que se refiere al año 1980, en el apartado 180, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deducía del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de Atochem SA, y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981; a este respecto, subrayó que aun cuando las cifras de ambas fuentes eran diferentes, ello se debía a que las previsiones de los productores debieron ser revisadas a la baja. En el apartado 181, añade que del informe de las reuniones de enero de 1981 se deducía que Monte había suministrado sus cifras de ventas del año 1980 con el fin de compararlas con los objetivos sobre volúmenes de ventas establecidos y aceptados para 1980.
34 En los apartados 182 a 187, el Tribunal de Primera Instancia declaró, respecto al año 1981, que se había imputado a los productores haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año; haber comunicado sus «aspiraciones»; haber acordado, como medida transitoria, reducir sus ventas mensuales a un doceavo del 85 % del «objetivo» acordado para 1980; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada. Según el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de dichas negociaciones y la comunicación de sus aspiraciones venían acreditadas por diferentes pruebas, como varios cuadros y una nota interna de ICI; la adopción de medidas transitorias durante los meses de febrero y marzo de 1981 se deducía del informe de las reuniones de enero de 1981; el hecho de que los productores se hubieran asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior y hubieran controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, quedaba demostrado al poner en relación un cuadro de fecha 20 de diciembre de 1987, un cuadro sin fecha con el título «Scarti per società», descubierto en los locales de ICI, y un cuadro sin fecha, también descubierto en los locales de ICI; según el Tribunal de Primera Instancia, la participación de Monte en estas diferentes actividades se deducía de su participación en las reuniones en las que dichas acciones habían tenido lugar y de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido.
35 En los apartados 188 a 192, el Tribunal de Primera Instancia declaró, respecto al año 1982, que lo que se imputaba a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas; haber comunicado la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de ese año. Según el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de dichas negociaciones y la comunicación de las aspiraciones venían acreditadas por un documento titulado «Scheme for discussions "quota system 1982"», por una nota de ICI titulada «Polypropylene 1982, Guidelines», por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 y por un cuadro redactado en italiano que constituía una propuesta compleja; las medidas que se adoptaron para el primer semestre venían probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 y por las declaraciones de Monte que figuran en él; la aplicación de estas medidas venían acreditada por los informes de las reuniones de 9 de junio, 20 y 21 de julio y 20 de agosto de 1982; las medidas que se adoptaron para el segundo semestre resultaban probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982, y su mantenimiento lo confirmaba el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982.
36 El Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 193, que, por lo que respecta a los años 1981 y 1982, la Comisión había deducido acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
37 Por lo que respecta al año 1983, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 194 a 200, que de los documentos aportados por la Comisión se deducía que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno habían discutido sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983, que Monte había participado en las reuniones en las que dichas discusiones habían tenido lugar, que había suministrado en tales ocasiones datos sobre sus ventas y que, en el cuadro 2 anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982, la indicación «aceptable» figura al lado de la cuota situada junto a su nombre, de forma que Monte había participado en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión dedujo con acierto, al poner en relación el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 con el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983, confirmados por otros dos documentos que mencionaban la cifra de un 11 % como la cuota de mercado para Shell, que dichas negociaciones habían desembocado en el establecimiento de tal régimen. Además, según el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que las ventas de Monte no siempre correspondieran a las cuotas que se le habían asignado carecía de pertinencia, puesto que la Decisión de la Comisión, para demostrar la participación de Monte en el sistema de cuotas, no se basaba en la aplicación efectiva en el mercado de dicho sistema por parte de ésta. El Tribunal de Primera Instancia añadió que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión había podido deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
38 El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 201, de que la Comisión había demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que Monte figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se habían producido los concursos de voluntades relativos a unos objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979, 1980 y primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
Calificación jurídica
39 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 228 y 229 de la sentencia impugnada, que la Comisión había calificado cada elemento de hecho o bien, con carácter principal, de acuerdo, o bien, con carácter subsidiario, de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En el apartado 230, haciendo referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661), y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Por consiguiente, la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos los concursos de voluntades alcanzados entre Monte y los demás productores de polipropileno y que se referían a unos precios mínimos en 1977, a iniciativas sobre precios, a medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982. Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 231 que la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios habían continuado hasta noviembre de 1983, había considerado con acierto que la infracción había proseguido al menos hasta noviembre de 1983. A este respecto, refiriéndose a la sentencia de 3 de julio de 1985, Binon (243/83, Rec. p. 2015), el Tribunal de Primera Instancia observó que el artículo 85 del Tratado también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.
40 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, en el apartado 232, el Tribunal de Primera Instancia acudió a la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663). Respecto del asunto que le ocupaba, hizo constar en el apartado 233 que Monte había participado en reuniones que habían tenido por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores habían intercambiado información a este respecto y que, de esta forma, Monte había tomado parte en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de los productores en el mercado y revelar el comportamiento que cada uno de ellos se proponía adoptar por su parte en el mercado. El Tribunal de Primera Instancia añadió en el apartado 234 que Monte no sólo había perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también había debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, según dicho Tribunal, sus competidores habían debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les había revelado Monte sobre el comportamiento que había decidido o se proponía adoptar ella misma en el mercado. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión en el apartado 235 de que la Comisión había actuado acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que había participado Monte entre finales de 1977 y septiembre de 1983.
41 En cuanto a la existencia de una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión polipropileno de «un acuerdo y práctica concertada», tras haber recordado, en el apartado 236, que las diferentes prácticas concertadas y los diferentes acuerdos, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 237, que dichos sistemas se inscribían, a su vez, en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Según el Tribunal de Primera Instancia, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, Monte había participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
42 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 238, que la Comisión estaba facultada para calificar dicha infracción única de «un acuerdo y práctica concertada», en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de «acuerdos» y por unos elementos que debían calificarse de «prácticas concertadas». Según el Tribunal de Primera Instancia, ante una infracción compleja, la doble calificación realizada por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión polipropileno debía entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presentaba los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se habían calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
Efecto restrictivo sobre la competencia
43 En cuanto al argumento de Monte por el que pretendía demostrar que su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno carecía de efecto contrario a la competencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 246, que, en cualquier caso, dichas reuniones habían tenido por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular, mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
Incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros
44 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 253, que la Comisión, a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no tenía la obligación de demostrar que la participación de la demandante en un acuerdo y en una práctica concertada había producido un efecto sensible sobre los intercambios entre los Estados miembros, sino únicamente que los acuerdos y las prácticas concertadas podían afectar al comercio entre los Estados miembros. A este respecto, recordando la sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las restricciones de la competencia de las que se había dejado constancia podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que de otro modo habrían seguido. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 254, que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la infracción en la que había participado Monte podía afectar al comercio entre los Estados miembros, sin que fuera necesario que demostrase que la participación individual de la demandante había afectado a los intercambios entre Estados miembros.
Circunstancias eximentes
45 En relación con los argumentos de Monte según los cuales la Comisión estaba obligada a analizar el contenido de los acuerdos teniendo en cuenta el contexto económico en el que éstos se inscribían y, en cualquier caso, a aplicar la «rule of reason», el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 264, que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que los acuerdos y las prácticas concertadas tenían un objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, según dicho Tribunal, la cuestión de si habían tenido un efecto contrario a la competencia sólo resultaba pertinente en lo relativo a la apreciación de la cuantía de la multa. En el apartado 265, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que el carácter patente de la infracción se oponía en cualquier caso a la aplicación de una «rule of reason», suponiendo que una regla de este tipo fuera de aplicación en el marco del Derecho comunitario de la competencia, puesto que, en esta hipótesis, dicha infracción debía ser considerada una infracción per se de las normas sobre la competencia.
46 En el apartado 271, el Tribunal de Primera Instancia declaró que Monte no podía alegar en su favor que los acuerdos que había celebrado y las prácticas concertadas en las que había participado habrían debido beneficiarse de la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 17, Monte debería haber notificado los acuerdos y prácticas concertadas a la Comisión para invocar el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, lo que no había hecho. Según el apartado 272, Monte no podía pretender, por tanto, ser víctima de una discriminación en comparación con empresas cuyos acuerdos fueron exonerados en virtud de dicha disposición.
47 Ante la alegación de Monte de que las medidas adoptadas por los productores habían tenido efectos extraordinariamente beneficiosos a costa de unas pérdidas muy graves para los productores, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 279 y 280 que, aun suponiendo que se considerase demostrada la evolución positiva del mercado y que una evolución semejante tuviera algún tipo de pertinencia en el asunto, Monte no había demostrado, en cualquier caso, que dicha evolución fuera imputable a los acuerdos que había celebrado y a las prácticas concertadas en las que había participado. Según el Tribunal de Primera Instancia, el argumento de Monte según el cual los productores establecidos en el mercado habrían podido obstaculizar la entrada en el mercado de los recién llegados, en vez de canalizar su llegada, omitía tomar en consideración el hecho de que estos recién llegados eran empresas de gran talla, que podían permitirse sufrir pérdidas, incluso importantes, durante varios años para penetrar en el mercado del polipropileno.
48 En los apartados 286 y 287, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que el principio de reparto de los sacrificios de común acuerdo entre las empresas, debido a un estado de necesidad, que invocaba Monte, se oponía a la competencia que el artículo 85 del Tratado tiene por objeto defender. Por consiguiente, no correspondía a las empresas aplicar este principio sin remitirse a la autoridad comunitaria competente y sin respetar los procedimientos previstos al efecto.
49 En los apartados 295 y 296, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la venta por debajo del precio de coste podía constituir una forma de competencia desleal si pretendía reforzar la posición de una empresa en detrimento de sus competidores, pero no si la venta a un precio inferior al precio de coste era el resultado del juego de la oferta y de la demanda, como ocurría en ese caso. Por consiguiente, según el Tribunal de Primera Instancia, los participantes en una práctica colusoria que pretende hacer subir los precios de un nivel inferior al precio de coste a un precio igual o superior a éste no podían alegar que dicha práctica colusoria intentaba poner fin a una competencia desleal para justificar su comportamiento.
50 En el apartado 301, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la analogía que Monte había realizado con las asociaciones de productores y/o de consumidores de materias primas, que, en opinión de ésta, habían estabilizado los mercados, estaba totalmente desprovista de fundamento, dado que los acuerdos a los que se refería constituían regulaciones públicas del mercado, que no podían compararse a los acuerdos celebrados por los productores de polipropileno.
51 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 310 y 311, que las obligaciones a las cuales Monte pretendía haber estado sometida en virtud de un acuerdo sindical de mantenimiento del empleo y de la situación de crisis que le había permitido beneficiarse de las ayudas derivadas de la aplicación de la Ley nº 675, de 12 de agosto de 1977, que le habían impedido realizar los despidos que había proyectado, habían nacido todas más de tres años después de la celebración del acuerdo sobre los precios mínimos y que habían sido aceptadas por Monte para beneficiarse de las ventajas vinculadas a los compromisos que asumía. Por consiguiente, según el apartado 312, Monte no podía pretender que sus obligaciones la habían colocado en una situación tal que hacía inevitable su participación en acuerdos y prácticas concertadas contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 313, la inadmisibilidad del argumento expuesto por Monte en su escrito de réplica y basado en el chantaje que las «Brigadas Rojas» habían ejercido sobre ella, ya que constituía un motivo nuevo a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Sobre la cuantía de la multa
La prescripción
52 En el apartado 330, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, a tenor del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), para las infracciones continuas o continuadas la prescripción quinquenal de la facultad de la Comisión de imponer multas sólo se empieza a contar a partir del día en que finaliza la infracción. De los apartados 331 y 332 resulta que Monte participó, sin interrupción, en una infracción única y continua (en la versión italiana, lengua de procedimiento, «un'infrazione unica e continuata») a partir del acuerdo sobre precios mínimos de mediados del año 1977 y hasta el mes de noviembre de 1983 y, por consiguiente, que no podía invocar la prescripción de las multas.
La duración de la infracción
53 En el apartado 336, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según sus comprobaciones, la Comisión había apreciado correctamente el período durante el cual Monte había infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
La gravedad de la infracción
54 En el apartado 346, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para valorar la gravedad de una infracción con vistas a determinar la cuantía de la multa, la Comisión debe tomar en consideración no sólo las circunstancias particulares del caso, sino también el contexto en el que se sitúa la infracción, y velar por que su acción tenga una naturaleza disuasoria, sobre todo para los tipos de infracciones particularmente perjudiciales para la realización de los objetivos de la Comunidad; la Comisión también está autorizada a tener en cuenta el hecho de que cierto tipo de infracciones, cuya ilegalidad ha quedado demostrada, son aún relativamente frecuentes a causa del provecho que algunas de las empresas implicadas pueden obtener de las mismas y, por tanto, que dicha Institución estaba autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar el efecto disuasorio de las mismas; por consiguiente, el hecho de que la Comisión hubiera impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resultaba necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825).
55 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 347, que la Comisión había actuado acertadamente al calificar de infracciones particularmente graves y evidentes el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, así como la adopción de medidas destinadas a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios.
56 En los apartados 351 a 355, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión había definido, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión polipropileno (apartado 108 de esta sentencia), que justificaban ampliamente el nivel general de las multas impuestas, y, por otra, estableció los criterios pertinentes y suficientes que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de dicha Decisión). Por lo que respecta a esta última categoría de criterios, considerados pertinentes y suficientes, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había individualizado suficientemente, en relación con Monte, la toma en consideración de los criterios relativos al papel desempeñado por cada una de estas empresas en los compromisos colusorios y al lapso de tiempo durante el cual participaron en la infracción y que no había aplicado de manera contraria a la equidad los criterios relativos a las ventas respectivas en la Comunidad de los distintos productores de polipropileno y a su volumen de negocios total.
57 En los apartados 361 a 363, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión había demostrado de manera satisfactoria el papel desempeñado por Monte en la infracción y había actuado acertadamente al basarse en dicho papel para calcular la multa. Además, según dicho Tribunal, los hechos que se declararon probados revelaban, por su gravedad intrínseca -en particular, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas-, que Monte no había actuado por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino de manera deliberada. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que las empresas implicadas controlaban la práctica totalidad del mercado de referencia, lo que indicaba de manera evidente que la infracción que habían cometido juntas había podido restringir la competencia.
58 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 369, que la Comisión había distinguido dos tipos de efectos de la infracción: por una parte, las instrucciones sobre precios que los productores habían indicado a sus servicios comerciales y, por otra parte, la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes. Según el apartado 370, la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores. Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 371, que de la Decisión polipropileno se desprendía que la Comisión había tenido en cuenta, para moderar el importe de las sanciones, el hecho de que las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos. El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en los apartados 372 y 373, que la Comisión, obrando con acierto, había tenido plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y que había tenido en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos en una medida que Monte no había demostrado que hubiera sido insuficiente; que los fundamentos de la Decisión de la Comisión apoyaban su parte dispositiva, y que no existía indicio alguno que permitiera afirmar que la Comisión había basado la Decisión polipropileno en la toma en consideración de unos efectos más extensos que los recogidos en su exposición de motivos, en contra de lo que pretendía Monte. Por consiguiente, no cabía hablar de desviación de poder.
59 El Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 379, que la Comisión había tenido en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, y que, por ello, también había tenido en cuenta las condiciones económicas desfavorables del sector con vistas a determinar el nivel general de las multas. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 380, que el límite del 10 % del volumen de negocios indicado en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 se aplicaba en todas las circunstancias.
60 En los apartados 385 y 386, el Tribunal de Primera Instancia recordó que los diferentes hechos alegados por Monte como circunstancias eximentes, relativos principalmente al contexto político y social nacional o a los efectos beneficiosos de la práctica colusoria, no permitían borrar el carácter ilícito de su comportamiento, puesto que no era posible admitir que la participación en una práctica colusoria ilícita pudiera constituir un medio de legítima defensa. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión habría podido eventualmente tener en cuenta tales hechos, considerándolos circunstancias atenuantes en la fase de la determinación de la cuantía de la multa, pero sin estar obligada a ello. A este respecto, y en la medida en que la demandante solicitase al Tribunal de Primera Instancia que ejerciese su competencia de plena jurisdicción, éste recordó que los criterios recogidos en el punto 108 de la Decisión polipropileno justificaban ampliamente el nivel general de las multas, teniendo en cuenta, en particular, el carácter especialmente patente de la infracción cometida.
61 En el apartado 388, el Tribunal de Primera Instancia afirmó a modo de conclusión que la multa impuesta a Monte era adecuada a la duración y a la gravedad de la infracción comprobada de las normas sobre la competencia. Según dicho Tribunal, dado que la Decisión polipropileno no estaba viciada por ilegalidad alguna ni por acto lesivo alguno, no podía generar la responsabilidad de la Comisión.
Sobre la reapertura de la fase oral del procedimiento
62 El Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 389, consideró en el apartado 390, tras haber oído nuevamente al Abogado General, que, con arreglo al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, no cabía ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por Monte.
63 En el apartado 391, el Tribunal de Primera Instancia afirmó:
«Procede señalar que la sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), no justifica en sí misma la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. En efecto, este Tribunal hace constar que un acto notificado y publicado debe presumirse válido. Incumbe por tanto a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del acto formalmente notificado y publicado. En el caso de autos, los demandantes en el presente asunto no han aportado indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente. En particular, en contra de lo ocurrido en los asuntos PVC (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, antes citada, apartados 32 y ss.), en el caso de autos los demandantes no han aportado indicio alguno de que el principio de intangibilidad del acto adoptado hubiera sido violado por una modificación del texto de la Decisión tras la reunión del Colegio de Comisarios en la que ésta fue adoptada.»
64 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a Monte.
La demanda de revisión y el auto del Tribunal de Primera Instancia
65 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 1992, Monte formuló, con arreglo al artículo 41 del Protocolo sobre el Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una demanda de revisión de la sentencia impugnada.
66 Mediante auto de 4 de noviembre de 1992, Montecatini/Comisión (T-14/89 Rev., Rec. p. II-2409), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
El recurso de casación
67 En su recurso de casación Monte solicita al Tribunal de Justicia que:
- Con carácter previo, declare la admisibilidad del recurso.
- Con carácter principal, anule en su totalidad la sentencia impugnada y devuelva el asunto a otra sala del Tribunal de Primera Instancia para que se examinen de nuevo los hechos cuando no haya sido ése el caso y se apliquen los principios jurídicos correctos allí donde éstos fueron violados.
- Con carácter subsidiario, anule parcialmente la sentencia impugnada y la devuelva al Tribunal de Primera Instancia en los términos descritos anteriormente.
- En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de los gastos incurridos en ambas instancias.
68 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se admitió la intervención de la sociedad DSM NV (en lo sucesivo, «DSM») en apoyo de las pretensiones de Monte. DSM solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada.
- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno.
- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios, o en su defecto en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la Decisión polipropileno hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia impugnada o de que su recurso de casación haya sido desestimado.
- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva sobre el extremo de si la Decisión polipropileno es inexistente o si procede anularla.
- En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, como del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo las costas soportadas por DSM como consecuencia de su intervención.
69 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime la totalidad del recurso de casación.
- Confirme la desestimación del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
- Condene a Monte al pago de las costas relativas a los dos instancias.
- Declare la inadmisibilidad de la solicitud de intervención en su conjunto.
- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de intervención de que el Tribunal de Justicia declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la mencionada Decisión hayan interpuesto recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado, y desestime el resto de la demanda de intervención por infundada.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime la demanda de intervención por infundada.
- En cualquier caso, condene a DSM a cargar con las costas de su intervención.
70 En apoyo de su recurso de casación, Monte invoca cinco motivos basados en la violación del Derecho comunitario en el sentido del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, relacionados, en primer lugar, con la omisión de verificar de oficio la existencia de la Decisión polipropileno; en segundo lugar, con la infracción del artículo 85 del Tratado; en tercer lugar, con la determinación de los hechos; en cuarto lugar, con la infracción de las normas aplicables en materia de prescripción, y, en quinto lugar, y con carácter subsidiario, con la determinación de la cuantía de la multa.
71 A petición de la Comisión, y sin que Monte hubiera formulado objeciones, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994 Comisión /BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Justicia»), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre la admisibilidad de la demanda de intervención
72 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de intervención de DSM. En efecto, DSM señaló que, como parte coadyuvante, tenía interés en que se anulara la sentencia impugnada en relación con Monte. A juicio de la Comisión, no pueden beneficiarse de la anulación de una Decisión todos sus destinatarios individuales, sino sólo aquellos que hubieran interpuesto un recurso con ese fin. Ésta es precisamente una de las diferencias entre la anulación de un acto y su inexistencia. Negar esta diferencia supone, en su opinión, negar cualquier fuerza vinculante a los plazos en los que deben interponerse los recursos de anulación. DSM no puede, en consecuencia, beneficiarse de una eventual anulación, puesto que no impugnó ante el Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833), que la afectaba. Mediante su intervención, DSM tan sólo pretende eludir la preclusión.
73 El auto de 30 de septiembre de 1992, antes mencionado, por el que se admitió la intervención de DSM, fue dictado antes de que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la cuestión de la anulación o de la inexistencia en su sentencia PVC. En opinión de la Comisión, después de dicha sentencia los vicios alegados, suponiendo que estuvieran fundados, tan sólo podrían conducir a la anulación de la Decisión polipropileno y no a que se declarara su inexistencia. En tales circunstancias, DSM dejó de tener interés en intervenir.
74 Por otra parte, la Comisión niega, en particular, la admisibilidad de la pretensión de DSM conforme a la cual la sentencia del Tribunal de Justicia debería contener disposiciones que declarasen inexistente o anulasen la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, independientemente de que éstos hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecta o de que su recurso de casación haya sido desestimado. Dicha pretensión no puede, a su juicio, admitirse, ya que DSM pretende introducir una cuestión que le afecta en exclusiva, cuando tan sólo puede sumarse al litigio en el estado en que se encuentre. En virtud del párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un coadyuvante tan sólo puede apoyar las pretensiones de otra parte, sin formular las suyas. El punto de las pretensiones de DSM mencionado confirma que pretende utilizar la intervención a fin de eludir el que haya transcurrido ya el plazo previsto para interponer un recurso de casación contra la sentencia DSM/Comisión, antes citada, que la afecta.
75 En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la intervención en su conjunto, debe destacarse, con carácter previo, que el auto de 30 de septiembre de 1992, por el que el Tribunal de Justicia admitió la intervención de DSM en apoyo de las pretensiones de Monte, no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333).
76 En tales circunstancias, procede recordar que, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia tiene el derecho a intervenir en dicho litigio. En virtud del párrafo cuarto de la disposición mencionada, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
77 Ahora bien, las pretensiones formuladas por Monte en su recurso de casación tienen por objeto, principalmente, que se anule la sentencia impugnada por haberse abstenido el Tribunal de Primera Instancia de declarar la inexistencia de la Decisión polipropileno. Del apartado 49 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se infiere que, como excepción a la presunción de legalidad de la que gozan los actos de las Instituciones, los actos que adolecen de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes.
78 En contra de lo defendido por la Comisión, el interés de DSM no desapareció tras la sentencia por la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y consideró que los vicios señalados por este último no entrañaban la inexistencia de la Decisión impugnada en los asuntos PVC. En efecto, la sentencia PVC del Tribunal de Justicia no se refería a la inexistencia de la Decisión polipropileno y no eliminó, por tanto, el interés de DSM en obtener que se declarara dicha inexistencia.
79 A propósito de la excepción propuesta por la Comisión contra la pretensión en la que DSM solicita al Tribunal de Justicia que declare inexistente o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, para DSM, procede señalar que dicha pretensión se refiere específicamente a DSM y no pertenece a las pretensiones de Monte. Por tanto, no cumple los requisitos recogidos en el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.
Sobre los motivos alegados en apoyo del recurso de casación
80 En apoyo de su recurso de casación, Monte alega, en primer lugar, refiriéndose a los apartados 389 a 391 de la sentencia impugnada, que, en la medida en que se abstuvo de comprobar la existencia de la Decisión polipropileno, el Tribunal de Primera Instancia violó los principios sobre carga de la prueba e incumplió su obligación de proceder de oficio a las verificaciones necesarias. En segundo lugar, refiriéndose a los apartados 57 a 202 y 203 a 315 de la sentencia impugnada, Monte alega que, en la determinación de los hechos sometidos a su apreciación y en el control de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a tales hechos, el Tribunal de Primera Instancia infringió dicho artículo 85 del Tratado. En tercer lugar, también en relación con los apartados 57 a 202, antes mencionados, la recurrente alega que, en la determinación de los hechos sometidos a su apreciación el Tribunal de Primera Instancia quebrantó los principios aplicables en materia de prueba y de apreciación de la responsabilidad individual de los participantes en la infracción. En cuarto lugar, refiriéndose a los apartados 236 y 237, así como a los apartados 328 a 337 de la sentencia impugnada, Monte alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió las normas aplicables en materia de prescripción. En quinto lugar y con carácter subsidiario, Monte alega que, al negarse a reducir la multa que se le había impuesto, el Tribunal de Primera Instancia incumplió las normas aplicables a la determinación de la cuantía de la multa.
Sobre el hecho de que no se declarara la inexistencia de la Decisión polipropileno o de que ésta no fuera anulada por vicios sustanciales de forma
81 Mediante su primer motivo, Monte reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber violado los principios sobre carga de la prueba, así como el principio según el cual el Juez debe comprobar de oficio la existencia del acto impugnado y eliminar cualquier acto ilegal. Monte destaca que, a raíz del asunto PVC ante el Tribunal de Primera Instancia y de las declaraciones del portavoz de la Comisión reproducidas por la prensa, era manifiesto que, en el momento de la firma y, por tanto, de la adopción de la Decisión polipropileno, determinados textos no existían materialmente y que, entre los textos presentes en el momento de la firma y los notificados, existían divergencias, algunas importantes, debidas a las intervenciones de los servicios de la Comisión tras la adopción del acto. En opinión de Monte, tal proceder es tanto más grave cuanto que, como sucede en el presente asunto, se trata de una Decisión por la que se impone una multa.
82 Además, Monte alega que le asistía toda la razón para creer que la Decisión polipropileno en su versión italiana no fue adoptada el 26 de abril de 1986. A su parecer, este vicio supone la inexistencia de dicha Decisión y el Tribunal de Primera Instancia debía haber comprobado de oficio este elemento, con arreglo a un principio asentado en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Añade que se deben asimilar a la inexistencia todas las formas más graves de nulidad, que producen efectos ex tunc y son imprescriptibles.
83 Monte sostiene que la propia Comisión reconoció la identidad de los casos PVC y polipropileno cuando solicitó que el presente procedimiento se suspendiera hasta la sentencia PVC del Tribunal de Justicia. En su opinión, cuando la Comisión afirma que los vicios que, con arreglo a los principios enunciados en dicha sentencia, implican la nulidad y no la inexistencia de la Decisión se deberían haber alegado en el recurso en primera instancia, olvida que, en la sentencia PVC, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión sin que dicho vicio hubiera sido objeto de una imputación específica. Pues bien, incluso si se tratase de inexistencia y no de nulidad, el Tribunal de Justicia, en su sentencia PVC, estimó que ello no modificaba en absoluto su facultad de anular la Decisión impugnada.
84 Según Monte, la inexistencia no constituye una categoría independiente de vicios del acto administrativo, sino únicamente una clase particular dentro de la categoría de la nulidad. Los actos afectados por vicios muy importantes sólo se pueden considerar inexistentes dentro de unos límites muy estrictos y en casos extremos (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi en los asuntos sobre los que recayó la sentencia de 21 de febrero de 1974, Kortner y otros/Consejo y otros, asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177). Monte considera que, en el caso de autos, no procede invocar una comprobación de oficio del vicio de nulidad, ya que dicho vicio ha sido invocado en el recurso de casación, si bien en la forma de inexistencia.
85 Monte añade que en el presente caso, al igual que en los asuntos PVC, existen claros indicios de que el texto de la Decisión en lengua italiana fue redactado después de la adopción de la Decisión y de que la Decisión fue objeto de modificaciones antes de su notificación a Monte. Ésta llega a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia, al igual que ahora el Tribunal de Justicia, debería haber solicitado a la Comisión la presentación del texto original de su Decisión.
86 DSM señala que se han producido nuevos progresos en otros asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos elementos confirman que corresponde a la Comisión demostrar que ha respetado las normas esenciales de procedimiento que ella misma se impuso y que, para aclarar este punto, el Tribunal de Primera Instancia debe, de oficio o a instancia de parte, acordar diligencias de prueba a fin de comprobar los documentos probatorios pertinentes. En los asuntos sobre los que recayeron las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775), e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847) (en lo sucesivo, «asuntos ceniza de sosa»), la Comisión alegó que el escrito de ampliación de la réplica presentado por ICI en estos asuntos, tras la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no contenía ningún indicio de la violación por la Comisión de su Reglamento interno y que la solicitud de diligencias de prueba presentada por ICI era un motivo nuevo. El Tribunal de Primera Instancia formuló, sin embargo, varias preguntas a la Comisión y a ICI sobre las consecuencias que debían derivarse de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia y preguntó a la Comisión si, teniendo en cuenta el apartado 32 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, podía aportar los extractos de las actas y los textos autenticados de las Decisiones impugnadas. Después de otros avatares en el procedimiento, la Comisión admitió finalmente, según DSM, que los documentos presentados como autenticados tan sólo lo habían sido después de que el Tribunal de Primera Instancia reclamara su presentación.
87 En opinión de DSM, en los asuntos conocidos como «polietileno de baja densidad» (sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/ Comisión, asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729; en lo sucesivo, «asuntos PEBD»), el Tribunal de Primera Instancia también ordenó a la Comisión que aportara una copia certificada conforme de la Decisión impugnada. La Comisión admitió que la Decisión no se autenticó en la reunión en la que fue adoptada por la Junta de Comisarios. Consecuentemente, DSM señala que el procedimiento de autenticación de los actos de la Comisión debió de realizarse después del mes de marzo de 1992. De ello se deduce que el mismo vicio, relativo a la falta de autenticación, afecta a la Decisión polipropileno.
88 DSM añade que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un razonamiento similar al de los asuntos polipropileno en las sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), apartados 24 a 27, y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), apartados 28 a 31, cuando desestimó los motivos de las demandantes porque éstas no habían presentado ningún indicio que pudiera enervar la presunción de validez de la Decisión que impugnaban. En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), los argumentos de la demandante fueron desestimados porque la Decisión había sido adoptada y notificada de acuerdo con el Reglamento interno de la Comisión. En ninguno de los asuntos mencionados rechazó el Tribunal de Primera Instancia el razonamiento de las demandantes sobre la irregularidad de la adopción del acto impugnado por no haberse respetado las normas de procedimiento.
89 En opinión de DSM, las únicas excepciones se encuentran en los autos BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591) y de 4 de noviembre de 1992, DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399). No obstante, incluso en dichos asuntos, las demandantes no alegaron como hecho nuevo la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, sino otros hechos. En la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C-195/91 P, Rec. p. I-5619), el Tribunal de Justicia rechazó el argumento relativo a la infracción por la Comisión de su propio Reglamento de Procedimiento, puesto que no había sido alegado ante el Tribunal de Primera Instancia de forma válida. En cambio, en el asunto polipropileno, el mismo motivo fue alegado ante el Tribunal de Primera Instancia y desestimado ante la inexistencia de indicios suficientes.
90 DSM considera que la defensa de la Comisión en el caso de autos reposa sobre argumentos procesales carentes de pertinencia, a la vista del contenido de la sentencia recurrida que, esencialmente, se refiere a la cuestión de la carga de la prueba. A juicio de DSM, en los asuntos polipropileno la Comisión no aportó pruebas sobre la regularidad de los procedimientos que debían emplearse, porque no podía demostrar que hubiera respetado su propio Reglamento interno.
91 La Comisión sostiene que, a raíz de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, la crítica efectuada por Monte ha quedado superada por los acontecimientos. Aun cuando se debiera admitir que la inexistencia ha de ser comprobada de oficio, de dicha sentencia se desprende que Monte sólo habría podido invocar los supuestos vicios de procedimiento para solicitar la anulación de la Decisión polipropileno. Ahora bien, los motivos de anulación se deberían haber invocado en el escrito de demanda, lo que no se hizo.
92 La Comisión destaca que, aun cuando se debiera haber considerado que la pretensión de declaración de la inexistencia incluía la de nulidad, la crítica expuesta por Monte en su recurso de casación, a saber, que el Tribunal de Primera Instancia debería haber actuado de oficio, se refiere a la inexistencia y no a la nulidad. Añade que el procedimiento en los asuntos polipropileno no reveló hechos análogos a los aparecidos en los asuntos PVC.
93 Por lo que respecta a los argumentos de DSM, la Comisión señala que contienen un vicio no subsanable, ya que no tienen en cuenta las diferencias existentes entre los asuntos PVC y el caso de autos, y están fundados en una mala comprensión de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia.
94 Por otra parte, la Comisión continúa considerando que, en los asuntos ceniza de sosa, las demandantes no aportaron suficientes indicios para justificar el requerimiento de aportar documentos dirigido por el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión. En cualquier caso, tanto en los asuntos mencionados, como en los asuntos PEBD, mencionados también por DSM, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en relación con las circunstancias particulares del asunto que le había sido sometido. En el procedimiento polipropileno, algunos supuestos defectos de la Decisión polipropileno pudieron señalarse desde 1986, sin que nadie lo hiciera.
95 Según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Fiatagri y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas, desestimó las alegaciones de las demandantes, presentadas dentro de plazo, por no estar respaldadas por pruebas, la misma solución se impone, a fortiori, en el caso de autos, en el que los argumentos relativos a las irregularidades formales de la Decisión polipropileno han sido planteados tardíamente y sin pruebas.
96 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente, debe recordarse, como se desprende, en especial, de los apartados 48 a 50 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, que los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y que, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.
97 No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.
98 La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.
99 Ahora bien, al igual que en los asuntos PVC, tanto si son considerados aisladamente como en conjunto, las supuestas irregularidades alegadas por Monte, referidas al procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, no parecen de una gravedad que sea evidente hasta el punto de que dicha Decisión deba ser considerada como jurídicamente inexistente.
100 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho Comunitario en relación con las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.
101 En segundo lugar, en lo que atañe a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a hacer constar la existencia de vicios relativos a la adopción y a la notificación de la Decisión polipropileno que dan lugar a su anulación, basta con declarar que este motivo fue formulado por primera vez en la solicitud de reapertura del procedimiento y de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba. Por consiguiente, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a examinarlo se confunde con la de determinar si dicho Tribunal debía estimar la referida solicitud.
102 A este respecto, y en la medida en que dicha solicitud se refiere a diligencias de prueba, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70, Rec. p. 561, apartado 7, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 53) que, cuando se presenta terminada la fase oral del procedimiento, dicha solicitud sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
103 La misma solución debe aplicarse en relación con la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
104 En el caso de autos, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de diligencias de prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia estaba fundada en las declaraciones realizadas en una conferencia de prensa que tuvo lugar después de dictarse la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia.
105 En relación con este punto, debe señalarse, por una parte, que las indicaciones de carácter general relativas a una supuesta práctica de la Comisión y relacionadas con una sentencia dictada en otros asuntos o las declaraciones hechas con ocasión de otros procedimientos no podían considerarse, como tales, decisivas para la solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
106 Por otra parte, procede indicar que la recurrente pudo facilitar al Tribunal de Primera Instancia, desde la presentación de su escrito de demanda, cuando menos un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba para el procedimiento, a fin de probar que la Decisión polipropileno había sido adoptada infringiendo el régimen lingüístico aplicable o modificada después de su adopción por la Junta de Comisarios, o incluso que faltaban los originales, como hicieron algunas de las demandantes en los asuntos PVC (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartados 93 y 94).
107 Es preciso añadir que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados a los autos.
108 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.
109 En tercer y último lugar, en la medida en que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, basta con señalar que tales diligencias rebasan el ámbito de un recurso de casación, circunscrito a las cuestiones de Derecho.
110 En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
111 Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio. En consecuencia, mientras no se anule la sentencia recurrida, no es preciso que el Tribunal de Justicia examine los vicios eventuales de la Decisión polipropileno.
112 Resulta de lo anterior que procede desestimar el primer motivo.
Sobre la violación del artículo 85 del Tratado
113 Mediante su segundo motivo, Monte reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber infringido el artículo 85 del Tratado, en relación tanto con su tenor como con la interpretación que de él han efectuado la Comisión y el Tribunal de Justicia.
Distorsiones de la competencia
114 Mediante la primera parte de este motivo, Monte sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de tomar en consideración las distorsiones de la competencia provocadas por elementos ajenos a las empresas y, en especial, por el contexto económico. Monte afirma que ya en su recurso en primera instancia alegó que, hacia finales de los años setenta, el mercado estaba caracterizado por una situación de exceso de capacidad, agravada por la triplicación del precio del petróleo por el cártel de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (en lo sucesivo, «OPEP»), al que la Comisión nunca intentó oponerse. Las graves distorsiones del mercado del polipropileno se debían, en su opinión, no a las reuniones de productores, sino a los precios impuestos por la OPEP y se derivaban, por tanto, de elementos ajenos al comportamiento de las empresas. Monte se refiere, en este punto, a la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, y a las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en el asunto en el que recayó esta sentencia.
115 Monte añade que, en contra de lo que sostiene la Comisión, el principio enunciado en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, no ha quedado superado por la jurisprudencia posterior ni, en particular, por las sentencias Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, o de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión (asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831).
116 En opinión de Monte, ante su obligación de tomar en cuenta el contexto económico, el Tribunal de Primera Instancia circunscribió su consideración de dicho contexto a la circunstancia, mencionada en el apartado 257 de la sentencia impugnada, de que todos los fabricantes producían a pérdida, pasando por alto las razones, la importancia y la duración de este período difícil, que se debía a los factores antes mencionados. Monte añade que el Tribunal de Primera Instancia no consideró en absoluto la existencia de instrucciones formales por parte del Gobierno italiano de que se mantuvieran los contactos entre las empresas italianas y entre éstas y las multinacionales, ni la mayor fuerza contractual de los usuarios de polipropileno, ni la obligación jurídica y moral de disminuir las pérdidas que recaía sobre las empresas afectadas.
117 Monte sostiene que ante este cúmulo de circunstancias que podrían justificar, cada una de ellas, una interpretación por completo diferente de su comportamiento, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a indicar, en el apartado 264, que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que los acuerdos y las prácticas concertadas detectados tenían un objeto contrario a la competencia. Monte alega que nunca se detectó ningún acuerdo ni ninguna práctica concertada, dado que la Comisión sólo pudo demostrar la existencia de las reuniones. Por consiguiente, si el Tribunal de Primera Instancia pudo confirmar la apreciación de los hechos supuestos por la Comisión fue porque pasó por alto todas las circunstancias de hecho. Al proceder de este modo, dicho Tribunal quebrantó el principio reafirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92, Rec. p. I-667), según el cual, cuando el razonamiento de la Comisión se basa en una suposición, basta con que la demandante que niegue la existencia de la infracción pruebe circunstancias que arrojen una luz diferente sobre los hechos probados por la Comisión y que, de este modo, permitan sustituir la explicación de los hechos expuesta por la Comisión por otra.
118 La Comisión replica que ningún texto ni principio general autoriza a las empresas a infringir el artículo 85 del Tratado como respuesta a actividades de terceros contrarias a la competencia. Añade que, según la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, la Comisión debería haber tenido en cuenta los efectos de la normativa de un Estado miembro, siendo así que la actividad de la OPEP no es objeto de una normativa semejante. Por otra parte, dicha sentencia queda superada a este respecto por las sentencias Van Landewyck y otros/Comisión y Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, antes citadas, en las que el Tribunal de Justicia examinó si la normativa nacional excluía en la práctica cualquier posibilidad de competencia. Pues bien, en opinión de la Comisión, el aumento de precio del petróleo no excluyó, de por sí, la competencia entre los productores de polipropileno, la cual, por el contrario, fue reducida mediante las prácticas colusorias comprobadas por la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, las instrucciones de la Administración italiana y la dificultad de alcanzar en la práctica los objetivos de precios perseguidos no pueden excusar la infracción del artículo 85 del Tratado.
119 En primer lugar, procede recordar que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Hilti/Comisión, antes citada, apartados 10 y 42).
120 De ello resulta que este motivo no puede ser examinado en el marco de un recurso de casación en la medida en que tiene por objeto la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia realizó de las pruebas que le fueron sometidas.
121 En segundo lugar, en la medida en que Monte reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta el contexto económico a la hora de apreciar los efectos de la infracción, debe señalarse que dicho Tribunal, tras considerar que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que los acuerdos y las prácticas concertadas detectados tenían un objeto contrario a la competencia, pudo estimar acertadamente que no era necesario examinar si dichos acuerdos y dichas prácticas habían surtido efectos en las condiciones de la competencia.
122 En efecto, es jurisprudencia reiterada que la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando resulte que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulado 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; en este sentido, véanse asimismo las sentencias de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 14 y 15).
123 Análogamente, una práctica concertada cae dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, aun en ausencia de efectos contrarios a la competencia en el mercado.
124 Para empezar, se desprende del propio texto de la mencionada disposición que, al igual que en el caso de los acuerdos entre empresas y de las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas están prohibidas, con independencia de sus efectos, cuando tienen un objeto contrario a la competencia.
125 Además, si bien el propio concepto de práctica concertada presupone un comportamiento de las empresas participantes en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia.
126 Finalmente, la interpretación elegida no es incompatible con el carácter restrictivo de la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia de 29 de febrero de 1968, Parke Davis, 24/67, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 109), puesto que, lejos de extender su ámbito de aplicación, se corresponde con el sentido literal de los términos empleados en la mencionada disposición.
127 En tercer lugar, en la medida en que Monte pretende demostrar con su crítica que, habida cuenta de las circunstancias exteriores al comportamiento de las empresas implicadas, los acuerdos y las prácticas concertadas consideradas en la Decisión polipropileno no podían tener ningún objeto contrario a la competencia, debe señalarse que las alegaciones de Monte, aun suponiendo que estén fundadas, no pueden probar que el contexto económico excluía cualquier posibilidad de competencia eficaz (en este sentido, véanse las sentencias, antes citadas, Van Landewyck y otros/Comisión, apartado 153, y Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, apartados 24 a 29).
128 En cuarto lugar, en la medida en que Monte reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber hecho caso omiso a las solicitudes que le había dirigido el Gobierno italiano, y sin que sea necesario comprobar si una presión irresistible ejercida por las autoridades de un Estado miembro puede excluir la responsabilidad de una empresa por la violación del Derecho comunitario sobre la competencia, basta con destacar que Monte ni siquiera ha afirmado haber sufrido tal presión y, por tanto, haberse visto obligada a participar en una práctica colusoria con los demás productores de polipropileno. En consecuencia, este argumento no puede excluir la responsabilidad de Monte por las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que fueron comprobadas.
129 De lo anterior se desprende que procede desestimar la primera parte de este motivo.
La «rule of reason»
130 Mediante la segunda parte de este motivo, Monte alega que, en el apartado 265 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia actuó erróneamente al no aplicar el principio de la «rule of reason» por la única razón de que la infracción era manifiesta. Monte señala que la doctrina y el Parlamento Europeo han criticado la actitud de la Comisión de considerar la defensa de la competencia en términos puramente formales, sin tener en cuenta el espíritu en que se inspiraron dichas disposiciones. El Tribunal de Justicia siempre ha sostenido, a este respecto, que no puede actuarse en defensa de la competencia pasando por alto el contexto económico y normativo, así como los efectos de las supuestas infracciones.
131 Según Monte, la Comisión sostiene que el principio de «rule of reason» es propio del ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América y parece limitar dicho principio a la obligación del Juez de efectuar un análisis con el fin de apreciar si las ventajas para la competencia podrían ser mayores que los perjuicios. Monte sostiene, por una parte, que no se comprende por qué se ha de recurrir a un principio jurídico norteamericano para aplicar la ley de un modo racional, que no insensato; por otra, que, en primer lugar, deber buscarse la ratio legis de la norma que se va a aplicar y, a continuación, determinar si los comportamientos son o no contrarios a dicha norma. Con este fin, es indispensable apreciar el contexto en el que se adoptaron tales comportamientos. En el presente caso, suponiendo que las reuniones hayan tenido objetivos contrarios a la competencia, lejos de constituir una apreciación de hecho, constituye un juicio desprovisto totalmente de racionalidad y verosimilitud. En opinión de Monte, ni siquiera sería posible hacer balance de los perjuicios causados y las ventajas aportadas a la competencia, ya que una propuesta de precios más cercana al coste de producción no podría considerarse un acto lesivo para la competencia, habida cuenta de que el comprador puede rechazar tal propuesta, amenazando con escoger otro proveedor.
132 La Comisión recuerda que, ante el argumento de Monte de que se debía aplicar la «rule of reason» para interpretar el artículo 85 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia respondió que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la práctica colusoria era contraria a la competencia en el sentido de dicha disposición. La Comisión considera que el Tribunal añadió fundadamente que, suponiendo que este principio fuera de aplicación en el marco del Derecho comunitario de la competencia, la Comisión podría haberse abstenido de analizar su efecto sobre la competencia, ya que no existiría duda alguna de que una práctica colusoria sobre la fijación de precios, sobre la limitación de la producción y sobre el reparto de los mercados constituye una infracción per se de las normas sobre la competencia. En otras palabras, dada la naturaleza extremamente perniciosa de tal infracción para la competencia, no cabe examinar si existen circunstancias positivas que compensen los efectos negativos. En cualquier caso, la Comisión subraya que tanto en Europa como en los Estados Unidos de América están prohibidas las prácticas colusorias horizontales sobre los precios, aun cuando las empresas produzcan a pérdida. En semejante caso, las prácticas colusorias frenarían la necesaria reestructuración de la oferta mediante la desaparición de las empresas marginales y la consolidación de las más rentables.
133 A este respecto, basta con señalar que, aun suponiendo que la «rule of reason» pueda aplicarse en el marco del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede excluir en ningún caso la aplicación de dicha disposición en el supuesto de una práctica colusoria que implique a productores que poseen la casi totalidad del mercado comunitario y relativa a objetivos de precios, a la limitación de la producción y al reparto del mercado. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al considerar que el carácter patente de la infracción se oponía, en cualquier caso, a la aplicación de la «rule of reason».
134 Por consiguiente, procede desestimar también la segunda parte del este motivo.
La presunción de ilegalidad de las reuniones entre productores
135 Mediante la tercera parte de este motivo, Monte alega que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente, en los apartados 82 y 91 de la sentencia impugnada, que, para un empresario, el mero hecho de participar en reuniones entre miembros de la misma categoría es delictivo. Según Monte, dicho Tribunal, haciendo caso omiso de los derechos de reunión, de libertad de opinión, de intercambio de ideas y de asociación, ha creado de este modo una presunción arbitraria de ilegalidad de las reuniones entre productores, que, sin embargo, en ningún caso fueron secretas.
136 Según la Comisión, mediante esta imputación, Monte realiza una lectura equivocada de la sentencia impugnada y que, además, es contraria a lo que se infiere de dicha sentencia. Por tanto, considera que no cabe admitir esta imputación o que, como mínimo, es infundada. En su opinión, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia vincula la infracción de las normas sobre competencia no a la simple participación en reuniones sino también a la finalidad de éstas, que fue la de fijar objetivos de precios y volúmenes de ventas.
137 A este respecto, debe recordarse que la libertad de expresión y la de reunión pacífica y de asociación, consagradas respectivamente por los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), forman parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra parte, por el preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2, tras su modificación), están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario (en este sentido, véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 79).
138 No obstante, del apartado 91 de la sentencia impugnada, al que Monte hace referencia, resulta expresamente que las reuniones periódicas de los productores de polipropileno nunca fueron consideradas, de por sí, contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino en la medida en que tenían un objeto contrario a la competencia. Además, dicho objeto fue comprobado por el Tribunal de Primera Instancia a partir de las pruebas mencionadas en los apartados 83 a 90 de la sentencia impugnada y no sobre la base de una presunción.
139 De lo anterior se desprende que tampoco cabe acoger la tercera parte de este motivo.
La presunción arbitraria de una relación de causalidad
140 Mediante la cuarta parte de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia, según Monte, presumió de manera arbitraria, en los apartados 132 a 134 de la sentencia impugnada, que existía una relación de causalidad entre dos acontecimientos sucesivos. Añade que para que la tesis de la Comisión tenga sentido, habría sido necesario que las reuniones dieran lugar a un comportamiento de las empresas diferente del que probablemente hubieran tenido de no haberse celebrado. En el caso de autos no había alternativa al comportamiento de las empresas, ya que todos los productores habrían sufrido grandes y sustanciales pérdidas financieras que se habrían visto obligados a reducir. El comportamiento imputado corresponde, por tanto, a un deber imperativo de las empresas, tanto en el plano económico como en el jurídico y el ético. Cuando un grupo de náufragos nadan todos hacia la orilla que se divisa en el horizonte, no hay un acuerdo, sino la expresión de un instinto natural de supervivencia. Las normas sobre competencia tienen por objeto preservar la libertad de las empresas para tomar decisiones teniendo en cuenta las limitaciones externas y no en relación con las necesidades que se derivan de la propia función de la empresa, en particular, la de obtener beneficios.
141 La Comisión señala que, para Monte, las reuniones debían tener un objeto diferente del de establecer compromisos recíprocos. Según la Comisión, no cabe admitir este motivo, ya que pretende poner en duda la determinación de los hechos. En cualquier caso, entiende que es infundado, ya que el Tribunal de Primera Instancia consideró, como había hecho la Comisión, que las reuniones tenían la finalidad de fijar los precios y las cuotas de mercado y fundó su conclusión en las pruebas documentales.
142 Debe señalarse que, en la medida en que esta alegación tiene por objeto cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 133 de la sentencia impugnada, según la cual el contexto económico no permite explicar la concordancia mutua de las instrucciones sobre precios dadas por los diferentes productores ni su concordancia con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones de productores, se refiere a una apreciación de los elementos de prueba presentados ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede ser examinada por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
143 En la medida en que Monte censura la sentencia impugnada por no haber tenido en cuenta un estado de necesidad que obligaba a las empresas destinatarias de la Decisión polipropileno a adoptar el comportamiento reprochado, debe señalarse que si bien no puede excluirse que el estado de necesidad permita un comportamiento que en otro caso infringiría el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, tal estado no puede resultar en ningún caso de la mera exigencia de evitar una pérdida económica.
144 Por consiguiente, tampoco debe acogerse la cuarta parte de este motivo.
La motivación apta para justificar el comportamiento
145 Mediante la quinta parte de este motivo, Monte destaca, en relación con los apartados 232 y 233 de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio según el cual, si se duda entre dos motivaciones posibles de un comportamiento, debe optarse por la que puede justificarlo. Si un comportamiento paralelo puede tener una justificación diferente de la concertación, el Juez ya no puede presumir que se debe a un acuerdo contrario a la competencia en vez de a otra causa. Monte hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, Rec. p. 2521). Sostiene que en el presento caso, es normal que las iniciativas de las empresas se hayan desarrollado con cierta simultaneidad, dado que se trata de la práctica del mercado de una materia semielaborada, destinada a usuarios industriales. Ésta es una clientela que debe programar las entregas necesarias y tomar sus decisiones de compra con gran anticipación. En los mercados de este tipo, la práctica consiste en que las empresas anuncian sus precios con una periodicidad y para un plazo preestablecidos. Monte señala que el hecho de que, tras el anuncio de una modificación de precios, todos los demás productores hayan indicado en los días siguientes sus propios precios, responde a dichas exigencias de los usuarios y a la práctica del sector. Además, es habitual que una o varias grandes empresas desempeñen la función de «price-leaders» y precedan a las demás en la fijación de los precios. Esta circunstancia elimina, en opinión de Monte, toda sospecha de concertación. Por lo que respecta a la amplitud de los aumentos de precios, éstos fueron más o menos homogéneos debido a la necesidad de ajustarse a la realidad del mercado.
146 Según la Comisión, a pesar de la mención a los apartados 232 y 233, la vulneración alegada no puede referirse a ninguna parte de la sentencia, ya que ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia tuvieron dudas en ningún momento sobre la interpretación del comportamiento de Monte. La Comisión considera, por tanto, que no cabe admitir esta alegación, ya que es por completo ajena a la sentencia impugnada. A este respecto, la Comisión hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 1993, Eppe/Comisión (C-354/92 P, Rec. p. I-7027), así como a los autos del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social (C-244/92 P, Rec. p. I-2041), y de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión (C-338/93 P, Rec. p. I-819), de los que, en su opinión, se desprende que, con arreglo al artículo 51 y a la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe exponer argumentos de Derecho que censuren específicamente un aspecto concreto de la sentencia impugnada. No cumpliría esta exigencia el recurso de casación que se limita a repetir las mismas alegaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia sin contener ningún argumento jurídico que apoye las pretensiones del recurso de casación. Esto equivaldría a una simple solicitud para que se reexamine el recurso inicial, lo que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia, y debería declararse su inadmisibilidad en el sentido del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En esta categoría están comprendidas, según la Comisión, la simple remisión a los motivos y alegaciones ya presentados ante el Tribunal de Primera Instancia y la simple afirmación de que éste podría haberse pronunciado de modo diferente.
147 A este respecto, debe señalarse, por una parte, que la jurisprudencia invocada por Monte se refiere a la situación en la que, ante un paralelismo de comportamiento de varias empresas en el mercado, debe determinarse si este fenómeno es el efecto de una concertación entre dichas empresas o si puede explicarse por otros motivos. Por consiguiente, no es pertinente en el caso de autos, ya que la Comisión, según las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, probó de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una concertación con un objeto contrario a la competencia.
148 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 135 de la sentencia impugnada, que no era posible hablar del «price leadership» de un productor, desde el momento en que dicho productor había participado con otros en una concertación sobre los precios.
149 De lo anterior se deduce que también procede desestimar la quinta parte de este motivo.
El deber de comportamiento leal entre las empresas obligadas a producir a pérdida
150 Mediante la sexta parte de este motivo, Monte censura que el Tribunal de Primera Instancia no acogiera el argumento según el cual el deber de comportamiento leal imponía a las empresas tratar de reducir sus pérdidas y no practicar «predatory pricing». Según Monte, en el presente caso no es de aplicación la tesis expuesta en el apartado 295 de la sentencia impugnada, según la cual la venta por debajo del precio de coste puede constituir una forma de competencia desleal si pretende reforzar la posición de una empresa en detrimento de sus competidores, pero no si la venta a un precio inferior al precio de coste era el resultado del juego de la oferta y de la demanda. Las empresas se acusaban entre ellas de vender a un precio aún menor que el necesario por debajo del precio de coste con el fin de conseguir nuevos clientes y obligar a los competidores a abandonar el mercado. Los intentos de aumentar los precios tenían por objeto reducir las pérdidas y evitar la solución, especialmente ilícita, del «predatory pricing». Monte alega que nunca afirmó que existiera un práctica colusoria, ni siquiera con la única finalidad de no hacerse una competencia desleal. Por el contrario, dice haber sostenido en todo momento que un comportamiento determinado por el contexto económico no era y no podía ser el resultado de concertaciones, ya que constituía la única conducta jurídica y económicamente obligada.
151 Según la Comisión, Monte sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que un acuerdo entre empresas con el fin de no establecer precios inferiores al precio de coste no es contrario al artículo 85 del Tratado, porque esta disposición persigue excluir una forma de competencia desleal. La Comisión considera que esta tesis se formuló de manera ambigua y que no puede discutirse que fue defendida y que el Tribunal de Primera Instancia le dio respuesta en el apartado 295 de su sentencia. En su recurso de casación, Monte se limita a reprochar al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado un determinado contenido como práctica colusoria y no otros, al afirmar que las empresas vendían por debajo del precio de coste a un nivel menor que el necesario, de forma que habían acordado vender a un nivel no tan bajo, pero siempre por debajo del precio de coste. En opinión de la Comisión, no cabe admitir esta alegación, ya que con ella se pretende, por una parte, que se reexaminen los hechos y, por otra, que se modifique el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que supone infringir el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. La Comisión afirma que, ante el Tribunal de Primera Instancia, Monte no habló de venta a un nivel de precios inferior al que sería necesario. En cualquier caso, la Comisión considera que este motivo es infundado, y que el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que la venta a un nivel de precios inferior al precio de coste sólo puede ser calificada de competencia desleal cuando la practica una empresa que ocupa una posición dominante para eliminar la competencia que queda en el mercado.
152 A este respecto, basta con señalar que no cabe admitir esta alegación, en la medida en que se refiere a la circunstancia de que las empresas implicadas vendían a un nivel inferior al resultante del juego de la oferta y la demanda, tanto porque con ella se pretende impugnar las apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia como porque constituye un motivo nuevo, que modifica el objeto del litigio planteado ante dicho Tribunal, lo que infringe el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
La aplicación discriminatoria del artículo 85 del Tratado en beneficio exclusivo de los usuarios
153 Mediante la séptima parte de este motivo, Monte considera, refiriéndose a los apartados 132 y 237 de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó el artículo 85 del Tratado de forma discriminatoria, en beneficio exclusivo de los usuarios, siendo así que la libertad de los productores estaba limitada por su posición entre los proveedores de petróleo, que abusaban de una posición dominante, y los clientes, dotados de una fuerza contractual superior. A este respecto, Monte niega que el hecho de anunciar un ligero aumento de precios a alguien que, por tener en sus manos el mercado, sabe desde un principio que puede negarse a dicho aumento, constituya una grave distorsión de la competencia. Monte considera que en ese caso la defensa de la competencia se circunscribiría únicamente a los intereses de las industrias usuarias en detrimento de las demás. Añade que tal lectura del artículo 85 del Tratado sería incompatible con el artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación), que encomienda a la Comunidad la misión de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas, un crecimiento sostenible y equilibrado así como una mayor estabilidad. Sería contrario a toda ratio legis considerar la situación existente tras el aumento de precio del petróleo como un encuentro normal de la demanda y de la oferta, siendo así que los productores de polipropileno fueron los únicos en sufrir las consecuencias. Monte añade que además sería contrario al artículo 2 del Tratado impedir a un sector económico reaccionar contra el poder predominante de otro sector.
154 La Comisión señala, en relación con el fondo, que, si la formulación genérica de esta alegación no es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad, el artículo 85 del Tratado se aplica a las empresas que celebran acuerdos que restringen la competencia y que, de referirse a la venta, beneficiarán a los compradores. La Comisión no entiende en qué consiste la discriminación. En cualquier caso, considera que el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente que la situación del «mercado del comprador» no exime de la obligación de respetar el artículo 85 del Tratado.
155 A este respecto, basta con señalar, por una parte, como alega con acierto la Comisión, que una Decisión sobre acuerdos que restringen la competencia celebrados por vendedores podrá beneficiar a los compradores sin que ello suponga una forma de discriminación. Por otra parte, la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a tales acuerdos no queda excluida por el mero hecho de que los compradores se encuentren en un situación favorable en el mercado.
156 Por consiguiente, tampoco cabe acoger la séptima parte de este motivo.
La no consideración de la realidad económica
157 Mediante la octava parte de este motivo, Monte sostiene, refiriéndose a los apartados 143, 199 y 200 de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la realidad económica al acoger la imputación de «reducción artificial de la oferta e instauración de un sistema de cuotas». Monte recuerda que las empresas producían a un 60 % de su capacidad y a pérdida y que no podían vender más sin que aumentaran sus pérdidas. Los productores se vieron obligados a aceptar las condiciones impuestas por los compradores. Añade que la existencia de un sistema de cuotas, en el presente caso, no sólo es una infracción que no ha sido probada, sino, además, una infracción imposible de cometer, ya que la limitación de la cuota de venta sólo sería posible para una empresa que tuviera libertad para elegir su nivel de producción. Ahora bien, esta situación no podría darse cuando el aumento de la cuota significase aumentar las pérdidas mediante una reducción posterior del precio, siendo así que la reducción de la cuota no significaría aumentar el precio, sino únicamente aumentar las pérdidas que se derivasen de la menor utilización de las instalaciones.
158 La Comisión indica que Monte sostiene, fundamentalmente, las mismas objeciones que las expuestas en la cuarta parte de este motivo. Por un lado, no cabe admitir estas alegaciones, ya que ponen en duda los hechos declarados probados; por otro lado, son infundadas porque la participación de Monte en la práctica colusoria se basa en pruebas documentales.
159 Debe señalarse que esta parte del segundo motivo reproduce, en sustancia, las mismas alegaciones que las examinadas en el marco de las partes primera y cuarta. Por consiguiente, no cabe acogerla por los mismos motivos.
Introducción de nuevos elementos de infracción: el concurso de voluntades y el objetivo contrario a la competencia
160 Mediante la novena parte de este motivo, Monte se refiere a los apartados 150, 201, 230 y 264 de la sentencia impugnada y sostiene que, al confirmar la tesis de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia introdujo nuevos elementos de infracción, en particular el «concurso de voluntades» y el «scopo anticoncorrenziale» (objetivo contrario a la competencia). Sobre el primero, Monte considera que carece de pertinencia ya que no es el fruto de un acuerdo o de una concertación. Sobre el «objetivo contrario a la competencia», Monte considera que esta posibilidad aboca a sancionar una conducta lícita en sí, que no tiene ningún efecto prohibido, pero que pudiera tener objetivos «contrarios a la competencia». Esto equivale, en opinión de Monte, a sancionar meras intenciones. Al no haber comprobado la existencia de un objeto o de un efecto contrario a la competencia, el Tribunal de Primera Instancia introdujo un tercer requisito para la aplicación del artículo 85 del Tratado, a saber, el objetivo contrario a la competencia.
161 Según la Comisión, por «concursos de voluntades», el Tribunal de Primera Instancia quiso referirse al elemento fundamental que permite determinar la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 85 del Tratado. En cuanto al «objetivo contrario a la competencia», el texto italiano de la sentencia impugnada utiliza un término alternativo (scopo) para designar el objeto de impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. «Scopo», por tanto, es equivalente a «objeto». La Comisión concluye que esta alegación carece de fundamento.
162 Por lo que se refiere, por una parte, al «concurso de voluntades», debe observarse que, como se desprende claramente de la sentencia impugnada, esta expresión fue utilizada para describir un comportamiento susceptible de recibir la calificación jurídica de acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Pues bien, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 230 de la sentencia impugnada, tal acuerdo resulta de la expresión de la voluntad común, por parte de las empresas implicadas, de actuar en el mercado de una manera determinada (véanse, en especial, las sentencias, antes citadas, ACF Chemiefarma/Comisión, apartado 112, y Van Landewyck y otros/Comisión, apartado 86). Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia, lejos de crear nuevas formas de infracción, utilizó acertadamente la expresión «concurso de voluntades» para designar un comportamiento que puede ser calificado de acuerdo.
163 Por otra parte, en cuanto a la expresión «scopo anticoncorrenziale», ésta fue utilizada, en el apartado 264 de la sentencia impugnada, como sinónimo de «objeto contrario a la competencia», lo que parece conforme al concepto de objeto recogido en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, tal y como resulta de una comparación de las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición y, en particular, de las versiones danesa («formål»), alemana («bezwecken»), finesa («tarkoituksena»), irlandesa («gcuspóir»), neerlandesa («strekken»), portuguesa («objectivo») y sueca («syfte»).
164 Por consiguiente, procede desestimar esta alegación.
Atribución errónea de carácter secreto a datos divulgados por la prensa especializada
165 Mediante la décima parte de este motivo, Monte reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber atribuido erróneamente, en los apartados 175 a 177 de la sentencia impugnada, carácter secreto a datos, como los referidos a la producción, que son divulgados normalmente por la prensa especializada. Añade que cualquier persona podría haber tenido acceso a tales «secretos». En su opinión, la Comisión debería haber probado que los datos se reunían de manera informal antes de ser divulgados por la prensa y explicar que el conocimiento de dichos datos había tenido por efecto provocar distorsiones de la competencia, lo que no hizo.
166 La Comisión destaca que no cabe admitir esta alegación por varias razones. No pueden determinarse ni los datos a los que alude Monte ni la parte de la sentencia que censura, ya que la mención de los apartados 175 a 177 es insuficiente a este respecto. Además, esta alegación tiende a plantear cuestiones de hecho que aparentemente no se suscitaron ante el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión considera que Monte trata de modificar el objeto del litigio, lo que infringe el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
167 Puesto que esta alegación se refiere a la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, no procede admitirla.
La incidencia en los intercambios
168 En el marco de la undécima parte de este motivo, Monte señala, refiriéndose a los apartados 253 y 254 de la sentencia impugnada, que los intercambios no resultaron afectados en absoluto, siendo así que lo único que podía hacer una empresa para permanecer en el mercado era continuar vendiendo a pérdida durante seis años. Argumenta que si hubiera puesto fin a su actividad, las corrientes de intercambios se habrían visto modificadas, pero sin utilidad alguna.
169 Según la Comisión, esta parte del motivo no incluye argumento alguno que censure el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, sino que equivale a afirmar que éste debió haber realizado una apreciación distinta. La Comisión llega a la conclusión de que no cabe admitir este motivo, de conformidad con la sentencia Eppe/Comisión, antes citada, y los autos Kupka-Floridi/Comité Económico y Social y De Hoe/Comisión, antes citados.
170 A este respecto, es necesario señalar que esta alegación se basa en una comprensión errónea del concepto de incidencia en el comercio entre los Estados miembros. Según jurisprudencia reiterada, este requisito se cumple cuando se puede presumir, con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos de hecho o de Derecho, que la práctica colusoria detectada puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 1980, Lancôme, 99/79, Rec. p. 2511, apartado 23).
171 De lo anterior se infiere que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho, de modo que tampoco cabe acoger esta última alegación. Procede, por tanto, desestimar el segundo motivo en su totalidad.
Sobre las violaciones del Derecho comunitario en la comprobación de los hechos sometidos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia
172 Mediante su tercer motivo, refiriéndose a los apartados 82, 86, 89, 129, 144, 146 y 149 de la sentencia impugnada, Monte alega que, cuando apreció los hechos, el Tribunal de Primera Instancia invirtió la carga de la prueba, quebrantó los principios de presunción de inocencia y del carácter personal de la culpa, atribuyó a Monte confesiones inexistentes, afirmó sin pruebas que los productores habían suscrito un plan común y rechazó erróneamente el argumento que incluía el terrorismo de las «Brigadas Rojas» entre los factores que condicionaron el comportamiento de Monte.
173 Monte sostiene que el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente que no había negado su participación en las reuniones periódicas de productores y que, por tanto, debía considerarse que había participado en todas las reuniones. Considera que el Tribunal de Primera Instancia también se equivocó cuando añadió que incumbía a Monte aportar otra explicación del contenido de las reuniones en las que había participado. De este modo invirtió la carga de la prueba e introdujo una presunción de culpabilidad, dado que la participación en una reunión equivalía para el Tribunal a la adhesión a todas las iniciativas que supuestamente se acordaban en ella. Por tanto, incumbía al inculpado probar su inocencia. A este respecto, Monte señala asimismo que, según un principio común a todos los ordenamientos jurídicos civilizados, el Juez no puede utilizar una presunta confesión extrayendo de ella únicamente los elementos favorables a la acusación. Es ilícito contentarse con el reconocimiento de la existencia de dichas reuniones dándoles un contenido que Monte había negado en todo momento. Monte afirma que, por el contrario, demostró que el supuesto sistema de «account leadership» no había funcionado, en lo que a ella le atañe, con un gran número de sus supuestos clientes preferenciales, sin que la Comisión hubiera podido acreditar que dicho sistema había funcionado con otros clientes. Monte recuerda que también acreditó que la evolución de sus precios fue autónoma tanto respecto de los precios de su baremo como respecto de los precios objetivo imputados o los precios indicados por la prensa especializada. Añade que el Tribunal de Primera Instancia le acusa de no haber presentado los informes de las reuniones redactados por los miembros de su personal, sin tener ningún elemento de prueba para afirmar su existencia.
174 Según la Comisión, una vez que había quedado demostrada la participación de Monte en las reuniones y que se disponía de los informes de éstas encontrados en los locales de ICI, correspondía a Monte aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. Esta es la aplicación correcta de las normas elementales sobre la carga de la prueba. Sobre los informes del personal de Monte, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia no afirmó su existencia, sino que los mencionó como ejemplo de los elementos que Monte debería haber invocado para justificar su participación en las reuniones. La Comisión también señala que, aparentemente, Monte quiere afirmar que no participó en ninguna práctica colusoria, ni siquiera lícita, a pesar de que dicha participación se desprende de las pruebas documentales. Por lo que se refiere al sistema de «account leadership», la Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia apreció con acierto la participación de Monte sobre la base de las pruebas documentales disponibles. Según la Comisión, Monte olvida que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia se refiere a la existencia del acuerdo, y no a su aplicación, y que esta apreciación se funda en varias pruebas. Añade que el posible fracaso del acuerdo en la práctica no basta, en cualquier caso, para neutralizar las demás pruebas de su existencia. Por consiguiente, la Comisión considera infundado este motivo.
175 A este respecto, debe reconocerse, en primer lugar, que la presunción de inocencia, tal como resulta, en particular, del apartado 2 del artículo 6 del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 137 de la presente sentencia, y corroborada, por otra parte, por el preámbulo del Acta Única Europea y por el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
176 Debe admitirse también que, en atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Öztürk, de 21 de febrero de 1984, serie A nº 73, y Lutz, de 25 de agosto de 1987, serie A nº 123-A).
177 Sobre la procedencia de las alegaciones formuladas por Monte, debe señalarse, en primer lugar, que ésta no negó, ante el Tribunal de Primera Instancia, que hubiera participado en las reuniones mencionadas en la Decisión polipropileno, sino que sostuvo que dichas reuniones no tenían ni el carácter ni el alcance descritos en dicha Decisión.
178 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó con acierto y sin desnaturalizar las declaraciones de Monte, que ésta no negó la materialidad de su participación en las referidas reuniones.
179 Debe recordarse, en segundo lugar, que en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 58).
180 Pues bien, en contra de lo alegado por Monte, el Tribunal de Primera Instancia no se basó en modo alguno en presunciones para demostrar el carácter contrario a la competencia de las reuniones consideradas, sino que se apoyó en los elementos de prueba mencionados en los apartados 83 a 85 de la sentencia impugnada. Su apreciación de dichos elementos no puede ser impugnada en el marco de un recurso de casación.
181 Puesto que, con arreglo a las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión había podido demostrar que Monte había participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, dicho Tribunal pudo estimar correctamente que correspondía a Monte aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. De ello se infiere que el Tribunal no invirtió indebidamente la carga de la prueba y que no violó la presunción de inocencia.
182 A este respecto, como señala acertadamente la Comisión, la mención de las notas tomadas por los miembros del personal de Monte durante las reuniones, que figura en el apartado 86 de la sentencia impugnada, debe entenderse como un mero ejemplo de los elementos de prueba que Monte habría podido presentar para apoyar sus tesis sobre la naturaleza y el objeto de las reuniones, por lo que no hubo una presunción del Tribunal de Primera Instancia sobre la existencia de dichas notas.
183 En tercer lugar, en la medida en que Monte se dirige contra las conclusiones que figuran en los apartados 145 a 148 de la sentencia impugnada, relativas a su participación en el sistema de «account leadership» y a la aplicación, al menos parcial, de dicho sistema, su alegación se refiere a la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba presentados ante él y, por tanto, no puede ser examinada en el marco de un recurso de casación.
184 En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que no cabía admitir, con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el argumento basado en el chantaje que las «Brigadas Rojas» habían ejercido supuestamente sobre Monte, dado que constituía un motivo nuevo presentado por primera vez en el escrito de réplica. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que dicho motivo se basaba en un elemento de hecho que no había aparecido en el procedimiento, sino que era conocido desde 1981, es decir, mucho antes del comienzo de éste.
Sobre la prescripción
185 Según Monte, que se refiere a los apartados 236, 237 y 336 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia infringió el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 2988/74 en materia de prescripción, y vulneró los principios sobre carga de la prueba en relación con la continuidad del comportamiento, pertinente a efectos de la prescripción. Como admitió el Juez Sr. Vesterdorf, designado Abogado General ante el Tribunal de Primera Instancia, no se probó la continuidad del comportamiento entre 1977 y 1983. Esto supone, en opinión de Monte, la prescripción del período de cinco años que precedió al requerimiento. Esta prescripción no puede quedar interrumpida por actos dirigidos a otras empresas, ya que no se probó ninguna complicidad a este respecto. Tal complicidad no puede consistir en una mera participación en determinadas reuniones.
186 En su escrito de réplica, Monte añade que, con arreglo al mencionado Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia, para rechazar la excepción de prescripción, debería haber fundado su motivación en la continuidad de la infracción y en la participación de Monte en dicha continuidad. A la luz de la sentencia impugnada, el único elemento común de todos los comportamientos imputados, acogido por el Tribunal de Primera Instancia, es, según Monte, el de alcanzar un objetivo económico, consistente en falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno, lo que, a su vez, constituía un comportamiento continuado. Para el Tribunal de Primera Instancia el único elemento unificador de la conducta es, en consecuencia, el de «falsear la evolución normal de los precios». Monte señala que un mercado de las características descritas no puede ser calificado de «normal», de modo que los intentos de reducir las pérdidas no podían constituir la única voluntad unificadora de los comportamientos de las empresas. Monte añade que el Tribunal de Primera Instancia no presentó elemento alguno que permitiera considerar el comportamiento de Monte continuo o continuado. Monte concluye afirmando que el Tribunal de Primera Instancia debió haber precisado el número de reuniones en las que Monte había participado y el período durante el cual se había prolongado su participación. A falta de dichas precisiones, la aplicación de la prescripción prevista para las infracciones múltiples continuas o continuadas carece de motivación.
187 La Comisión estima que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo por varias razones. Por una parte no es posible comprender el razonamiento de Monte y la crítica contra la sentencia impugnada. Mientras que el Tribunal de Primera Instancia calificó los hechos de infracción única, poniendo de manifiesto la relación entre los diversos comportamientos de las empresas, este motivo trata de la vulneración de los principios sobre carga de la prueba en relación con la continuidad del comportamiento, hace remisión a las conclusiones del Abogado General y, por último, excluye que los actos dirigidos a otras empresas puedan interrumpir la prescripción. La Comisión recuerda, a este respecto, que no cabe admitir una argumentación por remisión. Por otra parte, en la medida en que el motivo se refiere a la calificación de los hechos de infracción única, se trata de una cuestión de hecho que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
188 Según la Comisión, Monte argumentó, por primera vez en su escrito de réplica, que para excluir la prescripción, el Tribunal de Primera Instancia recurrió al concepto de «continuidad del comportamiento». La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que decida sobre la admisibilidad de estas alegaciones.
189 A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que, en contra de lo alegado por Monte, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 202 de la sentencia impugnada que la Comisión había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho toda la determinación de los hechos que realizó en contra de Monte en el acto que se impugnaba. No se deduce de la sentencia impugnada que los diversos comportamientos imputados a Monte hayan conocido una interrupción en un determinado momento.
190 Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el marco de un recurso de casación, comprobar el fundamento de esta apreciación de hecho.
191 El Tribunal de Primera Instancia señaló, a continuación, en los apartados 230, 231 y 235 de la sentencia impugnada, que Monte había participado en actividades calificadas de acuerdos y prácticas concertadas en el período comprendido entre 1977 y septiembre de 1983, que surtieron efectos, en el caso de los acuerdos, hasta noviembre de 1983. En los apartados 236 y 237, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dichos acuerdos y prácticas concertadas, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas, sistemas que se inscribían, a su vez, en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas implicadas que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios. Estimó que resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, siendo así que, por el contrario, se trataba de una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas.
192 La única crítica de Monte a este respecto consiste en alegar que la finalidad económica común a todos los esfuerzos de las empresas implicadas, que el Tribunal de Primera Instancia describe como el de «falsear la evolución normal de los precios», carecía de objeto en el caso del mercado del polipropileno, que no podía ser considerado un mercado normal.
193 No cabe acoger esta alegación, ya que la expresión «evolución normal de los precios» debe entenderse en el sentido de que designa la evolución que los precios habrían tenido de no haberse producido los comportamientos contrarios a la competencia imputados a las empresas. Por tanto, carece de pertinencia la circunstancia de que el mercado del polipropileno en aquella época se encontrara en una situación de desequilibrio que no podía ser calificada de normal.
194 Por último, en el apartado 331, el Tribunal de Primera Instancia estimó que Monte había participado en una infracción única y continua (en la versión en italiano, lengua de procedimiento, «un'infrazione unica e continuata») a partir del acuerdo sobre precios mínimos de mediados del año 1977 y hasta el mes de noviembre de 1983.
195 A este respecto, basta con señalar que, si bien el concepto de infracción continuada tiene un contenido algo diferente en los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, implica, en cualquier caso, una pluralidad de comportamientos infractores, o de actos de ejecución de una sola infracción, reunidos por un elemento subjetivo común.
196 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar acertadamente que actividades que se inscribían en sistemas y perseguían un único objetivo constituían una infracción continuada del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, de forma que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1 del Reglamento nº 2988/74 sólo podía comenzar a correr desde la fecha en que terminó la infracción, fecha que, según las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, se sitúa en el mes de noviembre de 1983.
197 En tales circunstancias, sin que sea necesario examinar la alegaciones relativas a los actos que interrumpen la prescripción, procede llegar a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al estimar que Monte no podía invocar la prescripción de las multas.
198 En consecuencia, también procede desestimar el cuarto motivo.
Sobre la determinación de la cuantía de la multa
199 Mediante su quinto motivo, considerado subsidiario, Monte reprocha al Tribunal de Primera Instancia, en relación con los apartados 70, 374, 379 y 385 de la sentencia impugnada, no haber motivado la supuesta consideración de eximentes por la Comisión en el cálculo de la multa, haber asimilado injustamente una práctica colusoria o una práctica no notificada a comportamientos del mayor grado de ilicitud y no haber motivado la denegación de una reducción sustancial de la multa. Según Monte, una infracción que no ha tenido efectos en el mercado es sin duda menos grave que una que sí los ha tenido. La multa, además de su función disuasoria, cumple también la función de restablecer una situación de competencia equilibrada al imponer a la empresa responsable de una infracción un sacrificio financiero proporcional, en particular, a los beneficios que haya obtenido gracias a su conducta ilícita. En opinión de Monte, de ello se deduce que cuando la comprobación de la infracción no ha sido corroborada por la prueba de la aplicación concreta de los supuestos acuerdos ni por datos que demuestren el beneficio obtenido por las empresas responsables, la multa debe calcularse con una prudencia especial, dado que, en tal supuesto, su función es puramente disuasoria. Monte afirma que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo erróneamente de tomar en cuenta estos elementos en su apreciación del carácter proporcionado de la multa.
200 Monte señala, asimismo, que resulta difícil comprender cómo pudo apreciar el Tribunal de Primera Instancia la procedencia de la multa sin resolver el problema que, por lógica, le es previo, a saber, el de la gravedad de la infracción del artículo 85 del Tratado. Monte sostiene, en lo que atañe a la apreciación de los efectos restrictivos de una práctica colusoria, que la Comisión debió haber tenido en cuenta la situación especial del mercado, dominado por los compradores. Además, cuando examina la posibilidad de imponer una multa y el cálculo de su cuantía, la Comisión está obligada a apreciar la función específica de cada empresa en tales efectos. Monte argumenta que, dado que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 es una disposición de carácter represivo, no puede aplicarse sin que se determine, de modo riguroso, la responsabilidad individual de la persona sancionada.
201 Añade Monte que, al acoger la alegación de la Comisión de que no era necesario examinar si las supuestas prácticas colusorias podrían ser objeto o no de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el Tribunal no consideró que dicho examen era necesario en cualquier caso, al menos para determinar el nivel de la multa. Una práctica colusoria que, en sustancia, podría estar exenta no debe ser sancionada del mismo modo que otra que no se encuentre en dicha situación. Monte considera que el Tribunal de Primera Instancia debió haber apreciado que la Decisión polipropileno adolecía de esta falta de motivación.
202 El Tribunal de Primera Instancia, según Monte, tampoco parece haber considerado en su integridad el motivo de su recurso relativo al carácter intencional de la infracción. A este respecto, Monte destaca que el elemento subjetivo de la infracción es un requisito indispensable para poder imponer la multa y no únicamente una circunstancia agravante como lo considera la Comisión. Monte entiende que el Tribunal de Primera Instancia no examinó este aspecto del motivo relativo al carácter intencional de la infracción. Tras haber llegado a la conclusión de que Monte había actuado intencionadamente, el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado también si dicho elemento podía ser utilizado como circunstancia agravante que pudiera acarrear un agravamiento de la sanción. Según Monte, la comprobación de la intencionalidad de la infracción es un elemento importante a los efectos de evaluar la gravedad intrínseca de la infracción y, por tanto, de determinar la cuantía de la sanción pecuniaria. Monte concluye que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no tomara en cuenta este elemento implica un vicio de motivación de la sentencia.
203 La Comisión subraya, en primer lugar, que los apartados a los que se refiere Monte no son realmente pertinentes y que ningún argumento se refiere a los apartados 365 a 374, en los que el Tribunal de Primera Instancia tomó meticulosamente en consideración el problema de los efectos. La Comisión también otorga una gran importancia al apartado 386 que, a la luz asimismo del apartado 385 (el único citado por Monte), muestra que el Tribunal de Primera Instancia aceptó tanto la lista de las circunstancias tomadas en consideración por la Comisión, incluida la circunstancia atenuante de que las iniciativas sobre precios, por lo general, no alcanzaron completamente su objetivo, como el nivel de la multa decidido tras tomar en cuenta dichas circunstancias.
204 Añade la Comisión que, en el apartado 254, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, para demostrar la existencia del perjuicio causado a los intercambios entre los Estados miembros, debían tomarse en consideración los efectos de la práctica colusoria y no los derivados de la participación en dicha práctica de cada empresa. A este respecto, la Comisión señala que de este modo se verifica la existencia de uno de los requisitos de la infracción. En cambio, este razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no prueba en modo alguno que no se haya tomado en consideración correctamente la responsabilidad individual de la empresa con el fin de determinar la multa.
205 Por último, en cuanto a los argumentos de que no se tuvo en cuenta la posibilidad de obtener una decisión de exención de la práctica colusoria en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y de que no se apreció si el carácter intencional de la infracción podía constituir una circunstancia agravante, la Comisión alega que no se plantearon ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por consiguiente, no cabe admitirlos con arreglo al apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia destacó en varias ocasiones la especial gravedad de la infracción, de modo que no se planteaba la cuestión de si la infracción podría, por su naturaleza, ser objeto de exención.
206 En primer lugar, procede recordar, como resulta expresamente de los apartados 369, 371 y 372 de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión, obrando con acierto, había tenido en cuenta el carácter limitado de los efectos de la infracción sobre la evolución de los precios facturados a los diversos clientes. Por tanto, la alegación formulada por Monte a este respecto carece de fundamento.
207 En segundo lugar, cierto es que según la jurisprudencia, en la medida en que una infracción haya sido cometida por varias empresas, debe examinarse la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (en este sentido, véase la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 623). No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 361 de la sentencia impugnada, que la Comisión había demostrado de manera satisfactoria el papel desempeñado por Monte en la infracción y que la Comisión había actuado acertadamente al basarse en dicho papel para calcular la cuantía de la multa que procedía imponer a Monte. Por consiguiente, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que cometiese un error de Derecho a este respecto.
208 En tercer lugar, no cabe admitir la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia no comprobó si la práctica colusoria podría ser declarada exenta con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, ya que constituye un motivo nuevo que modifica el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que es contrario al apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
209 En cuarto y último lugar, del apartado 362 de la sentencia impugnada se desprende que, según el Tribunal de Primera Instancia, los hechos que se declararon probados revelaban, por su gravedad intrínseca, que Monte no había actuado por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino de manera deliberada. Resulta manifiesto, por tanto, que al pronunciarse sobre la multa impuesta a Monte, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en consideración el elemento intencional de la infracción como circunstancia agravante, de modo que la crítica formulada por Monte carece de fundamento.
210 De lo anterior se desprende que también procede desestimar el quinto motivo.
211 Puesto que no ha sido acogido ninguno de los motivos invocados por Monte, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
212 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Monte, procede condenarla en costas. DSM cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Montecatini SpA.
3) DSM NV cargará con sus propias costas.
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