Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Legislación nacional que reserva a los ópticos la venta de gafas graduadas y lentes correctoras
(Tratado CEE, art. 30)
2. Libre circulación de mercancías ° Excepciones ° Protección de la salud pública ° Legislación nacional que reserva a los ópticos la venta de lentes de contacto y productos conexos ° Justificación
(Tratado CEE, art. 36)
Índice
1. El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que reserve a los titulares de un diploma de óptico la venta de gafas graduadas y lentes correctoras.
En efecto, tal legislación, que atribuye a determinado grupo profesional la distribución de determinados productos, al canalizar las ventas, puede afectar a las posibilidades de comercialización de productos importados y, por ello, puede constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido de la norma citada.
2. El artículo 36 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que una legislación nacional que prohíbe la venta de lentes de contacto y productos conexos en establecimientos comerciales que no estén dirigidos o gestionados por personas que reúnan los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión de óptico está justificada por razones de protección de la salud pública.
En efecto, al reservar a operadores capacitados, titulares de un diploma profesional, la venta de dichos productos, tal legislación persigue un objetivo de protección de la salud pública, para cuya consecución es adecuada, y no excede de lo necesario para alcanzarlo.
Partes
En el asunto C-271/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation francesa, chambre commerciale financière et économique, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Laboratoire de prothèses oculaires (LPO)
y
Union nationale des syndicats d' opticiens de France (UNSOF),
Groupement d' opticiens lunetiers détaillants (GOLD),
Syndicat des opticiens français indépendants (SOFI) y
Syndicat national des adaptateurs d' optique de contact (SNADOC),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de LPO, por Me M. Levis, Abogado de París;
° en nombre de la union nationale des syndicats d' opticiens de France (UNSOF) y del syndicat national des adaptateurs d' optique de contact (SNADOC), por Me A. Monod, Abogado de París;
° en nombre del syndicat des opticiens français indépendants (SOFI) y del groupement d' opticiens-lunetiers détaillants (GOLD), por Me Thiriez y Me Brueder, Abogados de París;
° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. P. Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por la Sra. H. Duchene, secrétaire des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. F. Georgakopoulos, Consejero Jurídico Adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Pellicer, miembro de su Servicio Jurídico, y por la Sra. V. Melgar, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de LPO, de la union nationale des syndicats d' opticiens de France (UNSOF) y del syndicat national des adaptateurs d' optique de contact (SNADOC), del syndicat des opticiens français indépendants (SOFI) y del groupement d' opticiens-lunetiers détaillants (GOLD), del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de febrero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de junio de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 117 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado, en relación con el code de la santé publique francés, que prohíbe la venta de cristales correctores por parte de personas que no posean el título de óptico o un diploma equivalente.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre LPO, dedicada a la comercialización de lentes de contacto, implantes intraoculares y artículos conexos, y varias organizaciones profesionales de ópticos que consideran que LPO infringe lo dispuesto en el code de la santé publique sobre la venta de dichos productos.
3 La Cour de cassation, que conoce en última instancia de dicho litigio, acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 30 del Tratado CEE en el sentido de que resulta aplicable a las ventas de lentes de contacto y de sus productos conexos, sujetas a requisitos semejantes a los prescritos por los artículos L 505 y L 508 del code de la santé publique, que reservan a los titulares de un diploma de óptico la venta de gafas graduadas y lentes correctoras?
2) ¿Puede justificarse semejante legislación por exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores o por razones de protección de la salud y la vida de las personas, como las que figuran en el artículo 36 del Tratado CEE?"
4 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
5 Con carácter preliminar, procede observar que el Derecho comunitario no contiene normas comunes o armonizadas que regulen la distribución de lentes de contacto. De ello se deduce que la determinación de las disposiciones aplicables en esta materia es competencia de los Estados miembros, siempre y cuando se respeten las normas del Tratado y, especialmente, las relativas a la libre circulación de mercancías.
6 De los documentos obrantes en autos en el procedimiento principal, de las observaciones escritas presentadas y de las alegaciones expuestas ante el Tribunal de Justicia se deduce que la legislación francesa objeto del litigio principal se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados, y no produce efecto directo alguno sobre las importaciones.
7 No obstante, por tratarse de una legislación nacional que prohíbe determinadas formas de comercialización, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que una legislación nacional que al canalizar las ventas, atribuye a un determinado grupo profesional la distribución de determinados productos, puede afectar a las posibilidades de comercialización de productos importados y, por ello, puede constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado (sentencias de 21 de marzo de 1991, Delattre, C-369/88, Rec. p. I-1487, apartado 51, y Monteil y Samanni, C-60/89, Rec. p. I-1547, apartado 38).
8 Por consiguiente, una legislación como la controvertida en el procedimiento principal, que reserva la venta de las lentes de contacto y de los artículos conexos a intermediarios especializados, puede afectar a los intercambios intracomunitarios.
9 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que reserve a los titulares de un diploma de óptico la venta de gafas graduadas y lentes correctoras.
Sobre la segunda cuestión
10 En lo que atañe a la justificación de semejante legislación con arreglo al artículo 36 del Tratado por razones relativas a la protección de la salud pública, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de julio de 1991, Aragonesa, asuntos acumulados C-1/90 y C-176/90, Rec. p. I-4151, apartado 16), corresponde a los Estados miembros decidir en qué nivel pretenden asegurar la protección de la salud pública y de qué manera debe alcanzarse este nivel. Ahora bien, sólo pueden hacerlo dentro de los límites trazados por el Tratado y, en concreto, respetando el principio de proporcionalidad.
11 A este respecto, procede señalar que una legislación nacional que reserve a operadores capacitados, titulares de un diploma profesional en la materia, la venta de productos destinados a corregir las deficiencias de una función propia del organismo humano, persigue un objetivo de protección de la salud pública. En efecto, la venta de lentes de contacto, aun cuando su prescripción sea competencia del oculista, no puede considerarse una actividad comercial como cualquier otra, ya que el vendedor debe estar en condiciones de asesorar a los usuarios en cuanto a la utilización de las lentillas y a su cuidado.
12 Debe añadirse que una legislación como la debatida en el asunto principal no vulnera el principio de proporcionalidad. En efecto, el hecho de reservar a los ópticos la venta de lentes de contacto y de productos conexos es adecuado para garantizar la protección de la salud pública. Ninguno de los documentos obrantes en autos patentiza que semejante legislación exceda de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
13 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 36 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que una legislación nacional que prohíbe la venta de lentes de contacto y productos conexos en establecimientos comerciales que no estén dirigidos o gestionados por personas que reúnan los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión de óptico está justificada por razones de protección de la salud pública.
Decisión sobre las costas
Costas
14 Los gastos efectuados por el Gobierno francés, por el Gobierno helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation mediante resolución de 2 de junio de 1992, declara:
1) El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que reserve a los titulares de un diploma de óptico la venta de gafas graduadas y lentes correctoras.
2) El artículo 36 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que una legislación nacional que prohíbe la venta de lentes de contacto y productos conexos en establecimientos comerciales que no estén dirigidos o gestionados por personas que reúnan los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión de óptico está justificada por razones de protección de la salud pública.
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