Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de invalidez - Liquidación de las prestaciones - Trabajador migrante que reside en el Estado de empleo cuando sobreviene la incapacidad laboral seguida de invalidez - Derecho a las prestaciones del Estado del último empleo
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 39, aps. 1 y 5, y 71, ap. 1, letra b), inciso ii)]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Presentación y tramitación de las solicitudes de prestaciones - Solicitud de prestaciones por invalidez presentada ante la institución del Estado de residencia - Obligación de trasladarla a la institución del Estado competente - Obligación de la institución del Estado de residencia de pagar las prestaciones por invalidez al solicitante - Inexistencia
(Reglamentos del Consejo nº 1408/71, art. 86, y nº 574/72, art. 35)
Índice
1. El factor determinante de aplicación del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, en su conjunto, es la residencia del interesado en un Estado miembro distinto de aquél a cuya legislación estaba sometido durante su último empleo. En consecuencia, la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 no se aplica a un trabajador que se establece con su familia en un Estado miembro en el que reside y trabaja y en el que le sobreviene una incapacidad laboral seguida de invalidez, y que posteriormente se traslada a otro Estado miembro en el que no trabaja y que por último, establece su residencia en un tercer Estado miembro, en el que no trabaja ni se inscribe como demandante de empleo a causa de su invalidez.
En atención a lo que precede, el apartado 5 del artículo 39 del Reglamento citado no se aplica a un trabajador de este tipo y procede aplicarle la norma general establecida por el apartado 1 del mismo artículo, según la cual, en lo que se refiere a las prestaciones por invalidez, el Estado miembro competente es aquél cuya legislación fuera aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez, en el presente caso, el Estado del último empleo.
2. De los artículos 86 del Reglamento nº 1408/71 y 35 del Reglamento nº 574/72 resulta que, cuando el interesado presenta su solicitud de prestaciones por invalidez a la institución del Estado de residencia, ésta tiene la obligación de trasladarla a la institución del Estado miembro competente, es decir, a la del Estado cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez.
En cambio, y a diferencia del régimen previsto para otras prestaciones, ninguna disposición del Reglamento nº 1408/71 obliga a las instituciones del Estado de residencia a abonar las prestaciones por invalidez al interesado ni siquiera con cargo a su reembolso por parte del Estado competente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 114 del Reglamento nº 574/72 en caso de discrepancia entre las instituciones. No obstante, el Derecho comunitario no prohíbe en modo alguno a la institución del Estado de residencia asistir al solicitante de la prestación en sus gestiones ante la institución del Estado competente.
Partes
En el asunto C-287/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Social Security Commissioner (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alison Maitland Toosey
y
Chief Adjudication Officer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Toosey, por el Disability Law and Advisory Center y por la Sra. M. Allan, Barrister;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y por el Sr. N. Paines, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. N. Kahn, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 23 de septiembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 5 de junio de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 1992, el Social Security Commissioner (Reino Unido) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. A.M. Toosey y el Chief Adjudication Officer sobre su derecho a una prestación de invalidez.
3 La Sra. Toosey, de nacionalidad británica, trabajó en el Reino Unido durante el período 1964-1965. Posteriormente no volvió a trabajar en dicho país. En 1973, por motivos relacionados con el trabajo de su marido, se trasladó con su familia a Bélgica, donde trabajó desde finales de 1974 hasta el 18 de marzo de 1982.
4 La Sra. Toosey dejó de trabajar en marzo de 1982 a causa de una hemiplejia espasmódica, que le obligó a utilizar una silla de ruedas. En octubre de 1983, la familia se trasladó de Bélgica a Francia. En julio de 1985 regresaron al Reino Unido.
5 El 19 de diciembre de 1986, la Sra. Toosey solicitó en el Reino Unido la concesión de un "severe disablement allowance" (subsidio de gran invalidez; en lo sucesivo, "SDA"), con arreglo al artículo 36 del Social Security Act 1975.
6 Esta solicitud fue desestimada por el King' s Lynn social security appeal tribunal basándose en que, si bien la interesada cumplía los requisitos en cuanto a la presencia en territorio británico, no cumplía el relativo a la residencia, previsto en el artículo 3 de las Social Security (Severe Disablement Allowance) Regulations 1984 [Reglamento de 1984 sobre Seguridad Social (subsidio de gran invalidez)], ya que no había residido en dicho territorio durante diez años de los veinte anteriores a su solicitud.
7 La Sra. Toosey sostiene, no obstante, que en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, antes citado, tiene derecho a percibir el SDA. Alega que su situación se rige por el apartado 5 del artículo 39 de dicho Reglamento -en la versión aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 136, p. 7)-, ya que es una de las personas a las que se aplican las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 1) del artículo 71. Alega que no es un trabajador fronterizo, sino un trabajador en paro total que ha regresado al Estado miembro donde reside y que, por tanto, tiene derecho a percibir prestaciones del Reino Unido con arreglo a la legislación británica.
8 La Sra. Toosey apeló la resolución del King' s Lynn social security appeal tribunal ante el Social Security Commissioner, el cual decidió someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que se aplica a un trabajador que
a) reside y trabaja en el Estado miembro A (del que es nacional);
b) posteriormente se traslada con su familia al Estado miembro B, donde reside durante diez años, trabaja y le sobreviene una incapacidad laboral seguida de invalidez;
c) después se traslada con su familia al Estado miembro C, en el que reside durante dos años, pero no trabaja (debido a su invalidez), y
d) por último, establece su residencia nuevamente en el Estado miembro A, donde no trabaja ni se inscribe como demandante de empleo (a causa de su invalidez)?
En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa:
2) ¿Cómo debe determinar un órgano jurisdiccional nacional si una solicitud de prestación de invalidez, formulada por un trabajador que se encuentre en las circunstancias descritas en la primera cuestión (en lo sucesivo, 'interesado' ), debe ser presentada ante la institución del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento o ante la institución del Estado miembro a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo, considerado en relación con la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71?
a) El apartado 1 del artículo 39, ¿se aplica sólo cuando el interesado ha permanecido dentro del territorio del Estado miembro en el que ejerció su último empleo?
b) ¿En qué circunstancias puede el interesado solicitar la prestación a la institución del Estado miembro a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 del Reglamento?
c) ¿Puede el interesado elegir ante qué institución presenta la solicitud?
3) Los términos 'conforme a la legislación que ésta aplique' , que figuran en el apartado 5 del artículo 39, ¿deben interpretarse en el sentido de que se refieren también a los requisitos para tener derecho a una prestación no contributiva, relativos a la presencia o a la residencia en un Estado miembro, contenidos en dicha legislación?
4) En caso de que la respuesta a la tercera cuestión sea afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 38 del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que exige a la institución competente de un Estado miembro, cuya legislación subordine el derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto un determinado período de residencia, que considere los períodos de residencia del interesado cubiertos en otros Estados miembros como si se tratase de períodos de residencia cubiertos en ese Estado miembro?
En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa:
5) La institución competente de un Estado miembro, cuya legislación subordine el derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto un determinado período de residencia, ¿debe considerar los períodos de residencia cubiertos por el interesado en otros Estados miembros como si se tratase de períodos de residencia cubiertos en ese Estado miembro?
En caso de que las respuestas a las cuestiones primera y quinta sean negativas y el interesado tenga que presentar una solicitud de prestaciones, con arreglo al apartado 1 del artículo 39, ante el Estado miembro B:
6) ¿Tiene la institución competente del Estado miembro A alguna obligación para con el interesado? Concretamente, la institución competente del Estado miembro A, ¿está obligada
a) a tramitar una solicitud presentada por el interesado de conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento nº 574/72; y/o
b) a pagar la prestación al interesado con arreglo a sus normas y a que luego le sea reembolsada esa cantidad mediante los fondos destinados a tal fin por el Estado miembro B?"
Primera cuestión
9 Procede recordar, con carácter previo, que, según el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas, en principio, a la legislación de un único Estado miembro. Según la letra a) del apartado 2 del mismo artículo 13, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
10 Con arreglo a este principio, el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento nº 1408/71 establece, en lo que se refiere a las prestaciones por invalidez, que el Estado miembro competente es aquel "cuya legislación fuera aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez".
11 No obstante, en virtud del apartado 5 de este mismo artículo, el Estado de residencia es el competente para "el trabajador en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 o de la primera frase del inciso ii) de la letra b)".
12 A tenor de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, "el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia [...]".
13 Tanto del título de la Sección correspondiente del Reglamento nº 1408/71, que comprende únicamente el artículo 71, como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se deduce que el factor determinante de aplicación del artículo 71, en su totalidad, es la residencia del interesado en un Estado miembro distinto de aquél a cuya legislación estaba sometido durante su último empleo (véanse las sentencias de 17 de febrero de 1977, Di Paolo, 76/76, Rec. p. 315, apartados 17 y 21; de 11 de octubre de 1984, Guyot, 128/83, Rec. p. 3507, apartado 9, y de 22 de septiembre de 1988, Bergemann, 236/87, Rec. p. 5125).
14 En consecuencia, la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 no se aplica a un trabajador que se halle en la situación de la demandante en el asunto principal que, como se deduce del propio tenor de la cuestión prejudicial, residía en el Estado de empleo, esto es, en Bélgica, cuando sobrevino la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez.
15 Contrariamente a lo que sostiene la demandante en el asunto principal, esta interpretación del artículo 71 no implica que la norma de que se trata se aplique exclusivamente a los trabajadores fronterizos.
16 En efecto, de la sentencia Di Paolo, antes citada, resulta que están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la citada norma, además de los trabajadores de temporada, otros trabajadores que, si bien están empleados en otro Estado miembro, mantienen su residencia en el país en que tienen su domicilio habitual, con el que guardan vínculos estrechos y donde se encuentra su centro habitual de intereses.
17 Por consiguiente, procede responder negativamente a la primera cuestión prejudicial.
Cuestiones segunda, tercera, cuarta y quinta
18 Habida cuenta de que las cuestiones segunda, tercera y cuarta sólo se plantearon para el supuesto de que se diera una respuesta afirmativa a la primera cuestión, resulta innecesario responder a las mismas.
19 La quinta cuestión fue planteada para el supuesto de que la primera cuestión recibiera una respuesta negativa. No obstante, del contenido de esta cuestión, que es idéntico al de la cuarta, se deduce que presupone que la posibilidad de exigir las prestaciones por invalidez al Estado de residencia, en el presente caso, el Reino Unido, depende de la interpretación de la legislación de dicho Estado.
20 Ahora bien, de la respuesta a la primera cuestión se deduce que, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, el Estado competente para el pago de las prestaciones por invalidez es aquel cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez (en el presente caso, Bélgica). En consecuencia, no procede responder a la quinta cuestión.
Sexta cuestión
21 Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta cuáles son las obligaciones de las instituciones del Estado de residencia para con el interesado cuyas prestaciones por invalidez adeuda el Estado del último empleo.
22 De los artículos 86 del Reglamento nº 1408/71 y 35 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/01, p. 156), resulta que, cuando el interesado presenta su solicitud a la institución del Estado de residencia, ésta tiene la obligación de trasladarla a la institución del Estado miembro competente, es decir, al Estado cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez.
23 En cambio, y a diferencia del régimen previsto para otras prestaciones (véanse, por ejemplo, los artículos 36 y 63 del Reglamento nº 1408/71), ninguna disposición del Reglamento nº 1408/71 obliga a las instituciones del Estado de residencia a abonar las prestaciones por invalidez al interesado, ni siquiera con cargo a su reembolso por parte del Estado competente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 114 del Reglamento nº 574/72 en caso de discrepancia entre las instituciones.
24 Se debe destacar, no obstante, que el Derecho comunitario no prohíbe en modo alguno a la institución del Estado de residencia asistir al solicitante de la prestación en sus gestiones ante la institución del Estado competente.
25 En consecuencia, procede responder a la sexta cuestión que, en virtud de los artículos 86 del Reglamento nº 1408/71 y 35 del Reglamento nº 574/72, la institución del Estado de residencia tiene la obligación de trasladar la solicitud de prestaciones por invalidez que le haya sido presentada a la institución competente del Estado del último empleo, pero que, por el contrario, no está obligada a abonar las prestaciones al interesado.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner mediante resolución de 5 de junio de 1992, declara:
1) La primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1) del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un trabajador que
a) reside y trabaja en el Estado miembro A (del que es nacional);
b) posteriormente se traslada con su familia al Estado miembro B, donde reside durante diez años, trabaja y le sobreviene una incapacidad laboral seguida de invalidez;
c) después se traslada con su familia al Estado miembro C, en el que reside durante dos años, pero no trabaja (debido a su invalidez), y
d) por último, establece su residencia nuevamente en el Estado miembro A, donde no trabaja ni se inscribe como demandante de empleo (a causa de su invalidez).
2) En virtud de los artículos 86 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y 35 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, la institución del Estado de residencia tiene la obligación de trasladar la solicitud de prestaciones por invalidez que le haya sido presentada a la institución competente del Estado del último empleo, pero no está obligada a abonar las prestaciones al interesado.
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