Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Arancel Aduanero Común ° Clasificación de las mercancías ° Criterios ° Características y propiedades objetivas del producto ° Excepción ° Procedimiento de fabricación explícitamente contemplado por la Nomenclatura Combinada
2. Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Productos laminados planos, laminados en las cuatro caras, en el sentido de la subpartida 7211 21 00 de la Nomenclatura Combinada ° Clasificación determinada únicamente por el procedimiento de fabricación
Índice
1. Si bien, en interés de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como las define el tenor de la partida de la Nomenclatura Combinada y de las Notas de secciones o de capítulos, hay casos en los que el procedimiento de fabricación de un producto es determinante a efectos de su clasificación en una partida, por referirse explícitamente al mismo los textos mencionados.
2. La subpartida 7211 21 00 del Arancel Aduanero Común, en la versión publicada en el Anexo I del Reglamento nº 3174/88, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "laminados en las cuatro caras" se refiere sólo al procedimiento de fabricación utilizado, con independencia de que dicho procedimiento de fabricación dé lugar o no a aristas vivas en todas las caras laminadas del producto.
Partes
En el asunto C-248/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duesseldorf, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jepsen Stahl GmbH
y
Hauptzollamt Emmerich,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las subpartidas 7211 21 00 y 7211 22 90 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Hauptzollamt Emmerich, por el Sr. Christian Schulz-Loerbroks, Regierungsdirektor de la Oberfinanzdirektion Duesseldorf, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, y por la Sra. Angela Bardenhewer, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Jepsen Stahl GmbH, representada por el Sr. Peter Henseler, Abogado de Duesseldorf, y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de abril de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de abril de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo del mismo año, el Finanzgericht Duesseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las subpartidas 7211 21 00 y 7211 22 90 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Jepsen Stahl (en lo sucesivo, "Jepsen Stahl") y el Hauptzollamt Emmerich (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") acerca de la clasificación arancelaria de un lote de productos de acero importado de Polonia en la Comunidad en febrero de 1989.
3 En su declaración aduanera simplificada, la parte demandante en el litigio principal, Jepsen Stahl, describió los productos fabricados en el tren de laminación universal como "productos laminados planos de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, límite mínimo de elasticidad inferior a 355 MPa, los demás, simplemente laminados en caliente, laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve" y los clasificó en la subpartida 7211 21 00 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC").
4 A raíz de un examen de la mercancía, la Administración de Aduanas portuaria declaró "que [se trataba] evidentemente de laminados planos de anchura inferior a 500 mm, con cantos redondos, no laminados en las cuatro caras". Según el Hauptzollamt, el producto correspondería, por tanto, a la subpartida 7211 22 90.
5 Jepsen Stahl no está de acuerdo con la clasificación arancelaria decidida por el Hauptzollamt. Considera que los productos importados son, habida cuenta de su procedimiento de fabricación, productos laminados en las cuatro caras (denominados "planos universales"). Los bordes brutos de laminación señalados por la Administración de Aduanas portuaria son, según dicha empresa, inevitables y característicos de los productos laminados en el tren universal.
6 En tales circunstancias, el Finanzgericht Duesseldorf decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Ha de interpretarse la subpartida 7211 21 00 de la Nomenclatura Combinada, en la versión contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88, en el sentido de que la característica 'laminados en las cuatro caras' sólo hace referencia a las circunstancias de fabricación del producto o, por el contrario, es además exigible que la laminación en las cuatro caras tenga que provocar una configuración reconocible sobre la mercancía, consistente en aristas vivas en todas las caras laminadas?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional a quo pide fundamentalmente que se dilucide si la subpartida 7211 21 00 del AAC debe interpretarse en el sentido de que la expresión "laminados en las cuatro caras" se refiere sólo al procedimiento de fabricación utilizado o si es preciso además que dicho procedimiento de fabricación haya hecho que todas las caras laminadas del producto tengan aristas vivas.
9 A este respecto, debe recordarse en primer lugar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase especialmente la sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber, 40/88, Rec. p. 1395, apartado 13) que, en interés de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como las define el tenor de la partida del AAC y de las Notas de secciones o de capítulos.
10 En lo que respecta más concretamente a la cuestión de si el método de fabricación de las mercancías influye en su clasificación arancelaria, este Tribunal de Justicia ha señalado ya, en la mencionada sentencia Weber, que, si bien el Arancel Aduanero Común se refiere, en general y preferentemente, a criterios de clasificación fundados en las características y en las propiedades objetivas de los productos, que pueden comprobarse en el momento del despacho de aduana, se remite en ciertos casos al procedimiento de fabricación de las mercancías. En estos casos, el procedimiento de fabricación de un producto es determinante.
11 En el caso de autos procede señalar que el tenor de la subpartida 7211 21 00 del AAC se refiere explícitamente al procedimiento de fabricación, cuando indica que los productos deben estar "laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas". En contra de lo que alega la parte demandada en el litigio principal, la versión inglesa de la subpartida no permite considerar que cabe una interpretación diferente. El carácter determinante del modo de fabricación es, además, confirmado por las Notas Explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 7211, también válidas para la subpartida 7211 21 00, según las cuales dicha partida engloba los planos universales que "son productos sin enrollar de sección rectangular, laminados en caliente en las cuatro caras en acanaladuras cerradas o en el tren universal [...]".
12 La parte demandada alega que, por el contrario, según la Euronorm 91-81, lo que importa para la clasificación arancelaria es el resultado de la transformación y no la transformación realmente efectuada.
13 A este respecto, debe señalarse que las Euronorm son normas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización, que se refieren sólo a la definición de los productos de acero, independientemente de su clasificación aduanera. Así pues, estas normas no pueden constituir un criterio en el presente asunto.
14 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la subpartida 7211 21 00 del Arancel Aduanero Común, en la versión publicada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "laminados en las cuatro caras" se refiere únicamente al procedimiento de fabricación utilizado, con independencia de que dicho procedimiento de fabricación dé lugar o no a aristas vivas en todas las caras laminadas del producto.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Duesseldorf mediante resolución de 22 de abril de 1992, declara:
La subpartida 7211 21 00 del Arancel Aduanero Común, en la versión publicada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "laminados en las cuatro caras" se refiere sólo al procedimiento de fabricación utilizado, con independencia de que dicho procedimiento de fabricación dé lugar o no a aristas vivas en todas las caras laminadas del producto.
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