Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de las legislaciones ° Etiquetado y presentación de los productos alimenticios ° Directiva 79/112/CEE ° Concepto de etiquetado ° Marca nacional destinada a facilitar la realización de controles por la autoridad pública ° Exclusión
[Directiva 79/112/CEE del Consejo, art. 1, ap. 3, letra a)]
Índice
Debe entenderse por etiquetado, a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, las menciones, indicaciones y otros datos relacionados con un producto alimenticio que están especialmente destinados a informar al consumidor sobre las características del producto de que se trate.
No tiene esta finalidad y, por consiguiente, no constituye un etiquetado a los citados efectos, una marca nacional de queso que constituye un signo impuesto por los poderes públicos, destinado a permitir que éstos controlen el cumplimiento de las normas de fabricación, que contiene, además de la indicación del país de fabricación y del tipo de queso, una o dos letras que varían en función de la región de fabricación, un número de orden y una combinación de letras o de letras y cifras. En consecuencia, esta marca no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Partes
En el asunto C-285/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden (Países Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Cooeperatieve Zuivelindustrie "Twee Provinciën" WA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Cooeperatieve Zuivelindustrie "Twee Provinciën" WA, por los Sres. H.J. Bronkhorst, Abogado de 's-Gravenhage y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Cooeperatieve Zuivelindustrie "Twee Provinciën" WA; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, assistent juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse Zaken, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 8 de julio de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de junio de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, "Directiva 79/112").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra los responsables de la Cooeperatieve Zuivelindustrie "Twee Provinciën" WA, inculpada por no haber colocado, en los quesos que fabrica, la marca nacional de queso que impuso obligatoriamente para este tipo de queso la normativa neerlandesa sobre la calidad de los productos agrícolas.
3 De los autos se deduce que la fabricación y la comercialización de queso están reguladas en los Países Bajos por una normativa adoptada sobre la base de la Landbouwkwaliteitswet (Ley sobre Calidad de los Productos Agrícolas) de 8 de abril de 1971 (Stb. 371). El artículo 2 de dicha Ley establece que un Decreto o una disposición adoptada por habilitación de un Decreto pueden establecer, para favorecer las ventas, normas relativas a la calidad de los productos, en relación con las propiedades, la combinación, el envasado, la forma y el acabado de los mismos. Con arreglo al artículo 7, pueden exigirse marcas, signos o documentos de control en caso de que existan normas de control de los productos agrícolas.
4 Para la aplicación de dicha Ley se adoptó, en particular, el Landbouwkwaliteitsbesluit kaasprodukten (Decreto sobre Calidad de los Productos Agrícolas ° Quesos) de 2 de diciembre de 1981 (Stb. 726). Su artículo 8 faculta al ministro para determinar las marcas, signos y documentos de control previstos en el artículo 7 de la Ley.
5 De conformidad con estas disposiciones se adoptó la Landbouwkwaliteitsbeschikking kaasprodukten (Orden ministerial sobre Calidad de los Productos Agrícolas ° Quesos) de 28 de diciembre de 1981 (Stcrt. 251). A tenor de su artículo 14, los fabricantes de quesos para los que se exige una marca nacional deben poner en dichos quesos, en el momento de la fabricación, la marca prevista por el Keuringsreglement (Reglamento de Control). Conforme al apartado 2 del artículo 11 de la Orden ministerial, las marcas nacionales contienen también, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Control, indicaciones diferentes según las regiones. El artículo 12 establece que la marca nacional de queso constituye un signo de control destinado a probar que dicho queso se ajusta a las exigencias generales y particulares fijadas para el tipo de queso de que se trate.
6 El Reglamento de Control fue adoptado el 14 de abril de 1982 por el Stichting Centraal Orgaan Zuivelcontrole (Organismo Central de Control de los Productos Lácteos).
7 Su artículo 2 establece que las marcas nacionales deben indicar un número de serie junto a la palabra "Holland" y que dicho número debe llevar una combinación de letras o de letras y cifras que contenga, por lo menos, dos letras inmediatamente precedidas por:
° La letra F para las marcas nacionales destinadas al queso industrial fabricado en las provincias de Groningen, Friesland, Drenthe y Overijssel.
° Las letras HB para el queso industrial fabricado en las provincias de Zuid-Holland, Utrecht, Gelderland, Limburg, Noord-Brabant y Zeeland.
° Las letras NH para el queso industrial fabricado en la provincia de Noord-Holland.
° La letra Z para el queso artesano.
8 Dado que la procesada invocó la incompatibilidad con la Directiva 79/112 de la obligación impuesta de que en la marca nacional de queso figuren una o dos letras que varíen en función de la región de fabricación, el Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden consideró necesario, antes de dictar sentencia en el proceso penal, que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Es compatible con las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final y, en particular, con el artículo 15 de la misma, una normativa nacional que impone a los fabricantes de queso la obligación de poner una marca de queso que no sólo contiene una indicación del país de fabricación y del tipo de queso, sino también una indicación por medio de letras que varía según la región de fabricación, sin que existan diferencias notables de calidad en función de las regiones, por lo que respecta a esta última indicación?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce (véase, en particular, la sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme, C-369/89, Rec. p. I-2971, apartado 7).
11 En estas circunstancias, debe interpretarse que la cuestión prejudicial tiene esencialmente por objeto dilucidar si la Directiva 79/112/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone a los fabricantes de queso la obligación de poner una marca de queso que no sólo contiene la indicación del país de fabricación y del tipo de queso, sino también una o dos letras que varían según la región de fabricación, sin que existan diferencias notables de calidad en función de las regiones.
12 Para responder a la cuestión planteada, procede examinar, en primer lugar, si una marca nacional de queso que contiene, además de la indicación del país de fabricación y del tipo de queso, una o dos letras que varían según la región de fabricación, un número de orden y una combinación de letras o de letras y cifras, constituye un etiquetado a efectos de la Directiva 79/112 y, por consiguiente, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la misma.
13 La Directiva 79/112 adopta disposiciones comunitarias de carácter general en materia de etiquetado, presentación y publicidad, aplicables a los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final (véanse el tercer considerando y el apartado 1 del artículo 1). También se aplica a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares (apartado 2 del artículo 1). Se entiende por etiquetado "las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio" [letra a) del apartado 3 del artículo 1].
14 Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de julio de 1988, Smanor (298/87, Rec. p. 4489), apartado 29, el significado y el alcance precisos del artículo 5 de la Directiva 79/112 deben ser apreciados teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe, especialmente la finalidad general de la Directiva y su sistema. Esta consideración es igualmente válida para todas las disposiciones de la Directiva.
15 Ahora bien, tanto del sexto considerando de dicha Directiva como del tenor literal del apartado 1 de su artículo 2 se deduce que la misma se adoptó en aras de la información y la protección del consumidor final de productos alimenticios, en particular por lo que respecta a la naturaleza, la identidad, las cualidades, la composición, la cantidad, la duración, el origen o la procedencia y el modo de fabricación o de obtención de tales productos (véase la sentencia Smanor, antes mencionada, apartado 30).
16 En estas circunstancias, debe entenderse por etiquetado, a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112, las menciones, indicaciones y otros datos relacionados con un producto alimenticio que están especialmente destinados a informar al consumidor sobre las características del producto de que se trate.
17 Una marca nacional de queso, como aquella de la que se trata en el proceso penal principal, no tiene esta finalidad. Contiene un número de serie comprendido entre el 00001 y el 99999 y, junto a dicho número, una combinación de letras o de letras y cifras precedida por una o dos letras que varían en función de la región de fabricación. Ahora bien, tal marca nacional no puede estar destinada a informar al consumidor sobre las características del producto de que se trate. Constituye más bien un signo impuesto por los poderes públicos neerlandeses que permite controlar que el queso se ha fabricado de conformidad con la normativa. En efecto, tal como se precisó durante la vista, las cifras y letras codificadas de la marca nacional permiten identificar, durante los controles efectuados por sondeo en los Países Bajos, el lugar de fabricación, el fabricante, la fecha de fabricación y el lote o cargamento al que pertenece un queso determinado.
18 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que la Directiva 79/112 debe interpretarse en el sentido de que una marca nacional de queso que contiene, además de la indicación del país de fabricación y del tipo de queso, una o dos letras que varían en función de la región de fabricación, un número de orden y una combinación de letras o de letras y cifras, no constituye un etiquetado a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de dicha Directiva y, por lo tanto, no está comprendida dentro de su ámbito de aplicación.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden (Países Bajos) mediante resolución de 15 de junio de 1992, declara:
La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, debe interpretarse en el sentido de que una marca nacional de queso que contiene, además de la indicación del país de fabricación y del tipo de queso, una o dos letras que varían en función de la región de fabricación, un número de orden y una combinación de letras o de letras y cifras, no constituye un etiquetado a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de dicha Directiva y, por lo tanto, no está comprendida dentro de su ámbito de aplicación.
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