Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Procedimiento - Intervención - Admisibilidad - Reexamen después de un auto anterior por el que se declaraba la admisibilidad
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2)
2 Procedimiento - Intervención - Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes pero en la que se formula otra alegación - Admisibilidad
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 4)
3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización - Denegación de reapertura de la fase oral del procedimiento - Examen por el Tribunal de Justicia - Límites
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]
4 Procedimiento - Diligencias de ordenación del procedimiento - Solicitud presentada después de concluir la fase oral del procedimiento - Requisitos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64)
5 Procedimiento - Solicitud de diligencias de prueba - Presentación después de concluir la fase oral del procedimiento - Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento - Requisitos de admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)
6 Procedimiento - Fase oral del procedimiento - Reapertura - Obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada - Inexistencia
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)
7 Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Acto inexistente - Concepto
[Tratado CE, art. 189 (actualmente art. 249 CE)]
8 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Diligencias de prueba - Exclusión
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)
Índice
1 El hecho de que el Tribunal de Justicia, mediante un auto anterior, haya admitido la intervención de una persona en apoyo de las pretensiones de una parte no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención.
2 El párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte.
3 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
Resulta de ello que, en la medida en que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos que se le presentaron en el marco de una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las imputaciones de un demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación.
En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba cuando el demandante lo solicitó.
4 Una parte puede pedir al Tribunal de Primera Instancia que, como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la parte contraria la presentación de los documentos que obren en su poder. No obstante, cuando tal solicitud se presenta una vez concluida la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia sólo debe pronunciarse sobre ella en el caso de haber acogido la solicitud de reapertura de la fase oral.
5 Una solicitud de diligencias de prueba presentada una vez terminada la fase oral del procedimiento sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento. La misma solución debe aplicarse en relación con una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
6 El Tribunal de Primera Instancia no está obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de una Decisión de la Comisión. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.
7 Los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.
No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.
La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.
8 La solicitud de una parte al Tribunal de Justicia de que acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión objeto de la sentencia recurrida rebasa el ámbito de un recurso de casación.
En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio y examinar los vicios eventuales de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia.
Partes
En el asunto C-245/92 P,
Chemie Linz GmbH, con domicilio social en Linz (Austria), representada por el Sr. O. Lieberknecht, Abogado de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Bonn, 22, Côte d'Eich,
parte recurrente,
apoyada por
DSM NV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte coadyuvante en el recurso de casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión (T-15/89, Rec. p. II-1275), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997, en la que Chemie Linz GmbH estuvo representada por los Sres. O. Lieberknecht y M. Klusmann, Abogado de Düsseldorf; DSM NV, por el Sr. I.G.F. Cath, y la Comisión, por el Sr. G. zur Hausen;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 1992, Chemie Linz GmbH interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión (T-15/89, Rec. p. II-1275; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»).
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes.
3 Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).
4 Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción comprendida entre un 60 % en 1977 y un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.
5 Chemie Linz AG, antiguamente Chemische Werke Linz AG, demandante en primera instancia, a la que sucedió Chemie Linz GmbH (en lo sucesivo, «Chemie Linz»), formaba parte de los productores que abastecían el mercado en 1977. Su cuota en el mercado de Europa occidental se situaba aproximadamente entre el 3,2 % y el 3,9 %.
6 Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas de forma simultánea en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia impugnada se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas Chemie Linz.
7 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que Chemie Linz había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a Chemie Linz, desde noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
- se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
- fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
- convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
- introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
- se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).
8 La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el FIDES) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).
9 Se impuso a Chemie Linz una multa de 1.000.000 de ECU, o sea 1.471.590.000 LIT (artículo 3 de la Decisión polipropileno).
10 El 11 de agosto de 1986, Chemie Linz interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).
11 Chemie Linz solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión polipropileno en la medida en que le atañe y, con carácter subsidiario, que anulase el artículo 3 de dicha Decisión, en la medida en que la multa que le había sido impuesta rebasaba la cuantía de una multa razonable, pidiendo al Tribunal de Primera Instancia que fijara el importe de dicha multa, así como la condena en costas de la Comisión.
12 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.
13 Mediante escrito separado de 28 de febrero de 1992, Chemie Linz solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordara la práctica de diligencias de prueba, a la vista de las declaraciones realizadas por la Comisión durante la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto BASF y otros/Comisión (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia»).
La sentencia impugnada
14 El Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 393, consideró en el apartado 394, tras haber oído nuevamente al Abogado General, que, con arreglo al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, no cabía ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por Chemie Linz.
15 En el apartado 395 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó:
«Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, en el presente asunto la demandante no ha alegado con anterioridad al término de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios señalados en la citada sentencia de 27 de febrero de 1992. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón no alegó antes estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir la inexistencia de la Decisión. De las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Comisión en la vista de los asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, en las que la demandante se basa, se deduce, según ella, que tampoco en el presente asunto existe un original de la Decisión debidamente firmado. Este pretendido vicio, suponiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En efecto, la demandante no ha aportado ningún indicio que pueda explicar por qué la Comisión habría incorporado también modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las especiales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. Resulta insuficiente a este respecto el que la demandante se reserve la posibilidad de desarrollar sus motivos en lo relativo a este tema. Dadas estas circunstancias, nada permite pensar que se haya producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última haya perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. El simple hecho de que no exista un original debidamente autentificado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. No procede, por tanto, reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.»
16 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a Chemie Linz.
El recurso de casación
17 En su recurso de casación Chemie Linz solicita al Tribunal de Justicia que:
- Con carácter principal:
- Anule la sentencia impugnada en lo que la atañe, así como la Decisión polipropileno, en la medida en que la afecta.
- Condene en costas a la Comisión. - Con carácter subsidiario:
- Anule la sentencia impugnada y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva de nuevo.
18 Chemie Linz solicita también al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión que aporte las versiones existentes en el momento de la adopción de la Decisión polipropileno y los originales autenticados de dicha Decisión, así como el acta de la reunión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa a dicha Decisión.
19 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se admitió la intervención de la sociedad DSM NV (en lo sucesivo, «DSM») en apoyo de las pretensiones de Chemie Linz. DSM solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada.
- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno.
- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios, o en su defecto en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la Decisión polipropileno hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecta o de que su recurso de casación haya sido desestimado.
- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva sobre el extremo de si la Decisión polipropileno es inexistente o si procede anularla.
- En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, como del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo las costas soportadas por DSM como consecuencia de su intervención.
20 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a Chemie Linz.
- Declare la inadmisibilidad de la solicitud de intervención en su conjunto.
- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de las pretensiones de la demanda de intervención de que el Tribunal de Justicia declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la mencionada Decisión hayan interpuesto recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado, y desestime el resto de la demanda de intervención por infundada.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime la demanda de intervención por infundada.
- En cualquier caso, condene a DSM a cargar con las costas de su intervención.
21 En apoyo de su recurso de casación, Chemie Linz invoca motivos basados en irregularidades procesales y la violación del Derecho comunitario, en el sentido del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, relacionados con la negativa del Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar la práctica de diligencias de prueba.
22 A petición de la Comisión, y a pesar de la oposición de Chemie Linz, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Justicia»), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre la admisibilidad de la demanda de intervención
23 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de intervención de DSM. En efecto, DSM señaló que, como parte coadyuvante, tenía interés en que se anulara la sentencia impugnada en relación con Chimie Linz. A juicio de la Comisión, no pueden beneficiarse de la anulación de una Decisión todos sus destinatarios individuales, sino sólo aquellos que hubieran interpuesto un recurso con ese fin. Ésta es precisamente una de las diferencias entre la anulación de un acto y su inexistencia. Negar esta diferencia supone, en su opinión, negar cualquier fuerza vinculante a los plazos en los que deben interponerse los recursos de anulación. DSM no puede, en consecuencia, beneficiarse de una eventual anulación, puesto que no impugnó ante el Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833), que la afectaba. Mediante su intervención, DSM tan sólo pretende eludir la preclusión.
24 El auto de 30 de septiembre de 1992, antes mencionado, por el que se admitió la intervención de DSM, fue dictado antes de que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la cuestión de la anulación o de la inexistencia en su sentencia PVC. En opinión de la Comisión, después de dicha sentencia los vicios alegados, suponiendo que estuvieran fundados, tan sólo podrían conducir a la anulación de la Decisión polipropileno y no a que se declarara su inexistencia. En tales circunstancias, DSM dejó de tener interés en intervenir.
25 Por otra parte, la Comisión niega, en particular, la admisibilidad de la pretensión de DSM conforme a la cual la sentencia del Tribunal de Justicia debería contener disposiciones que declarasen inexistente o anulasen la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, independientemente de que éstos hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecta o de que su recurso de casación haya sido desestimado. Dicha pretensión no puede, a su juicio, admitirse, ya que DSM pretende introducir una cuestión que la afecta en exclusiva, cuando tan sólo puede sumarse al litigio en el estado en que se encuentre. En virtud del párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un coadyuvante tan sólo puede apoyar las pretensiones de otra parte, sin formular las suyas. El punto de las pretensiones de DSM mencionado confirma que pretende utilizar la intervención a fin de eludir el que haya transcurrido ya el plazo previsto para interponer un recurso de casación contra la sentencia DSM/Comisión, antes citada, que la afecta.
26 En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la intervención en su conjunto, debe destacarse, con carácter previo, que el auto de 30 de septiembre de 1992, por el que el Tribunal de Justicia admitió la intervención de DSM en apoyo de las pretensiones de Chemie Linz, no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333).
27 En tales circunstancias, procede recordar que, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia tiene el derecho a intervenir en dicho litigio. En virtud del párrafo cuarto de la disposición mencionada, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
28 Ahora bien, las pretensiones formuladas por Chemie Linz en su recurso de casación tienen por objeto, principalmente, que se anule la sentencia impugnada porque el Tribunal de Primera Instancia no apreció la inexistencia de la Decisión polipropileno. Del apartado 49 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se infiere que, como excepción a la presunción de legalidad de la que gozan los actos de las Instituciones, los actos que adolecen de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes.
29 En contra de lo defendido por la Comisión, el interés de DSM no desapareció tras la sentencia por la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y consideró que los vicios señalados por este último no entrañaban la inexistencia de la Decisión impugnada en los asuntos PVC. En efecto, la sentencia PVC del Tribunal de Justicia no se refería a la inexistencia de la Decisión polipropileno y no eliminó, por tanto, el interés de DSM en obtener que se declarara dicha inexistencia.
30 Es exacto que, en su escrito de replica, Chemie Linz desistió de una parte de sus motivos para tener en cuenta la sentencia PVC del Tribunal de Justicia sobre la cuestión de la inexistencia.
31 No obstante, en la medida en que Chemie Linz sigue solicitando la anulación de la sentencia impugnada alegando que la Decisión polipropileno fue adoptada irregularmente y que el Tribunal de Primera Instancia debió haber efectuado las verificaciones necesarias para comprobar dichos vicios, DSM sigue teniendo derecho a defender dichas pretensiones en el marco de su intervención, dado que, en su opinión, estos mismos vicios deberían haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a apreciar la inexistencia de dicha Decisión.
32 En efecto, es jurisprudencia reiterada (véase, en especial, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo, C-150/94, Rec. p. I-7235, apartado 36) que el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte.
33 En el presente asunto, la argumentación expuesta por DSM sobre la inexistencia de la Decisión polipropileno tiene por objeto, en particular, demostrar que al desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de práctica de diligencias de prueba presentada por Chemie Linz, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de examinar si dicha Decisión era inexistente y, por tanto, violó el Derecho comunitario. Por consiguiente, a pesar de contener alegaciones diferentes a las de Chemie Linz, tal argumentación se refiere a los motivos invocados por ésta en el marco del recurso de casación y tiene por objeto apoyar sus pretensiones de anulación de la sentencia impugnada, por lo que debe ser examinada.
34 A propósito de la excepción propuesta por la Comisión contra la pretensión en la que DSM solicita al Tribunal de Justicia que declare inexistente o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, para DSM, procede señalar que dicha pretensión se refiere específicamente a DSM y no pertenece a las pretensiones de Chimie Linz. En consecuencia, no cumple los requisitos recogidos en el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
35 La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en su conjunto. Según ella, Chemie Linz expone por primera vez gran número de hechos y alegaciones que no fueron mencionados ante el Tribunal de Primera Instancia. La propia recurrente hace referencia a circunstancias nuevas, tales como el recurso de casación de la Comisión en los asuntos PVC y los procesos ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos conocidos como «polietileno de baja densidad» (sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729; en lo sucesivo, «asuntos PEBD»). La Comisión añade que es la primera vez que Chimie Linz sostiene que la Decisión polipropileno no fue adoptada en las versiones neerlandesa e italiana y que presenta supuestos datos encaminados a demostrar que se introdujeron modificaciones a posteriori en los textos adoptados por la Comisión.
36 La Comisión subraya que el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio y que, por consiguiente, todo motivo nuevo es inadmisible. Dado que el recurso de casación tiene como función controlar, desde un punto de vista jurídico, la sentencia dictada en primera instancia, debe referirse al estado del litigio en el momento en que el Tribunal de Primera Instancia dicta su sentencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C-18/91 P, Rec. p. I-3997).
37 A este respecto procede recordar, por un lado, que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartados 10 y 42).
38 Por otro lado, con arreglo al apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
39 Resulta de ello que, en la medida en que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentaron en el marco de la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las imputaciones de la demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación. Son también inadmisibles los motivos presentados por primera vez en dicho recurso de casación.
40 En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al abstenerse de verificar los vicios de los que supuestamente adolecía la Decisión polipropileno o al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba cuando la demandante lo solicitó.
41 De lo anterior se deduce que no ha de declararse la inadmisibilidad de todo el recurso de casación, sino que procede comprobar caso por caso si las imputaciones y pretensiones formuladas por Chimie Linz son admisibles en el marco de un recurso de casación.
Sobre los motivos alegados en apoyo del recurso de casación: irregularidades de procedimiento y violación del Derecho comunitario
42 En apoyo de su recurso de casación, Chimie Linz alega, refiriéndose a los apartados 393 a 395 de la sentencia impugnada, que, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su solicitud de reabrir la fase oral del procedimiento y de acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, dicho Tribunal cometió irregularidades de procedimiento que lesionaron sus intereses y violó el Derecho comunitario y, más concretamente, el artículo 164 del Tratado CE (actualmente artículo 220 CE) y el artículo 173 del Tratado, así como los artículos 48, apartado 2, 49, 62, 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
43 Chemie Linz critica, en primer lugar, la negativa del Tribunal de Primera Instancia a acoger favorablemente su solicitud de reabrir la fase oral del procedimiento y de acordar diligencias de prueba. Si los artículos 62, 64 y siguientes de su Reglamento de Procedimiento facultan al Tribunal de Primera Instancia para adoptar tales diligencias, el deber de garantizar el respeto del Derecho, formulado en el artículo 164 del Tratado, implica que tales diligencias no se incluyen en la facultad de apreciación discrecional del Tribunal de Primera Instancia, sino más bien en su potestad reglada. El Tribunal de Primera Instancia está obligado a reabrir la fase oral del procedimiento siempre que una parte invoque hechos nuevos, determinantes para el fallo, que no tuvo la posibilidad de invocar antes de la terminación de la fase oral del procedimiento. Del mismo modo, concluye Chemie Linz, el Tribunal de Primera Instancia debe acordar diligencias de prueba siempre que se encuentre ante indicios precisos de la existencia de circunstancias decisivas que no puedan ser probadas por la parte que las alega.
44 Según Chemie Linz, las razones en las que se basó el Tribunal de Primera Instancia para denegar la solicitud por ella presentada el 28 de febrero de 1992 no resisten un examen jurídico. En su opinión, los vicios alegados son de una gravedad tal que entrañan la nulidad de la Decisión polipropileno e implican que el Tribunal de Primera Instancia habría debido esclarecerlos acordando diligencias de prueba. Si se admite, tal como sostiene la Comisión, que el Juez comunitario debe reabrir la fase oral del procedimiento, con vistas a la práctica de diligencias de prueba, bien cuando se trate de precisar de oficio hechos importantes para el fallo, bien cuando las partes discrepen sobre un elemento de hecho importante para poder fallar y que haya sido presentado dentro del correspondiente plazo, no cabe sino concluir, según Chemie Linz, que en el caso presente se cumple manifiestamente el primero de los referidos requisitos.
45 Chemie Linz considera que no podía haber presentado antes su solicitud. Es erróneo lo que según ella hace la Comisión, es decir, extraer argumentos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia o llegar a la conclusión de que hubo preclusión debido al período transcurrido entre el 10 de diciembre de 1991 y el 28 de febrero de 1992. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no hizo referencia a dicha disposición. Además, añade Chemie Linz, una sentencia de la que resulte que la Decisión impugnada en un asunto adolece de vicios hasta entonces desconocidos que entrañan su nulidad constituirá en otro proceso una razón de hecho o de Derecho, en el sentido del apartado 2 del artículo 48, si de ella se derivan consecuencias directas para este último proceso. Por último, Chemie Linz afirma que no se basó primordialmente en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, sino en el hecho de que, durante el procedimiento PEBD, se había puesto de relieve que también faltaba un original de la Decisión impugnada en dicho proceso.
46 Según Chemie Linz, tampoco cabe alegar la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de reapertura por analogía con el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que trata del procedimiento de revisión. Una aplicación por analogía de los plazos de caducidad ya está excluida en virtud de los principios generales del Derecho. A juicio de Chemie Linz, la razón de ser del plazo de caducidad en el marco de un procedimiento de revisión se opone a su aplicación en el supuesto previsto en el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia: dicha razón de ser se inscribe en el marco de la salvaguardia de la estabilidad jurídica, fundada en sentencias con fuerza de cosa juzgada y que garantizan la seguridad jurídica, las cuales sólo pueden impugnarse con sujeción a estrictos requisitos y dentro de plazos muy breves. No cabe invocar en la situación presente ninguna razón que, de manera comparable, pueda justificar restricciones a la posibilidad de invocar motivos nuevos o de solicitar la reapertura de la fase oral del procedimiento. Por el contrario, concluye Chemie Linz, la necesidad de disponer de una instrucción completa de los hechos de importancia decisiva debe conducir a una interpretación amplia de los derechos reconocidos en el Reglamento de Procedimiento, salvo en el supuesto de maniobras dilatorias deliberadas.
47 Chemie Linz subraya que el Tribunal de Primera Instancia admitió los hechos nuevos que ella había invocado y que no los rechazó por razón de un retraso. Según Chemie Linz, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto vincula al Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que se compruebe si el Tribunal de Primera Instancia utilizó erróneamente su facultad de apreciación.
48 Por otra parte, Chemie Linz cuestiona la afirmación de la Comisión según la cual tuvo conocimiento de las declaraciones de los agentes de dicha Institución poco después de la fase oral del procedimiento en los asuntos PVC. Chemie Linz, que no fue parte en dichos asuntos y que no estuvo representada en la vista, no fue informada de las declaraciones que el agente de la Comisión hizo en dicha vista sino en un momento posterior, que ya no es posible determinar, y no tuvo un conocimiento preciso de esta información hasta el 27 de febrero de 1992, fecha en que se dictó la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia. Chemie Linz añade que, con anterioridad a aquella fecha, no tenía razón alguna para dudar de la legalidad del proceso decisorio en el seno de la Comisión. Por lo tanto, concluye Chemie Linz, no se le puede reprochar el no haber presentado su solicitud hasta después de dictada la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia.
49 Según Chemie Linz, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual esta empresa no invocó en su solicitud indicios suficientes de una infracción del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Los hechos alegados eran lo suficientemente precisos como para obligar al Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral del procedimiento. Chimie Linz añade que en ningún caso hubiera podido invocar en aquella época indicios más precisos. Al haber admitido la Comisión con carácter general que el referido artículo 12 no se cumplía, esta causa de nulidad no está vinculada a las circunstancias particulares de los asuntos PVC, relativos a la renovación de la Comisión.
50 Chemie Linz subraya que la interpretación de la Comisión, según la cual la observancia de la norma relativa a la autenticación de la Decisión polipropileno sólo tendría importancia si se invocaran indicios precisos que suscitaran dudas en cuanto a los términos exactos del texto adoptado, tendría como consecuencia que el incumplimiento de los requisitos sustanciales de forma derivados del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión carecería de consecuencias jurídicas mientras no se probara, en el caso concreto, que hubo una modificación posterior a la adopción definitiva. Tal interpretación resulta, además, contraria al apartado 76 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, según el cual la autenticación de los actos constituye un requisito sustancial de forma a efectos del artículo 173 del Tratado. Por consiguiente, concluye Chemie Linz, deberá garantizarse en cada caso que el texto definitivo de una Decisión pueda ser comprobado y que en él figuren las firmas del Presidente y el Secretario General de la Comisión.
51 Dado que el conocimiento posterior de una causa de nulidad constituye un motivo de revisión, habría debido acogerse favorablemente la solicitud de reapertura puesto que, como el hecho nuevo existía, si hubiera sido conocido posteriormente habría constituido asimismo un motivo de revisión. Chemie Linz añade que, en el marco de la reapertura de la fase oral del procedimiento, es oportuno, por razones de economía procesal, tomar en consideración más hechos que en el marco del recurso de revisión. A la inversa, un motivo de revisión debe ser siempre motivo de reapertura de la fase oral del procedimiento. Chemie Linz añade que el descubrimiento de la infracción del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión constituye un motivo de revisión y, por consiguiente, debe a fortiori constituir un motivo de reapertura de la fase oral del procedimiento.
52 Chemie Linz imputa asimismo al Tribunal de Primera Instancia el haber incumplido el deber de esclarecimiento de los hechos que le impone la letra d) del apartado 3 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, a cuyo tenor dicho Tribunal podrá requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto. A este respecto, la Comisión indica erróneamente que Chemie Linz deduce del artículo 173 del Tratado un deber general de instrucción en lo que atañe a los hechos presentados de manera tardía e imprecisa. Chemie Linz añade que no invocó los hechos ni tardíamente ni de forma insuficientemente precisa y que el Tribunal de Primera Instancia habría debido acordar las diligencias de ordenación del procedimiento necesarias para esclarecer los hechos pertinentes.
53 Chemie Linz sostiene que tan sólo después de tal instrucción podría estar en condiciones de invocar argumentos suficientemente precisos para concretar en mayor medida los vicios sustanciales de forma en que incurrió la Comisión. Admitir lo contrario equivaldría a una negativa a garantizar la protección jurídica. En efecto, si para admitir una solicitud de reapertura fueran ya necesarias pruebas precisas, aun cuando se trate según Chemie Linz de hechos internos de la Comisión y que por tanto son inaccesibles en principio a los interesados, las normas en materia de proposición de prueba quedarían sin objeto y la Comisión obtendría así un privilegio que le permitiría hacer caso omiso de las normas de procedimiento, a las que sin embargo está sujeta.
54 A juicio de Chemie Linz es legítimo que el Tribunal de Primera Instancia no compruebe sistemáticamente si la Comisión ha cumplido efectivamente todos los requisitos formales, sino únicamente en presencia de indicios suficientes. No obstante, añade Chemie Linz, las exigencias que se impongan no deben ser demasiado rigurosas, puesto que en este caso se trata de documentos internos de la Comisión, inaccesibles por tanto a las personas a las que afectan sus Decisiones. En tales circunstancias, las declaraciones hechas por la Comisión en los asuntos PVC ante el Tribunal de Primera Instancia debieran haber constituido razón suficiente para comprobar si la Comisión había actuado de la misma manera al adoptar la Decisión polipropileno.
55 Por lo demás, continúa Chemie Linz, en otros asuntos la misma Sala del Tribunal de Primera Instancia acogió favorablemente solicitudes de información en el mismo sentido, aunque basadas en indicios que no eran más precisos. Chemie Linz se adhiere, en este punto, a los razonamientos de DSM. La diferencia de trato a efectos del procedimiento es significativa en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775), e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847) (en lo sucesivo, «asuntos ceniza de sosa»), que versaban sobre una Decisión de la Comisión adoptada en un momento en que el tiempo no la apremiaba. Según Chemie Linz, la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia consideró en esos asuntos que las objeciones, suscitadas también tras la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, eran suficientemente importantes como para justificar que la Comisión presentara un original autenticado de su Decisión. Así pues, concluye Chemie Linz, el Tribunal de Primera Instancia cumplió su deber de esclarecimiento de los hechos de dos maneras diferentes y contradictorias.
56 Chemie Linz pide en segundo lugar al Tribunal de Justicia que examine las infracciones de normas de procedimiento cometidas por la Comisión, sin atribuir al Tribunal de Primera Instancia la apreciación de las cuestiones de hecho que determinan la nulidad de la Decisión polipropileno. Tanto razones de Derecho procesal como de economía procesal militan en este sentido. En este contexto, continúa Chemie Linz, el Tribunal de Justicia puede proceder de oficio, mediante diligencias de ordenación del procedimiento, a las comprobaciones que resulten necesarias. Según Chemie Linz, si el Tribunal de Justicia decide resolver él mismo el litigio, deberá hacerlo en idénticas condiciones que un tribunal de primera instancia, de manera que podrá examinar todas las infracciones de las normas de procedimiento cometidas por la Comisión, siempre que tales infracciones hayan sido conocidas con posterioridad a la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior también es aplicable en el supuesto de circunstancias que hubieran podido invocarse antes del término de los debates. Así pues, Chemie Linz debiera encontrarse ante el Tribunal de Justicia en la misma situación en que se habría encontrado si se hubiera reabierto el procedimiento. En tal situación, sin perjuicio del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las partes habrían estado facultadas para invocar otros hechos que hubieran podido recabar hasta el momento de la audiencia, siempre que tales hechos se relacionen con la cuestión de la validez de la Decisión, cuestión sometida al Tribunal de Justicia. Según Chemie Linz, el Tribunal de Justicia está facultado, incluso en el marco de un recurso de casación, para acordar las diligencias de prueba necesarias y proceder a la determinación de los hechos, con arreglo al artículo 60 de su Reglamento de Procedimiento.
57 DSM señala que se han producido nuevos progresos en otros asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos elementos confirman que corresponde a la Comisión demostrar que ha respetado las normas esenciales de procedimiento que ella misma se impuso y que, para aclarar este punto, el Tribunal de Primera Instancia debe, de oficio o a instancia de parte, acordar diligencias de prueba a fin de comprobar los documentos probatorios pertinentes. En los asuntos ceniza de sosa, la Comisión alegó que el escrito de ampliación de la réplica presentado en esos asuntos por Imperial Chemicals Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), tras la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no contenía ningún indicio de la violación por la Comisión de su Reglamento de Procedimiento y que la solicitud de diligencias de prueba presentada por ICI era un motivo nuevo. El Tribunal de Primera Instancia formuló, sin embargo, varias preguntas a la Comisión y a ICI sobre las consecuencias que debían derivarse de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia y preguntó a la Comisión si, teniendo en cuenta el apartado 32 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, podía aportar los extractos de las actas y los textos autenticados de las Decisiones impugnadas. Después de otros avatares en el procedimiento, la Comisión admitió finalmente, según DSM, que los documentos presentados como autenticados tan sólo lo habían sido después de que el Tribunal de Primera Instancia reclamara su presentación.
58 En opinión de DSM, en los asuntos PEBD, antes citados, el Tribunal de Primera Instancia también ordenó a la Comisión que aportara una copia certificada conforme de la Decisión impugnada. La Comisión admitió que la Decisión no se autenticó en la reunión en la que fue adoptada por la Junta de Comisarios. Consecuentemente, DSM señala que el procedimiento de autenticación de los actos de la Comisión debió de realizarse después del mes de marzo de 1992. De ello se deduce que el mismo vicio, relativo a la falta de autenticación, afecta a la Decisión polipropileno.
59 DSM añade que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un razonamiento similar al de los asuntos polipropileno en las sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), apartados 24 a 27, y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), apartados 28 a 31, cuando desestimó los motivos de las demandantes porque éstas no habían presentado ningún indicio que pudiera enervar la presunción de validez de la Decisión que impugnaban. En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), los argumentos de la demandante fueron desestimados porque la Decisión había sido adoptada y notificada de acuerdo con el Reglamento interno de la Comisión. En ninguno de los asuntos mencionados rechazó el Tribunal de Primera Instancia el razonamiento de las demandantes sobre la irregularidad de la adopción del acto impugnado por no haberse respetado las normas de procedimiento.
60 En opinión de DSM, las únicas excepciones se encuentran en los autos de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591), y de 4 de noviembre de 1992, DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399). No obstante, incluso en dichos asuntos, las demandantes no alegaron como hecho nuevo la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, sino otros hechos. En la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C-195/91 P, Rec. p. I-5619), el Tribunal de Justicia rechazó el argumento relativo a la infracción por la Comisión de su propio Reglamento de Procedimiento, puesto que no había sido alegado ante el Tribunal de Primera Instancia de forma válida. En cambio, en el asunto polipropileno, el mismo motivo fue alegado ante el Tribunal de Primera Instancia y desestimado ante la inexistencia de indicios suficientes.
61 DSM considera que la defensa de la Comisión en el caso de autos reposa sobre argumentos procesales carentes de pertinencia, a la vista del contenido de la sentencia recurrida que, esencialmente, se refiere a la cuestión de la carga de la prueba. A juicio de DSM, en los asuntos polipropileno la Comisión no aportó pruebas sobre la regularidad de los procedimientos que debían emplearse, porque no podía demostrar que hubiera respetado su propio Reglamento interno.
62 La Comisión alega que el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no obliga a éste a reabrir la fase oral del procedimiento, como pretende la demandante, sino que le confiere la facultad de hacerlo. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia explicó de manera convincente las razones por las que no procedía reabrir la fase oral del procedimiento ni acordar diligencias de prueba, porque no se trataba ni de precisar de oficio hechos importantes para el fallo ni de esclarecer un elemento de hecho importante, presentado dentro del plazo establecido, sobre el que hubiera discrepancia entre las partes.
63 Por un lado, una verificación de oficio tan sólo habría sido necesaria si las partes hubieran alegado indicios suficientes para sugerir la inexistencia de la Decisión polipropileno. A este respecto, la Comisión añade que Chemie Linz mantiene erróneamente que el Tribunal de Primera Instancia presumió la inexistencia de un original, cuando en realidad dicho Tribunal se limitó a citar lo que había sostenido Chemie Linz, sin efectuar apreciación alguna al respecto. La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia, a quien corresponde en principio apreciar la necesidad de las diligencias de prueba, podía, incluso en el marco de una investigación de oficio, dejar sin resolver la cuestión de la existencia de un original debidamente firmado, puesto que tal vicio no habría sido pertinente en ningún caso. A partir de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, continúa la Comisión, quedó establecido que la falta de autenticación de una Decisión conforme al artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión puede conducir a la anulación de la Decisión impugnada, pero no a su inexistencia. Sin embargo, concluye la Comisión, Chemie Linz no formuló de manera suficientemente precisa y dentro de un plazo adecuado ningún motivo basado en la infracción del referido artículo, de modo que el Tribunal de Primera Instancia no hubo de examinar, ni siquiera desde el punto de vista de la anulación de la Decisión polipropileno, la cuestión de la existencia de un original debidamente firmado.
64 Según la Comisión, la solicitud de Chemie Linz de 28 de febrero de 1992 se basaba en la inexistencia de la Decisión polipropileno y no en su nulidad. Aunque este motivo se analizara como si fuera un motivo de nulidad, no habría sido suficientemente preciso ni motivado y habría sido presentado extemporáneamente. Para fundamentar tal motivo, Chemie Linz habría debido aportar indicios, como así lo ha declarado el Tribunal de Primera Instancia en casos comparables tras la sentencia PVC del Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Dunlop Slazenger/Comisión, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, y Deere/Comisión, antes citadas). En cambio, continúa la Comisión, un motivo mediante el cual el demandante se limita a alegar que no existió un original debidamente firmado de la Decisión no está suficientemente motivado y no puede por tanto enervar la presunción de validez de que goza toda Decisión. En cuanto a las diligencias acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en otros asuntos, la Comisión afirma que se adoptaron a la vista de indicios precisos en contra de la presunción de validez. En los asuntos PVC, los demandantes aportaron elementos precisos relacionados con dichos procedimientos. Lo mismo sucedió en otros procedimientos (véanse los autos de 25 de octubre de 1994, Solvay e ICI/Comisión, asuntos acumulados T-30/91 y T-36/91, y de 10 de marzo de 1992, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, no publicados en la Recopilación, que según la Comisión hacen claramente referencia a elementos específicos de aquellos asuntos). La Comisión concluye que nada similar sucedió durante el procedimiento que condujo a la sentencia impugnada.
65 Por otro lado, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia examinó la solicitud presentada por Chimie Linz el 28 de febrero de 1992, pero estimó que la demandante no había alegado elementos de hecho pertinentes dentro del plazo establecido. El Tribunal de Primera Instancia se preguntó fundadamente si el motivo referente a los supuestos vicios de que adolecía la Decisión polipropileno había sido presentado a su debido tiempo en el curso del procedimiento, habida cuenta de la norma enunciada en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en cuya virtud una vez finalizada la fase escrita del procedimiento no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
66 Según la Comisión, la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia no puede constituir una razón que haya aparecido durante el procedimiento, dado que la jurisprudencia relativa al proceso de revisión previsto en el apartado 1 del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia resulta válida también en lo que atañe al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Según dicha jurisprudencia (auto del Tribunal de Primera Instancia BASF/Comisión, antes citado, apartado 12, y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión, C-403/85 Rev., Rec. p. I-1215), una sentencia dictada en un proceso distinto no puede motivar la revisión de otra sentencia.
67 En cuanto a las explicaciones facilitadas por los agentes de la Comisión en la fase oral del procedimiento en los asuntos PVC, en el mes de noviembre de 1991, dicha Institución añade que Chemie Linz estuvo representada en tal procedimiento y que cabe presumir que tuvo conocimiento de las explicaciones facilitadas por los agentes de la Comisión poco después de la fase oral del procedimiento en dichos asuntos. La afirmación de Chemie Linz, según la cual sólo supo con seguridad lo que había dicho el agente de la Comisión en los asuntos PVC a través de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, está en contradicción con su solicitud de reapertura de 28 de febrero de 1992, en la que hizo referencia a las indicaciones facilitadas por los participantes en la fase oral del procedimiento en los asuntos PVC. Por consiguiente, Chemie Linz no presentó a su debido tiempo el motivo de nulidad, sino más de tres meses más tarde. La Comisión recuerda que, en lo relativo al análogo supuesto de la revisión de una sentencia, el plazo aplicable es, con arreglo al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de tres meses contados a partir del día en que el demandante haya tenido conocimiento de los hechos que invoca.
68 La Comisión indica que el motivo basado en la inexistencia de un original de la Decisión polipropileno no tenía por qué haber conducido al Tribunal de Primera Instancia a acordar diligencias de prueba, ni desde el punto de vista de la inexistencia, al que hacía referencia la sentencia recurrida, ni desde el punto de vista de una eventual nulidad de la Decisión polipropileno. El Tribunal de Primera Instancia declaró que Chemie Linz no había alegado ningún indicio suficiente para presumir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado. Además, este motivo fue invocado tardíamente, contraviniendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Contrariamente a lo que afirma Chemie Linz, el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno admitió que su argumentación hubiera sido presentada a su debido tiempo. Al contrario, concluye la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia manifestó tener dudas, al tiempo que no se pronunciaba sobre la cuestión, porque examinó de oficio la cuestión de la inexistencia de la Decisión polipropileno.
69 Por lo que se refiere a la alegación de Chemie Linz según la cual también existía un motivo de revisión, lo que debería haber conducido a la reapertura de la fase oral del procedimiento, la Comisión sostiene que la declaración de su agente en el procedimiento PVC no habría conducido por sí sola a una decisión diferente en el asunto polipropileno. Pues bien, añade la Comisión, con arreglo al artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, tan sólo pueden constituir motivos de revisión aquellos hechos de tal naturaleza que puedan tener una influencia decisiva.
70 En cuanto al supuesto incumplimiento por el Tribunal de Primera Instancia de una obligación de esclarecer los hechos, la Comisión subraya que ni el artículo 49 ni la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia determinan los requisitos para solicitar diligencias de ordenación del procedimiento. Por las mismas razones que le llevaron a denegar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo acertadamente de proceder a las diligencias de ordenación del procedimiento reclamadas por Chemie Linz. En efecto, añade la Comisión, el objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento, tal como se describe en el apartado 1 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no es remediar las negligencias en que haya incurrido la parte demandante en la presentación de sus motivos, sino impulsar el procedimiento y dar curso a los autos.
71 Por último, la Comisión se pregunta de qué modo pudo el Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento, puesto que dicho artículo se limita a definir los medios de prueba admisibles en el marco de un procedimiento.
72 Por lo que respecta a los argumentos de DSM, la Comisión señala que contienen un vicio no subsanable, ya que no tienen en cuenta las diferencias existentes entre los asuntos PVC y el caso de autos y están fundados en una mala comprensión de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia.
73 Por otra parte, la Comisión continúa considerando que, en los asuntos cenizas de sosa, las demandantes no aportaron suficientes indicios para justificar el requerimiento de aportar documentos dirigido por el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión. En cualquier caso, tanto en los asuntos mencionados, como en los asuntos PEBD, mencionados también por DSM, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en relación con las circunstancias particulares del asunto que le había sido sometido. En el procedimiento polipropileno, algunos supuestos defectos de la Decisión polipropileno pudieron señalarse desde 1986, sin que nadie lo hiciera.
74 Según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Fiatagri y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas, desestimó las alegaciones de las demandantes, presentadas dentro de plazo, por no estar respaldadas por pruebas, la misma solución se impone, a fortiori, en el caso de autos, en el que los argumentos relativos a las irregularidades formales de la Decisión polipropileno han sido planteados tardíamente y sin pruebas.
75 Los motivos basados en irregularidades del procedimiento y en la violación del Derecho comunitario deben examinarse de forma conjunta. En efecto, la violación del Derecho comunitario invocada por Chemie Linz, ya se trate de los artículos 164 y 173 del Tratado o de las diferentes disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia invocadas en este contexto, se refiere fundamentalmente a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, y se confunde, por consiguiente, con el motivo basado en irregularidades del procedimiento.
76 Resulta de lo anterior que procede comprobar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho cuando se negó a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.
77 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las diligencias de ordenación del procedimiento, debe recordarse que, a tenor del artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, este Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes. El apartado 1 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada.
78 Según las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas, así como determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba. A tenor de la letra d) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 64, dichas diligencias podrán consistir en requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto y las partes podrán proponerlas en cualquier fase del procedimiento.
79 Según ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartado 93, una parte puede pedir al Tribunal de Primera Instancia que, como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la parte contraria la presentación de los documentos que obren en su poder.
80 Sin embargo, de la finalidad y del objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento, tal como se enuncian en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se desprende que tales diligencias se inscriben en el marco de las diferentes fases del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, cuyo desarrollo pretenden facilitar.
81 De lo anterior se desprende que, una vez finalizada la fase oral, una parte sólo puede pedir diligencias de ordenación del procedimiento si el Tribunal de Primera Instancia decide reabrir la fase oral. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia sólo debería haberse pronunciado sobre tal solicitud en el caso de haber acogido la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, de manera que no procede examinar por separado las imputaciones formuladas por Chemie Linz a este respecto.
82 En cuanto a la solicitud de diligencias de prueba, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70, Rec. p. 561, apartado 7, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 53) que, cuando se presenta terminada la fase oral del procedimiento, dicha solicitud sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
83 La misma solución debe aplicarse en relación con la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
84 En el caso de autos, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de diligencias de prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia estaba fundada en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y en las declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en la audiencia de los asuntos PVC, así como en hechos conocidos durante el procedimiento PEBD.
85 En relación con este punto, debe señalarse, por una parte, que las indicaciones de carácter general relativas a una supuesta práctica de la Comisión y relacionadas con una sentencia dictada en otros asuntos o con las declaraciones hechas y los hechos conocidos con ocasión de otros procedimientos no podían considerarse, como tales, decisivas para la solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
86 En la medida en que Chemie Linz mantiene que los hechos invocados en su solicitud de 28 de febrero de 1992 debían dar lugar a la revisión de la sentencia impugnada o, cuando menos, llevar al Tribunal de Primera Instancia a acceder a dicha solicitud, basta con hacer constar que, por las razones anteriormente indicadas, los hechos invocados no podían ejercer una influencia decisiva, en el sentido del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y, por consiguiente, no justificaban la revisión de dicha sentencia.
87 Por otra parte, procede indicar que la recurrente pudo facilitar al Tribunal de Primera Instancia, desde la presentación de su escrito de demanda, cuando menos un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba para el procedimiento, a fin de probar que la Decisión polipropileno había sido adoptada infringiendo el régimen lingüístico aplicable o modificada después de su adopción por la Junta de Comisarios, o incluso que faltaban los originales, como hicieron algunas de las demandantes en los asuntos PVC y PEBD, a los que Chemie Linz hace referencia (véase, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartados 93 y 94).
88 Sin que sea necesario verificar si, como pretende la Comisión, Chemie Linz tuvo, antes de que se dictara la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, conocimiento de los hechos que había invocado en su solicitud de 28 de febrero de 1992, resulta que, en cualquier caso, dicha solicitud era tardía.
89 A este respecto, es importante indicar que, contrariamente a lo que mantiene Chemie Linz, el Tribunal de Primera Instancia no declaró en la sentencia recurrida que los hechos invocados en su solicitud de 28 de febrero de 1992 hubieran sido presentados a su debido tiempo.
90 Es preciso añadir que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados a los autos.
91 Procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.
92 A la vista de la argumentación desarrollada por Chemie Linz en cuanto a los vicios de que adolecía según ella la Decisión polipropileno y de la tesis defendida por DSM según la cual de ello resulta que dicha Decisión era jurídicamente inexistente, es preciso aún verificar si el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario cuando interpretó las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.
93 En efecto, de los apartados 48 a 50 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se desprende que los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y que, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.
94 No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.
95 La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.
96 Ahora bien, al igual que en los asuntos PVC, tanto si son consideradas aisladamente como en conjunto, las supuestas irregularidades alegadas por Chemie Linz, referidas al procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, no parecen de una gravedad que sea evidente hasta el punto de que dicha Decisión deba ser considerada como jurídicamente inexistente.
97 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho comunitario en relación con las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.
98 Por último, en la medida en que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que examine la legalidad de la Decisión polipropileno y que acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó dicha Decisión, basta con señalar que tales diligencias rebasan el ámbito de un recurso de casación, circunscrito a las cuestiones de Derecho.
99 En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
100 Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si esta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio. En consecuencia, mientras no se anule la sentencia recurrida, no es preciso que el Tribunal de Justicia examine los vicios eventuales de la Decisión polipropileno.
101 Resulta de lo anterior que debe desestimarse en su totalidad el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
102 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Chemie Linz, procede condenarla en costas. DSM cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Chemie Linz GmbH. 3) DSM NV cargará con sus propias costas.
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