Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Condiciones de empleo ° Dispensa, tratándose sólo de los lectores de lengua extranjera, de la obligación de justificar por razones objetivas la celebración de contratos de trabajo de duración determinada ° Discriminación encubierta ° Improcedencia
(Tratado CEE, art. 48, ap. 2)
Índice
El apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional según la cual los empleos de lector de lengua extranjera deben o pueden ser provistos por medio de contratos laborales de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los otros docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por un motivo objetivo.
En efecto, dado que una gran mayoría de los lectores de lengua extranjera son extranjeros, esta diferencia de trato puede desfavorecer a estos últimos en relación con los nacionales y constituye por ello una discriminación indirecta prohibida por el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, a menos que esté justificada por razones objetivas, entre las que no figura la necesidad de garantizar una enseñanza actualizada.
Partes
En el asunto C-272/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeitsgericht Passau (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Maria Chiara Spotti
y
Freistaat Bayern,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la parte demandante en el litigio principal, por la Sra. Annette Kaehler, Abogada de Frankfurt am Main;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de mayo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio siguiente, el Arbeitsgericht Passau planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Maria Chiara Spotti y el Freistaat Bayern.
3 La Sra. Spotti ejerció las funciones de lectora de lengua extranjera en la Universidad de Passau desde el 1 de noviembre de 1986 hasta el 31 de julio de 1991, en virtud de dos contratos de trabajo, el primero de fecha 22 de octubre de 1986 y relativo al período que va del 1 de noviembre de 1986 al 31 de octubre de 1987, el segundo de fecha 22 de septiembre de 1987 y relativo al período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de julio de 1991.
4 La limitación de la duración de la relación laboral se justificaba en el párrafo segundo del artículo 1 del último contrato en los términos siguientes:
"[...] Garantía de intercambios culturales ininterrumpidos, prevención de la pérdida de contacto con el país de origen para garantizar una enseñanza actualizada, imputación de la duración de la estancia fuera del país de origen desde el 1 de noviembre de 1986 [un año] sobre la duración legal máxima del empleo, función de formador en lenguas extranjeras, con arreglo al apartado 3 del artículo 57b de la HRG."
5 Como la universidad se negó a prolongar la relación laboral más allá del 31 de julio de 1991, la Sra. Spotti interpuso una petición anterior al litigio, con arreglo al artículo 22 de la Gesetz zur Ausfuehrung des Gerichtsverfassungsgesetzes (Ley de ejecución de la Ley sobre organización judicial). Al no obtener lo solicitado, la Sra. Spotti sometió el asunto al Arbeitsgericht Passau con la finalidad de que éste declarase que su contrato de trabajo era por tiempo indefinido.
6 Considerando que existen serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa alemana relativa a los contratos de trabajo de los lectores en lengua extranjera con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, el Arbeitsgericht Passau decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"1) ¿Es compatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado una ley nacional de un Estado miembro que establece para la actividad de los lectores de lengua extranjera un régimen particular que limita la duración de sus contratos (apartado 3 del artículo 57b y apartado 2 del artículo 57c de la Hochschulrahmengesetz, 'HRG' ), en relación con el apartado 3 del artículo 27 de la Bayerische Hochschullehrergesetz, 'BayHSchLG' , mientras que no se establece ninguna limitación comparable para otros docentes encargados de tareas particulares (artículo 56 de la HRG)?
2) ¿Es compatible con el Tratado semejante limitación legal cuando se basa en razones objetivas particulares, especialmente la garantía de una enseñanza actualizada?"
7 Los artículos 57b y 57c de la Hochschulrahmengesetz (Ley-marco sobre la enseñanza superior; en lo sucesivo, "HRG") citados han sido introducidos por la Gesetz ueber befristete Arbeitsvertraege mit wissenschaftlichem Personal an Hochschulen und Forschungseinrichtungen (Ley relativa a los contratos de trabajo de duración determinada del personal de enseñanza y de investigación de los establecimientos de enseñanza superior y de investigación) de 14 de junio de 1985.
8 El apartado 1 del artículo 57b dispone que la celebración de contratos de trabajo de duración determinada en los casos contemplados por el artículo 57a debe estar justificada por un motivo objetivo. El apartado 2 enumera a continuación diferentes motivos objetivos que pueden ser invocados al contratar colaboradores en el campo científico o de las Bellas Artes, a las que alude el artículo 53, o personal encargado de tareas médicas, contemplado en el artículo 54: 1) contrato de formación del interesado, 2) retribución con ayuda de medios presupuestarios destinados a una actividad de duración limitada, 3) contratación orientada a adquirir o aportar temporalmente conocimientos y experiencias específicas en el trabajo de investigación o la actividad de carácter artístico, 4) retribución a partir de una financiación exterior o 5) primer contrato en calidad de colaborador encargado de tareas de enseñanza o de investigación.
9 El apartado 3 del artículo 57b dispone a continuación:
"Existe también un motivo que justifica la celebración de un contrato de duración determinada con un docente de lengua extranjera encargado de tareas particulares cuando la actividad a la que se destine a este último se refiera esencialmente a la formación en una lengua extranjera [lector]."
10 Con arreglo al apartado 2 del artículo 57c de la misma Ley, los contratos de duración determinada de que se trata pueden celebrarse por una duración máxima de cinco años, límite que también es aplicable en el caso de que se celebren varios contratos entre el mismo lector y la misma universidad.
11 El apartado 3 del artículo 27 de la Bayerische Hochschullehrergesetz (Ley bávara sobre el estatuto de los profesores de enseñanza superior; en lo sucesivo, "BayHSchLG") dispone:
"Los docentes encargados de tareas particulares serán nombrados docentes titulares en el grado de profesor de enseñanza de segundo grado en la enseñanza superior o en el grado de profesor docente de una especialidad.
Los docentes encargados de tareas particulares pueden seleccionarse como docentes no funcionarios, en virtud de un contrato de duración determinada, especialmente:
1) Si no satisfacen los requisitos generales para la selección de funcionarios.
2) Si ocupan un puesto de lector.
Los lectores no pueden ser empleados por una duración que supere los cinco años."
12 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
13 Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional nacional trata, en primer lugar, de saber si el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional según la cual los empleos de lector de lengua extranjera deben o pueden ser provistos por medio de contratos de trabajo de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los demás docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por un motivo objetivo.
14 En su sentencia de 30 de mayo de 1989, Allué (33/88, Rec. p. 1591), el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores.
15 El Gobierno alemán considera que esta doctrina jurisprudencial no podría aplicarse a un caso como el de autos en el que la legislación nacional permite contratar por un período de duración determinada no sólo a los lectores de lengua extranjera, sino también a las otras categorías de personal.
16 Procede destacar a este respecto que, por lo que respecta a las otras categorías de personal mencionadas por el Gobierno alemán, a saber, los investigadores científicos, las personas encargadas de tareas médicas, los demás docentes encargados de tareas particulares y el personal auxiliar de enseñanza y de investigación, la celebración de un contrato de duración determinada sólo está autorizada si se justifica por un motivo objetivo. Según el órgano jurisdiccional remitente, cuando la normativa no precisa los motivos que pueden ser invocados, la validez del contrato supone, en principio, que se ha comprobado en cada caso si las particularidades de la relación laboral de que se trata justifican este límite con arreglo a los principios elaborados al respecto por la jurisprudencia.
17 Por el contrario, en el caso de los lectores de lengua extranjera, el apartado 3 del artículo 57b de la HRG establece la posibilidad de limitar la duración de los contratos con el único fundamento de la naturaleza de su actividad y el citado apartado 3 del artículo 27 de la citada BayHSchLG dispone que los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera serán siempre de duración determinada.
18 Dado que una gran mayoría de los lectores de lengua extranjera son extranjeros, esta diferencia de trato puede desfavorecer a estos últimos en relación con los nacionales alemanes y constituye por ello una discriminación indirecta prohibida por el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, a menos que esté justificada por razones objetivas.
19 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional plantea la cuestión de si esta normativa está justificada en la medida en que sería necesario para garantizar una enseñanza actualizada. Se refiere al respecto a la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht relativa a la normativa en vigor antes de la citada Ley de 14 de junio de 1985, según la cual esta necesidad constituye una razón objetiva que permite la celebración de contratos de duración determinada para los empleos de lector.
20 Sobre este punto, procede estacar que, como el Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia Allué, de 30 de mayo de 1989 (apartado 14), la necesidad de garantizar una enseñanza actualizada no puede justificar que se limite la duración de los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera. El peligro para el lector de perder el contacto con la lengua materna es reducido, teniendo en cuenta la intensificación de los intercambios culturales y las facilidades de comunicación y que además las universidades tienen, en cualquier caso, la posibilidad de controlar el nivel de conocimientos de los lectores.
21 Procede pues responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional según la cual los empleos de lector de lengua extranjera deben o pueden ser provistos por medio de contratos laborales de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los otros docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por un motivo objetivo.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Passau mediante resolución de 27 de mayo de 1992, declara:
El apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de una normativa nacional según la cual los empleos de lector de lengua extranjera deben o pueden ser provistos por medio de contratos laborales de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los otros docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por un motivo objetivo
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